<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Custodia judicial a cargo de un tercero ajeno al proceso.Demanda de cobro por la guarda del bien secuestrado. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Sustitución de facultades del depositario judicial. Desconocimiento del tribunal sobre la gestión encomendada al tercero. Improcedencia de demandar a la condenada en costas. Ausencia de legitimación. Rechazo de la demanda</bold> </intro><body><page>1– En autos, la cuestión a resolver pasa por establecer si el actor ha probado o no la legitimidad sustancial activa que invoca para demandar. Legitimación que se refiere no sólo a la titularidad registral del inmueble en donde se guardó el vehículo secuestrado –y que estuvo bajo su guarda–, sino también a que su condición de tercero ajeno al proceso ejecutivo en donde se ordenó la medida de secuestro le permita reclamar un reintegro de gastos directamente a la ejecutante condenada en costas y no al martillero que hipotéticamente sustituyó las funciones de depositario en su persona. 2– Al respecto, ha de verse que el art. 2185, CC, determina que: “…Las disposiciones de este Título se refieren sólo al depósito convencional, y no a los depósitos derivados de otra causa que no sea un contrato. En todo lo que respecta a los efectos del depósito, las disposiciones de este Título rigen subsidiariamente en lo que fueren aplicables: …2) Al depósito judicial en virtud de embargo, prenda, etc…”. 3– Aunque la doctrina se ha encargado de acentuar que el depositario en realidad cumple una función pública como auxiliar de la Justicia encargado de cumplir una medida cautelar, guardando o vigilando, material o jurídicamente, los bienes o personas que constituyen la materia sobre la cual recae la medida cautelar (por lo que se rige primariamente por normas de derecho procesal), el servicio que presta es remunerado y el cumplimiento de sus obligaciones en cuanto a la conservación de los bienes se juzga sobre el estándar de conducta que imponen los arts. 2202, 2204 y 2210, CC. 4– La designación del depositario judicial corresponde inexorablemente al juez de la causa, por lo que aquél queda sujeto a sus directivas, instrucción, vigilancia y sanciones. Generalmente la medida se efectiviza por medio de un oficial de Justicia ante quien el depositario debe aceptar el cargo y hacérsele entrega material o simbólica de la cosa, o continuar con la posesión de ella. Una vez que el depositario aceptó su designación, debe cumplir con todas las obligaciones que dispone el Código Civil para el contrato de depósito, adaptadas siempre a las decisiones de la autoridad judicial que le confirió el cargo. 5– Del conjunto de obligaciones que se encuentran a cargo del depositario, la primordial es la de proveer a la seguridad material y jurídica de los bienes, poniendo en la guarda de los objetos depositados la misma diligencia que en las suyas propias y entregarlas en las mismas condiciones en que fueron recibidas. Las cosas no pueden ser sacadas de la circunscripción territorial donde quedaron ubicadas sin autorización del juez, salvo casos de urgencia y con el cargo de ponerlo en conocimiento del magistrado. Tiene además el deber de informar, por propia iniciativa o a requerimiento del juez, y ampliar los informes ya producidos en resguardo de los bienes depositados ya que de esta manera se posibilita al magistrado la adopción de medidas que estime convenientes, de oficio o a pedido de partes. 6– La custodia judicial, cuando no recae en manos del ejecutante o el propio demandado, ciertamente que es onerosa. Sin embargo, es el juez quien establece la cuantía del depósito atendiendo a la naturaleza de los bienes, los riesgos de la custodia, el tiempo que ha durado el depósito y el trabajo demandado. Es aquí donde el deber de información adquiere su pleno sentido, ya que el magistrado –anoticiado sobre cualquier circunstancia atinente al cumplimiento de las funciones del depositario judicial– debe dar intervención a las partes, quienes podrán oponerse a los gastos o, en su caso, solicitar un cambio de depositario si se dieran las condiciones previstas en el art. 535, CPC. 7– En la especie, como la gestión del depositario judicial –contratación de un depósito para la guarda del bien que le fuera confiado– no resultó aprobada por desconocimiento del tribunal, es el que contrató dicho depósito –aquí el martillero– y no la condenada en costas quien debe asumir de manera directa el pago de los gastos que insumió la guarda. 