<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Personal contratado. Incompetencia del fuero laboral. Especialización del fuero. Aplicación de la jurisprudencia de la CSJN</bold> </intro><body><page>1- En autos, la pretensión se dirige a un ente de carácter público, y si bien el actor invoca una relación laboral al amparo de la LCT, que se mantuvo durante cierto período –ocho años– sin registración, como así también que fue obligado a asociarse a una cooperativa de trabajo, seguidamente las partes suscribieron sucesivos contratos de locación de servicios con arreglo a los arts. 5 y 8, Ordenanza Nº 5248 (Estatuto de Personal de la Municipalidad de San Francisco). Dicho ordenamiento asigna la calidad de personal contratado a aquel cuya relación laboral está regida por un contrato de plazo determinado y presta servicios en forma personal y directa. Ello conduce a delimitar el ámbito de competencia apropiado para discutir la procedencia o no de un derecho indemnizatorio que nacería del Estatuto señalado. Es que si el trabajador consideró vulnerados sus derechos por parte de la Administración, debió transitar la instancia respectiva, conforme las previsiones de las leyes 6658 y 7182. Consecuentemente, la conjunción de estos aspectos –naturaleza pública del vínculo y carácter administrativo del derecho en pugna– excluye del fuero del Trabajo la resolución del caso. 2- La doctrina especializada señala que siempre que la causa exija para su resolución el análisis conjunto de normas de derecho público iusadministrativo y de derecho privado o laboral y la cuestión predominante esté condicionada por el juzgamiento de una actividad, omisión o vías de hecho administrativas como legítimas o ilegítimas, el litigio debe residenciarse en el fuero especializado de los tribunales contencioso-administrativos. Se vislumbra entonces una tendencia orientada hacia la apertura de dicho fuero para incluir en su ámbito cuestiones que otrora fueran excluidas de esa jurisdicción. 3- Existe un cambio de paradigma donde el acto administrativo asume un nuevo valor desde la perspectiva procesal, reconociendo nuevas pretensiones en procura de mejorar la calidad de la tutela judicial administrativa y de evitar al administrado un innecesario peregrinaje de jurisdicciones. 4- El Máximo Tribunal de la Nación ha señalado que el encuadre jurídico establecido determinaría que casos como el <italic>sub examine </italic>–operario contratado sucesivamente durante siete años por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reclamaba indemnización por despido y otros rubros– sean de competencia del fuero Contencioso Administrativo de esa ciudad. Sin embargo, determinadas razones aconsejaron que la tramitación de la causa, dado su contenido alimentario y su más que avanzado estado procesal, continuara y finalizara ante la Justicia Nacional del Trabajo. 5- Este Cuerpo, a través de la Sala Contencioso-Administrativa, ha sostenido que la ley debe ser aplicada razonablemente en favor de la habilitación de la instancia, interpretando restrictivamente las causas de inadmisibilidad, permitiendo subsanar algunos defectos procesales y armonizando las instituciones del proceso administrativo con el derecho de defensa en juicio de los administrados y del Estado. <italic>TSJ Sala Laboral Cba. 5/9/13. Sentencia Nº 93. Trib. de origen: CTrab. Sala VII Cba. “Giménez, Daniel Alberto c/ Municipalidad de Villa del Rosario – Rec. de apelación – Exp. del interior – Recurso de casación – Expte. Nº 129785/37”</italic> Córdoba, 5 de septiembre de 2013 ¿Es procedente el recurso interpuesto por la demandada? El doctor <bold> Luis Enrique Rubio</bold> dijo: Estos autos, venidos a raíz del recurso concedido a la demandada en contra del AI N° 191/09, dictado por la Sala VII de la Cámara Única del Trabajo -Secretaría N° 13-, en el que se resolvió: “I. Revocar el Auto Interlocutorio en lo que ha sido materia de agravio, rechazar la excepción de incompetencia propuesta por la demandada a modo de artículo previo, tener presente la defensa como de fondo, con costas a la demandada...”