<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Colisión entre vehículo particular y móvil policial. Cruce de semáforo en rojo por el patrullero. Vehículo en emergencia. Concepto. Situación de riesgo justificada. Art. 56, OM 9981. Deber de tomar las medidas necesarias para facilitar la circulación del vehículo en emergencia. Improcedencia de invocar la prioridad del semáforo en verde. Rechazo de la demanda</bold> </intro><body><page>1– En autos, la prueba producida indica que el vehículo del actor cruzó la encrucijada con habilitación lumínica, en tanto que la pick up de la Policía lo hizo con la luz roja. Pero también toda la probanza arrimada lleva a la certeza de que la patrulla venía con las señales lumínicas y sonoras de emergencia. El actor estaba autorizado al cruce. Sin embargo, la luz verde que asigna paso al conductor no le autoriza a circular como si tuviera un derecho subjetivo que le permita avanzar por sobre cualquier circunstancia del tránsito. Por ello en la jurisprudencia se responsabilizó al conductor, habilitado por la luz verde, que no detuvo su rodado ante la presencia de un peatón distraído. 2– Se ha acreditado en la especie la circulación del rodado policial con sirena y balizas encendidas. Estos elementos definen la situación de vehículo de servicio público en cumplimiento de su misión, al que las reglas de tránsito otorgan una justificación que torna lícita su conducta. Pero tampoco este vehículo goza de una autorización para cometer infracciones a las reglas ordinarias del tránsito que impliquen una injustificada temeridad, pues en estos casos, pese a la licitud del actuar, corresponde responder al Estado. Es decir, debe verificarse una actitud temeraria, abusiva o excesiva en el uso de la situación de emergencia. 3– Vehículo en emergencia es aquel “(...) debidamente identificado e iluminado, autorizado para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule (...)”. 4– La emergencia no se justifica por la forma en que concluyen los hechos sino por los antecedentes que motivan la situación y conducta del vehículo. Es decir, en el caso, no puede decirse que no existiera la emergencia porque finalmente el estado de la persona transportada no presentara relevancia, pues al momento de decidir adoptar la actitud de urgencia, ello no puede ser conocido. Sólo podríamos desconocer la autorización de licitud a la conducta del vehículo si su motivación carece objetivamente de entidad o existe un abuso en la justificación de la urgencia. 5– En el <italic>sub lite</italic>, el actor resulta ser el embestidor y quien ha desoído las alertas sonoras y lumínicas del vehículo en emergencia. La misma CSJN ya se ha pronunció sobre este aspecto rechazando una demanda cuando se estableció la prestación de servicios urgentes con aviso a los demás integrantes del tránsito por medios sonoros y llegó a desconsiderar la eventual condición de embistente que pueda tener el vehículo en emergencia, el exceso de velocidad o el cruce con luz roja. 6– En la especie, es la propia prueba la que indica que se presentaba una persona que, sea por su alto grado de ebriedad o por haber sido víctima de una pelea, se encontraba inconsciente y con convulsiones. Se había llamado al servicio de emergencias, pero ante la demora de la ambulancia detuvieron el móvil policial que entonces trasladaba a aquélla al Hospital de Urgencias. Por esto es que se encuentra suficientemente acreditada la emergencia, sin que ella pueda ser descalificada a posteriori por resultar que finalmente la situación no presentaba mayor gravedad. Ello sin considerar que, incluso, puede presentarse una situación de gravedad en su condición original, desapareciendo luego por distintos motivos. 7– La circulación vehicular impone ciertos principios, como los de seguridad, funcionalidad vial, libertad de la vía pública, conducción dirigida, pericia conductiva, etc. Entre estos principios hay uno que se define a partir de un neologismo y que es el de “ostensibilidad”, definido como la exposición patente de diversos elementos que pueden afectar el desplazamiento o seguridad de los sujetos del tránsito. La “ostensibilidad” puede, entre otras, ser acústica, cuando existen alertas sonoras que advierten sobre estas eventualidades; o visual, si éstas son estímulos de tipo visual que la motivan. Esto se vincula necesariamente con la exigencia de un dominio permanente del vehículo que es exigible al conductor, lo que se favorece con el respeto de las prioridades automáticas del tránsito establecidas en las normas que lo regulan. 8– En virtud de la exigencia de una permanente atención y observancia de las reglas de prudencia, el conductor debe mantener un dominio absoluto del vehículo que conduce, pudiendo así sortear aquellas circunstancias particulares que le presente el tránsito. En autos, el actor se presenta por la calle Góngora. Esta calle, vista desde la intersección con avenida Juan B. Justo presenta la particularidad de que hasta allí resulta una única calzada de circulación; desde allí continúa como avenida Arturo Capdevila y se abre en dos carriles separados por un ancho cantero central. Todas estas calles son de doble sentido de circulación. Góngora con una calzada única, Juan B. Justo, divididas las manos por un cordón, y Capdevila dividida por un ancho cantero. En esta geografía, la calle Góngora se presenta discontinua respecto de la avenida Capdevila, pues al llegar a Juan B. Justo se enfrenta derechamente con el cantero central. El siniestro se produce a la hora 1.45 de la madrugada, lo que supone una mayor posibilidad de advertir las señales del vehículo en emergencia. 