<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 801 y cc, CC. TARJETAS DE CRÉDITO. Refinanciación de deuda. Modificación de la relación. Inexistencia de novación</bold></intro><body><page>1– No debe confundirse novación con modificación. En autos, la refinanciación acompañada no importa un modo extintivo de la obligación anterior en los términos del art. 801 y cc, CC, sino que es un mero convenio modificativo que apunta a dar un nuevo cauce a la relación existente entre acreedor y deudor. 2– Las modificaciones del plazo en que debe cumplirse la obligación, el lugar de pago o el modo en que ha de pagarse, no puede reputarse novación. El agregado o supresión de un plazo para el cumplimiento o la prórroga o la abreviación de uno ya establecido o la aceptación de pagos parciales o en cuotas, no importa novación, como así tampoco el convenio por el cual se reconocen obligaciones precedentes y se establece la forma para su pago y la refinanciación de una deuda. 3– En autos, en el mismo documento donde se refinancia la deuda, la parte demandada reconoce “adeudar a Tarjeta Naranja SA ... y en las condiciones aceptadas oportunamente”, razón por la cual no puede interpretarse que ha existido voluntad de las partes en contraer una nueva obligación (art. 812, CC). No traduce otro nexo obligacional como dice el demandado impugnante. En ese sentido, teniendo en cuenta que la novación no procede y que el demandado no acreditó haber abonado las cuotas siguientes a la tercera de las estipuladas en el convenio de refinanciación por él acompañado, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar lo decidido en primera instancia. <italic>C7a. CC Cba. 26/9/13. Sentencia Nº 97. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Villa Carlos Paz. “Tarjeta Naranja c/ Mariatti, Merejildo Abel – Abreviado – Cobro de pesos – Expte. N° 2309888/36”</italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Córdoba, 26 de septiembre de 2013 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de la ciudad de Villa Carlos Paz, en los que por sentencia Nº 304, de fecha 22/10/10, se resolvió: “I. Hacer lugar a la demanda deducida por Tarjeta Naranja SA en contra de Merejildo Abel Mariatti por la suma de $ 6.073,18 con más los intereses establecidos en el considerando pertinente, en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución de sentencia. II. Imponer las costas del presente al Sr. Merejildo Abel Mariatti, ....” Y por Auto Nº 355 de fecha 5/7/11, se resolvió: “I. Declarar inaplicable al caso concreto la disposición contenida en el art. 49 inc. c) de la ley 8024 y en consecuencia, ordenar la traba del embargo solicitado por el apoderado de la parte actora, a cuyo fin ofíciese Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba para que proceda a embargar los beneficios jubilatorios que percibe el demandado Merejildo Abel Mariatti si su retribución no supera al doble del salario mínimo vital y móvil, en un diez por ciento (10%) del importe que excediere este último, y en caso de que su retribución fuere superior al doble del salario mínimo, vital y movil, hasta el veinte (20% ) de lo que lo excediere, debiendo depositar los importes retenidos a la orden de este tribunal y para los presentes autos...”. 1. Las resoluciones de primera instancia supra transcriptas contienen una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, y a ellas me remito para tener por presentados los términos de la litis. Como vemos, la sentencia de primera instancia dispone hacer lugar a la demanda deducida por la actora y rechaza la excepción articulada por la parte demandada. Respecto del auto, resuelve declarar inaplicable al caso concreto la disposición contenida en el art. 49 inc. c, ley 8024, y trabar el embargo sobre los beneficios jubilatorios que percibe el demandado. En contra de dichas resoluciones interpone recurso de apelación el apoderado del accionado. Radicados los autos en esta sede, expresa agravios. A fs. 174/181 contesta los agravios el apoderado de la actora reiterando el pedido de inconstitucionalidad del art. 49 inc. c, ley 8024. A fs. 188/199 evacua el traslado el Sr. fiscal de Cámaras. