<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Inoperancia entre juicios universales. Fallecimiento del demandado originario. Remisión al juzgado donde tramita la declaratoria de herederos. Posterior fallecimiento de una heredera del accionado. Improcedencia de una nueva remisión</bold></intro><body><page>1– El fuero de atracción del juicio universal es de orden público, improrrogable e indisponible para las partes; reviste un carácter evidentemente desequilibrante dentro de las asignaciones de competencia de los tribunales. 2– “... la existencia del fuero de atracción importa el desplazamiento de la competencia de los jueces y, con ella, una derogación parcial de tales leyes y ello no en función exclusiva del propio interés de los particulares, sino prioritariamente del interés general; es decir, con una pretensión teleológica del propio sistema, como es dar intervención a un solo juez en todas las cuestiones atinentes a un patrimonio que se ha de transmitir acorde a su misma dirección. De allí que quepa sostener que el fuero de atracción de los juicios universales es de orden público y, por ende, no puede ser derogado por convenciones particulares... Este ha sido previsto con el fin de lograr “... la concentración ante el mismo magistrado que entiende en el principal de todos los juicios seguidos contra los causantes, fallidos o concursados, pues es de todo punto de vista conveniente que el juez que intervenga en el universal conozca también en las acciones dirigidas en contra de dicho patrimonio que puedan afectar su integridad”. 3– El supuesto de autos reviste una particularidad especial cual es que, habiendo ya operado el fuero de atracción en virtud del fallecimiento del demandado originario, se ha producido el deceso de uno de sus herederos. Como bien lo expone el fiscal de Cámaras, entre juicios universales no puede existir fuero de atracción de ninguna naturaleza, en atención a que en ambos se concentra la totalidad de las pretensiones que se dirigen en contra del patrimonio del fallecido. En consecuencia, no corresponde la sucesión de fueros de atracción. Y ante el fallecimiento de la heredera del demandado originario, debe citarse a sus herederos en debida forma, sin que sea viable que vuelva a operar el fuero de atracción, dado que no hay preeminencia entre dos procesos universales. 4– Esta solución es propiciada por la doctrina cuando afirma que “....en el supuesto en que haya dos demandados fallecidos, no hay razones para preferir una sucesión sobre la otra”; “en el supuesto en que haya más de un demandado fallecido, no juega el fuero de atracción…”. La que también fue sostenida por esta Cámara, en un caso en el cual, operado el fuero de atracción en virtud del fallecimiento de uno de los demandados, había fallecido el otro. Por ello, y siendo que el fuero de atracción ya había operado ante el fallecimiento del primer demandado, no corresponde una nueva remisión en razón del posterior fallecimiento de una de las herederas. <italic>C5a. CC Cba. 2/12/13. Auto Nº 290. “Cooperativa de Obras y Servicios Río Ceballos Limitada c/ Acosta, Zenón Antonio – Abreviado – Cobro de pesos – Cuestión de competencia – Expte. Nº 2155660/36”</italic> Córdoba, 2 de diciembre de 2013 Y VISTOS: Estos autos, venidos del Juzgado de Primera y Vigésimo Tercera Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, con motivo del conflicto de competencia planteado entre dicho Juzgado y el de Décima Nominación en el mismo fuero. La incidencia tiene su origen en lo resuelto por el tribunal nominado en último término cuando dispuso: “Córdoba, 27 de agosto de 2012. Atento surgir de las constancias de autos, especialmente escrito de fs. 141/42 que en los presentes se demanda a Saúl Antonio Acosta, Edith Yolanda Acosta y Héctor Hugo Acosta, y la sucesión de Zenón Antonio Acosta; es decir que se pretende demandada la sucesión y los nombrados en su calidad de herederos. Que habiendo operado ya el fuero de atracción a favor del Juzgado donde se tramita la sucesión demandada, ante el fallecimiento