<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Reclamo por rescisión de contrato suscripto con un tercero. Cesión de derechos de obra supuestamente inédita. Publicación de video con anterioridad a la firma de la cesión. Carácter no inédito de la obra. Improcedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– “Una obra es inédita mientras no ha sido publicada y <italic>a contrario sensu</italic>, pierde tal carácter en el momento de su publicación; es en ese momento en el cual los derechos morales y patrimoniales del autor tutelados por la ley pasan de potencia a acto; pero que quede claro, la propiedad intelectual se ampara aun antes de darla a conocer. La publicación puede ser efectuada de diferentes maneras y formas, puede ser total o parcial y puede ser el resultado de un acto personal de su autor o de un tercero, pero siempre debe ser voluntaria (discernimiento, intención y libertad) teniendo por intención que salga de la esfera privada para comunicarla al público. La exteriorización de una obra efectuada personalmente, en el ámbito privado, sin tener la voluntad de ser comunicada en forma masiva, importa su publicidad pero no su publicación, no produciendo la pérdida del carácter de inédita; asimismo, la publicidad que es efectuada por un tercero sin el expreso consentimiento de su autor se encuentra prohibida”. 2– “El derecho de inédito es la primera facultad que aparece en el terreno del “derecho moral” del autor y consiste en el señorío absoluto que éste tiene sobre su obra durante el período anterior a la publicación de la misma. Tal prerrogativa se funda, como dice Stolfi, en la libertad del pensamiento”. “Este señorío del autor es lo que le permite resolver la oportunidad en que la obra deba publicarse, y antes de que ello ocurra, lo que le otorga una serie de facultades que sólo el autor puede ejercer. Claro está que el “derecho de inédito” se agota en el momento mismo en que la obra se publica. Sólo entonces aparece el haz de derechos que el autor tiene sobre la obra publicada, así como el conjunto de restricciones que se establece sobre la misma en nombre del interés público”. 3– “La distinción entre obra inédita y obra publicada tiene una gran importancia práctica en el régimen de la ley argentina, dado que el depósito de la primera es facultativo (art. 62, 2a. parte), en tanto que el registro de la segunda no sólo es obligatorio sino que constituye un requisito indispensable para su protección (art. 63). De modo, pues, que si una obra inédita es depositada en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual y luego se publica por cualquier medio, para asegurar su protección legal como obra publicada es indispensable efectuar un nuevo trámite: la inscripción o registro de la misma en tal carácter. La falta de este segundo trámite hace caer a la obra en dominio público, del cual sólo puede salir mediante el cumplimiento de tal exigencia (art. 63). No es tan fácil, como parecería a primera vista, establecer en qué momento una obra debe considerarse publicada. Muchas veces no es más que una cuestión de hecho. Debe considerarse que una obra ha dejado de ser inédita cuando, por un acto generalmente voluntario del autor, ha sido comunicada al público en forma definitiva y de acuerdo con el procedimiento especial que requiere la naturaleza de la misma. La noción de público supone el conocimiento de la obra por un número suficientemente grande de personas como para pensar que la obra ha salido del círculo privado del autor”. 4– En la especie, el actor recurrente en modo alguno ataca el carácter no inédito de la obra atribuido por el juez de primera instancia. Si bien lo menciona como agravio, luego no efectúa crítica concreta. El carácter de inédito que se le asignó a la obra en la cláusula séptima del contrato suscripto con el tercero es motivo de la firma de dicho contrato, que le daría al cesionario una retribución monetaria por su reproducción y por la que había oblado una suma de dinero, la que se vería afectada si dicha obra fílmica fuera difundida por otros productores quitándoles interés y rentabilidad al producto adquirido al actor. 5– En autos, el reclamo de daños y perjuicios que se entablara en contra del Estado demandado, motivado por la rescisión contractual formalizada por el tercero cesionario en contra del autor cedente (aquí accionante), no resulta procedente en atención a la difusión televisiva de un video supuestamente inédito, sostenido en un contrato que no fue registrado. Este contrato tenía como fin la cesión de todos los derechos de exhibición por televisión en todo el territorio de habla hispana y venta de home video a granel para editoriales gráficas, revistiendo el video el carácter de inédito. La publicación efectuada por un canal elimina el carácter de inédito que había llevado al cedido a formalizar el contrato. 