<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Citación directa. Art. 118, LS. Demanda contra el conductor del vehículo autorizado por la tomadora del seguro. Innecesariedad de integrar la litis con quien contrató el seguro. “Asegurado innominado”. Diferencia con el nominado. Procedencia de extender la condena a la aseguradora. Disidencia</bold></intro><body><page>1– En autos, el yerro consiste en que se ha inadvertido que el demandado (conductor del vehículo) reviste la condición de “asegurado innominado”, por lo que el hecho dañoso producido con el vehículo por él conducido se encuentra protegido por la cobertura de la póliza contratada por la asegurada con la aseguradora y justifica la extensión de responsabilidad denegada. (Mayoría, Dra. Chiapero). 2– La cobertura de responsabilidad civil por el uso de vehículos que se utiliza en la Argentina es, en la gran mayoría de los casos, de las denominadas abiertas, en que, además del asegurado nominado, cualquier conductor autorizado para el manejo se encuentra asegurado en su responsabilidad civil por la misma póliza. De la lectura de cualquier cláusula de cobertura de esta especialidad asegurativa surge claramente la dinámica: en la medida en que el automóvil sea utilizado por alguna persona autorizada, ella adquiere la calidad de asegurado, tanto como quien figura nominalmente en la póliza. (Mayoría, Dra. Chiapero). 3– La Ley se Seguros pensó específicamente en este supuesto, lo que se comprueba cuando el art. 21 habla de seguro por cuenta de quien corresponda, como una de las especialidades de los seguros no nominativos. Así es que cuando la cláusula de cobertura dice que el asegurador mantendrá indemne al asegurado y a quien con su autorización conduzca el vehículo, está reconociendo por un lado la existencia de un seguro nominado (a favor del asegurado cuyo nombre y apellido figuran en la póliza) y la existencia de un seguro por cuenta de quien corresponda, a favor, precisamente, del conductor autorizado. Pero es importante destacar que ambos tienen idéntica calidad de asegurados, con la sola diferencia de que uno se encuentra nominado desde el inicio y el otro no. (Mayoría, Dra. Chiapero). 4– Los contratos de seguro tienen por objeto al denominado interés asegurable y no a las cosas –autos, casas, etc.– como generalmente se menciona en el lenguaje vulgar. En el caso de la responsabilidad civil, el interés asegurable está configurado por el potencial ataque a su patrimonio que puede sufrir una persona, a quien, por un acto suyo o del que él deba responder, se le pueda reclamar una indemnización, si es que la ley o un contrato así lo tiene previsto. (Mayoría, Dra. Chiapero). 5– La relación jurídica que la persona tenga con el automóvil (propiedad, alquiler o mero uso) nada tiene que ver con el interés asegurable, pues basta que con el accionar suyo –o de alguien por quien deba responder– cause un daño mediando utilización del vehículo. (Mayoría, Dra. Chiapero). 6– La única condición que la cláusula de cobertura impone a este sujeto –inicialmente innominado– para que adquiera la calidad de asegurado, es que exista un acto de autorización para el uso del vehículo por parte de quien posee el derecho de usarlo. Pero esa autorización, conforme la doctrina y jurisprudencia, no requiere de formalidades, sino que debe tenerse por cumplida con la sola inexistencia de un acto de apoderamiento indebido por parte del conductor. Es decir que la prueba se invierte, ya que se presume la existencia de autorización para conducir, siempre que no se haya probado la existencia de un acto de apoderamiento indebido. (Mayoría, Dra. Chiapero). 7– A lo señalado cabe agregar que la Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante la Res. Gral 17.878 del 8/5/84 (BO 31/5/84) de aplicación obligatoria, autorizó con carácter general y uniforme las nuevas condiciones técnico–contractuales, determinando en la responsabilidad civil hacia terceros que la extensión de la cobertura al conductor (que con autorización del asegurado conduzca el vehículo objeto del seguro), queda condicionada a que éste cumpla las cargas y se someta a las cláusulas de la póliza y de la ley como el mismo asegurado “al cual se lo asimila”. En adelante agrega, la mención del asegurado comprende, en su caso, al conductor (Anexo I, cláusulas 1° y 2°). (Mayoría, Dra. Chiapero). 