<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Compra de tanque semirremolque. Adquisición para consumo final. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Aplicación. CONTRATO DE CONSUMO. Art. 36, LDC. Inaplicabilidad de la normativa procesal. Competencia del tribunal del domicilio del consumidor </bold> </intro><body><page>1- Para determinar la competencia debe estarse a la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no a las defensas opuestas por el demandado (art. 5, CPC), directiva que no ha sido derogada por la normativa consumeril. Sin embargo, en la tarea que correponde al juzgador para dirimir su competencia, no debe estarse exclusivamente al “nomen iuris” invocado por la actora, sino a los hechos constitutivos de la pretensión. Ergo, la mera invocación del derecho al consumidor e incluso la petición de daño punitivo no alcanza para aplicar la protección derivada del estatuto consumeril, debiendo el Tribunal analizar si la demanda enmarca, aunque sea “prima facie”, en el paraguas protector de dicha normativa. 2- En autos, uno de los agravios del demandado apelante se centra en que la compraventa base de la demanda no estaría abarcada en la LDC y usuario, desde que se hizo a un prestador de servicios que no reviste condición de consumidor final de ninguna mercancía, ya que la compra del tanque semirremolque se celebró para integrarlo a la actividad de transporte y distribución de ácido clorhídrico hacia sus propios clientes, actividad que constituye su objeto social. La controversia exige introducirse en el ámbito de la profesionalidad, lo que presenta fronteras no muy precisas, sobre la cual tanto la doctrina como la jurisprudencia han incursionado ampliando o restringiendo el ámbito de aplicación del régimen protectorio, particularmente cuando la esfera de profesionalidad corresponde a una persona jurídica, como es el caso de la demandada. 3- A partir de que la ley argentina reconoce a las personas jurídicas como posibles consumidores, se han hecho muchos esfuerzos por distinguir la “profesionalidad relevante” con fuerza excluyente del régimen consumerista de la “no profesionalidad”, poniendo énfasis en que la cuestión exige analizar la intensidad del involucramiento de un determinado consumo dentro de la lógica de producción. 4- Se ha entendido que hay consumo final cuando no hay reventa de lo adquirido, es decir que se ha adquirido como destinatario final. Esta postura puede verse abonada por la exclusión de la regla interpretativa contenida en el art. 2 en su redacción original de la ley 24240 que expresaba: “… no tendrán carácter de consumidores ... quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros”. 5- A la luz de los arts. 1 y 2, ley 24240, se ha ampliado notablemente el concepto de consumidor, de modo que conforme a la nueva redacción, el criterio diferenciador radica en el hecho de que se trate de una contratación en la que una parte (el proveedor) sea un especialista en la materia y la otra (el consumidor) no lo sea, pues esa sola circunstancia es la que genera una presunción de desigualdad a la hora de negociar y celebrar el contrato, que el Estatuto consumeril intenta equiparar ensanchando su ámbito de aplicación. 6- En el sub lite, el consumo fue realizado por una empresa profesional pero fuera de su ámbito de actuación específica, por lo que, en tanto se trata de un acto relativo a la profesionalidad pero no propio de su especialidad, debe quedar prima facie abarcado por el paraguas protector de la ley consumeril. 7- En el sub examine, se ha ejercido una acción personal derivada de un contrato de compraventa de cosa mueble. El principio general que rige la competencia de los jueces en materia de relaciones personales emanadas de los contratos es el “forum solutionis”, esto es, el lugar de cumplimiento del contrato, lo cual se justifica porque se trata del tribunal de ese lugar el que se encuentra en mejores condiciones por el principio de inmediación para conocer y analizar el cumplimiento que se ha hecho de lo pactado por las partes, o su incumplimiento para exigirlo por vía judicial. 