6– Conforme lo prescribe el art. 51, ley 11723, la cesión de la obra sólo confiere al cesionario el derecho al aprovechamiento económico, conservando el autor las facultades extrapatrimoniales; aquello se diluye con la publicidad efectuada. De hecho, el aprovechamiento económico está relacionado con que la obra se encuentra en “forma inédita” como le asegura el cedente al cesionario, lo que no se condice con la transmisión televisiva que se produjera en anterioridad a dicho acuerdo. En consecuencia, la obra al momento de la firma del contrato no era inédita, por lo que mal puede reclamar a la demandada por los daños ocasionados por la rescisión del contrato. <italic>C4a. CC Cba. 3/9/13. Sentencia Nº 102. Trib. de origen: Juzg. 22a. CC Cba. “Lask, Jorge c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otro – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Recurso de apelación – Expte. N° 164436/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 3 de septiembre de 2013 ¿Procede el recurso de apelación interpuesto? El doctor <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> dijo: 1. La parte actora, señores Teresa Francisca Stella, Débora Valeria Lask y Roberto Sebastián Lask (herederos del señor Jorge Lask), mediante apoderados, interponen recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 90 de fecha 12/4/12, dictada por la señora jueza de Primera Instancia y Vigésimo Segunda Nominación Civil y Comercial de esta ciudad, que en su parte resolutiva reza: “I. Rechazar íntegramente la demanda impetrada por el Sr. Jorge Lask (hoy sus sucesores) en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y de la Agencia Córdoba Turismo SEM (hoy Agencia Córdoba Deportes, Ambiente, Cultura y Turismo). II. Imponer las costas del proceso principal a la actor, Sr. Jorge Lask, con los límites y condiciones previstos en el art. 140, CPC...”. El recurso fue concedido por decreto de fecha 16/5/12; llegados a la Alzada, expresa agravios la parte actora, que fueron contestados por la parte contraria. Firme el decreto de autos, quedan los presentes en estado de ser resueltos. 2. La sentencia atacada contiene una correcta relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, motivo por el que se la da por reproducida, junto a los escritos de las partes, con el fin de evitar inútiles repeticiones. 3. Los recurrentes se quejan porque la sentenciante rechazó la demanda a pesar, aducen, de encontrarse configurado el hecho generador de los daños reclamados. Expresan que a pesar de haber quedado debidamente demostrado en autos que la demandada autorizó deliberadamente la exhibición del video en cuestión por Canal 7 (ex ATC), cuestión que tenía vedada, luego no reconoce el hecho como fuente generadora del daño. En definitiva, manifiestan que el factor de atribución de responsabilidad del Superior Gobierno de la Provincia consiste en haber recibido en propiedad limitada el video y no haber respetado a través de su Agencia la limitación impuesta. El segundo agravio apunta a cuestionar la conclusión de la <italic>a quo</italic>, en virtud de la cual le endilga al actor el haber actuado, al promover la presente acción, en forma contraria a sus propios actos. Agregan que la exhibición parcial efectuada por Canal 10 nada tiene que ver con la exhibición total, completa y reiterada que efectuó Canal 7 con expresa autorización de las demandadas, en la rescisión contractual que le ocasionó el daño. Expresan que el propio Soukiassian, en su declaración testimonial admitió que la exhibición en Canal 10 no resultaba obstáculo para el contrato debido a que comercialmente existe una gran diferencia entre la exhibición completa del video y la exhibición parcial. El tercer agravio apunta a cuestionar la afirmación de la sentenciante en cuanto considera que los videos base del contrato con el señor Soukiassian no eran inéditos a la fecha de la firma de aquél, y que de este modo el actor habría faltado a la verdad en la cláusula 7 del contrato de cesión. 