8– En autos, la citada en garantía fue anoticiada de la existencia del presente juicio mediante carta documento remitida por quien el <italic>a quo</italic> denomina la “asegurada”, sin que rechazara la cobertura ni compareciera al juicio a defenderse. A ello se suma la confesional ficta conforme a la cual la citada en garantía ha admitido haber sido notificada del siniestro, la responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo y la existencia de seguro con cobertura vigente al tiempo del acaecimiento del accidente de marras. Por tanto, no habiendo la principal interesada intentado siquiera demostrar que el conductor del vehículo se hubiera apoderado indebidamente del rodado, debe presumirse la existencia de autorización para conducir por parte de la asegurada nominada. (Mayoría, Dra. Chiapero). 9– Es cierto que la citación en garantía tiene los alcances de una acción directa no autónoma en función de la cual existe un litis consorcio pasivo con el asegurado que obliga a traer a juicio a ambos (art. 109 y 118, LS). Es facultativo, porque nada obliga al tercero damnificado a demandar a la aseguradora, derecho propio que puede ejercer voluntariamente. Ahora bien, esta subordinación no es lo dirimente en el caso. (Mayoría, Dra. Martínez de Petrazzini). 10– En la especie, se ha demandado a quien reviste la calidad de ‘asegurado’ en tanto era el conductor del vehículo. El seguro se extiende al asegurado tomador o beneficiario del seguro en forma personal y también a aquel conductor autorizado por éste para utilizar el vehículo asegurado. Y ello no significa que se pruebe necesariamente que el conductor era portador de la tarjeta azul que así lo acredita conforme las normas del RNPA, o de autorización notarial a ese efecto, puesto que se presume que tal autorización surge del hecho de que la asegurada no ha dado cuenta de que el vehículo haya sido o bien sustraído o utilizado en contra de su voluntad. (Mayoría, Dra. Martínez de Petrazzini). 11– El contrato de seguro no es esencialmente nominativo ni personal, y no puede de hecho ser así. Sería ilógico exigir un seguro personal a quien, con autorización tácita de su dueño, abordara y condujera en el evento su automóvil. También resulta improponible el considerar que el conductor así manejándose, pudiera ver afectada su responsabilidad personal al no verla cubierta en esa situación. El asegurado nominado así como el innominado en tanto autorizado a conducir el vehículo objeto del seguro –integra el interés asegurable– resultan en esa calidad, asegurados. (Mayoría, Dra. Martínez de Petrazzini). 12– La litis está correctamente integrada con base en el art. 118, LS, en tanto se ha integrado con quien conducía el rodado con autorización del tomador del seguro, en ese carácter, también asegurado. Además, quedó demostrado que el siniestro fue denunciado a la aseguradora; ésta no compareció a juicio ni rechazó la cobertura, lo que fue corroborado por la absolución de posiciones. Estos indicios generan presunciones graves, precisas y concordantes que se encaminan a sostener razonadamente que el demandado como conductor del vehículo estaba autorizado por la propietaria y dueña del seguro en tal calidad. (Mayoría, Dra. Martínez de Petrazzini). 13– Constituye un presupuesto legal para el ejercicio de la acción directa a los fines de integrar correctamente la litis, de conformidad a lo dispuesto por el art. 118, LS, la intervención en el proceso del asegurado deudor, pues sólo de esta manera puede ser condenado el asegurador, ya que éste sólo debe cuando su asegurado adeuda en los límites del contrato, por lo que, ante la ausencia de dicha intervención sólo procede el rechazo de la demanda en su contra. (Minoría, Dr. Lescano). 