<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRESCRIPCIÓN. Plazo quinquenal. Fundamentos</bold></intro><body><page>1– El plazo de prescripción de una cuenta corriente bancaria es decenal conforme lo entiende un sector de la jurisprudencia según lo prescripto por los art. 846, CCom., y art. 4023, CC, o, por el contrario y tal como lo afirma el demandado recurrente, la prescripción es quinquenal (art. 790 y art. 16, CC). 2– Al respecto se considera que la norma aplicable en la materia es el art. 790, CCom., y en consecuencia el plazo de prescripción es quinquenal, ya que si bien no existe una previsión expresa en el articulado de la cuenta corriente bancaria acerca del plazo de prescripción, como lo señala una importante sector de la doctrina y jurisprudencia, no es posible bajo el pretexto de considerarla un contrato autónomo, sostener a ultranza que no se puedan aplicar a ella, en absoluto, las normas de la cuenta corriente mercantil, a pesar de que ambas especies integran el título II, “De la cuenta corriente”, de nuestro Código de Comercio. 3– La cuenta corriente bancaria constituye en el derecho positivo una especie próxima a la cuenta corriente mercantil. Esto surge de su regulación en los art. 791 a 797, CCom., Capítulo II, del Título XII, relativo a la cuenta corriente, cuyo capítulo I está referido a la cuenta corriente mercantil. Este ordenamiento sistemático del derecho positivo determina que las reglas de la cuenta corriente mercantil pueden ser llevadas al régimen de la cuenta corriente bancaria, por ser ésta una especie del género “cuenta corriente” comprensible de ambas, por aplicación del principio de analogía previsto en el art. 16, CC. 4– Resulta plenamente aplicable al caso la analogía, en primer lugar por la remisión que realiza el art. 1 del título preliminar CCom. a las disposiciones del Código Civil, entre ellas, el art. 16, que permite afirmar que la analogía es un método aplicable al derecho comercial. En segundo término, se justifica la aplicación analógica en aquellas cuestiones en que las diferencias no trazan una insuperable incompatibilidad, pues entre la cuenta corriente mercantil y la cuenta corriente bancaria existe una relación de género a especie. 5– Si a ello se suma que las reglas que protegen a consumidores y usuarios se aplican en las relaciones emergentes de la actividad bancaria, y que dicha normativa obliga en caso de duda a interpretar en la manera que más favorezca al consumidor (art. 1 y art. 3) disponiendo en un capítulo específico que “Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará a la más favorable al consumidor o usuario” (art. 50, LDC), es claro entonces que corresponde hacer lugar al recurso de apelación, y en su mérito acoger la excepción de prescripción interpuesta atento la fecha de emisión del certificado (18/8/98) y la de la demanda (5/5/04). <italic>C6a. CC Cba. 26/12/13. Sentencia Nº 157. Trib. de origen: Juzg. 5ª. CC Cba. “Nuevo Banco Suquía Sociedad Anónima c/ Ruiz Asís, Daniel Santiago – Presentación múltiple – Ejecutivos particulares – Recurso de apelación (Expte. N° 522640/36)”</italic> <bold>2ª. Instancia.</bold> Córdoba, 26 de diciembre de 2013 ¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida? El doctor <bold>Alberto F. Zarza</bold> dijo: Estos autos, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia Nº 442 de fecha 27/9/10, dictada por la Sra. jueza de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial, quien resolvió: “I) Rechazar las excepciones interpuestas por el accionado y en su mérito mandar llevar adelante la ejecución promovida por el Nuevo Banco Suquía SA (hoy Banco Macro SA) en contra del Sr. Daniel Santiago Ruiz Asís hasta el completo pago del capital reclamado de pesos un mil trece con cuatro centavos ($ 1013,04), con más los intereses establecidos en el considerando pertinente e IVA sobre los mismos. II) Imponer las costas a cargo del accionado...”