4. Remontándome a la sentencia dictada en la causa, me pronuncio como se expone seguidamente. En primer término y en orden al pedido de deserción efectuado por la codemandada, Agencia Córdoba Turismo SEM, leído que fue el escrito de la recurrente, se advierten agravios a la resolución atacada, de lo que se desprende que la apelante ha atacado los dictados de la iudicante y por lo que pretende su modificación, por lo que merecen su tratamiento, desestimando así el pedido efectuado. El actor, señor Jorge Lask, inicia demanda ordinaria en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y la Agencia Córdoba Turismo SEM (hoy Agencia Córdoba Deportes, Ambiente, Cultura y Turismo – Sociedad de Economía Mixta), tendiente a que se le repare el daño producido como consecuencia de la rescisión del contrato que oportunamente celebrara con el señor Soukiassian. Expresa que en el año 1996, el actor produjo una serie de videos turísticos de la provincia de Córdoba –entre los que se encontraba “Región de la Historia de Córdoba”– con el objeto de proceder a su comercialización mediante distribución para la venta, exhibición, transmisión o cualquier otro modo. La producción de ese video y otros más fue efectuada por el actor con conocimiento de la Secretaría de Turismo de la Provincia, que lo autorizó a utilizar el logotipo institucional de la Secretaría y colaboró con el alojamiento y transporte del equipo. Manifiesta que, con posterioridad, la Secretaría de Turismo de la Provincia le adquirió una cantidad de esos videos a los fines exclusivos de su venta, obsequio o donación, quedando terminantemente prohibida su difusión o transmisión en cualquier medio, sin la expresa autorización escrita de la empresa del actor. Sigue manifestando que el 6/3/00, el actor celebró contrato de cesión de derechos con el señor Reinaldo Oscar Soukiassian, domiciliado en la provincia de Buenos Aires, por el cual, en calidad de propietario de los derechos intelectuales de todas las obras (en total 23, entre las que se encontraba “Región de la Historia de Córdoba”) le cedía a Soukiassian los derechos de exhibición por televisión en todos los territorios de habla hispana, y de venta de home video a granel, para editoriales gráficas y por el plazo de tres años de esas producciones. Relata que sorpresivamente, con fecha 11/8/00, a las 11.30, viendo televisión, vio que en Canal 7 Argentina, ex ATC, en el programa matinal denominado “Televisión Regional” se estaba transmitiendo su video “Región de la Historia de Córdoba” de lo que dejó constancia mediante escritura pública, además de que se trataba de la misma copia que se encontraba en poder del actor y que es el que se encuentra registrado en Argentores. Además se procedió a realizar la denuncia en dicha entidad y se dio aviso al canal involucrado. Menciona que adoptó los recaudos de grabar diariamente el programa en cuestión de ATC, advirtiendo el día 20 del mismo mes y año, una nueva transmisión completa del video, lo que fue constatado nuevamente por notaria. Expresa que a comienzos de octubre de 2000, el actor recibió carta documento del señor Reinaldo Oscar Soukiassian, donde [éste] le comunica que ante la exhibición televisiva del video “Región de la historia de Córdoba” por Canal 7 de televisión de Buenos Aires, el 22 de agosto de ese año, en violación de lo establecido en la cláusula 7a. del contrato de fecha 6/3/00, y conforme a lo establecido en la cláusula 8a. del mismo contrato, daba por rescindido el contrato, emplazándolo además a que le devolviera la seña abonada con más una igual a dicha suma conforme lo establecido en la cláusula mencionada en segundo término. 5. A los fines de analizar la presente causa, vale recordar que el tribunal de alzada es típicamente revisor de lo decidido en la instancia anterior y no renovador de lo actuado y decidido, de donde se requiere excitación del interesado (mediante la expresión de agravios) para poder cumplir su misión (Conf. entre otros: Azpelicueta, Juan José – Tessone, Alberto, La Alzada. Poderes y Deberes, p. 81 y ss., La Plata, 1993; Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, T. I, p. 61 y ss; Palacio, Lino E – Alvarado Velloso, Adolfo, “Código...”, T. 6, pp. 63/64). Conforme lo antes expuesto, se necesitaba actividad de la parte a los fines de analizar la cuestión, la que no existió. En efecto, la sentenciante comenzó el análisis de la causa señalando que el objeto de la pretensión del actor no era responsabilizar a los demandados por haber violado derechos de su propiedad intelectual, sino que el objeto de su pretensión consistía en la reparación de los supuestos daños que le produjo la rescisión de un contrato que había celebrado