<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Violación. COMPETENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH). PENA. PRISIÓN PERPETUA. RECLUSIÓN PERPETUA. Imposición de pena por delitos cometidos antes de los 18 años. Responsabilidad penal juvenil. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Principio de trato diferenciado. Violación. Finalidad de la pena: Reintegración a la sociedad: Inobservancia del Estado. Atención médica: Violación de la garantía. Tortura: Definición de la CADH. Falta de investigación adecuada de la muerte por quien se encontraba bajo custodia estatal. “Control de convencionalidad” entre las normas internas y los tratados: Deber de los jueces. RECURSO DE REVISIÓN. Revisión de los juicios por juez o Tribunal Superior. Posibilidad de amplio control de los aspectos cuestionados de la sentencia condenatoria. Códigos Procesales penales. Impedimento. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO. Procedencia. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno. RECURSO DE CASACIÓN. Reparación de los daños. Daño al proyecto de vida. Indemnizaciones compensatorias. DAÑO INMATERIAL. Víctimas y familiares. Procedencia</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> El caso sometido a la Corte. El 17/6/11, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la jurisdicción de la Corte el caso de “C.A. Mendoza y otros c/ la República Argentina”. El caso “Mendoza” se refiere a la supuesta imposición de penas de privación perpetua de la libertad (“prisión perpetua” a C.A.M., L.M.M., R.D.V.F. y S.C.R.C., y “reclusión perpetua” a C.D.N.), “por hechos que ocurrieron cuando aún eran niños […] en aplicación de un sistema de justicia de adolescentes que permite que éstos sean tratados al igual que los adultos infractores”. El caso también se refiere a supuestas “restricciones en el alcance de la revisión mediante los recursos de casación interpuestos por las presuntas víctimas” y a “una serie de presuntas violaciones ocurridas en el marco del cumplimiento de las condenas, bajo la custodia del Estado”. En este sentido, la Comisión alegó que S.C.R.C. y R.D.V. fueron sometidos a condiciones de detención “incompatibles con su dignidad humana” que habrían llevado a la muerte de este último, sin que este hecho haya sido investigado efectivamente; que C.D. N. y L.M.M. fueron víctimas de “actos de tortura”, y que este último perdió la visión “sin que el Estado le hubiera otorgado tratamiento médico adecuado”. Trámite ante la Comisión: a. Peticiones. Entre el 9/4/02 y el 30/12/03 las presuntas víctimas, a través del Sr. Fernando Peñaloza, en representación de R.D.V.F., y de la Defensora General de la Nación, Stella Maris Martínez, como representante de G.A.Á., C.A.M., C.D.N., L.M.M. y S.C.R.C., presentaron varias peticiones sobre la imposición de la pena de prisión perpetua por delitos cometidos antes de los 18 años de edad. “Dada la estrecha similitud entre las alegaciones de hecho y de derecho”, la Comisión decidió acumular las referidas peticiones en un solo expediente, con excepción del caso del Sr G.A.Á., que sería tramitado en un expediente separado. b. Informe de admisibilidad. El 14/3/08, la Comisión Interamericana aprobó el Informe de admisibilidad N° 26/083, en el cual concluyó que era competente para examinar los reclamos presentados por los peticionarios sobre las presuntas violaciones de los arts 5, 7, 8, 19 y 25 de la Convención, en relación con los arts 1.1 y 2 de la misma. Además, señaló que la petición era admisible por encontrarse conforme con los requisitos establecidos en los arts 46 y 47 de la Convención. c. Informe de fondo. En los términos del art. 50 de la Convención, el 2/11/10 la Comisión emitió el Informe de fondo N°172/, en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado. d. Notificación al Estado. El Informe de fondo fue notificado al Estado de Argentina el 19/11/10, otorgándosele un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Ante las solicitudes de Argentina y su renuncia expresa a presentar excepciones preliminares respecto del plazo contemplado en el art. 51.1 de la Convención, la Comisión otorgó tres prórrogas para que el Estado adoptara las medidas correspondientes. e. Sometimiento a la Corte. Vencidos el plazo indicado y las prórrogas otorgadas, la Comisión sometió el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana “por la necesidad de obtención de justicia para las víctimas ante la falta de avances sustanciales en el cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado de Argentina. Solicitud de la Comisión Interamericana. Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que declarara la responsabilidad internacional del Estado de Argentina. Adicionalmente, la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que ordenara al Estado determinadas medidas de reparación. Procedimiento ante la Corte: El sometimiento del caso por parte de la Comisión Interamericana fue notificado al Estado y a la representante de las presuntas víctimas el 12/10/1. El 20/12/11, la Sra. Stella Maris Martínez, en su calidad de Defensora General de la Nación de Argentina y como representante de las presuntas víctimas para este caso (en adelante, “la representante”), remitió su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en los términos de los art. 25 y 40 del Reglamento. La representante coincidió sustancialmente con los hechos y violaciones de derechos humanos alegadas por la Comisión Interamericana. Sin embargo, adicionalmente, destacó que “[…] es inadmisible que resulten soslayados aquellos pormenores de la vida en detención que atentaron los derechos fundamentales de las presuntas víctimas”. En tal sentido, la representante puso en conocimiento del Tribunal hechos sucedidos mientras las presuntas víctimas cumplían la condena. Así, estimó violados los derechos humanos alegados por la Comisión, además de otros derechos. Finalmente, solicitó al Tribunal que ordenara al Estado diversas medidas de reparación. El 20/4/12 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación al escrito de sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. En dicho escrito, el Estado interpuso cinco excepciones preliminares, dos indicando que la representante planteó “novedosamente” temas que supuestamente no fueron abordados en el Informe de fondo; una alegando la existencia de cosa juzgada internacional; otra alegando que las pretensiones procesales de la representante respecto de S.C.R.C. devinieron en abstractas, y una última alegando que la representante debió presentar sus pretensiones pecuniarias ante las instancias estatales. Asimismo, en términos generales, reconoció que hubo un “error de juzgamiento” en el caso concreto de los jóvenes C.A. M., C.D.N., L.M.M., S.C.R.C. y R.D.V.F., puesto que “los tribunales intervinientes […] les impusieron penas privativas de libertad perpetuas, las cuales estaban vedadas por imperio del principio de culpabilidad”. Por otra parte, el Estado impugnó la mayor parte de los de los hechos y violaciones de derechos humanos alegadas en el presente caso. El 1/8/12, el presidente del Tribunal dictó una resolución mediante la cual ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de 16 presuntas víctimas. Asimismo, convocó a la Comisión, a la representante y al Estado a una audiencia pública para escuchar los alegatos finales orales de la representante y del Estado y las observaciones finales orales de la Comisión, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. La audiencia pública fue celebrada el día 30/8/12 durante el 96 Período Ordinario de Sesiones de la Corte. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Con respecto a la excepciones preliminares interpuestas por el Estado, la Corte sostiene que a través de éstas, el Estado está impugnando alegatos formulados por la representante que supuestamente exceden el marco fáctico presentado por la Comisión Interamericana en su Informe de fondo. Así, los alegatos del Estado buscan la determinación de la base fáctica del presente caso. La Corte recuerda que las excepciones preliminares son actos que buscan impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado mediante la objeción de la admisibilidad de un caso o la competencia del Tribunal, para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares. Si estos planteamientos no pudieran ser considerados sin entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados mediante una excepción preliminar. En el presente caso, la Corte estima que no corresponde pronunciarse de forma preliminar sobre el marco fáctico del caso, ya que dicho análisis corresponde al fondo. Por lo tanto, los alegatos planteados por el Estado al interponer estas excepciones preliminares serán considerados oportunamente. 2– Con respecto a la alegación por el Estado de Cosa Juzgada Internacional, el Tribunal destaca que, conforme al art. 47.d, CADH, se declarará inadmisible una petición cuando “sea sustancialmente la reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional”. Este Tribunal ha establecido que “la frase ‘sustancialmente la misma’ significa que debe existir identidad entre los casos. Para que exista dicha identidad se requiere la presencia de tres elementos, a saber: que las partes sean las mismas, que el objeto sea el mismo y que la base legal sea idéntica”. Respecto al primer elemento para determinar si hay identidad entre los casos, la Corte observa que las partes, tanto en el presente caso como en el Informe de solución amistosa N° 84/11, Caso 12.532, sobre los internos de las Penitenciarías de