8– Por imperio del art. 1195, CC, aunque hubiese mediado autorización para incluir en una cuenta de gastos las sumas abonadas por este concepto, el dueño del depósito de ninguna manera puede accionar contra quien no contrató directa ni indirectamente con él; ya que no hay a su respecto, vínculo jurídico que lo constriña a pagar (art. 499, CC). Admitir lo contrario abriría la posibilidad de intervertir un título prescindiendo de la persona que lo posee y que tiene un interés tutelable en conservarlo con el alcance que se estableció (piénsese en un depositario que para asegurarse el pago de las sumas debidas pretendiera ejercer un derecho de retención sobre el bien secuestrado); e importaría prescindir o soslayar la necesaria decisión judicial en todo lo concerniente a la alteración de cualquier circunstancia relativa a los bienes embargados. 9– Lo dicho en modo alguno implica que el depositario judicial (carácter que las más de las veces asume un martillero) no pueda repetir contra los condenados en costas los montos que afronte por el alquiler de un espacio para guardar el bien secuestrado, pero para ello es necesario incluirlos oportu namente en la planilla de gastos del juicio; extremo que, según surge del juicio ejecutivo que se tiene a la vista, no ha sido cumplimentado. <italic>C1a. CC Cba. 19/12/13. Sentencia Nº 185. Trib. de origen: Juzg. 34a. CC Cba. “Lineras, Horacio E. c/ Cavagnero, Ana María – Ordinarios – Otros – Otras causas de remisión – Expte. N° 1549903/36” </italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Córdoba, 19 de diciembre de 2013 ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora? El doctor <bold>Guillermo P. B. Tinti</bold> dijo: Estos autos, venidos a la alzada con fecha 14/8/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Cuarta Nominación Civil y Comercial, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 2 dictada el 3/2/12, que resolvió: "...Rechazar la demanda entablada por el Sr. Horacio E. Lineras en contra de Ana María Cavagnero. Imponer las costas al actor, …”. I. Que contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido supra transcripta, la parte actora interpuso recurso de apelación el que resultó concedido a fs 161. Radicados los autos en la Excma. Cámara Novena de Apelaciones en lo Civil y Comercial, la apelación fue debidamente sustanciada en dicho Tribunal, corriéndose los traslados de ley a fs 165 vta y 170(*). Los agravios vertidos por el apelante en dicha oportunidad, admiten el siguiente compendio: a. Luego de reseñar lo acontecido en la causa, se quejó porque el <italic>a quo </italic>entendió que su poderdante no había probado la legitimación invocada, pasando por alto los dichos del apoderado de una de las partes en los autos “Cavagnero Catalina Olga del Valle c. Abrego Juan Carlos y otro – Ejecutivo – Cobro de cheques” – Exp N° 525062/36, quien aclaró que Lineras poseía un galpón en Río Segundo en donde el martillero Avendaño depositó a la orden del tribunal interviniente un camión marca Ford Dominio BIY 436. Y que, además de ello, mediante Auto 358 se decidió que la totalidad de los gastos derivados del secuestro y depósito fueran afrontados por la ejecutante Ana María Cavagnero. Sin perjuicio de ello insistió en que tampoco se había valorado que fue la propia demandada, en su responde de fs 58 vta, quien sostuvo que luego del secuestro se puso al martillero Avendaño en posesión del vehículo y que el mismo lo guardó en la Ruta Nacional N° 9 hoy Juan D. Perón 1241 de la localidad de Río Segundo. b. Consecuentemente, esgrimió que si el mismo demandado reconoció que el camión se secuestró a instancia suya, que además el bien se depositó en el inmueble localizado en la dirección antes referida (adonde también se dirigió el oficio que a tales fines se librara consignaba expresamente dicha dirección) y que el oficial de Justicia fue atendido por Lineras, luego no es factible sostener que el propietario o quien explotaba dicho inmueble fuera otro que Horacio Lineras. Más adelante trajo a colación que todos los depósitos o inmuebles en donde se guardan bienes secuestrados por orden judicial son onerosos. Por tal motivo, los gastos