. I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la sentencia cuya parte resolutiva ha sido transcripta. II. A fs. 245/248 obra la expresión de agravios de la parte actora. En primer lugar señala que el juez no ha valorado acabadamente la prueba rendida en autos al asignar al documento base de la acción una identidad que no posee, ya que el título fue emitido con el objeto de certificar el saldo deudor de una cuenta corriente bancaria y sin que el banco actor haya acompañado el correspondiente contrato de cuenta corriente bancaria a los efectos de integrar y conformar el título cuya integración se pretende. Aduce que se ha violado el principio de congruencia al reconocerse que el certificado de saldo deudor es un título ejecutivo “absolutamente causal” dada su vinculación con la cuenta corriente bancaria, cuando el contrato de cuenta corriente bancaria no existe en autos. Afirma que a los fines de la conformación e integración del título, necesariamente el actor debió acompañar en autos el contrato de cuenta corriente bancaria como causa eficiente base de la acción. Expresa que pretender el contrato no supone incursionar en la causa de la obligación, habida cuenta que lo que se trata de dilucidar es una circunstancia esencial, preexistente al certificado en ejecución, cuyo esclarecimiento resulta ineludible a los efectos de determinar si el título tiene o no habilidad ejecutiva. Manifiesta que un título puede ser perfecto desde el punto de vista formal y extrínseco, pero si de él no resulta una obligación de pago de una suma de dinero exigible y líquida o liquidable, carece de idoneidad ejecutiva. En segundo lugar, se agravia de que se la haya atribuido fuerza de convicción al dictamen pericial, cuando fue realizado sobre la base de registros fotocopiados del banco actor y no sobre originales que pueden dar la certeza necesaria de la existencia del monto reclamado en autos. Sostiene que impugnó el dictamen pericial ya que ofrece el peligro de que la documentación peritada se haya producido mediante ciertas maniobras de adulteración o falsificación. Agrega que la pericia no pudo realizarse en la fecha fijada ya que el banco actor no encontraba la documentación original, motivo por el cual se pasó a un cuarto intermedio, y que luego el perito directamente acompañó el dictamen sin fijar nueva fecha de audiencia. Se queja de que su parte impugnó la pericia y que el juez a quo nada dijo al respecto, sumado a que el informe pericial fue presentado por el perito oficial juntamente con el perito de control, pero no se encuentra firmado por este último. En tercer lugar, respecto a la excepción de prescripción opuesta por su parte, indica que la jueza ha señalado que existe tanta jurisprudencia que postula la prescripción a los cinco años como la que postula la prescripción decenal y, sin embargo, no ha mencionado siquiera un fallo. Agrega que tampoco se ha vertido razonamiento alguno que justifique descartar el plazo de cinco años. Entiende que corresponde elegir un plazo más breve de prescripción, ya que en la relación con el banco la parte débil es el usuario que ingresa al sistema por un contrato de adhesión, y la circunstancia de mantener una cuenta viva con un saldo en mora acrecienta en forma progresiva la deuda. Por último, se queja del rechazo a la defensa de falta de acción interpuesta por su poderdante, por considerar que las únicas excepciones admisibles son las contenidas en el art. 547, CPC. III. Corrido el traslado en los términos del art. 372, CPC, es evacuado por la parte actora en el escrito que tengo por aquí reproducido en honor a la brevedad. IV. Entrando al análisis del recurso, en primer lugar corresponde referirnos al plazo de la prescripción de la cuenta corriente bancaria atento que tal definición determina la suerte del recurso. Es decir, resolver si, tal como lo decide el sentenciante, el plazo de prescripción de una cuenta corriente bancaria es decenal conforme lo entiende un sector de la jurisprudencia con base en lo prescripto por los art. 846, CCom., y art. 4023, CC, o por el contrario, y tal como lo afirma el recurrente, en este supuesto, la prescripción es quinquenal (arg. art. 790 y art. 16, CC). Sobre el particular considero que la norma aplicable en la materia es el art. 790, CCom., y en consecuencia el plazo de prescripción es quinquenal, ya que si bien no existe una previsión expresa en el articulado de la cuenta corriente bancaria (capítulo II, del título XII denominado “De la cuenta corriente”) acerca del plazo de prescripción, como lo señala una importante sector de la doctrina y jurisprudencia (Cfr: C2a CC Cba, Sentencia N° 94, in re: “Banco Israelita de Córdoba SA (Quiebra) c/ Oyuela Ivan Jorge – Ejecutivo particular – Recurso de apelación–”, 31/10/06 [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1590 del 28/12/06, t. 94, 2006–B, p. 919 y www.semanariojuridico.info ]; C5a. CC Cba, Sentencia N° 203, en autos “Banco Israelita de Córdoba SA c/ González Mariana Elizabeth”, 14/11/05), no es posible bajo el pretexto de considerarla un contrato autónomo, sostener a ultranza que no se puedan aplicar a ella, en absoluto, las normas de la cuenta corriente mercantil, a pesar de que ambas especies integran el título II, “De la cuenta corriente”, de nuestro Código de Comercio (conf. Fernández, Raymundo L. – Gómez Leo, Osvaldo R., Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, T. III–D– Lexis Nexis, 1997, Lexis N° 5508/001832). Por otra parte, la cuenta corriente bancaria constituye en el derecho positivo una especie próxima a la cuenta corriente mercantil. Esto surge de su regulación en los art. 791 a 797, CCom., Capítulo II, del Título XII, relativo a la cuenta corriente, cuyo capítulo I está referido a la cuenta corriente mercantil. Este ordenamiento sistemático del derecho positivo determina que las reglas de la cuenta corriente mercantil pueden ser llevadas al régimen de la cuenta corriente bancaria, por ser ésta una especie del género “cuenta corriente” comprensible de ambas, por aplicación del principio de analogía previsto en el art. 16, CC (Cfr: Cam. Com. en pleno, LL, 1985–A, 19). En otras palabras, resulta plenamente aplicable al caso la analogía, en primer lugar, por la remisión que realiza el art. 1 del título preliminar CCom. a las disposiciones del Código Civil, entre ellas, el art. 16, que permite afirmar que la analogía es un método aplicable al derecho comercial. En segundo término, se justifica la aplicación analógica en aquellas cuestiones en que las diferencias no trazan una insuperable incompatibilidad, pues entre la cuenta corriente mercantil y la cuenta corriente bancaria existe una relación de género a especie (Cám. Civ., E, LL, 124, 1168). Tal ha sido el criterio sustentado por el Alto Cuerpo en autos: “Córdoba Bursátil SA c/ Miguel Ángel Cesare – Ejecutivo – Recurso casación” (Expte. C 18–10), Sentencia N° 003,de fecha 7/2/12, en donde se precisó que la prescripción en la cuenta corriente bancaria es subsumible en la norma especial del art. 790, CCom., y, consecuente con ello, está sujeta a la prescripción de cinco años. Si a ello se suma que las reglas que protegen a consumidores y usuarios se aplican en las relaciones emergentes de la actividad bancaria; y que dicha normativa obliga en caso de duda a interpretar en la manera que más favorezca al consumidor (art. 1 y art. 3) disponiendo, es más, en un capítulo específico que “Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará a la más favorable al consumidor o usuario” (art. 50, LDC), es claro entonces que corresponde hacer lugar al recurso de apelación, y en su mérito acoger la excepción de prescripción interpuesta atento la fecha de emisión del certificado (18/8/98) y la de la demanda (5/5/04) y rechazar la demanda incoada, con costas a la vencida (art. 130, CPC). Los doctores <bold>Walter Adrián Simes y Silvia B. Palacio de Caeiro</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto, y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: I) Acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en su mérito, revocar la sentencia recurrida, debiéndose admitir la excepción de prescripción y en consecuencia rechazar la demanda deducida por el Nuevo Banco Suquía Sociedad Anónima en contra de Daniel Santiago Asís. II) Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en primera instancia, la que deberá efectuarse nuevamente de conformidad con lo aquí resuelto. III) Imponer las costas en ambas instancias a la actora apelada en virtud de lo dispuesto por el art. 130, CPC. <italic>Alberto F. Zarza – Walter Adrián Simes – Silvia B. Palacio de Caeiro</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>