Mendoza, son R.D.V., presunta víctima ya fallecida, y R.V. y S.M.F., es decir, su padre y madre, así como el Estado de Argentina. Para la Corte no es relevante el hecho de que en el caso 12.532 figuren otras víctimas, sino que expresa y específicamente se consideró a R.D.V.F. como una de ellas. En relación con el segundo elemento, el Tribunal considera que existe identidad entre el objeto del presente caso y del caso 12.532 tramitado ante la Comisión Interamericana por lo que respecta a las condiciones de detención del interno R.D.V.F en la Penitenciaría de Mendoza, las cuales, según se indica en ambos casos, contribuyeron a su muerte. No obstante, por otro lado, no hay identidad de objeto por lo que se refiere a los alegatos relativos a la supuesta falta de una investigación diligente de su fallecimiento. 3– El solo compromiso del Estado de continuar las investigaciones pertinentes, como consta en el acuerdo y en el Informe de solución amistosa, no equivale a un reconocimiento formal de la supuesta falta de investigación y, por lo tanto, de la violación de los derechos reconocidos en los arts 8.1 y 25.1 de la Convención. En conclusión, la Corte considera que es admisible la presente excepción preliminar de 'cosa juzgada internacional', pero solamente en lo que respecta a las condiciones de detención de R.D.V.F. en las Penitenciarías de Mendoza que supuestamente propiciaron su muerte el 21/6/05, y respecto de la violación de los derechos establecidos en los art. 4 y 5, CADH, en relación con el art. 1.1 de la misma, en su perjuicio. La excepción preliminar no es admisible por lo que respecta a la supuesta falta de investigación de su muerte y con la presunta violación de los derechos establecidos en los arts 8.1 y 25.1, CADH, en relación con el art. 1.1 de la misma, en perjuicio de “sus familiares”. 4– Respecto de la excepción preliminar relativa a las pretensiones procesales de la representante respecto de S.C.R.C., el Estado alegó que, luego de la interposición de un recurso de revisión por la defensa de S.C.R.C., el 9/312 la Sala II de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza redujo la pena impuesta a 15 años, por lo cual considera que las pretensiones procesales respecto de dicha presunta víctima devinieron abstractas. Al respecto, esta Corte considera que un hecho superviniente, como lo es la decisión mencionada, no la inhibe para conocer un caso que ya se ha iniciado ante ésta. En consecuencia, la Corte analizará los efectos de la sentencia de 9/3/12 de la Sala II de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza en las partes pertinentes de esta Sentencia. Por lo tanto, el Tribunal no admite la excepción preliminar interpuesta por el Estado. 5– Con respecto a las pretensiones reparatorias pecuniarias solicitadas por la representante de las presuntas víctimas, la Corte observa que durante el trámite ante la Comisión, el Estado no alegó la presunta falta de agotamiento de recursos internos respecto a los reclamos de indemnización a favor de las presuntas víctimas de este caso. En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, el alegato del Estado es extemporáneo. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado renunció en forma tácita a presentar esta defensa en el momento procesal oportuno. Por otro lado, al ratificar la Convención Americana, el Estado formuló una reserva al art. 2118. Sin embargo, en el presente caso no se alegó la violación del derecho a la propiedad privada, reconocido en el art. 21, CADH, ni se cuestionó la política económica del gobierno argentino. Tampoco se ha efectuado indemnización alguna en el ámbito interno a favor de las presuntas víctimas, como el propio Estado expresó. Por lo tanto, la Corte considera que la reserva invocada por el Estado no guarda relación con los hechos del caso ni con las violaciones de derechos humanos alegadas. En vista de todo lo anterior, el Tribunal no admite la excepción preliminar interpuesta por el Estado. 6– La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso en los términos del art. 62.3, CADH, ya que Argentina es Estado Parte de dicho instrumento desde el 5/9/ 1984 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal en esa misma fecha. Asimismo, Argentina es Parte de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura desde el 31/3/ 1989. 