9– El art. 56, OM 9981, expresamente autoriza a los vehículos de servicios públicos de emergencias a no acatar las normas referentes a la circulación, velocidad o estacionamiento en cumplimiento de su función específica, tratando de no causar un mal mayor que aquel al cual acuden e intentan resolver. La policía presta un servicio de este tipo, y frente a una situación de riesgo justificada pueda recurrir a la situación de emergencia y actuar conforme lo señala la norma. 10– La excepcionalidad a la que refiere la citada norma se vincula con la existencia de una urgencia, pues no todo acto específico de la misión impone recurrir a la alternativa de la conducción en condiciones de emergencia. Por ello sólo en esa situación puede no acatar las normas. La calidad del hecho en que una persona se encontrara convulsionando y la aparente necesidad de una atención urgente, ante la demora del servicio médico, torna necesaria la intervención de la policía y su actuación de emergencia. Ahora bien, el vehículo de la demandada se encontraba en emergencia, con las señales sonoras y luminosas que lo autorizaban a exceder la velocidad y cruzar el semáforo en rojo, y “los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance, para facilitar el avance de estos vehículos” (art. 56, último párrafo, O.M. 9981). 11– Otro dato a tener en cuenta es que tanto de la pericia elaborada por Accidentología Vial y agregada al sumario policial, como de la prueba rendida en esta sede resulta que el actor también se conducía a velocidad excesiva (61,95 km/h en la primera y 47,25 según la segunda pericia). En ese sentido, cabe concluir que el demandante, lejos de haber cumplido con la exigencia de tomar las medidas a su alcance, sigue invocando la prioridad del semáforo. 12– El actor, para continuar con la circulación en la dirección que venía, debía realizar una maniobra que le imponía una mayor atención y necesariamente apreciar las circunstancias ostensibles. El hecho se produce en una hora de menor circulación vehicular y con luz artificial, lo que permite entender que el accionante se ha desentendido infundadamente del deber de conducta que le corresponde frente a las señales de emergencia, embistiendo al móvil del servicio público que ya estaba transponiendo el cruce, conforme la geografía que presenta la encrucijada. No hay en las razones del recurrente un elemento que permita sostener conducta de imprudencia de parte del vehículo policial que justifique su incumplimiento a la colaboración en la emergencia. <italic>C9a. CC Cba. 28/5/13. Sentencia Nº 95. Trib. de origen: Juzg. 40a. CC Cba. “Salatin, Gustavo Adolfo c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otro – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación – Expte. Nº 1106513/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 28 de mayo de 2013 ¿Es procedente el recurso? El doctor <bold>Jorge E. Arrambide</bold> dijo: Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésima Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia Nº 35 del 1/3/12, en la cual se resuelve: “1) Rechazar la demanda entablada por el Sr. Gustavo Adolfo Salatin en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y del Sr. César Antonio Saavedra. 2) Imponer las costas a cargo del actor...”. I. Que, en contra de la sentencia cuya parte resolutiva fue transcripta anteriormente, interpone recurso de apelación la actora. Concedida la impugnación mediante decreto del 17/5/12, se elevan las actuaciones por ante esta instancia. Corrido traslado para que exprese agravios el recurrente, lo hace en los términos de la presentación de fojas 533/547. Que el representante de la Provincia, apelada en la ocasión, contesta a tenor del escrito de fojas 551/554; en tanto que el codemandado, también apelado en el presente, lo hace en los términos de la presentación de fojas 561, adhiriendo a la respuesta de la Provincia. Que dictado autos, pasan las actuaciones a despacho para resolver. II. Que de acuerdo a las constancias obrantes en la causa, la parte actora demanda en reclamo de los daños producidos por un accidente de tránsito protagonizado con un vehículo policial. Aduce que en el cruce de la intersección se encontraba habilitado por la señal lumínica y consecuentemente el móvil policial se encontraba vedado en el cruce por su carril de circulación, en función de la misma proscripción lumínica. Que la parte demandada ha atribuido culpa a la víctima señalando que el móvil oficial circulaba en emergencia con las balizas y sirena encendidas. III. Que en la sentencia se ha consignado que el supuesto engasta en un caso de responsabilidad objetiva. Respecto de los hechos se tuvo por acreditado que el vehículo policial cruzó en rojo la señal del semáforo. Sin embargo, también consideró probada la circulación en emergencia con las señales lumínicas y sonoras encendidas, reconociéndole prioridad especial sobre las ordinarias fijadas por las