8- La norma procesal local establece que es juez competente: “… cuando se ejerciten acciones personales derivadas de contratos, el del lugar convenido, expresa o tácitamente, para el cumplimiento de la obligación, a falta de este el del lugar de celebración” (inc. 4 art 6, CPC). Esta disposición es la repetición de lo dispuesto en el ordenamiento fondal al establecer en su art. 1212, CC lo siguiente: “El lugar de cumplimiento de los contratos que en ellos no estuviere designado, o no lo indicare la naturaleza de la obligación, es aquel en que el contrato fue hecho, si fuere el domicilio del deudor, aunque después mudare el domicilio o falleciere”. 9- Por tanto, las presentes actuaciones deberían dirimirse ante los jueces de celebración del contrato de compraventa de cosa mueble celebrado entre las partes de cuyo incumplimiento o cumplimiento defectuoso deriva la acción personal intentada en los presentes obrados. Ahora bien, el argumento esgrimido por el magistrado de primer grado para considerarse competente es lo dispuesto en el art. 36, ley 24240, que se refiere a las “operaciones financieras para consumo y en las de crédito o para el consumo” ya que establece en su apartado final que: “…Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor”. 10- La compra de un bien que ha sido abonado con cheques de pago diferido no enmarca en las operaciones a las que se refiere la directiva consumeril, por lo que no corresponde derivar sin más la aplicación de la regla de competencia establecida por el art. 36 in fine, ley 24240. El Cap. VIII, ley 24240, integrado por un solo artículo (art. 36) lleva como título: “De las operaciones de venta de crédito”. El supuesto de la norma se refiere a operaciones financieras para consumo y a las operaciones de crédito para igual destino, sea que sea concedido por el propio proveedor, un tercero o entidades financieras, como asimismo las operaciones de crédito de práctica habitual como las tarjetas de crédito y leasing financiero . La sola circunstancia de que el precio de la compraventa se haya cancelado en cuotas no alcanza para enmarcar el contrato en la directiva específica, pues no se trata de una operación financiera para el consumo ni de un crédito para el consumo sino sencillamente de una compra en la que se estipuló el pago diferido, el que ya fue íntegramente cancelado. 11- En autos, no surge que se esté ante una de las operaciones de venta de crédito a las que se refiere la directiva (art. 36, ley 24240), como para concluir que corresponda sin más cambiar la jurisdicción natural de los jueces del lugar donde se celebró el contrato y donde éste se cumplió, conforme imperan las normas fondales y formales vigentes (art. 6 inc. 4, CPC y art. 1212, CC). 12- No obstante, la conclusión precedente no alcanza para modificar lo decidido por el a quo, toda vez que doctrina y jurisprudencia mayoritarias han venido sosteniendo que el último párrafo del artículo bajo comentario incorpora al texto normativo una pauta genérica, que limita o altera la determinación de la competencia territorial de los tribunales que deban conocer en caso de conflicto derivado de toda vinculación negocial consumerista, poniendo de resalto el carácter de microsistema de orden público que hace a la esencial de la ley de protección a los consumidores y usuarios, como asimismo su correlato con las pautas que dimanan de estatutos legales internacionales. 13- La previsión del art. 36 in fine, ley 24240, debe considerarse extensiva a todo tipo de contrato consumerista que genere un supuesto de litigiosidad, con lo cual, pese a su errónea inclusión metodológica, debe tener aplicación a todo el contexto de la ley, y como lógico correlato el consumidor puede demandar válidamente ante los tribunales con sede en su domicilio real en la medida que la pretensión que se esgrimiera estuviera relacionada a un vínculo jurídico consumerista. 14- Justifica esta conclusión el carácter de orden público que informa la legislación tuitiva de los consumidores y usuarios (art. 65, ley 24240) que prioriza la preceptiva del art 36, ley 24240 por sobre opciones territoriales para la radicación de la demanda que prevén los ordenamientos procedimentales locales. 