<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO DE APELACIÓN. Apelación contra el auto que designa administrador judicial. Efecto no suspensivo del recurso. Fundamentos</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el <italic>sub examine</italic>, el tribunal de primera instancia concedió, con efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por uno de los herederos del causante, en contra del AI Nº 209 de fecha 29/7/13 que designó administrador de la sucesión y su aclaratoria –AI Nº 277–, que prohibió al administrador designado la realización de algunas actividades. Elevados los autos a la alzada, dentro del plazo de tres días prescripto por el art. 368, párrafo 2º, CPC, la cónyuge supérstite, coheredera y administradora judicial, peticionó la revocación del decreto de concesión quejándose sobre el efecto “suspensivo” con que fue concedido el medio impugnativo. Expresa que el efecto suspensivo dado al recurso de apelación interpuesto por uno de los herederos le impide llevar a cabo los actos de administración necesarios y de conservación indispensables para la continuación de la explotación comercial que llevaban a cabo con el causante en forma conjunta, situación que simultáneamente genera gastos innecesarios y expone al acervo hereditario a soportar erogaciones con fundamento en la ausencia o falta de una administración, todo ello, sin perjuicio de las acciones legales que se pudieren originar por los incumplimientos de distintas obligaciones en que la sucesión se encuentra incursa. Esgrime que si bien el art. 699, CPC, no establece el efecto del recurso allí previsto, “no es menos cierto que la única interpretación posible es que el efecto del recurso debe ser no suspensivo”. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Si bien es cierto que el auto por el cual se designa administrador judicial de la sucesión es apelable (art. 699, CPC), hipótesis dada en el presente caso, y la regla es el efecto suspensivo de los recursos, en tanto el art. 365 del mismo cuerpo adjetivo dispone que el recurso de apelación “...será concedido con efecto suspensivo a menos que la ley disponga lo contrario”, ello es así en la medida que la situación fáctica a subsumir en la norma procesal no exorbite su aplicación literal, tornándola irrazonable y poniendo en riesgo el acervo hereditario administrable, con la posibilidad cierta de sufrir perjuicios irreparables o de difícil reparación ulterior. 2– En autos, las profundas divergencias de intereses y acusaciones mutuas existentes entre la administradora designada y el heredero apelante –tópico fáctico reconocido confesionalmente por las partes en sus respetivas presentaciones– torna prudente y adecuado, conforme a las reglas de la sana crítica racional (que involucran a las reglas de la lógica y de la experiencia), que una sola persona –en el caso, la administradora judicial designada– concentre en su persona la realización de la administración de la sucesión hasta tanto medie resolución definitiva sobre el conflicto a decidir en la alzada. 3– Concentrar en una sola persona la realización y la responsabilidad de los actos indispensables en el manejo de los bienes, transitoriamente y con el alcance indicado precedentemente, responde a la necesidad práctica de posibilitar el ejercicio de la administración del acervo hereditario y evitar perjuicios innecesarios por la ausencia del consenso imprescindible entre los herederos, hasta tanto se resuelva definitivamente el conflicto generado. 4– No debe olvidarse que, como señala caracterizada doctrina, “se ha considerado que el administrador de la sucesión es un delegado del juez, quien administra los bienes heredables de conformidad con las facultades que los códigos procedimentales le otorguen o que le hayan sido dadas por el juez”. 5– En la especie, de mantenerse el efecto suspensivo con el que fue concedido el recurso, la administradora designada carecería de la posibilidad de ejercicio de las facultades de conservación y administración de los bienes que componen el acervo hereditario, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación impetrado. 