14– Si en el <italic>sub lite</italic> la asegurada no ha sido demandada, por la simple razón de que ninguna intervención ha tenido en el hecho dañoso, por ende no resulta responsable y consecuentemente con ello nada le adeuda a la actora. En consecuencia, la exclusión de la condena dispuesta por el <italic>a quo</italic> deviene irreprochable. (Minoría, Dr. Lescano). 15– La citación en garantía tiene los alcances de una acción directa no autónoma ya que ineludiblemente se debe traer a juicio al asegurado en virtud de que es la ley la que dispone la actuación de éste (art. 109 y 118, LS). Cuando se trata de la citación coactiva del asegurador en un proceso iniciado por un tercero, la carencia de autonomía procesal de la citación en garantía torna necesaria la conformación de un litisconsorcio pasivo con el asegurado, por lo que a los efectos de integrar correctamente la litis debe dirigirse la acción también en contra de él. (Minoría, Dr. Lescano). 16– Sostiene Halperin al señalar las características de la acción directa del tercero en los términos del art. 118, LS, entre otras, que debe tener un crédito (en este caso la víctima) contra el asegurado y que debe citarse al juicio, simultáneamente, al asegurado y asegurador (hasta la apertura del juicio a prueba); esta citación a juicio civil de ambos, asegurado y asegurador, debe hacerse efectiva. De ello se desprende claramente que el asegurado debe ser demandado por ser deudor de la víctima para que surta de esta manera la citación del asegurador. (Minoría, Dr. Lescano). 17– En nada modifica la solución a que se arriba el hecho de que la aseguradora no haya comparecido a la litis, que haya sido notificada del siniestro o que no se haya opuesto a la cobertura y que haya guardado absoluto silencio. Pues la razón determinante del rechazo de la condena a la aseguradora deviene por no haber sido demandada la asegurada. (Minoría, Dr. Lescano). 18– Los argumentos referidos a que el conductor del camión demandado en autos es un asegurado innominado y que el conductor del camión manejaba con el permiso de la asegurada, son cuestiones que no fueron introducidas oportunamente y por ende ajenas a la traba de la litis y consecuentemente con ello a la sentencia en crisis. (Minoría, Dr. Lescano). <italic>C2a. CC Cba. 21/10/13. Sentencia Nº 161. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam., Villa Carlos Paz. “Franco, Jorge Horacio y otro c/ Oviedo, Cristian y otro – Recurso de apelación – Exped. interior (civil) – Expte. Nº 2201586/36”</italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Córdoba, 21 de octubre de 2013 ¿Es procedente el recurso de apelación? El doctor <bold>Mario Raúl Lescano</bold> dijo: 1. Contra la sentencia Nº 149 de fecha 9/6/11, dictada por el señor juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la localidad de Villa Carlos Paz, Dr. Andrés Olcese, [por la que se resolvía: “I. Hacer lugar a la demanda promovida por Jorge Horacio Franco y Francisca Rosa Incorvaia, en contra del señor Cristian Lauro Oviedo y en consecuencia condenar a éste a abonar a los actores la suma de pesos seis mil novecientos setenta y cuatro con cuatro centavos ($6.974,04) con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. II. No hacer extensiva la condena a Aseguradora Federal. III. Costas a cargo del demandado ...”], interpone recurso de apelación la parte actora, el que es concedido a fs. 160. Radicados los autos en esta sede, el apelante expresa agravios, dándosele por decaído el derecho dejado de usar por el demandado Cristian Lautaro Oviedo a fs. 182 y por la citada en garantía codemandada a fs. 186. Dictado el decreto de “autos a estudio”, el proveído queda firme y la cuestión en estado de ser resuelta. 2. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias legales, por lo que a ella me remito. 