15- El TSJ se ha pronunciado por la interpretación restrictiva y “con criterio limitativo” de las reglas de competencia territorial receptadas por el ordenamiento procesal local, en tanto ellas puedan obstaculizar el ejercicio del derecho a la jurisdicción por parte del consumidor. Sostiene, así, que “cuando se lo aleja del domicilio del consumidor se lo priva del derecho” y destaca que el fundamento reside en que litigar en extraña jurisdicción puede significarle al consumidor, por razones económicas de distancia o de desconocimiento del medio, una limitación en sus derechos, concretamente en sus derechos de defensa y de acceso a la justicia. <italic>C2a. CC Cba. 2/10/13. Auto Nº 325. Trib. de origen: Juzg. 43a. CC Cba. “Trasa Logística SRL c/ Tanques Fangio SA – Ordinario – Cobro de pesos – Expte. Nº 2318757/36”</italic> Córdoba, 2 de octubre de 2013 Y CONSIDERANDO: Los presentes autos, venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Tanques Fangio SA contra el auto N° 7 dictado con fecha 5/2/13 por el Sr. juez de Primera Instancia y 43a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad y que fuera concedido por el a quo. 1. En el marco de un juicio ordinario iniciado en razón de un conflicto derivado de un contrato de compraventa de un tanque semirremolque, el Sr. juez de la anterior instancia rechaza la excepción de incompetencia de jurisdicción deducida por la demandada vendedora Tanques Fangio SA, con fundamento central en las siguientes razones: a. La competencia debe quedar establecida de conformidad con la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas a su progreso por el demandado (arg. art. 5, CPC), por lo que debe ponderarse que el actor ha planteado su demanda dentro de los términos del Derecho del Consumidor, incluso ha solicitado daños punitivos; b. En ese marco, la actora se encuentra favorecida por la protección que brinda el estatuto consumeril, conforme a cuyo art. 36 corresponde la competencia del tribunal del domicilio real del consumidor en todos los litigios relativos a contratos regulados por dicho artículo (operaciones financieras para consumo y de crédito para el consumo). Por tanto, estando acreditada la compra de un bien abonado en cuotas, resulta de aplicación el precepto. 2. Agravios de la demandada Tanques Fangio SA. Se queja por lo siguiente: a. Denuncia que el <italic>a quo</italic> habría encuadrado erróneamente la cuestión omitiendo considerar que la Ley de Defensa del Consumidor es posterior al art. 5, CPC, y que la definición de la competencia ameritaba una análisis más profundo de las pruebas arrimadas y de las circunstancias puntuales de marras. Dice que con el criterio del Sr. juez <italic>a quo</italic>sería suficiente invocar la existencia de un contrato de consumo para justificar la elección, a su libre albedrío, de los jueces competentes para dilucidar las controversias, aun siendo evidente la ajena vecindad provincial de los contendientes y la ajenidad con todo dato territorial que sustente la relación contractual. Exhorta a esta Cámara a que se cerciore de que no se esté invocando un beneficio abusivo y en fraude al derecho de litigar frente a los jueces naturales que asiste a todo ciudadano; b. Denuncia que luego de afirmar que no corresponde en este estadío pronunciarse acerca del encuadramiento de la cuestión dentro de una relación de consumo, el <italic>a quo</italic> afirma –sin demasiado análisis– que la operación se trata de la compra de un bien que debe ser abonado en cuotas y por tanto alcanzado por la directiva consumeril (art. 36, ley 24240), lo que es un error desde que el bien ya ha sido abonado íntegramente, y el contrato lejos está de ser una operación de financiamiento para consumo, porque el bien adquirido no tenía ese destino, sino que estamos ante una típica compraventa regulada por los arts. 8 y 450, CCom. Sostiene que la prórroga de competencia a favor de los jueces del domicilio real del consumidor sólo está prevista para una situación bien diversa de la de autos, cual es la de “operaciones financieras para el consumo y de crédito para el consumo” (art. 36, ley 24240), en tanto que el pago diferido (en cuotas) no importa subsunción alguna en la ley 24240. Sostiene que la venta se hizo a un prestador de servicios que no reviste condición de consumidor final de ninguna mercancía, y que la jurisprudencia del fallo citado como fundamento de autoridad dirime una cuestión que no se aplica a vecinos de distinta provincia y que a la vez en el precedente, a diferencia de lo aquí acontecido, no se dejó de analizar si existía o no una relación de consumo. 