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. A. Se queja el apelante, en primer lugar, al decir que el <italic>a quo</italic> ha incurrido en un error al limitar el fundamento de su sentencia a la confrontación de las fechas entre el título base de la acción y la refinanciación de deuda acompañada a fs. 17. Que por este convenio o acuerdo se produjo la extinción de una obligación y el nacimiento de otra, ya que se agregan rubros como intereses, IVA y honorarios y se eliminan todos aquellos contenidos en el documento de fs. 7. Aduce que se aumenta el monto total del crédito definitivo, a más de fijar una cantidad de cuotas con vencimientos y montos absolutamente distintos de lo que era la obligación originaria, extinguida por un convenio que no muta su esencia novatoria. Refiere que los recibos de fs. 18/20 resultan probatorios del pago de los rubros y montos del convenio de fs. 17, por lo que en ningún caso pueden avalar la insostenible afirmación del actor según la cual habrían sido supuestamente a cuenta de los rubros descontados consignados en el título de fs. 7 y descontados de los mismos. La resolución recurrida pasa por alto –indica– que lo reclamado en la demanda no se condice con lo que el título de fs. 7 documenta. Insiste en que los conceptos que se crean a fs. 17 no son los de fs. 7, por lo que el juez de primera instancia yerra al decir que el convenio de fs. 17 no es una obligación nueva, sino el reconocimiento de una ya existente que ha sufrido cambios sólo en el monto y en el modo de efectuar el pago. Por su parte –aduce– el convenio de fs. 17 traduce la creación de otro nexo obligacional con efecto cancelatorio del primero e incompatible con éste, modificándolo en aspectos sustanciales que sólo traduce la novación denunciada; así, la promesa de pago de fs. 17 es absolutamente nueva e innova por completo el título de la obligación; en definitiva hay mutación en el objeto y en la causa. B. En segundo lugar se agravia denunciando que hay un vicio de nulidad en el auto que resuelve la inconstitucionalidad de la norma provincial (art. 49, ley 8024) al resolver una cosa diferente, lo que traduce el vicio de incongruencia de la resolución, fallando “extra petita”. Por otra parte expresa que el antecedente utilizado por el juez de primera instancia (“Atuel c/ Novillo Corvalán” del TSJ) no resulta aplicable al caso, ya que la jubilación de su mandante no es elevada, por lo cual el criterio de confrontación es infundado, además de ostensiblemente injusto. 2. Como primera medida he de decir que la expresión de agravios no puede limitarse a señalar una mera discrepancia de criterios o a manifestar simplemente una disconformidad con lo decidido por el <italic>a quo</italic>. Y eso es precisamente lo que refleja el escrito recursivo donde se reproducen, en general, los argumentos de la primera instancia sin desvirtuar el supuesto error en que habría incurrido el juez al señalar que en el convenio de refinanciación se hace reconocimiento de la obligación originaria como de las condiciones pactadas; es decir que el plan de pagos acordado tiene como base el saldo adeudado por el uso de la tarjeta que es el motivo del juicio, sin observarse alteraciones que hagan incompatible la refinanciación con el saldo anterior. Sin perjuicio de ello, examinado el escrito recursivo con cierta flexibilidad, que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, paso a considerar los aspectos trascendentes de la cuestión. En ese sentido, como dice la actora, yerra el apelante al considerar la fecha de impresión del resumen de deuda de fs. 7 (5/5/09) como el momento de determinación de la deuda, dado que ello no se condice con la realidad, porque, como surge del mismo documento, la deuda data del 10/5/08, 10/6/08, 10/7/08 y 10/8/08. Tampoco es atendible el acuse que hace el apelante acerca de que se haya producido una novación. No debe confundirse novación con modificación; esto, porque la refinanciación acompañada a fs. 17 no importa un modo extintivo de la obligación anterior en los términos del art. 801 y cc., CC, sino que es un mero convenio modificativo que apunta a dar un nuevo cauce a la relación existente entre acreedor y deudor. En ese contexto y como ya ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, las modificaciones del plazo en que debe cumplirse la obligación, el lugar de pago o el modo en que ha de pagarse, no puede reputarse novación. Es obvio, ya que el agregado o supresión de un plazo para el cumplimiento o la prórroga o la abreviación de uno ya establecido o la aceptación de pagos parciales o en cuotas, no importa novación, como así tampoco el convenio por el cual se reconocen obligaciones precedentes y se establece la forma para su pago y la refinanciación de una deuda (Cfr. Derecho de la Obligaciones, Pedro N. Cazeaux – Félix A. Trigo Represas, Ed. Platense, edición 1991, ps. 357/358 y 362). Más aún, como digo