. 1. El recurrente se agravia porque la <italic>a quo</italic>, en grado de apelación y por mayoría, revocó el decisorio del juez de Conciliación rechazando la excepción de incompetencia opuesta por la demandada como de previo y especial pronunciamiento, pero difirió la cuestión para ser resuelta con el fondo del asunto. Sostiene que no se tuvieron en cuenta los hechos y la naturaleza de la pretensión reclamada con sustento en un contrato de empleo público temporario, lo que impide la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 2 inc. a). Afirma que la Municipalidad actuó como un ente estatal, ejerciendo una función administrativa para el cumplimiento de un fin público. El accionante no invocó norma alguna o acto expreso que lo incluyera en el régimen de la LCT por lo cual debió seguir la vía administrativa. Agrega que la circunstancia de que percibiera los beneficios sociales previstos en el art. 103 bis (según ley N° 24700 y decreto N° 815/01), no conduce a la solución contraria, toda vez que la Municipalidad tiene la potestad de fijar las remuneraciones y adicionales de sus agentes. Cita doctrina y jurisprudencia que estima favorable. 2. El tribunal justificó su decisión en que estaba discutida la naturaleza jurídica del vínculo, debiendo ésta decidirse en la sentencia definitiva, tras un amplio debate sobre el tema. Sin embargo, añadió que sustraer la controversia de la jurisdicción especializada –laboral– implicaba desconocimiento del principio de juez natural. Por su parte, el voto minoritario consideró que estamos en presencia de una contratación regida por el Estatuto del Personal Municipal, salvo en lo atinente a la carrera y estabilidad, lo que diferenciaba la situación del accionante de todos los demás dependientes que integran la planta permanente. Que ello no importaba su inclusión en el ámbito del derecho laboral, ante la falta del acto expreso previsto en el art. 2 inc. a, LCT. En el subexamen, la pretensión se dirige a un ente de carácter público, y si bien el actor invoca una relación laboral, al amparo de la LCT, que se mantuvo durante cierto período –ocho años– sin registración, como así también que fue obligado a asociarse a una cooperativa de trabajo, seguidamente las partes suscribieron sucesivos contratos de locación de servicios (fs. 20/28), con arreglo a los arts. 5 y 8, Ordenanza Nº 5248 (Estatuto de Personal de la Municipalidad de San Francisco). Dicho ordenamiento asigna la calidad de personal contratado a aquel cuya relación laboral está regida por un contrato de plazo determinado y presta servicios en forma personal y directa. En tal carácter, el Sr. Villa formuló reclamo administrativo que tramitó bajo el Nº 0108-SE/09 y que fue rechazado mediante resolución Nº 235-SE/09, sin que el afectado hubiese interpuesto el recurso de reconsideración pertinente (arts. 15 inc. k y 37 de la citada ordenanza). Ello conduce a delimitar el ámbito de competencia apropiado para discutir la procedencia o no de un derecho indemnizatorio que nacería del Estatuto señalado, aun habiéndose alegado que la realización de labores comenzó con anterioridad a la celebración de los aludidos contratos y en forma clandestina. Es que si el trabajador consideró vulnerados sus derechos por parte de la Administración, debió transitar la instancia respectiva, conforme las previsiones de las leyes 6658 y 7182. Consecuentemente, la conjunción de estos aspectos –naturaleza pública del vínculo y carácter administrativo del derecho en pugna–, excluyen del fuero del trabajo la resolución del caso. En este sentido, se ha pronunciado este Alto Cuerpo a través de su Sala Laboral en reiteradas oportunidades (As.Is. Nros. 997/05, 1185/08, entre otros); como así también de la Sala Civil (As.Is. Nros. 181/06, 27/01 y 295/09) y Contencioso-Administrativa (AI Nº 259/01). Asimismo, la doctrina especializada señala que: siempre que la causa exija para su resolución el análisis conjunto