<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INJURIAS GRAVES. Maltrato propinado a los hijos del cónyuge. Art. 202, inc. 4º, CC.: Injurias indirectas. Configuración</bold> </intro><body><page>1– Con las declaraciones testimoniales rendidas en la causa se encuentra acreditada una clara actitud de hostilidad por parte de la accionada para con las hijas del actor, situación que reviste entidad suficiente para configurar una injuria grave en los términos del art. 202 inc. 4º, CC. En tal sentido se ha expedido autorizada doctrina y jurisprudencia sosteniendo que “el matrimonio no implica la ruptura de los lazos familiares que unen a los cónyuges con sus respectivas familias... la nueva familia que se constituye por el vínculo nupcial tiene obligaciones para con aquéllas, y entre éstas –no la menor– la de guardar elementales consideraciones de respeto y tolerancia, que tornen posible una relación armónica y en la que predomine el respeto recíproco...; cuando no acontece así, la desarmonía resultante se refleja en el matrimonio, incidiendo desfavorablemente en las relaciones conyugales, y se alcanza el primer estadio del desquicio del hogar...”. 2– “Las injurias como causal de divorcio pueden resultar de una conducta despectiva o injuriosa empleada por el esposo contra los parientes de su mujer; como así también constituyen injurias graves que autorizan el divorcio las que provinieran de un trato denigrante, amenazador y despectivo usado por la mujer para con los padres del esposo, en cuya casa vivió; y que la exclusión del hogar constituye una injuria grave si la prohibición injustificada se refiere a parientes cercanos de la mujer...”. Del mismo modo, Fanzolato en “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, pág. 928, incluye como “injurias indirectas” –las que no van dirigidas contra el cónyuge sino contra los miembros de su familia– a los ataques verbales o las frecuentes actitudes descomedidas hacia los padres políticos... las infundadas negativas a permitir la visita al hogar conyugal de parientes próximos y padres del otro cónyuge como las actitudes agresivas e impertinentes de un esposo respecto de los parientes afines. 3– En el caso, los dichos coincidentes de los testigos, así como la ausencia de explicación atendible por parte de la accionada sobre la situación denunciada, quien nada dijo en la contestación de la demanda acerca del episodio acaecido momentos antes del viaje para la atención médica de su cónyuge; ni por qué motivo impidió que alguna de las hijas del actor lo acompañara, admitiendo solamente que lo hiciera el esposo de una de ellas y sólo justificó el altercado con su cónyuge durante la internación de éste en terapia intensiva en la poco creíble circunstancia de que el actor le “sugirió” que una de sus hijas durmiera en la cama matrimonial del departamento sede del hogar conyugal; constituyen elementos suficientes que conducen a concluir que la actitud de la cónyuge demandada es calificable de injuriosa hacia su esposo, reflejada en el trato hostil que propinaba a las hijas de éste, principalmente en circunstancias en que su cónyuge se encontraba pasando por serios problemas de salud, que se agravaban en situaciones de nerviosismo y angustia que para nada aquélla evitó. Se configura por tanto la causal de injurias graves en la cual el actor funda su acción de divorcio, tomando en consideración para su apreciación la educación y posición social y cultural de los cónyuges que se desprende de las constancias de la causa y el ámbito en que los hechos se suscitaron. <italic>C2a. CC y CA Río Cuarto, Cba. 11/12/13. Sentencia Nº 94. Trib. de origen: Juzg.2a CC Río Cuarto, Cba. “B., H. C. c/ Q., E.G. – Divorcio Vincular – Contencioso” (Expte. N° 478803)</italic> Río Cuarto, Cba., 11 de diciembre de 2013 ¿Resulta procedente el recurso de apelación articulado por el Sr. H.C.B., por medio de su apoderada? La doctora <bold>Rosana A. de Souza</bold> dijo: Los presentes autos son elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, a cargo de la Dra. Fernanda Bentancourt, quien con fecha 4/3/13 dictó la sentencia Nº 8 en la que resolvió: “I) Rechazar la demanda de divorcio vincular incoada por el Sr. H.C.B., en contra de la Sra. E.G.Q., por la causal de injurias graves prevista en el art.202, inc. 4, CC. II) Imponer las costas a la parte vencida, señor H.C.B. (art.130, CPCC)...”