3. Agravios del apelante: El apelante se agravia por la negativa del juez <italic>a quo</italic> de extender la condena a la codemandada citada en garantía, en virtud de no haber sido demandada en autos la “asegurada”, Sra. Carmen Griselda Cuello. Aduce que el magistrado de primera instancia ha descuidado que la citada en garantía fue informada de la existencia del pleito y de su llamado a juicio, mediante carta documento, sin que la misma rechazara la cobertura que se le reclamaba y sin que tampoco contestara la demanda y ofreciera prueba. Agrega que la sentencia está dotada de una fundamentación aparente pues la resolución del presente caso escapa al debate acerca de si la citación en garantía trasunta o no una acción directa autónoma o no autónoma desde que, en la especie, el conductor del rodado, si bien no es el “tomador formal” del seguro, es un asegurado innominado, cuyo hecho dañoso con el vehículo protegido debe asumirlo la aseguradora citada en tanto que la propia aseguradora formal es quien admitió el permiso para conducir el coche por parte del demandado, y quien le notificó a la compañía asumiera la responsabilidad del evento. Se queja, porque el juez <italic>a quo</italic>, dice el apelante, incurre en una resolución de fundamento aparente al considerar que como la asegurada no ha sido demandada, la aseguradora no responde. Adita que si en el expediente está acreditado que la compañía supo del hecho en tiempo y forma que el conductor del vehículo era el demandado y que, informada incluso por la tomadora, acerca del siniestro y su reclamo de participar en la causa en defensa de su patrimonio, y la aseguradora no solamente guarda silencio sino que además no rechaza la cobertura, entonces debe responder, lo que no fue así resuelto por el magistrado inferior. Cita jurisprudencia y doctrina en su favor. Pide, en definitiva, se acoja la apelación y se revoque la sentencia de primera instancia, sólo en lo que respecta a la extensión de la condena a la aseguradora citada en garantía, con costas. 4. Análisis de los agravios: Entiendo que no le asiste razón al apelante. Doy razones: Constituye un presupuesto legal para el ejercicio de la acción directa a los fines de integrar correctamente la litis, de conformidad a lo dispuesto por el art. 118, LS, la intervención en el proceso del asegurado deudor, pues sólo de esta manera puede ser condenado el asegurador, ya que éste sólo debe cuando su asegurado adeuda en los límites del contrato, por lo que, ante la ausencia de dicha intervención sólo procede el rechazo de la demanda en su contra. Si en el subexamen la asegurada no ha sido demandada, por la simple razón de que ninguna intervención ha tenido en el hecho dañoso, por ende no resulta responsable y consecuentemente con ello nada le adeuda a la actora, la exclusión de la condena dispuesta por el señor juez inferior deviene irreprochable. “Existe una coincidencia práctica esencial entre la tesis que deniega la existencia de una acción directa y la que la acepta aunque con carácter no autónomo: no es admisible que el damnificado traiga a juicio al asegurador si no demanda al asegurado. Inclusive, como lo destaca Simone, “la aseguradora citada en garantía debe incorporarse a una relación procesal que tendría que estar integrada por el tercero–damnificado y por el responsable–asegurado o de ser declarado rebelde por su incomparecencia. Lo único que se discute es si la regla sobre la necesidad de una demanda contra el asegurado tiene carácter absoluto o admite la excepción de imposibilidad, por fuerza mayor, de traerlo a juicio. A partir de la premisa según la cual el asegurador no puede ser traído a un juicio en el que el asegurado no es parte, se concluye que si éste no ha sido demandado o si el damnificado desiste de la acción emprendida en su contra, debe rechazarse la pretensión del tercero dirigida al asegurador, aunque la ausencia de una acción contra el asegurado no haya sido motivo de explícita defensa” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños 3 – El Proceso de Daños – P. 554/555 – Ed. Hammurabi). Como correctamente lo afirma el <italic>a quo</italic>, la citación en garantía tiene los alcances de una acción directa no autónoma ya que ineludiblemente se debe traer a juicio al asegurado en virtud de que es la ley la que dispone la actuación de éste (art. 109 y 