que insuma dicha guarda deben ser abonados por el condenado en costas y dicho extremo tampoco fue valorado por la sentenciante. c. También se agravió por el hecho de que la Sra. jueza<italic>a quo</italic> no hubiera tratado lo referente al costo de los gastos de depósito, pese a que la demandada en su responde de fs 57 manifestó que la suma reclamada era exorbitante y que su parte logró acreditar de manera fehaciente (con prueba informativa) el valor del depósito mensual de un camión de las características del que se encontraba guardado en el inmueble del actor. d. A su turno, la demandada –por intermedio de su apoderado– solicitó la declaración de deserción del recurso articulado y en subsidio el rechazo de la apelación, por las razones de hecho y derecho que constan en el memorial de fs 171/181 a las que corresponde dar por reproducidas a los fines de abreviar. e. Dictado decreto de autos, firme y consentido, la cuestión fue resuelta por dicho tribunal de grado en los siguientes términos y mediante sentencia Nº 101 –26/10/11– “(…) I. Hacer lugar a la apelación deducida y revocar la sentencia impugnada. II. En consecuencia hacer lugar a la acción condenando a la demandada Sra. Ana María Cavagnero a abonar al actor Sr. Horacio E. Lineras en el plazo de diez días desde que la presente quede firme, la suma de pesos Dieciocho mil setecientos veinte ($18.720) con más los intereses fijados en el Considerando VII. III) Imponer las costas en ambas instancias a la parte demandada en virtud del principio objetivo del vencimiento. IV) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios efectuadas en primera instancia, debiendo procederse a practicar una nueva regulación conforme lo aquí resuelto. V) Regular los honorarios del Dr. Esteban María Díaz por las labores desarrolladas en la presente instancia, en el treinta y cinco por ciento (35%) del punto medio de la escala del art. 36, Ley 9459 que corresponda en función de establecer lo que fue motivo de apelación. Protocolícese…”. II. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada –por intermedio de su apoderado– interpuso recurso de casación, obrando a fs 237/239 el responde de la actora. El remedio extraordinario se rechazó mediante AI Nº 11 de fecha 8/2/12, por lo que el 5/3/12 la accionada presentó el Recurso Directo previsto en el art 402 del ordenamiento ritual. Radicados los autos en la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, mediante sentencia Nº 68 del 17/6/13 se resolvió: “…I. Declarar mal denegado el recurso de casación impetrado por la parte demandada, que se admite formalmente. II. Devolver el depósito efectuado, que fuera condición de admisibilidad del recurso directo, debiendo dejarse recibo en autos. III. Hacer lugar al recurso de casación deducido al amparo de la causal prevista por el inc. 1º del art. 383 del CPCC, anulando la resolución impugnada en todo cuanto decide. IV. Reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones que sigue en nominación a la de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión anulada. V. Imponer las costas propias de esta Sede extraordinaria a la parte actora que resulta vencida (art. 130 CPCC). VI. Fijar el porcentaje para la oportuna regulación de los honorarios profesionales del Dr. Carlos A. Vidal en un treinta y tres por ciento (33%) del mínimo de la escala del art. 36, ley 9459. No regular honorarios en esta oportunidad al letrado de la parte actora. Protocolícese…”. III. Correspondiendo a esta Excma. Cámara efectuar un nuevo examen de la sentencia apelada, estimo que será prudente –a modo previo–realizar una somera transcripción de algunas de las conclusiones vertidas por el TSJ y que servirán de basamento a la presente resolución. Se sostuvo: “…La sentencia excluye toda consideración vinculada al planteo de que Lineras no había probado su carácter de “depositario judicial”, ni acreditado ser persona autorizada judicialmente para guardar –válidamente– el rodado. Como se dijo, tal defensa había sido –expresa y oportunamente– alegada por la accionada al contestar la demanda y alegar de bien probado. Incluso, añado ahora que la cuestión también fue introducida en la alzada cuando se contestaron los agravios de apelación”. Más adelante se adelantó “… Así, nada se dice sobre el hecho de que el depositario designado judicialmente había