. (...). Surge de las constancias de la causa que, iniciada por el actor demanda de divorcio vincular fundada en la causal de injurias graves, la sentenciante la rechazó por entender que no se acreditaron los hechos en que se fundó la pretensión. Contra la sentencia que así resuelve, se alzó el actor interponiendo tempestivamente recurso de apelación. <italic>[Omissis]</italic>. Cuestiona el apelante, esencialmente, la valoración que la <italic>a quo </italic>ha realizado del material probatorio para concluir que no se ha acreditado la causal de injurias graves invocada en la demanda, y efectúa su propia ponderación de los elementos que entiende avalan la pretensión inicial. Del análisis de la prueba, la sentenciante concluyó que “no ha quedado suficientemente acreditada la existencia de las injurias graves hacia el Sr. H.C.B. por parte de la Sra. E.G.Q., toda vez que, conforme los dichos de los testigos –parientes y amigos– referidos supra, no se advierte una actitud de indiferencia, indolencia por el estado de salud del Sr. B. y su abandono por parte de su esposa”, agregando que la indiferencia total a la salud de su esposo que alega el actor, carece de fundamento porque fue el propio actor quien pidió que no lo visitara más y, después del alta, decidió trasladarse temporalmente a la casa de su hija. Si bien la primera juzgadora expresa que se pueden vislumbrar a través de la prueba rendida las serias desavenencias y desencuentros entre la demandada y las hijas del actor, y pondera esta circunstancia de aptitud suficiente para producir en este último, de edad avanzada, un estado anímico de dolor y de angustia, remata su razonamiento concluyendo que “no configura de ningún modo el hecho alegado, abandono, como causal de injurias graves que el actor imputa a la accionada”. La juzgadora limita así la situación fáctica invocada como configurativa de las injurias en que se funda la demanda de divorcio, a la falta de prestación de asistencia por parte de la Sra. Q. al actor, en circunstancias en que la salud de éste lo requería, concluyendo que no dejó de asistirlo; pero omite ponderar otros hechos relacionados en la demanda –y acreditados, conforme se verá más adelante– que por sí mismos revisten aptitud injuriante para haber agraviado los íntimos sentimientos del accionante, cuales son aquellos tratamientos despectivos hacia las hijas de este último y las actitudes tendientes a impedirles el mutuo contacto, precisamente en la situación de vulnerabilidad en que se encontraba el Sr. B. y que en la sentencia se describe. Debe asignarse el valor que tienen las declaraciones testimoniales rendidas, ya que en supuestos como el que nos ocupa, por lo general los testigos o bien son parientes unidos a una de las partes por un lazo sanguíneo –y en tal caso también a la contraria por afinidad y en el mismo grado–, o bien se trata de amigos o allegados al matrimonio, pues son éstas las únicas personas que realmente pueden conocer algunos de los hechos que rodean la intimidad de la pareja en desquicio. Es criterio sustentado por la jurisprudencia y doctrina mayoritarias (véase Zannoni, “Derecho Civil– Derecho de Familia”, tomo 2, Nº 642) que en cuestión de familia, las personas allegadas son las que tienen mejor conocimiento de los hechos y se constituyen en testigos necesarios, aunque siempre –agrego– evaluando sus declaraciones conforme su concordancia con otros elementos probatorios; ocurre que siendo el fundamento de la restricción del ordenamiento procesal (art. 309) la preservación de las relaciones familiares, en el juicio en el cual se está discutiendo sobre el desquicio del matrimonio tal finalidad se desvanece, tornándose superflua la restricción frente a la necesidad de indagar acerca de aspectos que en la gran mayoría de los casos no son conocidos más que por los parientes y amigos, por lo que no puede limitarse a las partes la libertad de acreditar los hechos que invocan como causales de la ruptura, so pretexto de preservar los lazos que aducen ya quebrados. También se cuenta en el proceso con declaraciones testimoniales de tinte objetivo, tales como las de los facultativos que atendieron al Sr. B. durante la internación posterior al episodio de descompensación que sufrió en Alta Gracia (que no es objeto de discusión entre las partes). Así, el Dr. J.A.G., quien lo atendió mientras estuvo internado en terapia intensiva, explicó que el actor recibía visitas de dos hijas y de la Sra. Q., presenciando varias situaciones que demostraron que entre ellas no se llevaban bien; que hubo una restricción de visitas a la Sra. Q. a partir del segundo o tercer día de internación, a pedido del Sr. B. y en protección de la salud del paciente, porque durante las visitas previas sufrió episodios de reagudización de su arritmia, y que cuando la veía comenzaban a verse los problemas en los monitores; expresó que B. le comentaba que la Sra. Q. no se llevaba bien con las hijas del Sr. B. y que esa situación lo angustiaba. Que presenció discusiones entre los nombrados y entre la Sra. Q. y las hijas del Sr. B., en el pasillo del nosocomio, sin advertir el contenido de las mismas. Coincidentemente, el Dr. G.M.S. expresó que B. le pidió que restringiera las visitas de su esposa en terapia porque discutieron y no se sentía bien. R.A.R. (fs. 