6– Si el juzgador se halla autorizado para resolver definitivamente las diferencias surgidas entre los herederos sobre la administración de la sucesión, con mayor razón se encuentra facultado para adoptar medidas limitadas en el tiempo, mientras finiquita el conflicto fondal, sin prejuzgar al respecto. <bold>Resolución</bold> 1) Hacer lugar a la reclamación efectuada a fs. 259/263 vta. por el Dr. Oscar Fernando Barroso, en nombre y representación de la señora J.C.M., y en su consecuencia, revocar el decreto obrante a fs. 241, en cuanto ha sido materia de queja, otorgando efecto no suspensivo al recurso de apelación interpuesto a fs. 235 por el heredero H.F.A. contra el AI Nº 209, de fecha 29/7/13 obrante a fs. 125/127 y contra el AI Nº 277 de fecha 29/8/13, glosado a fs. 221/223 de autos. 2) Disponer la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia y Primera Nominación Civil, Comercial y Familia, de esta ciudad, a los fines explicitados en el considerando noveno (9º) de la presente resolución. 3) No hacer lugar a la solicitud de sometimiento de la presente causa a Mediación, por las razones vertidas en el considerando décimo (10). 4) Imponer las costas por el orden causado por los fundamentos dados en el considerando décimo primero (11). <html><hr /></html> DECLARATORIA DE HEREDEROS ///////////////////////////// FALLO COMPLETO AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CIENTO SETENTA Villa María, dieciocho de noviembre de dos mil trece. VISTOS: Estos autos caratulados "ALLEMAN, ROGELIO RAMÓN – DECLARATORIA DE HEREDEROS – CUERPO DE ADMINISTRACIÓN" (Exp. Nº 791.626 iniciado el 14 de noviembre de 2012) traídos a despacho con motivo de la reclamación sobre el efecto dado al recurso de apelación interpuesto a fs. 235 por el heredero H.F.A., efectuada a fs. 259/263 vta. por el Dr. Oscar Fernando BARROSO, en nombre y representación de la cónyuge supérstite y coheredera del causante Rogelio Ramón ALLEMAN, señora J.C.M.. El decreto cuya revocación se pretende, emitido por la señora Jueza de Primera Instancia y Primera Nominación Civil, Comercial y Familia de la ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba, obrante a fs. 241 reza textualmente: "Villa María, 11/09/2013. Agréguense. En consecuencia, proveyendo a fs. 235: Concédase con efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Familia de esta Ciudad, donde deberán comparecer las partes a proseguir las presentes actuaciones bajo apercibimiento de ley (…) Notifíquese. Fdo.: Ana María BONADERO de BARBERIS. JUEZA. Nora Lis GÓMEZ. PROSECRETARIA LETRADA", y CONSIDERANDO: 1º) Que con fecha veintinueve de julio de dos mil trece (29/07/2013), el Tribunal de Primera Instancia dictó el Auto Interlocutorio Número Doscientos Nueve (fs. 125/127 vta.), a través del cual resolvió: “1°) Designar a la señora J.C.M. en el cargo de administradora de la sucesión de Rogelio Ramón Alleman, quien deberá aceptar el cargo en el término de tres días y fijar domicilio especial. La designación se realiza por el término de un año, y con cargo de rendición de cuentas al término de su función; 2°) Costas por el orden causado. Protocolícese, hágase saber y dese copia”. 2°) Que interpuesto recurso de aclaratoria por el heredero H.F.A. (fs. 208/211), el Tribunal expidió con fecha veintinueve de agosto de dos mil trece (29/08/2013) el Auto Interlocutorio Número Doscientos Setenta y Siete, cuya parte dispositiva reza: “Acoger parcialmente la Aclaratoria peticionada por el heredero H.F.A., disponiendo que se prohíbe a la administradora designada J.C.M.: A- el libramiento de cheques sin provisión de fondos respecto de la cuenta corriente N° 5641010093 que el causante tenía en el Banco de la Nación Argentina; B- contratar a los herederos R. N. A. y H.F.A. en el desempeño de su función. Protocolícese, hágase saber y dese copia”. 3º) Que contra ambas resoluciones el heredero H.F.A., con el patrocinio letrado del Dr. Carlos A. SANTA CRUZ, dedujo recurso de apelación, aclarando -en lo que respecta al A.I. N° 277- que su embate no se dirige contra las prohibiciones impuestas a la administradora judicial (fs. 235/235 vta.), el que fue proveído mediante el decreto transcripto en los "VISTOS", con efecto suspensivo (fs. 241: 11/09/2013). 