supra, en el mismo documento donde se refinancia la deuda, la parte demandada reconoce “adeudar a Tarjeta Naranja SA... y en las condiciones aceptadas oportunamente”, razón por la cual no puede interpretarse que ha existido voluntad de las partes en contraer una nueva obligación (v. art. 812, CC). No traduce otro nexo obligacional como dice el impugnante. Por otro costado, puede advertirse que el monto reclamado por la actora en la liquidación de fs. 7 ($ 6.073,00) coincide con el monto de capital estipulado en la refinanciación de deuda de $6.624,44 menos los tres pagos efectuados por el deudor que se acreditan con los recibos obrantes a fs. 18 a 20, lo que da como resultado $6.073,00, monto que coincide con el reclamado por la actora. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la novación –por los fundamentos supra expresados– no procede y que el demandado no acreditó haber abonado las cuotas siguientes a la 3ª de las estipuladas en el convenio de refinanciación de fs. 17 por él acompañado, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar lo decidido en primera instancia sobre este punto. Cabría simplemente añadir que al haber quedado aceptada y reconocida la deuda mediante el convenio, resulta inoficioso ingresar en el tema vinculado a la recepción o no del resumen de cuenta y sus consecuencias. 3. Referido a la apelación en contra del Auto Nº 355, la cuestión traída a resolución ha merecido por mi parte tratamiento en diversas oportunidades, pronunciándome en contra de la inconstitucionalidad del art. 49, ley 8024, en el marco del juicio ejecutivo. En ese particular resulta un exceso sostener que el beneficio de la inembargabilidad atenta contra el derecho de propiedad del acreedor, porque este beneficio de la inembargabilidad sólo protege una parte del patrimonio del deudor, pudiendo aquél acudir a otras medidas cautelares, tal como lo regula el nuevo Código de Procedimiento, ley 8465, en el art. 538 al establecer el orden de los embargos. Por otra parte, cuando el inc. 7 art. 542, CPC, establece entre los bienes inembargables aquellos que se hallen expresamente exceptuados por otras leyes, debe considerarse expresamente incluida la inembargabilidad del haber previsional, toda vez que la Constitución de la Provincia, en el art. 23 inc. 5, establece la inembargabilidad de dicho beneficio, dispositivo que brinda fundamento al art. 49, ley 8024. He dicho también que no se verifica la aludida vulneración al orden legisferante federal, pues la Constitución de la Nación ha facultado a las Provincias para establecer sus propios organismos de seguridad social y en consecuencia las leyes que reglamentan su ejercicio. Incluso, desde la perspectiva constitucional, el régimen normativo cuestionado no difiere de otros similares, como aquellos que excluyen del embargo a los muebles indispensables para la vivienda y el trabajo, a los inmuebles comprendidos en la ley del bien de familia, a los sueldos de los empleados públicos, etc., válidos a la luz de los principios que consagra la Constitución Nacional. Tampoco podrá afirmarse que existe violación al principio de igualdad, ya que como sostuviera en otros precedentes, la igualdad considera a todos los individuos que se encuentran en idénticas condiciones, pero no coloca en igual categoría a individuos que están en condiciones diferentes (v. CSJN Fallos 217– 218; L.L. 130–243 y nota jurisprudencial). De todos modos, atendiendo al alcance cuantitativo que arroja el elemento instrumental agregado a fs. 106 (al mes de enero de 2011), razones de “economía y celeridad procesal” me llevan a proponer a los Sres. Vocales la confirmación de lo resuelto, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal de Casación en autos “Atuel Fideicomiso SA c/ Novillo Corvalán Carlos Eduardo – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés” (Auto n° 68, 22/5/06) [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1566 del 13/7/06, t. 94, 2006–B, p. 56 y www.semanariojuridico.info]. Así lo impone como doctrina unificadora, lo cual –además– hace innecesaria la declaración de inconstitucionalidad del art. 49, ley 8024, dado que –según ha dicho el Superior– se “impone una interpretación adecuada del precepto que, atemperando su tenor puramente gramatical, procure desentrañar contextualmente el verdadero sentido que en él se anida, y de donde se permite colegir que el derecho que acuerda no es absoluto y en cambio se ciñe a la parte del haber destinado a asegurar la subsistencia digna del beneficiario, dejando el resto del mismo, sometido a la acción ejecutiva de los acreedores”. 