113 y vta.), amiga de la demandada cuyo testimonio fue valorado por la primera sentenciante –rechazando la impugnación formulada por B., aspecto que no se cuestionó al apelar– luego de responder acerca de la situación de salud del actor, acotó que la Sra. Q. no tenía buena relación con las hijas del Sr. B. También coincidiendo con lo declarado por los facultativos antes nombrados, A.M.B. –una de las hijas del actor– declaró que, estando su padre internado en terapia, se hizo presente la demandada, y ella y sus hermanas salieron para que hablaran tranquilos con su padre, hasta que salió la Sra. Q. de terapia y empezaron a ver movimiento de médicos, enterándose luego que fue porque su padre se había descompensado; que el Dr. R. Les planteó que las visitas fueran en horarios separados, a lo que la demandada respondió que no lo aceptaría, que se hicieran cargo ellas y que la testigo se lo llevara a Alta Gracia. Que luego Q. no fue más a la visita, presentándose sólo para llevarle unos efectos personales del Sr. B. que le habían pedido, más otro bolso grande con toda la ropa de este último que le entregó para cuando lo llevara a Alta Gracia, añadiendo que sólo quedaba una corbata en el departamento. Relata que, estando en su casa antes de que su padre fuera trasladado a esta ciudad por una descompensación que había sufrido, la demandada se negó rotundamente a que sus hijas lo acompañaran, y que si su hija Y. lo hacía, lo iba a dejar en Alta Gracia y ella tomaría un remis; que su padre estaba muy nervioso y más se impacientó cuando no lo trasladaron rápidamente y se escuchaban gritos desde dentro de la casa, donde él esperaba para ser trasladado. Que fue trasladado hasta esta ciudad por la accionada y el esposo de la testigo. Y.P.B., otra de las hijas del actor, declaró que cuando llegó a la casa de su hermana para festejarle el cumpleaños a su padre, éste ya estaba descompuesto. Que cuando ella iba a subir al auto para acompañar a su padre hacia esta ciudad, lo que así había acordado con su hermana, Q. le dijo que no hacía falta que fuera, que viajaba el marido de su hermana; que cuando le dijo que ella también lo acompañaba, la demandada le dijo que no subiera al auto y comenzaron a discutir; que si llegaba a subir al auto, ella no se haría cargo de su padre, lo abandonaría y lo dejaría “a la buena de Dios”, aduciendo que ella decidía quién subía o no al auto porque era cincuenta por ciento suyo, al igual que la casa de Embalse, y que le reclamaría el cincuenta por ciento de su negocio porque B. le había ayudado a instalarlo. Coincide con el relato de su hermana A.M. en cuanto a lo acontecido mientras su padre estaba internado en terapia intensiva. Es también convergente el testimonio del yerno del actor, Sr. J.P.G., quien dijo haber escuchado gritos fuera de la casa y que al salir vio discutiendo a la hija del Sr. B. (Y.) con Q. porque no quería que viajara en el auto con ella y esta última le pidió que llamara un remis porque no iba a viajar con aquélla, a lo que él le dijo que se quedara tranquila que él viajaba acompañándola, lo que así hicieron. La testigo A.V.N., amiga de la familia, que estuvo en la casa de A.M.B. el día en que le festejarían el cumpleaños al actor, también refirió la discusión entre la hija de éste, Y., y la demandada en momentos previos al viaje a Río Cuarto para la internación y atención médica del accionante, agregando que las hijas de B. viajaron en otro vehículo. El Sr. O.E.O., sobrino del actor por parte de la primera esposa de éste, fallecida, declaró que cuando estaba esperando para visitar a su tío mientras estaba en terapia, salió G. (Q.) y dijo a las hijas de B. que ella se iba, que se hicieran cargo ellas, y que cuando él entró, su tío le dijo que le había hecho problema por una de las hijas y que por eso habían discutido; que no conoce el fondo del problema, que B. le comentó que G. no quería estar en el cuarto mientras estuviese su hija Y.; que el testigo de eso ya sabía de antes porque cada fiesta que había Y. no podía ir si estaba G. La Sra. M.V.T. quien conoce a B. y sus hijas porque la llamaban para viajes en remis, ingresó a la clínica a buscar a una de ellas y en la planta baja le dijo que esperara un ratito porque iría Q. a llevar un bolsito personal y entró la nombrada con dos bolsos, diciendo a la hija de B. que ahí le dejaba los bolsos y que se hicieran cargo del padre. Con las declaraciones testimoniales relacionadas precedentemente, entiendo se encuentra acreditada una clara actitud de hostilidad por parte de la accionada para con las hijas del actor, situación que reviste a mi juicio entidad suficiente para configurar una injuria grave en los términos del art. 202 inc. 4o. del Código Civil. En tal sentido se ha expedido autorizada doctrina y jurisprudencia sosteniendo que el matrimonio no implica la