7– Con relación al punto sobre los derechos a la integridad personal, a la libertad personal y del niño, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos, la Corte observa que las controversias planteadas en el presente acápite no están dirigidas a controvertir la responsabilidad penal de C.A.M., L.M.M., S.C.R.C., R.D.V.F. y C.D.N., sino la imposición de la prisión y reclusión perpetuas, respectivamente, sobre aquéllos. Al respecto, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación del principio de culpabilidad penal pues, en su concepto, la prisión perpetua solamente está prevista para adultos. Así, la Corte estima pertinente recordar que se entiende por “niño” a toda persona que no ha cumplido 18 años de edad, salvo que la ley interna aplicable disponga una edad distinta para estos efectos. Asimismo, que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos y, además, tienen “derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”. 8– Los niños y las niñas son titulares de todos los derechos establecidos en la CADH, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en el art. 19 de ese instrumento, las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto. La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquel pertenece. Por otra parte, toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o una niña, debe tomar en cuenta el principio del interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia. Respecto del interés superior del niño, la Corte reitera que este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de las niñas y los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño. Los principios del interés superior del niño, de autonomía progresiva y de participación tienen una relevancia particular en el diseño y operación de un sistema de responsabilidad penal juvenil. 9– Si bien los niños cuentan con los mismos derechos humanos que los adultos durante los procesos, la forma en que ejercen tales derechos varía en función de su nivel de desarrollo. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación entre quienes participan en un proceso. Esto corresponde al principio de trato diferenciado que, aplicado en el ámbito penal, implica que las diferencias de los niños y los adultos, tanto por lo que respecta a “su desarrollo físico y psicológico, como por sus necesidades emocionales y educativas”, sean tomadas en cuenta para la existencia de un sistema separado de Justicia penal juvenil. 10– En definitiva, si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los menores de edad, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías. En tal sentido, el art. 5.5., CADH, señala que “cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento”. Por lo tanto, conforme al principio de especialización, se requiere el establecimiento de un sistema de justicia especializado en todas las fases del proceso y durante la ejecución de las medidas o sanciones que, eventualmente, se apliquen a los menores de edad que hayan cometido delitos y que, conforme a la legislación interna, sean imputables. Ello involucra tanto a la legislación o marco jurídico como a las instituciones y actores estatales especializados en Justicia Penal juvenil. Sin embargo, también implica la aplicación de los derechos y principios jurídicos especiales que protegen los derechos de los niños imputados de un delito o ya condenados por éste. 11– En relación con el tema específico planteado en el presente caso, directamente relacionado con la imposición de sanción penal a niños, la CADH no incluye un listado de medidas punitivas que los Estados pueden imponer cuando los niños han cometido delitos. No obstante, es pertinente señalar que para la determinación de las consecuencias jurídicas del delito cuando ha sido cometido por un niño, opera de manera relevante el principio de proporcionalidad. Conforme a este principio, debe existir un equilibrio entre la reacción penal y sus presupuestos, tanto en la individualización de la pena como en su aplicación judicial. Por lo tanto, el principio de proporcionalidad implica que cualquier respuesta a los niños que hayan cometido un ilícito penal será en todo momento ajustada a sus circunstancias como menores de edad y al delito, privilegiando su reintegración a su familia y/o sociedad. 12– Con respecto a las condenas impuestas a S.C.R.C., R.D.V.F., C.A.M., C.D.N. y L.M.M., el ar. 7.3 de la Convención establece que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. La Corte ha establecido en otras oportunidades que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aun calificados de legales– puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad. Asimismo, el art. 37.b), CDN, dispone que los Estados deben velar por que “ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente”. Todo lo anterior implica que si los jueces deciden que es necesaria la aplicación de una sanción penal, y si ésta es privativa de la libertad, aun estando prevista por la ley, su aplicación puede ser arbitraria si no se consideran los principios básicos que rigen esta materia. 