<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MALA PRAXIS. ABOGADO. Omisión de recurrir una resolución adversa. Representación en juicio. MANDATO. Poder conferido a dos abogados: Condena individual por la totalidad de la deuda. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– En autos, se debe dilucidar si la responsabilidad del abogado –que no recurrió la resolución que fuera adversa para su cliente–, se limita al cincuenta por ciento, por entender que son obligaciones simplemente mancomunadas, o se puede extender hasta el ciento por ciento, ya que fueron dos letrados los apoderados del cliente damnificado. 2– Tal como surge del poder anejado en autos, el accionante facultó a los letrados para que actuaran en su nombre en forma conjunta, separada o indistinta. Cabe señalar que ambos letrados aceptaron dicho mandato y participaron en el expediente, ya en forma conjunta o separada. Claro está que la procura colectiva puede dar facultades de actuar conjunta o alternativamente. En la primera hipótesis, los apoderados deben conducirse todos coordinadamente (típico caso de mandato conjunto al que se le aplican las reglas de las obligaciones simplemente mancomunadas), mientras que en el segundo supuesto puede suceder que se les permita actuar indistintamente –alternativa disyunta– o bien que exista una división en partes de lo que cada representante puede hacer –mancomunación– . 3– En el caso concreto de autos, bastaba con que cualquiera de los dos letrados, indistintamente, se presentara en el expediente a fin de apelar la resolución adversa. Es decir que cada uno por separado podía cumplimentar con la totalidad de la obligación sin que fuese necesaria una labor conjunta para satisfacer los intereses de su cliente. Como explica Mosset Iturraspe, en la actuación alternativa (no regulada específicamente en el Código) cualquiera de los mandatarios propuestos y aceptantes puede realizar todo o parte del negocio encomendado y puede ser reemplazado en cualquier etapa de la gestión por otro. Así ha sido regulado, por ejemplo, en el artículo 1716, segunda parte, del Código Civil italiano. 4– La referida figura atípica de actuación indistinta pareciera asemejarse a las obligaciones disyuntas, disyuntivas o de sujeto alternativo. Al respecto, cabe señalar que más allá de las discusiones doctrinarias referidas a la existencia o no de un régimen legal propio de este tipo de obligaciones, lo cierto es que, ya sea por asimilación o por analogía, la mayoría de los autores se inclinan por aplicar a estos casos las reglas de las obligaciones solidarias. Tal como explica Borda, los deudores aparecen vinculados con la partícula "o" y están sujetos al mismo régimen legal de las obligaciones solidarias. Por ende, el acreedor puede reclamar a cualquiera de los deudores la totalidad de la deuda. 5– En función de lo precisado, y también atendiendo al vínculo de confianza generado entre el accionante y el estudio jurídico (cuyo socio principal es el Dr. A.), se considera que el emplazado debe hacerse cargo del monto total de la condena, sin perjuicio de la acción de regreso que le pudiera corresponder contra el demandado desistido J. O. <italic>CNC Sala B. 5/11/13. Sentencia Nº. s/d. "C., R. A. c/ A., J. H. s/ Daños y perjuicios"</italic> Buenos Aires, 5 de noviembre de 2013 ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? El doctor <bold>Mauricio Luis Mizrahi</bold> dijo: I. Antecedentes I.a. La presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 1/9. En esa oportunidad, el accionante R. A. C. relató que en el año 2000 encomendó a J. H. A. y a J. A. O. la tramitación de un juicio a fin de obtener la incorporación al básico de su sueldo en la Policía Federal Argentina de tres suplementos otorgados en los decretos 2133/91, 713/92 y 2744/93. Manifestó haber firmado un poder para que los referidos abogados lo representaran en el pleito como así también un pacto de honorarios. Explicó que el proceso iniciado, plagado de irregularidades imputables a los letrados, culminó con la sentencia que hizo lugar a la demanda por los decretos 2133/91, 713/92 y rechazó el reclamo concerniente al decreto 2744/93. Esta decisión fue consentida por los aquí encartados –mediante la representación que de él ejercían–, pese a que en ese entonces cuatro de las cinco Salas del Contencioso Administrativo Federal tenían un criterio disímil. Tal evento (la omisión de recurrir la resolución adversa), precisamente, fue el que le causó al pretensor los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados. I.b. La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 200/212, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por R. A. C. y, en consecuencia, condenó –limitadamente, como se verá– a J. H. A. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas. Cabe señalar que el co–accionado J. A. O. fue desistido a fs. 55. I.c. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 228/229, pieza que no mereció réplica alguna. El quejoso se agravió de que el juez de grado haya atribuido al emplazado A. únicamente el 50% de la responsabilidad. Sostiene el actor que cualquiera de los demandados podía dar cumplimiento en forma separada o indistinta con el mandato conferido, por lo que cada uno era responsable por la totalidad del incumplimiento. I.d. Pese a encontrarse debidamente notificado de la providencia que puso los autos en la oficina a los fines del art. 259 del Código Procesal, el apelante A. no fundó el recurso interpuesto contra la sentencia a fs. 216 –concedido a fs. 217–, motivo por el cual se lo declara desierto (art. 266, CPCCN). I I. Advertencia preliminar. Límite en el estudio de los agravios. Antes de ingresar a la cuestión de fondo, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yáñez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto– Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, <italic>in fine</italic>, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). En