118, LS). Cuando se trata de la citación coactiva del asegurador en un proceso iniciado por un tercero, la carencia de autonomía procesal de la citación en garantía torna necesaria la conformación de un litisconsorcio pasivo con el asegurado, por lo que a los efectos de integrar correctamente la litis debe dirigirse la acción también en contra de él. Sostiene Halperin al señalar las características de la acción directa del tercero en los términos del art. 118, LS, entre otras, que debe tener un crédito (en este caso la víctima) contra el asegurado y que debe citarse al juicio, simultáneamente, al asegurado y asegurador (hasta la apertura del juicio a prueba); esta citación a juicio civil de ambos, asegurado y asegurador, debe hacerse efectiva (Halperin, Isaac – Seguros – T. II – P. 687). De ello se desprende claramente que el asegurado debe ser demandado por ser deudor de la víctima para que surta de esta manera la citación del asegurador. “…sin pretender incursionar en un campo extraño al procesal podemos decir que del análisis de la ley y teniendo en cuenta el grado de conexidad y vinculación entre las pretensiones concluimos en que se trata de un litis consorcio pasivo facultativo en su génesis y por sus efectos semejante al necesario. El segundo fundamento se advierte en que el tercero damnificado ejerce un “derecho propio” por cuanto es el único legitimado para reclamar y percibir el pago de la prestación del asegurador (indemnización), puesto que en la realidad es quien sufrió el daño. Pero ese derecho propio no puede ser ejercido autónomamente sino que reconoce una proposición subordinada, a la citación en garantía de la aseguradora. Lo expuesto resulta confirmado por la solución legal del art. 118 que autoriza al damnificado a efectuar el reclamo contra la aseguradora, siempre y cuando haya promovido demanda contra el asegurado. De ello se sigue que el damnificado tiene acción directa contra la aseguradora habiéndose expresado que “el reclamante no puede dirigirse exclusivamente contra el asegurador sino que necesariamente debe hacer intervenir en el proceso también al asegurado, esto es algo que se refiere a la falta de autonomía procesal de la acción del reclamante pero que no le priva el carácter de acción directa…” (Ferreyra de de la Rúa – González de la Vega de Opl, Citación en Garantía del Asegurador – Cuestiones Procesales, Revista de Derecho Privado y Comunitario – Seguros I, p. 140). En nada modifica la solución a que se arriba el hecho de que la aseguradora no haya comparecido a la litis, que haya sido notificada del siniestro o que no se haya opuesto a la cobertura y que haya guardado absoluto silencio, cuestiones éstas que no aparecen como omitidas deliberadamente por el Inferior, sino que la razón determinante del rechazo de la condena a la aseguradora deviene por no haber sido demandada la asegurada Sra. Carmen Cuello. Por otro costado, los argumentos referidos a que el conductor del camión demandado en autos es un asegurado innominado y que el conductor del camión manejaba con el permiso de la asegurada son cuestiones que no fueron introducidas oportunamente y por ende ajenas a la traba de la litis y. consecuentemente con ello. a la sentencia en crisis. Por el contrario, la parte actora en su demanda, al pedir la citación en garantía de la aseguradora manifestó de manera expresa que el demandado Cristian Oviedo tenía seguro vigente con la empresa “Aseguradora Federal” en cuestión, lo que, como se advierte en autos, no es así; la asegurada es la señora Carmen Cuello, no demandada en autos, no intervino en el hecho dañoso ni fue sindicada responsable por causal alguna en el evento, ni se ha acreditado tampoco que el conductor del camión manejaba con el permiso de la asegurada o que fuere el accionado “asegurado innominado” como lo afirma el impugnante. En consecuencia, corresponde rechazar la apelación en orden a lo expuesto precedentemente, confirmando la sentencia en todo lo que decide y que ha sido objeto agravios. 