4º) Que elevados los autos a esta instancia (fs. 256: 30/09/2013), fue corrido traslado al recurrente para que expresara agravios, a través del proveído de fecha 02 de octubre de 2013 (fs. 258). Dentro del plazo de tres días prescripto por el art. 368, párrafo 2º, del Código Procesal Civil y Comercial (Ley 8465: en adelante CPC) (cfr. escrito de fs. 259/263 vta., presentado el 02/10/2013), el Dr. Oscar Fernando BARROSO en nombre y representación de la cónyuge supérstite, coheredera y administradora judicial designada por A.I. N° 209 (fs. 125/127 vta.), peticiona la revocación del decreto de fs. 241, quejándose sobre el efecto "suspensivo" con que fue concedido el medio impugnativo. Luego de exponer los: “Antecedentes que fundamentan el pedido”, donde relata las vicisitudes procesales y fácticas que llevaron a la a-quo a designar administradora de la sucesión a la señora J.C.M., ante la imposibilidad de ser desempeñada la administración de la sucesión conjuntamente con sus hijos R.N. y H.F.A., y/o con el último de los nombrados [ante la renuncia del primero], expresa que el efecto suspensivo dado al recurso de apelación deducido a fs. 235 por H.F.A., le impide llevar a cabo los actos de administración necesarios y de conservación indispensables para la continuación de la explotación comercial que llevaban a cabo el causante conjuntamente con la señora M., situación que simultáneamente genera gastos innecesarios y expone al acervo hereditario a soportar erogaciones con fundamento en la ausencia o falta de una administración, todo ello, sin perjuicio de las acciones legales que se pudieren originar por los incumplimientos de distintas obligaciones en que la sucesión se encuentra incursa. Esgrime que si bien el art. 699 del CPC., no establece el efecto del recurso allí previsto: “no es menos cierto que la única interpretación posible es que el efecto del recurso debe ser NO SUSPENSIVO” (el entrecomillado en letra cursiva es textual). 5°) Corrido traslado al recurrente de la reclamación deducida (fs. 264), la contestó a fs. 265/269, pidiendo el rechazo de la pretensión incidental con costas. Por razones de brevedad se omite reseñar el escrito respectivo, sin perjuicio de ponderar su contenido íntegro (art. 329, CPC.). No obstante lo dicho, resulta menester puntualizar que el heredero H.F.A. reconoce la existencia de profundas divergencias con su madre que impiden llevar adelante la administración de la sucesión, cuyas causas atribuye a la última, amén de “…anormalidades que ha cometido JCM, en su rol de administradora…”, motivos por los cuales entiende que debe mantenerse el efecto suspensivo dado el recurso “…hasta tanto sea designado y puesto en funciones un nuevo administrador…”. Entiende pertinente para remover los obstáculos existentes que: “…en mérito a las potestades otorgadas al Tribunal por el art. 2°, inciso c) de la Ley 8858 y Acuerdo Reglamentario N° 555, Serie “A” del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de fecha 29.08.00, someter la causa a Mediación…”, aunque limitada: “…al solo, particular y concreto efecto de tratar entre las partes (JCM y el compareciente) de establecer procedimientos, reglas y/o un protocolo para la suscripción de cheques y así realizar los pagos de las deudas de la sucesión que sean de legítimo abono, ello intertanto se resuelva la cuestión del nombramiento y asunción del administrador y que está sometida a vuestra consideración por los recursos de apelación que hemos interpuesto los herederos” (el texto entrecomillado en letra cursiva es textual). 6°) Anoticiada la contraparte de la solicitud de sometimiento de la causa a mediación se opuso a fs. 272/274, por considerar -básicamente- que dicho procedimiento solo dilatará: “…lo que debe hacerse con carácter de urgente como es administrar, que no pasa tan solo por la emisión de cheques para el pago de deudas…” (el texto entrecomillado en letra cursiva es textual). El heredero H.F.A. insistió en su petición (fs. 277/280 vta.) y el letrado apoderado de la administradora designada insistió en la resolución de la reclamación efectuada (fs. 282/282 vta.), presentaciones que fueron tenidas presentes a fs. 283. 