<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA. Art. 160, LCQ. Sociedad de plazo vencido. Omisión de iniciar el proceso liquidatorio. Responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios. Art. 99, LS. Alcances. Falta de acreditación de la continuación de la sociedad. Improcedencia de la extensión</bold></intro><body><page>1– El solo vencimiento del plazo de vigencia de la sociedad no la convierte en “irregular” en los términos de los art. 21 y siguientes, ley 19550. La irregularidad, en cambio, y tal como surge de las normas citadas, es vicisitud que sólo puede configurarse durante el llamado iter constitutivo y a causa de la omisión de inscribir el ente en el registro público pertinente. Así resulta, por lo demás, de lo dispuesto en el art. 7 de la misma ley, norma que, al establecer que la sociedad sólo se considerará regularmente constituida con su inscripción en el aludido registro, deja en claro que tal inscripción es condición necesaria y suficiente a esos efectos: cuanto ocurra con posterioridad podrá, en su caso, dar lugar a soluciones de otro tipo, pero no a la irregularidad de que aquí se trata, que sólo depende de ese registro. 2– La mera omisión de los socios de iniciar el proceso liquidatorio tras haber vencido el plazo de vigencia del ente no constituye un elemento que por sí solo habilite inexorable y categóricamente a extenderles la quiebra social. Ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere imputárseles en los términos del art. 99, LS, artículo que no establece que la sociedad que se encuentra en las condiciones en él previstas se convierta en irregular, sino que se limita a adoptar uno de los efectos –responsabilidad ilimitada y solidaria– propios de ésta pero no excluyente, como se advierte a poco que se tenga presente que tal efecto es común a todas las sociedades “por partes de interés”. 3– De lo dispuesto en el art. 160, LCQ, resulta que “…la quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada…”. Empero, la doctrina discute acerca de cuál es la responsabilidad ilimitada que determina la aludida extensión falencial, discusión que se plantea debido a que tal tipo de responsabilidad –ilimitada y solidaria– deriva no sólo de la posición en la que voluntariamente se coloca quien asume la calidad de socio en una sociedad “por partes de interés”, sino también de la ley. 4– Una primera tesis, defendida inicialmente por Osvaldo Maffía, sostiene que tal extensión sólo puede aplicarse a quienes asumen tal responsabilidad por vía contractual. Otros autores, en cambio, aducen que, además de esos socios devenidos corresponsables ilimitados por propia voluntad, se encuentran también comprendidos aquellos que no tenían tal responsabilidad <italic>ab initio</italic> pero la adquieren con posterioridad: basta al efecto que el socio sea corresponsable ilimitado con la sociedad. Dados los términos de la norma en cuestión, corresponde adoptar esta última posición. La tesis contraria importa introducir distinciones que no surgen del texto de la ley, texto que se limita a indicar que la quiebra se extenderá a todo socio corresponsable ilimitado, sin diferenciar según que tal responsabilidad pese sobre él desde el inicio o pase a pesarle en forma sobreviniente. 5– Valga formular una aclaración: la ilimitación de responsabilidad prevista en la norma tiene lugar siempre y cuando el socio responda por todas las deudas sociales (no por una o algunas) con todo su patrimonio, sin que importe si su origen es contractual o sancionatorio. 6– En esa situación se encuentran los socios de la sociedad disuelta en los presentes que, con consentimiento de éstos, omite arbitrar su liquidación y continúa su actividad como si tal disolución no se hubiera producido. Y esto, en aplicación de lo dispuesto en el art. 99, LS, norma que impone sobre tales socios responsabilidad ilimitada y solidaria por todo el pasivo social que se genere a partir de la disolución de que se trate. No obstante, para que tal norma hubiera podido ser aplicada con ese alcance, hubiera sido necesario que la sindicatura apelante demostrara la pretendida continuación de la operatoria social tras el vencimiento de aquel plazo, lo que no ha hecho. <italic>CNCom. Sala C. 4/6/12. Expte. Nº 13100.11. Trib. de origen: Juzg. Nac. Com. Nº 17 Secr. 33. “Interchange & Transport International SRL s/ Quiebra s/ Incidente de apelación (Art. 250)”</italic> Buenos Aires, 4 de junio de 2012 Y VISTOS: I. Viene apelada por la sindicatura la resolución de fs. 248/249 mediante la cual el magistrado de grado rechazó el pedido de extensión de quiebra que la nombrada había planteado en contra de los socios de la fallida. Para así decidir, el sentenciante consideró que si bien se encontraba fenecido el plazo de vigencia de la sociedad, ello no habilitaba la solución pretendida por la funcionaria, toda vez que durante el período de liquidación el ente conservaba su personalidad y la responsabilidad de sus socios se mantenía conforme al tipo social elegido. Por lo demás, desechó lo argumentado acerca de que la sociedad disuelta y no liquidada se convirtiera en irregular, y ponderó que no se había demostrado que la acreencia reconocida en el pasivo concursal fuera pasible de generar ninguna responsabilidad a dichos socios. III. El recurso no ha de prosperar. En primer lugar, y contrariamente a lo sostenido por la quejosa, el solo vencimiento del plazo de vigencia de la sociedad no la convierte en “irregular” en los términos de los arts. 21 y ss, ley 19550. La