13– Por lo que respecta particularmente a medidas o penas privativas de la libertad de los niños, se aplican especialmente los siguientes principios: 1) de ultima ratio y de máxima brevedad, que en los términos del art. 37.b), CDN, significa que “la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño […] se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”, 233; 2) de delimitación temporal desde el momento de su imposición, particularmente relacionado con los primeros, pues si la privación de la libertad debe ser excepcional y lo más breve posible, ello implica que las penas privativas de libertad cuya duración sea indeterminada o que impliquen la privación de dicho derecho de forma absoluta no deben ser aplicadas a los niños; y 3) la revisión periódica de las medidas de privación de libertad de los niños. Al respecto, si las circunstancias han cambiado y ya no es necesaria su reclusión, es deber de los Estados poner a los niños en libertad, aun cuando no hayan cumplido la pena establecida en cada caso concreto. A estos efectos, los Estados deben establecer en su legislación programas de libertad anticipada. Sobre este punto, el Comité de los Derechos del Niño, con base en el art. 25, CDN, que prevé la revisión periódica de las medidas que implican la privación de libertad, ha establecido que “la posibilidad de la puesta en libertad deberá ser realista y objeto de examen periódico”. 14– Con base en lo anterior, y a la luz del interés superior del niño como principio interpretativo dirigido a garantizar la máxima satisfacción de sus derechos (supra párr. 143), la prisión y reclusión perpetuas de niños son incompatibles con el artículo 7.3 de la CADH, pues no son sanciones excepcionales, no implican la privación de la libertad por el menor tiempo posible ni por un plazo determinado desde el momento de su imposición, ni permiten la revisión periódica de la necesidad de la privación de la libertad de los niños. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado violó el derecho reconocido en el art. 7.3, CADH. 15– Con respecto a la Finalidad de la pena privativa de libertad, la CADH no hace referencia a la prisión o reclusión perpetuas. No obstante, el Tribunal destaca que, de conformidad con el art. 5.6 de la Convención, “las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. En ese sentido, la CDN prevé que, cuando un niño haya sido declarado culpable por la comisión de un delito, tiene derecho a “ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad”. En este sentido, la medida que deba dictarse como consecuencia de la comisión de un delito debe tener como finalidad la reintegración del niño a la sociedad. Por lo tanto, la proporcionalidad de la pena guarda estrecha relación con su finalidad. 16– Con base en lo anterior, de conformidad con el art. 5.6, CADH, la Corte considera que la prisión y reclusión perpetuas, por su propia naturaleza, no cumplen con la finalidad de la reintegración social de los niños. Antes bien, este tipo de penas implica la máxima exclusión del niño de la sociedad, de tal manera que operan en un sentido meramente retributivo, pues las expectativas de resocialización se anulan a su grado mayor. Por lo tanto, dichas penas no son proporcionales con la finalidad de la sanción penal a niños. Por ello, la Corte estima que el Estado violó el derecho reconocido en el art. 5.6, CADH, en relación con los art. 19 y 1.1, al imponerles a las víctimas de autos como penas la prisión y reclusión perpetuas. 17– Con relación al punto sobre la prisión y reclusión perpetuas como tratos crueles e inhumanos, la Corte ha establecido que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes es absoluta e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas. Además, la Corte ha señalado que las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado e “implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita”. 18– En la presente Sentencia se indicó que el art. 13 del Código Penal de la Nación aplicable al presente caso señala que las personas condenadas a prisión y reclusión perpetuas pueden obtener la libertad una vez que hubieren cumplido veinte años de condena, “por resolución judicial previo informe de la dirección del establecimiento bajo las siguientes condiciones […]”. La Corte ya determinó que este plazo fijo impide el análisis de las circunstancias particulares de cada niño y su progreso que, eventualmente, le permita obtener la libertad anticipada en cualquier momento. En concreto, no permite una revisión periódica constante de la necesidad de mantener a la persona privada de la libertad. Así, en el caso, para la Corte es evidente que la desproporcionalidad de las penas impuestas a C.A.M., C.D.N., L.M.M., S.C.R.C. y R.D.V.F y el alto impacto psicológico producido por la sanción impuesta, constituyeron tratos crueles e inhumanos. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado violó los derechos reconocidos en los arts 5.1 y 5.2 , CADH, en relación con los arts 19 y 1.1. 