con un tercero, el señor Soukiassian, rescisión que tuvo su origen en la difusión televisiva del video en cuestión. Habiendo aclarado esto, rechazó la demanda, en el entendimiento de que los videos que constituyeron la base del contrato con el señor Soukiassian no eran inéditos a la fecha de la firma del contrato de cesión y que Lask habría faltado a la verdad al contratar. A estos efectos, señaló que conforme la cláusula 7a. del contrato de cesión firmado con aquél, el actor “le asegura que nunca fueron transmitidos ninguno de ellos, en parte o en su totalidad, por ningún canal abierto, cable, satélite y se encuentran en forma inédita para estos sistemas en todo el mundo”; y en la cláusula 8a. se estableció que “La falta de veracidad o incumplimiento en un plazo anterior al inicio del presente contrato o posterior dentro de la vigencia del mismo, dará derecho al licenciado a rescindir el presente contrato, exigiendo…”. En función de dichas cláusulas, la sentenciante consideró como no inédita a la obra y que el actor faltó a la verdad. Es decir, consideró como no inédito el video en cuestión, en atención a que de la propia confesión del actor y según surgía de las constancias de autos, Canal 10 ya había emitido imágenes al aire del video “Región de la Historia de Córdoba”, con anterioridad a la firma del contrato. En conclusión, el actor tenía a su cargo, a los fines de variar el resultado del proceso, criticar las conclusiones de la señora jueza <italic>a quo</italic>, con relación a que los derechos cedidos eran sobre una obra no inédita pues ya había sido transmitida. Pero de la lectura de la expresión de agravios se advierte que esto no ha sucedido. Recordemos que “una obra es inédita mientras no ha sido publicada y, a contrario sensu, pierde tal carácter en el momento de su publicación; es en ese momento en el cual los derechos morales y patrimoniales del autor tutelados por la ley pasan de potencia a acto; pero que quede claro, la propiedad intelectual se ampara aun antes de darla a conocer. La publicación puede ser efectuada de diferentes maneras y formas, puede ser total o parcial y puede ser el resultado de un acto personal de su autor o de un tercero, pero siempre debe ser voluntaria (discernimiento, intención y libertad) teniendo por intención que salga de la esfera privada para comunicarla al público. La exteriorización de una obra efectuada personalmente, en el ámbito privado, sin tener la voluntad de ser comunicada en forma masiva, importa su publicidad pero no su publicación, no produciendo la pérdida del carácter de inédita; asimismo, la publicidad que es efectuada por un tercero sin el expreso consentimiento de su autor se encuentra prohibida (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 8a. Nominación de Córdoba, en autos “Fusari, Humberto Augusto Leandro Osvaldo c. Municipalidad de la Ciudad de Córdoba s/ordinario – otros – Recurso de apelación”, Sent. de fecha 27/9/07– Publicado en: LLC 2008 (abril). “El derecho de inédito es la primera facultad que aparece en el terreno del “derecho moral” del autor y consiste en el señorío absoluto que éste tiene sobre su obra durante el período anterior a la publicación de la misma. Tal prerrogativa se funda, como dice Stolfi (...), en la libertad del pensamiento”. “Este señorío del autor es lo que le permite resolver la oportunidad en que la obra deba publicarse, y antes de que ello ocurra, lo que le otorga una serie de facultades que sólo el autor puede ejercer. Claro está que el “derecho de inédito” se agota en el momento mismo en que la obra se publica. Sólo entonces aparece el haz de derechos que el autor tiene sobre la obra publicada, así como el conjunto de restricciones que se establece sobre la misma en nombre del interés público”. “La distinción entre obra inédita y obra publicada tiene una gran importancia práctica en el régimen de la ley argentina, dado que el depósito de la primera es facultativo (art. 62, 2a. parte), en tanto que el registro de la segunda no sólo es obligatorio sino que constituye un requisito indispensable para su protección (art. 63). De modo, pues, que si una obra inédita es depositada en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual y luego se publica por cualquier medio, para asegurar su protección legal como obra publicada es indispensable efectuar un nuevo trámite: la inscripción o registro de la misma en tal carácter (...). La falta de este segundo trámite hace caer a la obra en dominio público, del cual sólo puede salir mediante