de un coheredero no corresponde la nueva radicación de los autos ante el Juzgado de la declaratoria de este heredero, sino la citación a los herederos del heredero a fin de integrar su personería. Ello así dado el carácter en que la Sra. Edith Yolanda ha sido demandada (heredera de Zenón Acosta). Pero aun entendiéndose que la Sra. Edith Yolanda Acosta ha sido demandada a título personal, tampoco operaría el fuero de atracción, toda vez que el mismo ya había tenido lugar por el fallecimiento del Sr. Zenón Acosta, respecto de cuya sucesión se continúa la pretensión. En tal sentido se ha dicho “Ante el fallecimiento de uno de los deudores, la acción debe incoarse ante el juez de la radicación del sucesorio... pero si son dos los demandados fallecidos, ya no hay motivo para establecer preferencia de la sucesión de uno sobre la del otro, pues no existe motivo ni razón valedera para establecer una preferencia por alguna de ellas, ya que el fuero de atracción tutela igual interés en ambas...” (Conf. Goyena Copello, “Curso de Procedimiento Sucesorio”, La Ley 2000, pág. 56). Por todo ello, Resuelvo: No avocarme al conocimiento de los presentes. Vuelvan los presentes al Juzgado de origen a sus efectos. Notifíquese…”. Por su parte, el titular del Juzgado de Vigésimo Tercera Nominación en lo Civil y Comercial había resuelto inicialmente: “Córdoba, 29 de noviembre de 2011. Surgiendo de los términos del escrito de fs. 141/3 de fecha 8/9/11 y proveído de fecha 12/9/11 (fs. 144) que la demanda oportunamente intentada en contra del causante Acosta Zenón Antonio, razón por la que fueron atraídos a este Tribunal donde se tramita su sucesión, se modifica y redirige en contra de los herederos individualizados Sres. Saúl Antonio Acosta, Edith Yolanda Acosta y Héctor Hugo Acosta, conforme el deceso denunciado y acreditado de la codemandada Sra. Edith Yolanda Acosta a fs. 151/152, suspéndase el trámite de los presentes y en virtud de los establecido por el art. 3284, CC, remítanse estas actuaciones en virtud del fuero de atracción al Juzgado de 1ra. Instancia y 10ª Nominación Civil y Comercial a sus efectos. Notifíquese”. Recibidos los autos en esta Sede y producido el dictamen del Sr. fiscal de Cámaras, la causa queda en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. En el caso de autos, la Cooperativa de Obras y Servicios Río Ceballos Limitada, por medio de su representante, promovió juicio abreviado en contra del Sr. Zenón Antonio Acosta. Posteriormente a fs. 121 denunció el probable deceso del demandado, lo que fue corroborado por el tribunal mediante la consulta al Registro de Juicios Universales, exhortándose al Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Tercera Nominación para que manifestara el estado procesal del juicio sucesorio. Tras informarse de que se había dictado Auto de Declaratoria y que no se había abierto el sucesorio, el juez de primera instancia y 41ª. Nominación interviniente, se apartó de las actuaciones en razón de lo prescripto por el art. 3284, CC, ordenado su remisión al Juzgado de 23ª. Nominación, cuyo magistrado se abocó a fs. 140. Posteriormente, la parte actora redirige la demanda incoada en contra de los herederos del Sr. Zenón Antonio Acosta y, más tarde, denuncia el probable deceso de una de las herederas, Edith Yolanda Acosta. Es así que existiendo declaratoria abierta de esta última, que tramita ante el Juzgado de Primera Instancia y 10a. Nominación, el juez que intervenía ordena la remisión del expediente a ese juzgado, también en razón de lo prescripto por el art. 3284, CC. Sin embargo, el magistrado de Primera Instancia y 10ª. Nominación decidió no abocarse a la causa en razón de entender que no correspondía una nueva radicación ante el fallecimiento del coheredero por haber ya operado el fuero de atracción. Se configura de este modo el conflicto de competencia que nos ocupa. II. Consideramos oportuno aclarar, tal como lo señala el fiscal de Cámaras, que el conflicto se circunscribe a si corresponde o no esta segunda remisión en función del