19– Respecto a la falta de atención médica adecuada en relación con la pérdida de visión de L.M.M., la Corte ha establecido que el Estado tiene el deber, como garante de la salud de las personas bajo su custodia, de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento médicos adecuados cuando así se requiera. Al respecto, la Corte recuerda que numerosas decisiones de organismos internacionales invocan las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos a fin de interpretar el contenido del derecho de las personas privadas de la libertad a un trato digno y humano. En cuanto a los servicios médicos que se les deben prestar, dichas Reglas señalan, <italic>inter alia</italic>, que “el médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, y tomar en su caso las medidas necesarias”. Por su parte, el Principio 24 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, determina que “se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos”. 20– El art. 5.2, CADH, establece que “toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Al respecto, la Corte ha señalado que la falta de atención médica adecuada no satisface los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno conforme a la condición de ser humano en el sentido del art. 5, CADH. Así, la falta de atención médica adecuada a una persona que se encuentra privada de la libertad y bajo custodia del Estado podría considerarse violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en particular, tales como su estado de salud o el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención, sus efectos físicos y mentales acumulativos y, en algunos casos, el sexo y la edad, entre otros. 21– Por otro lado, la Corte reitera que frente a niños, niñas y adolescentes privados de la libertad, el Estado debe asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño. La condición de garante del Estado con respecto al derecho a la integridad personal le obliga a prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquél. En este sentido, el Tribunal recuerda que la CDN reconoce “el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud”, y compromete a los Estados a esforzarse “por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios”. 22– En este caso, la Corte considera que L.M.M. debió disfrutar de las protecciones mayores que le correspondían por su condición de menor de edad privado de la libertad; por ello, considera que el Estado incumplió su deber de realizar controles periódicos y regulares a fin de salvaguardar la salud del interno, no obstante las recomendaciones de seguimiento formuladas por los profesionales que lo examinaron. Además, no consta en el expediente que el Estado haya tomado medida alguna a fin de atender las necesidades particulares de salud que presentaba el niño M., recomendadas por quienes lo atendieron, hasta en el año 2011. Así, la Corte considera que el Estado violó los derechos reconocidos en los arts 5.1, 5.2 y 19, CADH, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de L.M.M., por la falta de atención médica adecuada durante el tiempo en que estuvo detenido en el Instituto de Menores Dr. Luis Agote y en diversos centros de detención federales entre los años 1998 y 2011. 23– Respecto de las torturas sufridas por L.M.M. y C.D.N., la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que la prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional. Ahora bien, para definir lo que a la luz del art. 5.2, CADH, debe entenderse como “tortura”, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato: a) es intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito. Las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo y, por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos. 24– La Corte reitera que como responsable de los establecimientos de detención y reclusión, el Estado tiene el deber de salvaguardar la salud y el bienestar de las personas privadas de libertad, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención. Conforme a ello, por la naturaleza y ubicación de las lesiones que presentaban C.D.N. y L.M.M., las cuales fueron constatadas en varios informes médicos, la Corte estima que ambos fueron objeto de fuertes golpes en los pies consistentes con la práctica de la “falanga”, una forma típica de tortura, y que éstos indudablemente fueron infligidos intencionalmente mientras estuvieron privados de la libertad. Para la Corte también es evidente que los golpes que recibieron L.M.M. y C.D.N. en las plantas de sus pies y en otras partes del cuerpo mientras se encontraban bajo la custodia del Estado les causaron severos sufrimientos físicos, como se desprende de sus declaraciones. 25– A la luz de lo anterior, la Corte concluye que L.M.M. y C.D.N. fueron torturados den