7º) Habiendo quedado firme el decreto de “autos a estudio” y la integración de este Tribunal según acredita el certificado suscripto por el señor Prosecretario de Cámara obrante a fs. 284, ha quedado la reclamación y la solicitud de girar la causa a mediación, en estado de ser resueltas (art. 368, párrafo 2º del CPC.). 8º) Yendo al tratamiento del efecto suspensivo dado al recurso de apelación deducido a fs. 235 por el heredero H.F.A.. Si bien es cierto que, el auto por el cual se designa administrador judicial de la sucesión es apelable (art. 699 del CPC), hipótesis dada en el presente asunto, y la regla es el efecto suspensivo de los recursos, en tanto el art. 365 del mismo cuerpo adjetivo dispone que el recurso de apelación: "...será concedido con efecto suspensivo a menos que la ley disponga lo contrario", ello es así, en la medida que la situación fáctica a subsumir en la norma procesal no exorbite la aplicación literal de la misma, tornándola irrazonable, poniendo en riesgo el acervo hereditario administrable, con la posibilidad cierta de sufrir perjuicios irreparables o de difícil reparación ulterior. Ello ante las profundas divergencias de intereses y acusaciones mutuas existentes entre la administradora designada y el heredero apelante -tópico fáctico reconocido confesionalmente por las partes en sus respetivas presentaciones-, circunstancias que tornan prudente y adecuado, conforme a las reglas de la sana crítica racional (que involucran a las reglas de la lógica y de la experiencia) que una sola persona -en el caso la administradora judicial designada- concentre en su persona la realización de la administración de la sucesión, hasta tanto medie resolución definitiva sobre el conflicto a decidir en la Alzada. Ello, sin prejuzgar sobre los argumentos expuestos por cada una de las partes en apoyo de sus pretensiones, ni sobre su idoneidad para desempeñar la administración de la sucesión, ú otras consideraciones que signifiquen adelanto de criterio alguno sobre la decisión a adoptar sobre la cuestión fondal. Concentrar en una sola persona la realización y la responsabilidad de los actos indispensables en el manejo de los bienes, transitoriamente y con el alcance indicado precedentemente, responde a la necesidad práctica de posibilitar el ejercicio de la administración del acervo hereditario y evitar perjuicios innecesarios por la ausencia del consenso imprescindible entre los herederos, hasta tanto se resuelva definitivamente el conflicto generado. No debe olvidarse que, como señala caracterizada doctrina “se ha considerado que el administrador de la sucesión es un delegado del juez, quien administra los bienes heredables de conformidad con las facultades que los códigos procedimentales le otorguen o que le hayan sido dadas por el juez” (conf. COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. La Ley, Bs.As., 2da. ed. 2006, pág. 546; MEDINA, Graciela – Proceso Sucesorio, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1996, págs. 40/41). De mantenerse el efecto suspensivo con el que fue concedido el recurso (proveído de fs. 241), la administradora designada carecería de la posibilidad de ejercicio de las facultades de conservación y administración de los bienes que componen el acervo hereditario, otorgadas mediante el Auto Interlocutorio Número Doscientos Nueve (fs. 125/127 vta.), con las prohibiciones establecidas en el Auto Interlocutorio Número Doscientos Setenta y Siete (fs. 221/223), hasta tanto se resuelva el recurso de apelación impetrado. Si el juzgador se halla autorizado para resolver definitivamente las diferencias surgidas entre los herederos sobre la administración de la sucesión, con mayor razón se encuentra facultado para adoptar medidas limitadas en el tiempo, mientras finiquita el conflicto fondal, sin prejuzgar al respecto, con la finalidad expresada ut supra, interpretando armónica y razonablemente las normas contenidas en la ley ritual (arts. 365, 669 y conc.), con las reglas establecidas en la ley de fondo (conf. ponderación teleológica del art. 3451 del C.C.). Fruto de las consideraciones expuestas, se impone revocar el decreto obrante a fs. 241, otorgando efecto no suspensivo al recurso de apelación deducido por el heredero H.F.A. a fs. 235 de autos. 