4. Corresponde rechazar los recursos deducidos por el codemandado; asimismo, el deducido por la parte actora en vía de adhesión, debiendo compensarse las costas con relación a los recursos sobre la inconstitucionalidad e imponerse por el orden causado. 5. Concerniente al pedido de aplicación de la multa del art. 83, CPC, se advierte inexacta la afirmación de la parte actora en cuanto a que solicitó esa sanción en primera instancia. Por otra parte, esta pretensión de la accionante no señala a quién le atribuye la inconducta, dejando sin precisar la persona (abogado o contraparte) sobre la que debe recaer la penalidad; lo cual constituye un obstáculo formal para indagar sobre la procedencia de lo peticionado al respecto. A todo evento he de señalar que la excepción de incompetencia propuesta por el codemandado ha tenido acogimiento jurisdiccional; consecuentemente no puede atribuirse a tal planteo un afán dilatorio y de mala fe. En lo demás, compartir o no la defensa de novación no puede conducir a la aplicación de una sanción, porque no puede interpretarse en ello una conducta –por sí misma– perturbadora del proceso. Lo contrario importaría, de algún modo, cercenar el legítimo derecho de defensa. Es conveniente puntualizar que el pedido de sanciones procesales no genera costas autónomas, ya que el pedido en ese sentido se encuentra comprendido en el trámite del recurso en general. La doctora <bold>María Rosa Molina de Caminal</bold> dijo: 1. Adhiero a los fundamentos del Sr. Vocal Dr. Jorge Miguel Flores, expidiéndome en idéntico sentido. He de agregar lo siguiente: El agravio relativo a la falta de recepción del resumen no es de recibo. La ley 25065 establece en su art. 25: “Tiempo de recepción. El resumen deberá ser recibido por el titular con una anticipación mínima de cinco (5) días anteriores al vencimiento de su obligación de pago, independientemente de lo pactado en el respectivo contrato de Tarjeta de Crédito”. “En el supuesto de la no recepción del resumen, el titular dispondrá de un canal de comunicación telefónico proporcionado por el emisor durante las veinticuatro (24) horas del día que le permitirá obtener el saldo de la cuenta y el pago mínimo que podrá realizar.” “La copia del resumen de cuenta se encontrará a disposición del titular en la sucursal emisora de la tarjeta.” El contrato de suscripción de fs. 8 contiene en cláusula relativa a “Resúmenes de cuenta – Lugar y plazos de pago” una regulación en consonancia con la norma nacional. Así las cosas, resulta inadmisible el agravio relativo a la no recepción del resumen, porque aun así hubiera sido la regulación aplicable al caso, exigía del deudor que reclamara o se impusiese del contenido del resumen en cuestión, carga de la que queda relevado solo en casos excepcionales, no configurándose en el sub examine ningún motivo que habilite a liberarlo de ella. 2. Adhiero, igualmente, a lo sostenido por el Sr. Vocal de primer voto respecto de la medida cautelar dispuesta, agregando que no viola la congruencia el establecer la inaplicabilidad de la norma –en su interpretación teleológica– en lugar de su inconstitucionalidad –efectuando a tal fin una interpretación literal, como señala el Sr. fiscal de Cámaras–, ya que en definitiva la pretensión de la parte actora es que la norma no se aplique en cuanto colisiona con normas de orden superior, lo que en la primera forma de interpretación se contempla, aun el resultado difiera en cuanto al modo o razón de la no aplicación de la norma. En el Auto Nº 355, el <italic>a quo</italic> formuló discriminación en orden a los montos por los cuales procedía la cautelar solicitada. Dado el tenor de lo resuelto por el TSJ en fallo mencionado por ambos colegas de Cámara en el acuerdo, citado en la resolución opugnada, soy de la opinión que corresponde confirmarla. Si se advierte, sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de la normativa previsional, articulándola con la Const. Pcial., resulta acertado el temperamento adoptado en el <italic>sub examine</italic>. Como apunta el Sr. fiscal de Cámaras, el SMVM constituye un parámetro de ingresos en permanente actualización. Muestra de ello es que, conforme el fallo, al tiempo de su dictado era de $ 1.840, siendo el vigente a partir del 1/2/13 de $ 2.875, lo que habilita su consideración a los fines establecidos por el Sr. juez. El embargo en cuestión sólo afecta los importes que superen el SMVM en un 10% hasta su duplicación (lo que implica que, de