3. A su turno, la actora solicita la deserción del recurso por insuficiencia técnica, y subsidiariamente defiende el temperamento del fallo sosteniendo que la simple invocación de las normas del derecho de consumo permiten afirmar que el juez del domicilio del consumidor es el competente para dirimir la contienda, más allá de lo que en definitiva dictamine la sentencia final. Asimismo cuestiona la validez de la cláusula de prórroga por no estar suscripta por su parte, lo que equivaldría a falta de consentimiento. 4. La denuncia de falta de suficiencia técnica del escrito recursivo no puede admitirse, desde que la apelante efectúa una crítica fundada de las razones vertidas en el decisorio apelado, enumerando los errores de hecho y de derecho en que estima habría incurrido el <italic>a quo</italic>. Por tanto, existiendo crítica a las razones vertidas por el <italic>iudex</italic>, ingresaremos a la cuestión controvertida, habida cuenta que en materia de recursos ordinarios, el criterio que debe presidir la apertura de la competencia de Alzada debe ser amplio, atento encontrarse comprometido el derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional. 5. Coincidimos con el sentenciante en que para determinar la competencia debe estarse a la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no a las defensas opuestas por el demandado (art. 5, CPC), directiva que no ha sido derogada por la normativa consumeril. Sin embargo, en la tarea que corresponde efectuar al juzgador para dirimir su competencia, no debe estarse exclusivamente al <italic>“nomen iuris”</italic> invocado por la actora, sino a los hechos constitutivos de la pretensión. Ergo, la mera invocación del derecho del consumidor e incluso la petición de daño punitivo no alcanza para aplicar la protección derivada del estatuto consumeril, debiendo el tribunal analizar si la demanda enmarca, aunque sea prima facie, en el paraguas protector de dicha normativa. En ese carril se endereza uno de los agravios de la apelante, en cuanto sostiene que la compraventa base de la demanda no estaría abarcada en la LDC y usuario, desde que se hizo a un prestador de servicios (Trasa Logística SRL), que no reviste condición de consumidor final de ninguna mercancía ya que la compra del tanque semirremolque se celebró para integrarlo a la actividad de transporte y distribución de ácido clorhídrico hacia sus propios clientes, actividad que constituye su objeto social. En contraposición a esta argumentación, el Sr. fiscal de Cámara interpreta que “…aun cuando la parte actora revista el carácter de comerciante y se dedique al transporte de sustancias tóxicas, lo real y cierto es que esta situación no la convierte en experta en tanques semirremolques, más allá de la profesionalidad de su actividad”. Por tanto concluye que el empresario que contrató un bien o servicio determinado para su empresa “…sin que éste se relacione directa o indirectamente con el objeto propio de aquella, es consumidor”. La controversia así planteada exige introducirse en el ámbito de la profesionalidad, lo que presenta fronteras no muy precisas, sobre la cual tanto la doctrina como la jurisprudencia han incursionado ampliando o restringiendo el ámbito de aplicación del régimen protectorio, particularmente cuando la esfera de profesionalidad corresponde a una persona jurídica, como es el caso de Trasa Logística SRL. A partir de que la ley argentina reconoce a las personas jurídicas como posibles consumidores, se han hecho muchos esfuerzos por distinguir la “profesionalidad relevante” con fuerza excluyente del régimen consumerista de la “no profesionalidad”, poniendo énfasis en que la cuestión exige analizar la intensidad del involucramiento de un determinado consumo dentro de la lógica de producción. En esa senda se ha interpretado que hay consumo final cuando no hay reventa de lo adquirido, es decir que se ha adquirido como destinatario final. Esta postura puede verse abonada por la exclusión de la regla interpretativa contenida en el art. 2° en su redacción original de la ley 24240 que expresaba: “… no tendrán carácter de consumidores … quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros”. En ese marco conceptual, quien, como es el caso de la actora en estos actuados, no