5. Sin costas en esta instancia por no haber mediado oposición. La doctora <bold>Silvana María Chiapero </bold>dijo: 1. Discrepo con la solución que propicia el distinguido Sr. Vocal preopinante. En mi opinión se queja con toda razón el actor por la negativa del <italic>a quo</italic> a extender la condena a la Aseguradora Federal Argentina SA, con fundamento en que la persona asegurada, esto es, la Sra. Carmen Griselda Cuello, no ha sido demandada. A mi modo de ver el yerro consiste en que se ha inadvertido que el demandado Cristian Lauro Oviedo (conductor del vehículo) reviste la condición de “asegurado innominado”, por lo que el hecho dañoso producido con el vehículo por él conducido se encuentra protegido por la cobertura de la póliza contratada por la Sra. Cuello con la Aseguradora Federal Argentina SA y justifica la extensión de responsabilidad denegada. Doy razones. La cobertura de responsabilidad civil por el uso de vehículos que se utiliza en la Argentina es, en la gran mayoría de los casos, de las denominadas abiertas, en donde además del asegurado nominado, cualquier conductor autorizado para el manejo se encuentra asegurado en su responsabilidad civil por la misma póliza. De la lectura de cualquier cláusula de cobertura de esta especialidad asegurativa surge claramente la dinámica: en la medida en que el automóvil sea utilizado por alguna persona autorizada, ella adquiere la calidad de asegurado, tanto como quien figura nominalmente en la póliza. Esto así pues la Ley se Seguros pensó específicamente en este supuesto, lo que se comprueba cuando el art. 21 habla de seguro por cuenta de quien corresponda, como una de las especialidades de los seguros no nominativos. Así es que cuando la cláusula de cobertura dice que el asegurador mantendrá indemne al asegurado y a quien con su autorización conduzca el vehículo, está reconociendo por un lado la existencia de un seguro nominado (a favor del asegurado cuyo nombre y apellido figuran en la póliza) y la existencia de un seguro por cuenta de quien corresponda, a favor, precisamente, del conductor autorizado. Pero es importante destacar que ambos tienen idéntica calidad de asegurados, con la sola diferencia de que uno se encuentra nominado desde el inicio y el otro no. No podría ser de otra forma, pues los contratos de seguro tienen por objeto al denominado interés asegurable y no a las cosas –autos, casas, etc.– como generalmente se menciona en el lenguaje vulgar. En el caso de la responsabilidad civil, el interés asegurable está configurado por el potencial ataque a su patrimonio que puede sufrir una persona, a quien, por un acto suyo o del que él deba responder, se le pueda reclamar una indemnización, si es que la ley o un contrato así lo tiene previsto. En ese contexto, la relación jurídica que la persona tenga con el automóvil (propiedad, alquiler o mero uso) nada tiene que ver con el interés asegurable, pues basta que con el accionar suyo –o de alguien por quien deba responder– cause un daño mediando utilización del vehículo. En ese sentido, autorizada doctrina expresa “La titularidad del interés asegurable en el riesgo de responsabilidad civil que integra el seguro de automotores, residirá en cabeza de cada persona que, ya por conducir, ya por ser propietaria, usuaria o civilmente responsable de éste, respecto del vehículo mencionado en la póliza, en una relación de hecho o de derecho que, ligada a un acontecimiento dañoso causado por dicho rodado, puede convertirla en sujeto de una deuda de responsabilidad civil” (Barbato, Nicolás Héctor, “La figura del conductor en el Seguro de la Responsabilidad Civil”, p. 33, publicado en “Estudios de Derecho Comercial”, abril 1985, San Isidro. En igual sentido Donati sostiene que: “…el seguro en cuestión amparó no sólo al asegurado que figura en la póliza, es decir el que contrató el seguro ( léase tomador de seguro– asegurado) sino también todo aquel que sea titular del interés asegurable, es decir, aquel que tenga interés en que no sea menoscabado su patrimonio a raíz de un daño que puede producir con el rodado que conduce (léase asegurado– conductor)”(Donati, Antígono, “Los