cobrar dos SMVM, esto es, $ 5.750, el máximo importe embargado será $ 287,50, restando al deudor incólume un ingreso de $ 5.462,50). Recién a partir de un ingreso de $ 5.750, de lo que exceda el mismo, el importe a retener será del 20%, lo que no luce irrazonable ni confiscatorio, en este caso. La inconstitucionalidad no se está declarando, mas aun así se hiciere, los jueces tenemos la obligación de analizar el plexo normativo aplicable a las relaciones jurídicas con independencia de los planteos que a su respecto introduzcan las partes en el proceso. Al decidir la aplicación de una norma jurídica, el magistrado lo hace porque ella ha superado con éxito el test de constitucionalidad. Así, la norma aplicable será la que corresponda conforme la jerarquía normativa del art. 31, CN, y según la adecuación que las normas inferiores tengan con las normas de jerarquía superior a tenor del texto constitucional, por lo que soy de la opinión que no había precluido, al tiempo del planteo de la parte actora, su posibilidad de cuestionar la restricción establecida en ley previsional. Y no es un dato menor que el demandado, al tiempo de la contratación base de autos, ya revistaba como jubilado, por lo que no ha sido –en su caso– la incidencia negativa que la pasividad pudo tener en su patrimonio la que ha determinado la falta de pago de las obligaciones de que se trata, lo que torna su planteo revisor inatendible y es un argumento más para confirmar la decisión del <italic>a quo</italic>. 3. A fs. 175 <italic>in fine</italic> el apoderado de la actora, al cuestionar la pretendida insuficiencia de la expresión de agravios y atribuir al demandado que ella sólo consiste en un nuevo intento dilatorio, refiere que debe ser sancionado conforme lo establece el art. 83, CPC. Si bien no se le imprimiera un trámite específico a tal pedido de sanciones, fue éste contestado por la parte demandada en su responde de la apelación adhesiva y habiendo sido, entonces, materia de tratamiento en esta Sede por ambas partes, procede expedirse al respecto. Como primera medida es necesario advertir que la sanción luce direccionada a cuestionar la conducta del demandado, no habiendo referencia a su letrado, por lo que si bien a fs. 184 se objeta el modo en que fuera introducida la cuestión, a ese marco debe quedar circunscripta a tenor de la mención de fs. 175. Respecto de tal sanción, conforme los términos del art. 83, CPC, se requiere para la aplicación de la sanción el que las partes no actúen con probidad y buena fe, o que desplieguen una conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora. Y en autos se llega a la conclusión de que no corresponde la aplicación de sanción a la parte demandada. Doy motivos: “La conducta dilatoria o perturbadora “es lo que califica y determina la obstrucción procesal que se sanciona como violación al deber de probidad procesal: la utilización de los remedios y recursos procesales sin razón valedera, la articulación de incidentes cuya improcedencia sea manifiesta... si la actitud procesal del demandado y su dirección letrada estuvo dirigida a entorpecer y dilatar la conclusión del juicio mediante un conocido y exagerado catálogo de arbitrios que lograron una notable postergación y demostraron el malicioso espíritu que los animaba... cabe imponerles una multa.” (Venica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T I, Lerner, p. 238); y se entiende por temeraria aquella que “trasunta cuando existe la certeza o una razonable presunción de que se litiga sin razón valedera y se tiene conciencia de la sinrazón: es la facultad de accionar ejercida arbitrariamente”. (Cfr. Gozaíni, Osvaldo A., La conducta en el proceso, Osvaldo A. Gozaíni, Ed. 1988, p.42). 4. No corresponde imponer sanciones procesales en todo supuesto de rechazo (ni aun de deserción) de los recursos y, advirtiéndose que pudo entender el accionado que tenía motivos plausibles (un convenio de refinanciación que existe, aunque no haya sido considerado novatorio) para peticionar la revocatoria, la improcedencia de la pretensión recursiva resulta insuficiente para condenar en los términos del art. 83, CPC al apelante, ya que el afán dilatorio, perturbador, de mala fe debe lucir –se insiste– claro, manifiesto, a fin de no sancionar inadecuadamente actos que puedan encontrarse dentro del ejercicio del derecho de defensa, y ello no se verifica en la especie. El rechazo del recurso de apelación no implica –necesariamente– que la conducta del apelante haya sido reñida con la buena fe procesal. Por tratarse de sanciones, es menester analizar de manera estricta su procedencia a efectos de que no se conviertan en un modo de afectación de la defensa en juicio (art. 18, CN). No se advierte en la petición el afán dilatorio “a conciencia de la improcedencia de lo peticionado”, pudiendo haber existido –en el razonamiento del apelante, especialmente considerando el tenor de su argumentación– razones que habilitaban la actividad recursiva en defensa de sus intereses. 