este marco, pues, ahondaremos en la cuestión de fondo del caso <italic>sub examine</italic>. I II. Estudio de los agravios. Resulta pertinente destacar que el juez de grado estimó acreditada la mala praxis profesional del demandado, quien ha consentido plenamente ese obrar antijurídico atribuido. No sólo el encartado no expresó agravios oportunamente (v. acápite I.d), sino que tampoco ha respondido las quejas del pretensor. En función de lo precisado, sólo queda por dilucidar en la especie si, tal cual consideró el a quo, su responsabilidad se limita al 50% –por entender que son obligaciones simplemente mancomunadas– o se puede extender hasta el 100%. Para comenzar, diré que no se encuentra controvertido en autos que el accionante concurrió al estudio jurídico de los Dres. A. y O. a fin de requerir sus servicios; que firmó un poder a favor de ambos; y que suscribió con ellos un pacto de honorarios (v. fs. 13/14). También luce glosado en el expediente un folleto mediante el cual los referidos abogados se promocionaban para solucionar los problemas legales que aquejaban al personal de la Policía Federal Argentina (v. fs. 15). En definitiva, puede concluirse que más allá del contenido de los referidos instrumentos, el actor se presentó en el mentado estudio jurídico a fin de ser asesorado y representado por sus integrantes A. y O. De lo expuesto se desprende que el Sr. C. depositó una especial confianza en ellos, sin efectuar ningún tipo de distinción en lo que respecta a la responsabilidad de cada uno. Tal como surge del poder anejado en autos, los facultó para que actuaran en su nombre de forma conjunta, separada o indistinta (v. fs. 14). Al respecto, cabe señalar que ambos letrados aceptaron dicho mandato y participaron en el expediente N° 10.013/2001, que corre por cuerda al presente, ya sea de forma conjunta o separada (ver las firmas insertas en los escritos de fs. 19, 21, 23, 25, 29, 117, 136, 140, 153 y 156, entre otros). Claro está que la procura colectiva puede dar facultades de actuar conjunta o alternativamente. En la primera hipótesis, los apoderados deben conducirse todos coordinadamente (típico caso de mandato conjunto al que se le aplican las reglas de las obligaciones simplemente mancomunadas), mientras que en el segundo supuesto puede suceder que se les permita actuar indistintamente –alternativa disyunta– o bien que exista una división en partes de lo que cada representante puede hacer –mancomunación– (ver Lorenzetti, Ricardo en "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Bueres (dir.), Highton (coord.), Ed. Hammurabi, Tomo 4D, pág 245). Ahora bien. En el caso concreto de autos, bastaba con que cualquiera de los dos letrados, indistintamente, se presentara en el expediente a fin de apelar la resolución adversa. Es decir, que cada uno por separado podía cumplimentar con la totalidad de la obligación sin que fuese necesaria una labor conjunta para satisfacer los intereses de su cliente. Como explica Mosset Iturraspe, en la actuación alternativa (no regulada específicamente en el Código) cualquiera de los mandatarios propuestos y aceptantes puede realizar todo o parte del negocio encomendado y puede ser reemplazado en cualquier etapa de la gestión por otro. Así ha sido regulado, por ejemplo, en el artículo 1716, segunda parte, del Código Civil italiano (Mosset Iturraspe, Jorge, "Mandatos", Ed. Rubinzal Culzoni, 1996, pp. 169/170). La referida figura atípica de actuación indistinta pareciera asemejarse a las obligaciones disyuntas, disyuntivas o de sujeto alternativo. Al respecto, cabe señalar que más allá de las discusiones doctrinarias referidas a la existencia o no de un régimen legal propio de este tipo de obligaciones, lo cierto es que –ya sea por asimilación o por analogía– la mayoría de los autores se inclinan por aplicar a estos casos las reglas de las obligaciones solidarias (ver Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil – Obigaciones, To. II, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1997, ps. 393/394; Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones (actualización de Alejandro Borda), t. I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, ps. 486/487; Alterini, Atilio Aníbal–Ameal, Oscar José y López Cabana, Roberto M., Derecho de Obligaciones, 2a. edición, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 516, en la que se cita también a Salvat, Colmo, Lafaille, Rezzónico y Demolombe). Tal como explica Borda, los deudores aparecen vinculados con la partícula "o" y están sujetos al mismo régimen legal de las obligaciones solidarias. Por ende, el acreedor puede reclamar a cualquiera de los deudores la totalidad de la deuda (Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones (actualización de Alejandro Borda), t. I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, ps. 486/487) En función de lo precisado, y también atendiendo al vínculo de confianza generado entre el accionante y el estudio jurídico (cuyo socio principal es el Dr. A.), considero que el emplazado debe hacerse cargo del monto total de la condena, sin perjuicio de la acción de regreso que le pudiera corresponder contra el demandado desistido J. O. IV. Conclusión. A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo modificar la sentencia de primera instancia asignando el ciento por ciento de la responsabilidad al demandado. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1a. parte, CPCCN). Los doctores <bold>Omar Luis Díaz Solimine y Claudio Ramos Feijóo</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Atento el resultado de los votos, SE RESUELVE: Modificar la sentencia de primera instancia, asignando el ciento por ciento de la responsabilidad al demandado. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1a. parte, CPCCN). <italic>Mauricio Luis Mizrahi – Omar Luis Díaz Solimine – Claudio Ramos Feijóo</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>