adquirió un tanque semirremolque para revenderlo y lucrar con ello sino para utilizarlo para la comercialización de sustancias tóxicas, aunque haya tenido el propósito de introducirlo en una actividad profesional, debe igualmente quedar amparo por la protección de la ley 24240. Esto se explica, pues a la luz del texto vigente de los arts. 1 y 2, ley 24240, se ha ampliado notablemente el concepto de consumidor, de modo que, conforme a la nueva redacción, el criterio diferenciador radica en el hecho de que se trate de una contratación en la que una parte (el proveedor) sea un especialista en la materia y la otra (el consumidor) no lo sea, pues esa sola circunstancia es la que genera una presunción de desigualdad a la hora de negociar y celebrar el contrato, que el estatuto consumeril intenta equiparar ensanchando su ámbito de aplicación. Estas consideraciones nos inclinan por compartir la postura sostenida por el Sr. fiscal de Cámara en el sentido de que el consumo fue realizado por una empresa profesional pero fuera de su ámbito de actuación específica, por lo que, en tanto se trata de un acto relativo a la profesionalidad pero no propio de su especialidad, debe quedar prima facie y sin perjuicio de lo que corresponda decidir al analizar el fondo de la cuestión, abarcado por el paraguas protector de la ley consumeril. Dirimida esta primera cuestión, corresponde ingresar a la determinación de la competencia. En el caso subestudio se ha ejercido una acción personal derivada de un contrato de compraventa de cosa mueble. El principio general que rige la competencia de los jueces en materia de relaciones personales emanadas de los contratos es el <italic>“forum solutionis”</italic>, esto es, el lugar de cumplimiento del contrato, lo cual se justifica porque se trata del tribunal de ese lugar el que se encuentra en mejores condiciones por el principio de inmediación para conocer y analizar el cumplimiento que se ha hecho de lo pactado por las partes, o su incumplimiento para exigirlo por vía judicial. En ese sentido, tanto la legislación de fondo como la adjetiva local determinan que el tribunal competente es el del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, y, a falta de convención, el de su celebración. La norma procesal local establece que es juez competente “… cuando se ejerciten acciones personales derivadas de contratos, el del lugar convenido, expresa o tácitamente, para el cumplimiento de la obligación, a falta de este el del lugar de celebración” (inc. 4 art 6, CPC). Esta disposición adjetiva es la repetición de lo dispuesto en el ordenamiento fondal al establecer en su art. 1212, CC, lo siguiente: “El lugar de cumplimiento de los contratos que en ellos no estuviere designado o no lo indicare la naturaleza de la obligación, es aquel en que el contrato fue hecho, si fuere el domicilio del deudor, aunque después mudare el domicilio o falleciere”. Conforme a tales preceptos, las presentes actuaciones deberían dirimirse ante los jueces de celebración del contrato de compraventa de cosa mueble celebrado entre las partes de cuyo incumplimiento o cumplimiento defectuoso deriva la acción personal intentada en los presentes obrados. Ahora bien, el argumento esgrimido por el magistrado de primer grado para considerarse competente es lo dispuesto en el art. 36, ley 24240. Dicha directiva se refiere a las “operaciones financieras para consumo y en las de crédito o para el consumo”, ya que establece en su apartado final que: “…Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor”. La compra de un bien que ha sido abonado con cheques de pago diferido no enmarca en las operaciones a las que se refiere puntualmente la directiva consumeril, por lo que no corresponde derivar sin más la aplicación de la regla de competencia establecida por el art. 36 in fine ley 24240. El capítulo VIII de la ley 24240, integrado por un solo artículo (art. 36) lleva como título: “De las operaciones de venta de crédito”. Asimismo, el precepto enuncia que se refiere a todos aquellos proveedores que realicen “operaciones financieras para consumo u otorguen créditos para el consumo”. El supuesto de la norma se refiere a operaciones financieras para consumo y a las operaciones de crédito para igual destino, sea que sea concedido por el propio