sido el martillero Avendaño, y que aquél –durante los tres años posteriores al secuestro– no pidió autorización –ni siquiera comunicó– al Tribunal, que hubiera delegado el depósito y custodia del rodado a un tercero (…) Tampoco se vierten fundamentos –objetivamente demostrativos– de por qué no era menester que el depositario designado judicialmente solicitara la previa conformidad del tribunal para poder delegar el cargo y las obligaciones de custodia que le competían. Mucho menos se desarrollan razones que sustenten por qué Lineras –que no había sido originariamente designado depositario ni confirmada su actuación posteriormente por el tribunal– sí podía ser considerado un sujeto al que el sistema jurídico sustancial o procedimental le concediera potestad de reclamar el pago del depósito del bien embargado y secuestrado (…) Mientras por un lado la Cámara <italic>a quo</italic> afirma que el actor cuenta con legitimación, por el otro existe una alegación expresa de la accionada en orden a que el actor carecía de acción por no ser el depositario judicialmente habilitado (…)”. Se advirtió también que “… la referencia al art. 2186 del C.C. es igualmente inhábil para contestar el planteo de ausencia de legitimación activa, porque sólo refiere a la fuente u origen del depósito –contractual, legal o judicial– pero no responde si Lineras es el sujeto habilitado por la ley de fondo para formular el reclamo. (…) Finalmente, tampoco es válida la argumentación sentencial mediante la cual se postula que el carácter invocado por el actor se trataría de un hecho no controvertido en el pleito. (…)”. Y que “…Si bien es cierto que fueron varias las argumentaciones que la demandada esbozó para resistir el progreso de la acción deducida en su contra (como que el precio era excesivo, o negando el tiempo de duración de la custodia), la concreta y esencial defensa articulada se sustentó en negar la condición de depositario invocada por Lineras, por lo que el Mérito no puede afirmar que se trata de un hecho no controvertido. (…) Para no dejar margen de dudas, y sólo a título ilustrativo, el hecho de que Lineras posea la titularidad registral del inmueble donde se encuentra el galpón también fue algo desconocido por la accionada, cuando afirmó que negaba que el martillero “haya guardado [el camión] en un depósito de propiedad del actor”. IV. Ingresando al estudio del recurso y con el objeto de resguardar la congruencia del presente decisorio, se hace necesario repasar los términos en los que se trabó la litis en primera instancia. Abocado a esta labor advierto que a fs 18/19 compareció el Sr. Horacio E. Lineras, quien alegando ser dueño del galpón donde habría estado guardado el camión de propiedad del Sr. Mauricio Carlos Boxeler (Dominio BIY 436), reclamó el pago del depósito por todo el tiempo que duró la custodia del mencionado rodado. ($23.400,00). La demanda se dirigió en contra de la Sra. Ana María Cavagnero, ya que la misma (según lo resuelto mediante Auto Interlocutorio N° 358 dictado en autos caratulados: “Cavagnero, Catalina Olga Valle c/ Abrego, Juan Carlos y otro – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés”) en su carácter de cesionaria–ejecutante fue condenada en costas por el incidente de levantamiento de embargo que incoara el propietario del bien secuestrado. V. Corrido traslado de la demanda, la accionada articuló defensa de falta de acción. Para fundar la excepción alegó que el tribunal interviniente no otorgó autorización al actor ni al martillero para practicar el depósito en una ubicación a cargo de un tercero ajeno al pleito. Insistió que Lineras carecía de derecho para accionar en su contra y que dicha persona nunca fue, siquiera, mencionada durante el trámite de la incidencia, presentándose recién cuando la resolución quedó firme. Agregó que “que el juez haya ordenado la restitución del vehículo, y decidido que la suscripta debía afrontar los gastos de depósito, no implica que cualquier persona extraña al proceso pueda reclamar su pago” y ello “obedece a que en momento alguno se pidió autorización ni se comunicó al Tribunal que el vehículo de que se trata, hubiera sido dejado en depósito judicial de propiedad de un Sr. Lineras…”. VI. Así las cosas, del tenor de los escritos de parte (analizados bajo el prisma de las conclusiones supra transcriptas) emerge