<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Nota periodística: Referencia a persona investigada por la Justicia. Absolución. Solicitud de eliminación de la publicación en una página web. Improcedencia: Información ajustada a la realidad del momento. Expresión de agravios. Insuficiencia técnica. Confirmación de la sentencia </bold></intro><body><page>1– En autos, el Sr. juez <italic>a quo</italic> rechazó la acción de <italic>habeas data</italic> por cuanto consideró que las constancias arrimadas a la causa daban cuenta de que las notas periodísticas, cuya eliminación de las páginas web solicitaba el actor, correspondían a los años 2006 y 2008, período en el que el accionante estaba siendo investigado por la Justicia. En tal sentido, el magistrado sostuvo que el demandante fue absuelto el día 3 de julio de 2010 por el hecho que fuera motivo de acusación, por lo que concluyó que las notas periodísticas contenían información ajustada a la realidad al momento de su publicación, razón por la cual consideró que no correspondía que fueran suprimidas o actualizadas. 2– El recurso presentado por el actor omite por completo la crítica de los fundamentos que sustentan la resolución apelada, pues se limita a enumerar los fundamentos de la sentencia cuestionada, a manifestar que se encuentra viciada de arbitrariedad y a presentar argumentos que ya fueran expuestos en el escrito de inicio de la presente causa, por lo que corresponde confirmar la sentencia del <italic>a quo</italic>. <italic>CCCFed. Sala I. Bs.As. 25/2/14. Causa N° 7847/11. Trib. de origen: Juzg. CC Nº14, Sec. Nº 8. S.I. – "D. S., D. A. c/ Grupo Clarín y otros s/ Habeas Data (Art. 43, CN)“ </italic> Buenos Aires, 25 de febrero de 2014 Y VISTOS: Los recursos de apelación interpuestos y fundados por la codemandada –Grupo Clarín SA– y la actora a fs. 200 y 207, respectivamente –contestado, este último, a fs. 213/217 y fs. 227/229 por las co–demandadas –Grupo Clarín SA y Google Argentina SRL–, contra la sentencia de fs.192/195; y, CONSIDERANDO: 1. El señor D.S. promueve la presente acción de <italic>habeas data</italic> a fin de que se eliminen los datos personales de los portales de Internet de las empresas demandadas que dan cuenta de noticias que lo relacionan con el narcotráfico. 2. El Sr. juez rechazó la acción interpuesta por cuanto consideró que las constancias arrimadas a la causa daban cuenta de que las notas periodísticas, cuya eliminación de las páginas web solicitaba el actor, correspondían a los años 2006 y 2008, período en el que el accionante estaba siendo investigado por la Justicia. En tal sentido, el magistrado sostuvo que el demandante fue absuelto el día 3 de julio de 2010 por el hecho que fuera motivo de acusación, por lo que concluyó que las notas periodísticas contenían información ajustada a la realidad al momento de su publicación, razón por la cual consideró que no correspondía que fueran suprimidas o actualizadas. 3. Se agravia la actora por cuanto entiende que la decisión se halla viciada de arbitrariedad toda vez que “desconoce el perjuicio que el accionar de las demandadas le ocasiona a través de notas periodísticas que no tienen vigencia exclusivamente en el lapso de tiempo que fui investigado y juzgado, sino que, por hallarse en sitios de internet de fácil acceso, mantiene actualidad hasta el presente”. Asimismo, agrega que las notas hablan de una red internacional dedicada al narcotráfico que lo indican como uno de sus integrantes. 4. Cabe recordar, inicialmente, que el art. 265 del Código Procesal establece que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas. En este sentido, el memorial aludido no reúne mínimamente dicha condición, pues disentir de la solución judicial sin fundamentar debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye tal acto procesal (confr. esta Sala, causas 39.397 del 17/7/97 y 1/2000 del 27/3/2002 y sus citas, entre otras; Sala 3, causas 4399 del 15/9/86 y 4379 del 28/12/92, entre otras). Es que los agravios expuestos deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica en los términos del art. 265 citado. Ello es así, pues la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hacen cargo del enfoque jurídico utilizado por el <italic>a quo</italic> para resolver la cuestión controvertida (confr. esta Sala, causas 500/99 del 29/3/01 y 1/2000 citada; Sala 3, causa 5233/98 del 22/3/2001). El recurso presentado por el actor omite por completo la crítica de los fundamentos que sustentan la resolución apelada, pues se limita a enumerar los fundamentos de la sentencia cuestionada, a manifestar que ésta se encuentra viciada de arbitrariedad y a presentar argumentos que fueron expuestos en el escrito de inicio de la presente causa. 5. En cuanto al agravio de la co–demandada –Grupo Clarín SA– relativo a que la sentencia ha omitido lisa y llanamente pronunciarse respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte al contestar el informe requerido, cabe señalar que el <italic>a quo</italic> hizo referencia a la dicha excepción al señalar que “la forma en que se decide hace innecesario un pronunciamiento sobre los planteos de falta de legitimación pasiva opuestos por Google Argentina SRL y por el Grupo Clarín SA”. Por lo tanto, carece de entidad recursiva la presentación de fs. 200. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso presentado por la actora, con costas. 2) Declarar desierto el recurso presentado por la co–demandada Grupo Clarín SA, sin costas toda vez que no hubo sustanciación. (…). <italic>María Susana Najurieta – Francisco de las Carreras</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>