de normas de derecho público iusadministrativo y de derecho privado o laboral y la cuestión predominante esté condicionada por el juzgamiento de una actividad, omisión o vías de hecho administrativas como legítimas o ilegítimas, el litigio debe residenciarse en el fuero especializado de los tribunales contencioso-administrativos. Se vislumbra entonces una tendencia orientada hacia la apertura de dicho fuero para incluir en su ámbito cuestiones que otrora fueran excluidas de esa jurisdicción. Se trata de un cambio de paradigma donde el acto administrativo asume un nuevo valor desde la perspectiva procesal, reconociendo nuevas pretensiones en procura de mejorar la calidad de la tutela judicial administrativa y de evitar al administrado un innecesario peregrinaje de jurisdicciones (Ortiz de Gallardo, María Inés del C., “La Admisibilidad del Contencioso Administrativo”, Sesin, Domingo J. -Director-, Abeledo Perrot, Córdoba, julio 2011, pp. 86/87). Lo anterior se confirma también con la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación in re: “Cerigliano Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As. U. Polival de Inspecciones ex. Direc. Gral. de Verif. y Control s/ Despido” (SC C1733 LXLII 19/04/11) [N. de R.- Semanario Jurídico Laboral y Previsional - marzo 2012, p. 59 y www.semanariojuridico.info], en la que señaló que el encuadre jurídico establecido determinaría que casos como el sub examine –operario contratado sucesivamente durante siete años por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reclamaba indemnización por despido y otros rubros– sean de competencia del fuero Contencioso Administrativo de esa ciudad. Sin embargo, razones análogas a las que llevaron a enunciar la doctrina de “Téllez” (Fallos: 308:552), aconsejaron que la tramitación de la causa, dado su contenido alimentario y su más que avanzado estado procesal, continuara y finalizara ante la Justicia Nacional del Trabajo. Criterio que ya habían adelantado los ministros Fayt, Maqueda y Zaffaroni en el caso “Sánchez, Carlos Próspero c/ Auditoría General de la Nación s/ Despido” (CSJN 6/4/10) [N. de R.- Semanario Jurídico Nº 1854 del 26/4/12, t. 105, 2012-A, p. 54 y www.semanariojuridico.info]. En igual sentido, se expidió recientemente este Cuerpo a través de la Sala Contencioso-Administrativa, in re: “Sánchez Omar Ernesto y otros c/ Municipalidad de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso de Casación” (Sent. Nº 82/12) [N. de R.- Semanario Jurídico Nº 1904, 2/5/13, t. 107, 2013-A, p. 705 y www.semanariojuridico.info]. En dicho pronunciamiento, se sostuvo que la ley debe ser aplicada razonablemente en favor de la habilitación de la instancia, interpretando restrictivamente las causas de inadmisibilidad, permitiendo subsanar algunos defectos procesales y armonizando las instituciones del proceso administrativo con el derecho de defensa en juicio de los administrados y del Estado. 4. Por lo expuesto, cabe hacer lugar al recurso de la demandada y anular el pronunciamiento de la a quo (art. 105, CPT), declarando la incompetencia de la Justicia laboral para entender en el presente. 5. La solución que se adopta respecto del planteo que recibiera en autos el tratamiento de excepción de incompetencia nada anuncia acerca del fondo del asunto ni tampoco anticipa opinión alguna sobre el derecho que en su oportunidad deberá aplicar el tribunal de sentencia en la sede correspondiente. Voto, pues, por la afirmativa, con el alcance señalado. Los doctores <bold>Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte demandada y anular el pronunciamiento según se expresa. II. Declarar la incompetencia de la justicia laboral para resolver la cuestión sustancial. III. Con costas por su orden. <italic>Luis Enrique Rubio </italic> –Los señores vocales doctores Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel han emitido su voto en estos autos en el sentido expresado, pero no suscriben la presente por razones de salud&#9632; </page></body></jurisprudencia>