proveedor, un tercero o entidades financieras, como asimismo las operaciones de crédito de práctica habitual como las tarjetas de crédito y leasing financiero (ley 25284). Ergo, la sola circunstancia de que el precio de la compraventa se haya cancelado en cuotas no alcanza para enmarcar el contrato en la directiva específica, pues no se trata de una operación financiera para el consumo ni de un crédito para el consumo, sino sencillamente de una compra en la que se estipuló el pago diferido, el que, además según confesión de la propia demandada vendedora, ya fue íntegramente cancelado. Por consiguiente, de las constancias de autos no surge que estemos ante una de las operaciones de venta de crédito a las que se refiere la directiva (art. 36, ley 24240), como para concluir que corresponda sin más cambiar la jurisdicción natural de los jueces del lugar donde se celebró el contrato y donde éste se cumplió, conforme imperan las normas fondales y formales vigentes (art. 6 inc. 4, CPC, y art. 1212, CC). Sin embargo, la conclusión precedente no alcanza para modificar lo decidido por el Sr. juez a quo, toda vez que la doctrina y jurisprudencia mayoritarias han venido sosteniendo que el último párrafo del artículo bajo comentario incorpora al texto normativo una pauta genérica que limita o altera la determinación de la competencia territorial de los tribunales que deban conocer en caso de conflicto derivado de toda vinculación negocial consumerista, poniendo de resalto el carácter de microsistema de orden público que hace a la esencia de la ley de protección a los consumidores y usuarios, como asimismo su correlato con las pautas que dimanan de estatutos legales internacionales. Así se ha señalado que, por aplicación analógica legitimada como recurso hermenéutico por el art. 16, CC, la previsión (art. 36 in fine, ley 24240) debe considerarse extensiva a todo tipo de contrato consumerista que genere un supuesto de litigiosidad, con lo cual, pese a su errónea inclusión metodológica, debe tener aplicación a todo el contexto de la ley, y como lógico correlato de la misma el consumidor puede demandar válidamente ante los tribunales con sede en su domicilio real en la medida que la pretensión que se esgrimiera estuviera relacionada a un vínculo jurídico consumerista. Justifica tal conclusión el carácter de orden público que informa la legislación tuitiva de los consumidores y usuarios (art. 65, ley 24240) que prioriza la preceptiva del art. 36, ley 24240, por sobre opciones territoriales para la radicación de la demanda que prevén los ordenamientos procedimentales locales (cfr. Osvaldo Gómez Leo y María Valentina Aciega, “Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor” JA 2008-III entrega del 20/8/08, p. 43; Molina Sandoval, Carlos, “Reformas sustanciales”- Suplemento Especial de la Ley de Defensa del Consumidor, Editorial LL, abril 2008, p. 81; Picasso- Vázquez Ferreyra, “Ley de Defensa del consumidor. Comentada y anotada”, LL, T. I, Parte General, p. 435 y sgtes, comentario al art 36, Ley 24240). A ello se suma que el Tribunal Superior de Justicia local se ha pronunciado por la interpretación restrictiva y “con criterio limitativo” de las reglas de competencia territorial receptadas por el ordenamiento procesal local, en la medida que ellas puedan obstaculizar el ejercicio del derecho a la jurisdicción por parte del consumidor, sosteniendo que “cuando se lo aleja del domicilio del consumidor se lo priva del derecho” y destacando que el fundamento reside en que litigar en extraña jurisdicción puede significarle al consumidor, por razones económicas de distancia o de desconocimiento del medio, una limitación en sus derechos, concretamente en sus derechos de defensa y de acceso a la Justicia (cfr. TSJ, Sala CC Sent. Nº 155 del 23/8/12, “María Celia y otra. Ejecución hipotecaria . Recurso directo”). Por tanto, el temperamento del Sr. juez <italic>a quo</italic> merece ser confirmado por cuanto resulta competente por revestir el carácter de tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor. Por ello y lo dispuesto por el art. 382, CPC, SE RESUELVE: Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, con costas a la demandada atento su condición de vencida (art. 130, CPC). <italic>Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>