el cumplimiento de tal exigencia (art. 63). No es tan fácil, como parecería a primera vista, establecer en qué momento una obra debe considerarse publicada. Muchas veces no es más que una cuestión de hecho. Debe considerarse que una obra ha dejado de ser inédita cuando, por un acto generalmente voluntario del autor, ha sido comunicada al público en forma definitiva y de acuerdo con el procedimiento especial que requiere la naturaleza de la misma (28). La noción de público supone el conocimiento de la obra por un número suficientemente grande de personas como para pensar que la obra ha salido del círculo privado del autor” (Mouchet, Carlos – Radaelli, Sigfrido A., “Derechos intelectuales sobre la obra inédita”, Publicado en: LL 31, 1018, Derecho Comercial–Doctrinas Esenciales– T. V, 1131. Como se adelantara, de la pieza recursiva puede leerse que el recurrente insiste en que la sentenciante, a pesar de tener por acreditado que la demandada autorizó indebidamente la publicación de la obra por Canal 7 de Buenos Aires, originando de este modo la rescisión del contrato, no hace lugar a la demanda. Pero en modo alguno ataca el carácter no inédito de la obra. Si bien lo menciona como agravio, luego no efectúa crítica concreta. Sólo esboza que la obra se publicó, pero que se hizo parcialmente y que el señor Soukiassian conocía de la exhibición parcial que había efectuado Canal 10 al suscribir el contrato, y de la diferencia entre ese hecho que lo consideró irrelevante y la exhibición completa del video que ilegítimamente autorizó la demandada a efectuar a Canal 7 (ex ATC). El carácter de inédito que se le asignó a la obra en la cláusula séptima es motivo de la firma del contrato que le daría al cesionario una retribución monetaria por su reproducción, y por la que había oblado una suma de dinero, la que se vería afectada si dicha obra fílmica fuera difundida por otros productores quitándole interés y rentabilidad al producto adquirido al actor. Frente al reclamo de daños y perjuicios que se entablara en contra de la demandada, motivada por la rescisión contractual formalizada por el tercero cesionario en contra del autor cedente (aquí accionante), no resulta procedente en atención a la difusión televisiva de un video supuestamente inédito sostenido en un contrato que no fue registrado. Este contrato de fecha 6/3/00 tenía como fin la cesión de todos los derechos de exhibición por televisión en todo el territorio de habla hispana y venta de home video a granel para editoriales gráficas, fijando las fecha de entrega de copias vetacam el 1/11/00 y revistiendo el carácter de inéditas, cuando el producto fílmico se exhibió por televisión violando la cláusula séptima que sostiene que el video se encontraba inédito para los canales abierto, cable, satélite en el mundo. La publicación efectuada elimina el carácter de inédito que había llevado al cedido a formalizar el contrato. Al decir del art. 51, ley 11723, sólo confiere al cesionario el derecho al aprovechamiento económico, conservando el autor las facultades extrapatrimoniales, diluyéndose aquello con la publicidad efectuada. De hecho el aprovechamiento económico está relacionado con que la obra se encuentra en “forma inédita” como le asegura el cedente al cesionario, lo que no se condice con la transmisión televisiva que se produjera con anterioridad a dicho acuerdo. Se desprende de lo sucedido que la obra, al momento de la firma del contrato, no era inédita, como lo adelantó la sentenciante, por lo que mal puede reclamar a la demandada por los daños ocasionados por la rescisión del contrato. Por otro costado y más allá de compartirse o no dicho fundamento, la sentenciante refirió que el mentado contrato de cesión de derechos intelectuales no se inscribió en el Registro Nacional de Derechos de Autor, y por ende, si bien es válido entre las partes, es inoponible frente a terceros. Esta conclusión no ha sido atacada por la parte accionante, de manera que ha quedado firme en la instancia anterior sumándose como argumento a los fines de rechazarse la demanda. Los doctores <bold>Raúl Eduardo Fernández y Cristina Estela González de la Vega</bold> adhieren al voto del Sr. Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el decisorio de primera instancia en todo cuanto decide. 2) Costas a cargo de la parte vencida (art. 130, CPC). <italic>Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl Eduardo Fernández – Cristina Estela González de la Vega</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>