irregularidad, en cambio y tal como surge de las normas recién citadas, es vicisitud que sólo puede configurarse durante el llamado iter constitutivo y a causa de la omisión de inscribir el ente en el registro público pertinente. Así resulta, por lo demás, de lo dispuesto en el art. 7 de la misma ley, norma que, al establecer que la sociedad sólo se considerará regularmente constituida con su inscripción en el aludido registro, deja en claro que tal inscripción es condición necesaria y suficiente a esos efectos: cuanto ocurra con posterioridad podrá, en su caso, dar lugar a soluciones de otro tipo, pero no a la irregularidad de que aquí se trata, que sólo depende de ese registro. Por lo demás, la mera omisión de los socios de iniciar el proceso liquidatorio tras haber vencido el plazo de vigencia del ente no constituye un elemento que por sí solo habilite inexorable y categóricamente a extender la quiebra social a aquéllos (conf. CNCom, Sala B, 18/3/02, “Luna José M c/Canalda Estany, Pablo Augusto y otros s/ordinario s/extensión de quiebra” citado en Rivera – Roitman – Vítolo, Ley de Concursos y Quiebras, T. III, p. 31, Rubinzal – Culzoni Editores, 2005). Ello, claro está, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere imputárseles en los términos del art. 99 de la misma ley, artículo que no establece que la sociedad que se encuentra en las condiciones en él previstas se convierta en irregular, sino que se limita a adoptar uno de los efectos –responsabilidad ilimitada y solidaria– propios de ésta, pero no excluyente de ella, como se advierte a poco que se tenga presente que tal efecto es común a todas las sociedades “por partes de interés”. IV. Sentado ello, corresponde que la Sala se ocupe de las consecuencias que corresponde atribuir a la pretendida “continuación” de la sociedad disuelta. De lo dispuesto en el art. 160 de la LCQ resulta que “…la quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada…”. Empero, la doctrina discute acerca de cuál es la responsabilidad ilimitada que determina la aludida extensión falencial, discusión que se plantea debido a que tal tipo de responsabilidad –ilimitada y solidaria– deriva no sólo de la posición en la que voluntariamente se coloca quien asume la calidad de socio en una sociedad “por partes de interés”, sino también de la ley. Esto último sucede como reacción del legislador frente a ciertas conductas no queridas por él: configuradas, la ley muta aquel aspecto principal –limitación de responsabilidad– de la contratación que dio origen al ente y reacciona imponiendo una responsabilidad más extensa al autor de la conducta reprochada. En ese marco, una primera tesis, defendida inicialmente por Osvaldo Maffía, sostiene que tal extensión sólo puede aplicarse a quienes asumen tal responsabilidad por vía contractual (Maffía, Quiebra dependiente, ED 71–611). Otros autores, en cambio, sostienen que, además de esos socios devenidos corresponsables ilimitados por propia voluntad, se encuentran también comprendidos aquellos que no tenían tal responsabilidad <italic>ab initio</italic>, pero que la adquieren con posterioridad: basta al efecto que el socio sea corresponsable ilimitado con la sociedad (Quintana Ferreyra – Alberti, Concursos, Ley 19.551, t. III, p. 11 y 19, Editorial Astrea, ed. 1990). Dados los términos de la norma, corresponde adoptar esta última posición. La tesis contraria importa, a juicio de la Sala, introducir distinciones que no surgen del texto de la ley, texto que se limita a indicar que la quiebra se extenderá a todo socio corresponsable ilimitado, sin diferenciar según que tal responsabilidad pese sobre él desde el inicio o pase a pesarle en forma sobreviniente. Con esta aclaración: la ilimitación de responsabilidad prevista en la norma tiene lugar siempre y cuando el socio responda por todas las deudas sociales (no por una o algunas) con todo su patrimonio, sin que importe si su origen es contractual o sancionatorio (Rouillón, Cuál es la responsabilidad ilimitada [que]determina la extensión de la quiebra social, ED 120 804). En esa situación se encuentran los socios de la sociedad disuelta que, con consentimiento de éstos, omite arbitrar su liquidación y continúa su actividad como si tal disolución no se hubiera producido. Y esto, en aplicación de lo dispuesto en el citado art. 99, LS, norma que impone sobre tales socios responsabilidad ilimitada y solidaria por todo el pasivo social que se genere a partir de la disolución de que se trate. No obstante, para que tal norma hubiera podido ser aplicada con ese alcance, hubiera sido necesario que la apelante demostrara la pretendida continuación de la operatoria social tras el vencimiento de aquel plazo, lo que no ha hecho. Es más: la acreedora peticionante de la falencia –única cuyo crédito resultó verificado en la quiebra social– derivó su acreencia de situación sucedida mucho tiempo antes de la aludida disolución social, lo cual revela que, aun cuando tal operatoria posterior hubiera sido comprobada, tal acreedora no se hubiera visto beneficiada (arg. citado art. 160, en cuanto habilita a que fraccionar el pasivo que puede concurrir a la quiebra del socio). Consecuentemente y de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía General, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido por la sindicatura y confirmar la resolución apelada, sin costas por no mediar contradictorio. <italic>Eduardo R. Machin – Juan R. Garibotto – Julia Villanueva</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>