ruptura de los lazos familiares que unen a los cónyuges con sus respectivas familias... la nueva familia que se constituye por el vínculo nupcial tiene obligaciones para con aquéllas, y entre éstas –no la menor– la de guardar elementales consideraciones de respeto y tolerancia que tornen posible una relación armónica y en la que predomine el respeto recíproco... cuando no acontece así, la desarmonía resultante se refleja en el matrimonio, incidiendo desfavorablemente en las relaciones conyugales, y se alcanza el primer estadio del desquicio del hogar... (Valenti, “Las injurias graves como causal de divorcio”, Ed. Depalma, 1970, pág. 56 y ss.); cita el mismo autor la siguiente jurisprudencia: las injurias como causal de divorcio pueden resultar de una conducta despectiva o injuriosa empleada por el esposo contra los parientes de su mujer; como así también que constituyen injurias graves que autorizan el divorcio, las que provinieran de un trato denigrante, amenazador y despectivo usado por la mujer para con los padres del esposo, en cuya casa vivió; y que la exclusión del hogar constituye una injuria grave si la prohibición injustificada se refiere a parientes cercanos de la mujer. Así también, la Cámara Nacional Civil, Sala C, integrada por Durañona y Vedia, Santos Cifuentes y Jorge Alterini, con cita de Busso y Borda, sostuvo que si la disposición de vedar el ingreso al hogar de parientes cercanos de la mujer y en particular de sus padres es injustificada, constituye una injuria grave... y que las actitudes hostiles o despectivas de un cónyuge respecto a los parientes afines son ultrajes a los sentimientos del otro consorte y por lo tanto configurativos de la causal del art. 67 inc. 5, ley 2393 (en JA–1986–III, pág. 728 y ss.). Del mismo modo, Fanzolato en “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, pág. 928, incluye como “injurias indirectas” –las que no van dirigidas contra el cónyuge sino contra los miembros de su familia– a los ataques verbales o las frecuentes actitudes descomedidas hacia los padres políticos... las infundadas negativas a permitir la visita al hogar conyugal de parientes próximos y padres del otro cónyuge como las actitudes agresivas e impertinentes de un esposo respecto de los parientes afines. Todo ello, los dichos coincidentes de los testigos antes relacionados, como así también la ausencia de explicación atendible alguna sobre esta situación por parte de la accionada, quien nada dijo en la contestación de la demanda acerca del episodio acaecido momentos antes del viaje desde Alta Gracia a Río Cuarto para la atención médica de su cónyuge; ni por qué motivo impidió que alguna de las hijas del actor lo acompañara, admitiendo solamente que lo hiciera el esposo de una de ellas, y sólo justificó el altercado con B. durante la internación de éste en terapia intensiva en la poco creíble circunstancia de que el actor le “sugirió” que una de sus hijas durmiera en la cama matrimonial del departamento sede del hogar conyugal, constituyen elementos suficientes que me conducen a concluir que la actitud de la cónyuge demandada es calificable de injuriosa hacia su esposo, reflejada en el trato hostil que propinaba a las hijas de éste, principalmente en circunstancias en que su cónyuge se encontraba pasando por serios problemas de salud, que se agravaban en situaciones de nerviosismo y angustia que para nada aquélla evitó –tales como las que acaecieron en Alta Gracia y durante la visita de Q. mientras estaba internado en terapia intensiva–, configurando por tanto la causal de injurias graves en la cual el Sr. B. funda su acción de divorcio, tomando en consideración para su apreciación la educación y posición social y cultural de los cónyuges que se desprende de las constancias de la causa y el ámbito en que los hechos conformantes de las mismas se suscitaron. Todo ello evidencia que asiste razón al apelante en cuanto cuestiona la valoración de la prueba que efectuó la a quo en la sentencia en crisis, por lo que propicio que el recurso sea recibido, expidiendo mi voto por la afirmativa a la cuestión puesta a consideración de los miembros del Tribunal. Los doctores <bold>Eduardo Héctor Cenzano y Daniel Gaspar Mola</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en todo cuanto resuelve. II) Hacer lugar a la demanda de divorcio vincular deducida por el Sr. H.C.B. en contra de la Sra. E.G.Q., por la causal de injurias graves contemplada en el art. 202 inc. 4, CC), por culpa de la demandada, declarando disuelta la sociedad conyugal, con efecto al día de la notificación de la demanda, en los términos y con los alcances del art. 1306 del Código Civil. III) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida. <italic>Rosana A. de Souza – Eduardo Héctor Cenzano – Daniel Gaspar Mola</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>