5. Conforme los parámetros del art. 83, CPC, se estima que no corresponde, entonces, hacer lugar a la solicitud de sanciones impetrada por la parte actora. La petición de imposición de este tipo de sanciones no genera costas independientes del recurso en cuyo marco se plantean y, en su caso, el mayor trabajo profesional que pudiere generarse podrá ser valorado en el marco del art. 39, CA, a los fines regulatorios. El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: Apelación contra la sentencia: Del demandado: Adhiero a los votos precedentes. Apelación contra el Auto N° 355: Del demandado: El instrumento de fs. 8 da cuenta de que al contratar las partes, el demandado ya revestía el carácter de jubilado, sin que en la oportunidad el accionante haya requerido la renuncia al beneficio de la inembargabilidad, conforme lo prevé la misma normativa estigmatizada de inconstitucionalidad, por lo que su pedido posterior en ese sentido (al demandar) deviene una reflexión tardía. A todo evento, en el caso de autos, la totalidad del haber previsional, atento su alcance cuantitativo, conforme las constancias de autos ($ 3.838,00 – fs. 106), se encuentra “destinado a asegurar la subsistencia digna del beneficiario”, en un todo de acuerdo al precedente del TSJ (“Atuel c/ Novillo Corvalán”, AI N° 68/06), lo que resulta de la prudente ponderación que –caso por caso– realice el juez de la causa. Como dice el Alto Cuerpo: “Si el importe del beneficio es exiguo y, por lo tanto, está íntegramente afectado a cubrir las necesidades elementales del titular, entonces la interpretación restrictiva debe descartarse y el intérprete deberá ajustarse a la literalidad del dispositivo reconociendo que el derecho abarca la totalidad del ingreso sin exclusiones de ningún tipo”. De tal guisa y sin soslayar que el dispositivo legal (art. 49, inc. c, ley N° 8024) no efectúa distinciones de ninguna índole (<italic>“Ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus”</italic> –Donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir–), declarando inembargables los haberes jubilatorios, no obstante, aun por aplicación de aquella jurisprudencia, la apelación debe prosperar, con costas por su orden. Ello es así, atendiendo a las actuales circunstancias económico–sociales en que se encuentra inmersa la República, las que son públicas y notorias. Como dice la parte actora a fs. 181: “Tampoco V.E. podrá dejar de tener presente al momento de resolver estos planteos la realidad económica actual, la que sin duda no debe ser ajena a la solución”. Y, en efecto, la realidad económica actual precisamente indica –sin atenuantes– que con la cifra indicada una persona jubilada no puede dignamente atender sus necesidades elementales vitales y mínimas (vivienda, alimentación, salud, etc.), atento la carestía del costo de la vida, lo que el juzgador debe apreciar conforme máximas de la experiencia y del propio vivir, sin que ninguna prueba sea necesaria al efecto. Del actor (por adhesión): Por las mismas razones, la presente impugnación debe rechazarse, con costas por su orden. Multa del art. 83, CPC, pedida por el actor: No configurándose los presupuestos legales de procedencia, conforme lo referencian los votos precedentes, no es de recibo. Con costas, siendo ocioso fijar los correspondientes gajes de la incidencia, atento el sentido del voto mayoritario (art. 83, inc. 1, “in fine”, CA). Así voto. Por el resultado de la votación que antecede y por mayoría, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por el codemandado Sr. Merejildo Abel Mariatti en contra de la sentencia. Costas a cargo del apelante perdidoso. 2) Rechazar los recursos deducidos por el codemandado e igual por vía de adhesión interpuesto por la actora en contra del Auto Nº 355 de fecha 5/7/11. Costas por su orden. 3) Rechazar el pedido de aplicación de multa del art. 83, CPC. 4) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio. <italic>Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal – Rubén Atilio Remigio</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>