seguros privados”, p. 185, 225, Librería Bosch, Barcelona, 1960). Ahora bien, la única condición que la cláusula de cobertura impone a este sujeto –inicialmente innominado– para que adquiera la calidad de asegurado es que exista un acto de autorización para el uso del vehículo por parte de quien posee el derecho de usarlo. Pero esa autorización, conforme la doctrina y jurisprudencia, no requiere de formalidades, sino que debe tenerse por cumplida con la sola inexistencia de un acto de apoderamiento indebido por parte del conductor. Es decir que la prueba se invierte, ya que se presume la existencia de autorización para conducir, siempre que no se haya probado la existencia de un acto de apoderamiento indebido (cfr. Héctor Perucchi en “R.C. de automóviles ¿Quiénes son los asegurados? La realidad argentina”). Este carácter de “asegurado” del conductor del vehículo no solo dimana de la ley y del contrato de seguro, sino que tal carácter ha sido reconocido y receptado por la jurisprudencia. Así es que un viejo fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires fijó este criterio al sostener: “Cuando en un seguro de responsabilidad hacia terceros se conviene que la aseguradora mantendrá indemne al asegurado y a quien conduzca autorizado el vehículo objeto del contrato, quedan amparados por el seguro dos sujetos: uno determinado y el otro determinable” (“Díaz Leonel de los Santos c/ Beitone, Carlos Lorenzo y otros– Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 11/12/86. Diario de Jurisprudencia Judicial de la Provincia de Buenos Aires, 23/2/87). En la misma senda se inscribe el fallo plenario de la Cámara Nacional Especial en lo Civil y Comercial, recaído en la causa: “Irago Armando R. c/ Cabrera Antonio” JA 1985–III–395, donde el tribunal se interrogó acerca de la siguiente cuestión: “Si para que sea posible condenar a la aseguradora en los términos del art. 118 decreto ley 17418 es menester integrar la litis con quien ha contratado el seguro o basta haberlo hecho con quien conducía el rodado con autorización” , sentando la siguiente doctrina : “Para condenar a la aseguradora en los términos del art. 118 decreto ley 17.418, no es menester integrar la litis con quien ha contratado el seguro, pues basta haberlo hecho con quien conducía el rodado con su autorización”. Para así concluir, el tribunal ponderó que: “Es propio de las condiciones generales para el seguro de vehículos automotores por responsabilidad civil hacia terceros, aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, que el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro, por cuanto deban a un tercero como consecuencia de los daños causados por ese vehículo. O sea que resultan asegurados tanto el celebrante del contrato como el tercero a cuyo favor se estipuló (el conductor) quien acepta tácitamente el beneficio cuando efectúa la denuncia del seguro y de ese modo adquiere un derecho autónomo (art. 504, CC). En tales condiciones, si el asegurador comparece al litigio reconociendo su calidad de tal y la emisión de la póliza, sin oponer otras defensas que las relativas a la integración de la litis con su asegurado, su compromiso se extiende a la indemnidad del tercero conductor por los daños que causare a terceros y, en consecuencia, la integración de la litis con el mismo resulta suficiente en los términos del art. 118 decreto–ley 17418, sin que sea menester la participación en el proceso de quien celebró el contrato de seguro como propietario”. A lo hasta aquí expuesto cabe agregar, como corroborante de esta doctrina, que la Superintendencia de Seguros de la Nación, mediante la resolución general 17.878 del 8/5/84 (BO 31/5/84) de aplicación obligatoria, autorizó con carácter general y uniforme las nuevas condiciones técnico-contractuales, determinando en la responsabilidad civil hacia terceros que la extensión de la cobertura al conductor (que con autorización de asegurado conduzca el vehículo objeto del seguro), queda condicionada a que éste cumpla las cargas y se someta a las cláusulas de la póliza y de la ley como