que la cuestión a resolver en el presente decisorio pasa por establecer si el actor ha probado o no la legitimidad sustancial activa que invoca para demandar. Legitimación que –en atención a los términos del responde de fs 56/64– se refiere no sólo a la titularidad registral del inmueble en donde se guardó el vehículo secuestrado, sino también a que su condición de tercero ajeno al proceso ejecutivo en donde se ordenó la medida de secuestro le permita reclamar un reintegro de gastos directamente a la ejecutante condenada en costas y no al martillero que hipotéticamente sustituyó las funciones de depositario en su persona. En este orden de ideas será importante no perder de vista que el art. 2185, CC, dispone que: “…Las disposiciones de este Título se refieren sólo al depósito convencional, y no a los depósito derivados de otra causa que no sea un contrato. En todo lo que respecta a los efectos del depósito, las disposiciones de este Título rigen subsidiariamente en lo que fueren aplicables: …2) Al depósito judicial en virtud de embargo, prenda, etc…” Aunque la doctrina se ha encargado de acentuar que el depositario en realidad cumple una función pública como auxiliar de la Justicia (Cfr. TSCba. Sala Penal, 13/8/62, Rep.LL, XXIV–464, sum 1) encargado de cumplir una medida cautelar, guardando o vigilando, material o jurídicamente, los bienes o personas que constituyen la materia sobre la cual recae la medida cautelar (Cfr. Podetti Ramiro J, “Tratado de las Medidas Cautelares”., 2ª edición ampliada y actualizada por Guerrero Leconte, Bs. As. Ediar, 1969 N° 32 p. 121), por lo que se rige primariamente por normas de derecho procesal (Cfr. C1a. CC, La Plata, Sala II, 30/4/46, JA 1946–II–363) el servicio que presta es remunerado (Cfr. CNCom. Sala B 13/7/62, ED 3–554) y el cumplimiento de sus obligaciones en cuanto a la conservación de los mismos se juzga sobre el estándar de conducta que imponen los arts. 2202, 2204 y 2210, CC. VII. La designación del depositario judicial corresponde inexorablemente al juez de la causa, por lo que queda sujeto a sus directivas, instrucción, vigilancia y sanciones. Generalmente la medida se efectiviza por medio de un oficial de Justicia ante quien el depositario debe aceptar el cargo y hacérsele entrega material o simbólica de la cosa, o continuar con la posesión de ella. Una vez que el depositario aceptó su designación, debe cumplir con todas las obligaciones que dispone el Código Civil para el contrato de depósito, adaptadas siempre a las decisiones de la autoridad judicial que le confirió el cargo. Del conjunto de obligaciones que se encuentran a su cargo, la primordial es la de proveer a la seguridad material y jurídica de los bienes, poniendo en la guarda de los objetos depositados la misma diligencia que en las suyas propias y entregarlas en las mismas condiciones en que fueron recibidas. (Cfr. Venica Oscar, Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba…, Comentario al art. 534. T V). El autor cuyo comentario se sigue a los fines del presente aclara más adelante que las cosas no pueden ser sacadas de la circunscripción territorial donde quedaron ubicadas, sin autorización del juez, salvo casos de urgencia y con el cargo de ponerlo en conocimiento del magistrado. Tiene además el deber de informar, por propia iniciativa o a requerimiento del juez, y ampliar los informes ya producidos en resguardo de los bienes depositados ya que de esta manera se posibilita al magistrado la adopción de medidas que estime convenientes, de oficio o a pedido de partes. La custodia judicial, cuando no recae en manos del ejecutante o el propio demandado, ciertamente que es onerosa. Sin embargo, es el juez quien establece la cuantía del depósito atendiendo a la naturaleza de los bienes, los riesgos de la custodia, el tiempo que ha durado el depósito y el trabajo demandado. Es aquí donde el deber de información adquiere su pleno sentido, ya que el magistrado –anoticiado sobre cualquier circunstancia atinente el cumplimiento de las funciones del depositario judicial– debe dar intervención a las partes, quienes podrán oponerse a los gastos o en su caso solicitar un cambio de depositario si se dieran las condiciones previstas en el art. 535, CPC. VIII. Efectuadas estas precisiones y luego de revisar las constancias de autos y el expediente: “Cavagnero, Catalina