9º) En función de los efectos de la decisión que se adopta y de la circunstancia de estar radicado el expediente principal en la Alzada, corresponde remitir el mismo al Tribunal de Primera Instancia a fin que tome conocimiento de la presente resolución y proceda a la formación de un cuerpo de copias que permita la prosecución de las actuaciones en dicha sede, y fecho ello, devolver el principal a esta Cámara, a fin de proseguir el trámite de los recursos interpuestos. Ello resulta procedente, si se repara que los recursos de apelación deducidos a fs. 242 por el heredero R.N. A. y a fs. 243 por la señora J.C.M., se encuentran circunscriptos a la imposición de las costas por el orden causado en el Auto Interlocutorio Nº 209, habiendo ambos impugnantes consentido expresamente la designación de la última como administradora judicial de la sucesión. 10) En lo que respecta a la solicitud de sometimiento de la causa a mediación solicitada por el heredero H.F.A., momentáneamente no resulta de posible tratamiento. Ello, por cuanto el Tribunal incurriría en una flagrante contradicción al hacer lugar a la reclamación efectuada por la señora J. C. M. y otorgar efecto no suspensivo al recurso de apelación deducido por aquél a fs. 235, y simultáneamente, someter la causa a mediación, con el efecto que conlleva, esto es, la suspensión del trámite de la causa. Ello, sin perjuicio que, más adelante, de oficio o a petición de parte, se adopte una medida de tal naturaleza. 11) Finalmente, ponderando las particulares circunstancias que caracterizan la plataforma fáctica y jurídica, sobre la que se asienta la reclamación que se resuelve, y la interpretación que se efectúa, basada en la unidad del ordenamiento jurídico y en principios generales del derecho, como el de razonabilidad, explicitadas en el considerando octavo (8º) al cual se efectúa remisión, se estima justo y equitativo imponer las costas por su orden, en la inteligencia que, ambas partes se han creído con derecho a litigar (conf. arg. art. 130, 2ª parte, CPC.). Siendo así, no corresponde regular honorarios a los letrados intervinientes en función de lo previsto por el art. 26 de la Ley Nº 9459. En consecuencia, a mérito de lo expuesto en los fundamentos que anteceden y normas legales invocadas, el Tribunal, integrado de conformidad con lo dispuesto por el art. 382 del CPC. (modificado por la Ley Nº 9129), por unanimidad RESUELVE: PRIMERO. HACER LUGAR a la reclamación efectuada a fs. 259/263 vta. por el Dr. Oscar Fernando BARROSO, en nombre y representación de la señora J.C.M., y en su consecuencia, revocar el decreto obrante a fs. 241, en cuanto ha sido materia de queja, otorgando efecto no suspensivo al recurso de apelación interpuesto a fs. 235 por el heredero H.F.A. contra el Auto Interlocutorio Número Doscientos Nueve, de fecha veintinueve de julio de dos mil trece obrante a fs. 125/127 y contra el Auto Interlocutorio Número Doscientos Setenta y Siete de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, glosado a fs. 221/223 de autos. SEGUNDO. Disponer la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia y Primera Nominación Civil, Comercial y Familia, de esta ciudad, a los fines explicitados en el considerando noveno (9º) de la presente resolución. TERCERO. No hacer lugar a la solicitud de sometimiento de la presente causa a Mediación, por las razones vertidas en el considerando décimo (10). CUARTO. Imponer las costas por el orden causado por los fundamentos dados en el considerando décimo primero (11), y no regular honorarios a los letrados intervinientes en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº 9459. QUINTO. Protocolícese, agréguese copia, notifíquese de oficio y remítanse los autos al Tribunal de Primera Instancia y Primera Nominación Civil, Comercial y Familia de esta ciudad, a los fines expresados, con cargo de pronta restitución. Fdo: CAIVANO - COPPARI <italic>CCC, Fam. y CA Villa María, Cba. 18/11/13. AI Nº 170. Trib. de origen: Juzg. 1ª. CC y Fam Villa María, Cba. “Alleman, Rogelio Ramón – Declaratoria de herederos – Cuerpo de administración – Exp. Nº 791.626”</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>