el mismo asegurado “al cual se lo asimila”. En adelante agrega, la mención del asegurado comprende, en su caso, al conductor (Anexo I, cláusulas 1° y 2°). Por lo tanto, aplicando la doctrina precedente –que se comparte– al caso sub estudio, se tiene que la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina SA fue anoticiada de la existencia del presente juicio mediante carta documento remitida por quien el <italic>a quo</italic> denomina la “asegurada”, sin que rechazara la cobertura ni compareciera al juicio a defenderse. A ello se suma la confesional ficta (vide fs. 135 vta. y pliego de posiciones obrante a fs. 134) conforme a la cual la citada en garantía ha admitido haber sido notificada del siniestro, la responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo y la existencia de seguro con cobertura vigente al tiempo del acaecimiento del accidente de marras. Por tanto, no habiendo la principal interesada intentado siquiera demostrar que el conductor del vehículo se hubiera apoderado indebidamente del rodado, debe presumirse, conforme lo expusiéramos <italic>ut supra</italic>, la existencia de autorización para conducir por parte de la asegurada nominada. Consecuentemente no corresponde confirmar el temperamento del <italic>a quo</italic>, desde que con ello se entorpecería injustamente el derecho del beneficiario contra el asegurador, lo que resulta tanto más injusto cuanto se repare en que el seguro de responsabilidad civil conlleva un interés social reconocido implícitamente en el art. 118 decreto ley 17.418 en tanto ampara a la víctima, al establecer que la condena del asegurado se hace extensiva al asegurador citado en garantía. La doctora <bold>Verónica F. Martínez de Petrazzini</bold> dijo: Soy llamada a dirimir la divergencia que presentan mis distinguidos colegas, integrantes naturales de esta Excma. Cámara. El agravio que se presenta en esta sede gira en torno a lo que sostiene el apelante como una negativa del juez <italic>a quo</italic> a extender la condena a la codemandada citada en garantía, en virtud de no haber sido demandada en autos la asegurada Sra. Carmen Griselda Cuello. El Sr. Vocal del primer voto sostiene la opinión del <italic>a quo</italic>, mientras que la Sra. Vocal Dra. Chiapero, por el contrario, se pronuncia por revocar la decisión en el punto, y en su lugar, ordenar se extienda la condena a la Aseguradora Federal Argentina SA en los términos y con los alcances del art. 118, LS. Anticipo que me inclino por esta segunda posición y adhiero al voto que me precede, por los fundamentos que seguidamente expongo. Considero que es cierto que la citación en garantía tiene los alcances de una acción directa no autónoma en función de la cual existe un litis consorcio pasivo con el asegurado que obliga a traer a juicio a ambos (arg. art. 109 y 118, LS) (cfr. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Colección de Análisis Jurisprudencial Elementos de Derecho Civil, Ed. LL, 2002, 1/1/01). Es facultativo, porque nada obliga al tercero damnificado a demandar a la aseguradora, derecho propio que puede ejercer voluntariamente. Ahora bien, esta subordinación no es lo dirimente en el caso, y en ello radica mi disenso con la primera postura asumida en esta decisión. Coincido con la Sra. Vocal del segundo voto en que en autos se ha demandado a quien reviste la calidad de ‘asegurado’, Sr. Cristian Lauro Oviedo, en tanto era el conductor del vehículo. El seguro se extiende al asegurado tomador o beneficiario del seguro en forma personal, y también, en el criterio que se sustenta, a aquel conductor autorizado por éste para utilizar el vehículo asegurado. Y ello no significa que se pruebe necesariamente que el conductor era portador de la tarjeta azul que así lo acredita conforme las normas del RNPA, o de autorización notarial a ese efecto, puesto que se presume que tal autorización surge del hecho de que la asegurada no ha dado cuenta de que el vehículo haya sido o bien sustraído o utilizado en contra de su voluntad. El contrato de seguro no es esencialmente nominativo ni