fuero de atracción, con el consiguiente apartamiento del juez de 23ª. Nominación y la traslación de la competencia al titular del Juzgado de 10ª. Nominación. Es sabido que el fuero de atracción del juicio universal es de orden público, improrrogable e indisponible para las partes, revistiendo un carácter evidentemente desequilibrante dentro de las asignaciones de competencia de los tribunales. Es así que ha sido dicho que “... la existencia del fuero de atracción importa el desplazamiento de la competencia de los jueces y con ella, una derogación parcial de tales leyes y ello no en función exclusiva del propio interés de los particulares sino prioritariamente del interés general; es decir, con una pretensión teleológica del propio sistema, como es dar intervención a un solo juez en todas las cuestiones atinentes a un patrimonio que se ha de transmitir acorde a su misma dirección. De allí que quepa sostener que el fuero de atracción de los juicios universales es de orden público y, por ende, no puede ser derogado por convenciones particulares (cfr. Etkin, A., Fuero de atracción en los juicios universales, Enciclopedia Jurídica Omeba, T.XII, p. 832 y ss). Éste ha sido previsto con el fin de lograr “... la concentración ante el mismo magistrado que entiende en el principal de todos los juicios seguidos contra los causantes, fallidos o concursados, pues es de todo punto de vista conveniente que el juez que intervenga en el universal conozca también en las acciones dirigidas en contra de dicho patrimonio que puedan afectar su integridad” (cfr. Zannoni, Eduardo, “Derecho de las Sucesiones”, T. I, p. 136). Ahora bien; el presente caso reviste una particularidad especial cual es que, habiendo ya operado el fuero de atracción en virtud del fallecimiento del demandado originario, se ha producido el deceso de uno de sus herederos, por lo que el Sr. juez de 23ª. Nominación entiende que debe operar nuevamente el principio de la atracción, ahora hacia el otro sucesorio, interpretación que es resistida por el tribunal receptor. Como bien lo expone el señor fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales de esta ciudad en dictamen que compartimos integralmente, entre juicios universales no puede existir fuero de atracción de ninguna naturaleza, en atención a que en ambos se concentra la totalidad de las pretensiones que se dirigen en contra del patrimonio del fallecido. En consecuencia, no corresponde la sucesión de fueros de atracción. Y ante el fallecimiento de la Sra. Edith Acosta –sucesora de aquél–, debe citarse a sus herederos en debida forma, sin que sea viable que vuelva a operar el fuero de atracción, dado que no hay preeminencia entre dos procesos universales. Esta línea de solución no sólo es la propiciada por el doctrina cuando se afirma que “...en el supuesto en que haya dos demandados fallecidos, no hay razones para preferir una sucesión sobre la otra”; “en el supuesto en que haya más de un demandado fallecido, no juega el fuero de atracción…”. (cfr. Goyena Copello, Curso de Procedimiento Sucesorio, Editorial LL, pp. 61/62); sino que también fue la sostenida previamente por esta Cámara, en un caso en el cual, operado el fuero de atracción en virtud del fallecimiento de uno de los demandados, había fallecido el otro, criterio que seguimos manteniendo (Cfr. Auto Nº 261 del 7/6/10 en autos “Cáceres Dante Ernesto c/ Degani Bruno y Otro – Ordinario –Repetición– Cuestión de Competencia– Expte. N° 1014006/36”). En definitiva y siendo que el fuero de atracción ya había operado ante el fallecimiento del primer demandado Sr. Zenón Antonio Acosta, no corresponde una nueva remisión en razón del posterior fallecimiento de una de las herederas. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Determinar la competencia para continuar entendiendo en esta causa del Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Tercera Nominación en lo Civil y Comercial. <italic>Rafael Aranda – Claudia Elizabeth Zalazar – Joaquín Fernando Ferrer</italic>&#9604; </page></body></jurisprudencia>