Olga Valle c/ Abrego, Juan Carlos y otro – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés” traído <italic>ad effectum videndi</italic>, anticipo que el recurso debe rechazarse y confirmarse la resolución opugnada. Doy razones. Como ya se adelantó, la excepción de falta de legitimación activa para demandar interpuesta por la Sra. Cavagnero puede subdividirse en dos grandes cuestiones: a. Falta de acreditación de la titularidad registral del inmueble en donde se depositó el rodado marca Ford Modelo Cargo 1722 Dominio BIY 436. b. Ausencia de legitimación para reclamar los gastos derivados del depósito a la ejecutante, por no mediar entre el depositario Lineras y la demandada vínculo jurídico que autorice la reclamación. La Sra. jueza <italic>a quo</italic> rechazó la demanda articulada y para así decidir se abocó al análisis de la primera de las circunstancias apuntadas. Hizo especial hincapié en que el oficial de Justicia declaró a fs 100 que “…no sabía si el lugar se encontraba habilitado por la Municipalidad, ni por Rentas, y que no sabe que el depósito sea de Lineras o sea de propiedad de Lineras…” y que según constaba en los informes de fs 116/117 y 121/123 (Rentas, Afip y Municipalidad de Río Segundo), el inmueble se encontraba habilitado para vivienda, el actor no tributaba en la Municipalidad bajo ningún concepto y que frente la Administración Federal de Ingresos Públicos figuraba inscripto en relación a otras actividades ajenas al depósito comercial de bienes. A estas precisiones, que sin duda son correctas, es necesario agregar que como la gestión del depositario judicial – contratación de un depósito para la guarda del bien que le fuera confiado– no resultó aprobada por desconocimiento del tribunal, es él y no la condenada en costas quien debe asumir de manera directa el pago de los gastos que insumió la guarda. (Cfr. Venica Oscar H., “La Subasta Judicial”, 3ª edición, Córdoba, Lerner, 1998). Más aún, por imperio del art. 1195, CC, aunque hubiese mediado autorización para incluir en una cuenta de gastos las sumas abonadas por rste concepto, el dueño del depósito de ninguna manera puede accionar contra quirn no contrató directa ni indirectamente con él; ya que no hay a su respecto, vínculo jurídico que lo constriña a pagar (Cfr. art. 499, CC). Admitir lo contrario abriría la posibilidad de intervertir un título prescindiendo de la persona que lo posee y que tiene un interés tutelable en conservarlo con el alcance que se estableció (piénsese en un depositario que para asegurarse el pago de las sumas debidas pretendiera ejercer un derecho de retención sobre el bien secuestrado); e importaría prescindir o soslayar la necesaria decisión judicial en todo lo concerniente a la alteración de cualquier circunstancia relativa a los bienes embargados. Lo que vengo sosteniendo en modo alguno implica que el depositario judicial (carácter que las más de las veces asume un martillero) no pueda repetir contra los condenados en costas los montos que afronte por el alquiler de un espacio para guardar el bien secuestrado, pero para ello es necesario incluirlos oportunamente en la planilla de gastos del juicio; extremo que según surge del juicio ejecutivo que tengo a la vista, no ha sido cumplimentado. La solución postulada me exime de emitir juicio en torno a la procedencia del restante agravio por haberse tornado abstracto su tratamiento. En virtud de lo expuesto y si mis conclusiones fueran compartidas, estimo que corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por el Sr. Horacio E. Lineras y confirmar la sentencia Nº 2 de fecha 3/2/11. Los doctores <bold>Julio C. Sánchez Torres y Leonardo C. González Zamar</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación articulado por el actor –a través de su apoderado – y confirmar la dentencia Nº 2 de fecha 3/2/11 en todo cuanto decide y fue materia de agravios. II. Imponer las costas por la tramitación del presente a la parte actora atento su carácter de vencida (cfr. art. 130, CPC). <italic>Guillermo P. B. Tinti – Julio C. Sánchez Torres – Leonardo C. González Zamar</italic>&#9632; (*) N. de R.– Véase al respecto fallo C9a. CC Cba. en estos mismos autos (anulado por TSJ) publicado en Semanario Jurídico Nº 1841 de fecha 26/1/12, t. 105, 2012–A, p. 101 y www.semanariojuridico.info </page></body></jurisprudencia>