normas reguladoras del tránsito. En virtud de ello considera el juzgador que se verifica un hecho de la víctima, al no haber respetado esa prioridad ni acreditado en los demandados una conducta desaprensiva que exceda las previsiones y finalidades de esta prioridad. Por estos motivos rechaza la demanda, con costas. IV. Que la apelante cuestiona esta decisión en un extenso escrito que ordena argumentalmente en lo que define como tres agravios. Así sostiene en el primer punto que el sentenciante ha omitido considerar que el vehículo policial circulaba a excesiva velocidad, de manera imprudente y sin una situación real de emergencia que justificara su accionar. Por ello tilda de falsa, errónea y contradictoria la afirmación de que esos elementos no han sido controvertidos o que surgen de las constancias sumariales. En ese sentido sostiene que se ha omitido considerar, analizar y valorar prueba esencial y decisiva. Pasa entonces a realizar la ponderación de los datos probatorios que a su entender no han sido bien considerados. Relata puntualmente los casos de los testimonios rendidos en sede civil y los que fueron recepcionados en el sumario penal. También refiere a las pericias y a los informes. Al finalizar este punto detalla la omisión de valorar lo expresado en los alegatos. Que, en el segundo segmento sostiene que se tiene por acreditada la legitimación activa y pasiva, según las manifestaciones de las partes y que en atención a los dichos de las propias partes ha quedado trabada la litis, por lo que considera que se viola el principio de congruencia cuando se resuelve no con base en los fundamentos de la Provincia sino conforme una errónea aplicación del art. 56 de la ordenanza de tránsito, y se pregunta si es correcto resolver así cuando no fue alegado. Sobre todo cuando la responsabilidad objetiva indica que se debe reparar el daño causado al otro, salvo que se acredite la eximente. Se expide sobre el punto con citas de doctrina y jurisprudencia. Que, en el tercer agravio aduce el error en el razonamiento, en virtud de que la interpretación que corresponde de la regla que rige para vehículos en emergencia establece la excepcionalidad en el no acatar las normas de circulación; que ello ocurre sólo cuando resulta absolutamente imprescindible para el más eficaz cumplimiento de la misión y que se exige, además, que en todo momento se trate de no causar un mal mayor. Con estas prevenciones, dice, debe interpretarse la regla, que también impone circular con los dispositivos luminosos y sonoros. Sostiene que sólo en estos supuestos los demás usuarios tienen la obligación de tomar las medidas necesarias y a su alcance para facilitar el avance de estos vehículos. En definitiva, cuestiona que todas estas exigencias se verifiquen en el presente. Que hace reserva de caso federal y pide se haga lugar al recurso y se revoque la sentencia condenando a los demandados, todo con costas. V. Que los demandados apelados refutan estas razones y piden se rechace el recurso, confirmando lo decidido, también con costas. Hacen reserva de caso federal. VI. Que previo a ingresar al tratamiento del recurso del actor, conviene que pongamos en claro los aspectos de hecho que de modo general no se encuentran en entredicho. Luego ingresaremos en aquellas circunstancias particulares que hacen aplicable una u otra regla de responsabilidad y, en su caso, reconocer la existencia de una obligación de responder. Que en ese orden de ideas encontramos que las circunstancias de lugar, día, hora, personas y vehículos intervinientes no se encuentran a esta altura cuestionadas. El mismo accidente supone un hecho que los recurrentes no están poniendo en duda. Desde ese aspecto es claro que por tratarse de un accidente vehicular ocurrido entre automóviles en movimiento y en la calzada, corresponde responder de manera objetiva. En nuestro caso, sin embargo, los demandados han introducido la culpa de la víctima fundada en su andar imprudente por velocidad, por no respetar las reglas del tránsito y por resultar embistente. Que toda la prueba producida en autos indica que el vehículo del actor cruzó la encrucijada con habilitación lumínica, en tanto que la pick up de la Policía lo hizo con la luz roja. Pero también toda la probanza arrimada lleva a la certeza de que la patrulla venía con las señales lumínicas y sonoras de emergencia. Como lo hemos ya sostenido, son aspectos que ha definido el <italic>a quo</italic> y que no se cuestionan en este recurso. Que desde este ángulo encontramos que el actor estaba autorizado al cruce. Sin embargo, la luz verde que asigna paso al conductor no le autoriza a circular como si tuviera un derecho subjetivo que le permita avanzar por sobre cualquier circunstancia del tránsito. Por ello es que en la jurisprudencia se responsabilizó al conductor, habilitado por la luz verde, que no detuvo su rodado ante la presencia de un peatón distraído (CNCiv., Sala E, 14/3/00, “Franco de Palomo, Sara c/ Balentini, Carlos”, LL 2000–F–313). Que frente a ello encontramos que se ha acreditado la circulación del rodado policial con sirena y balizas encendidas. Estos elementos definen la situación de vehículo de servicio público en cumplimiento de su misión, al que las reglas de tránsito otorgan una justificación que torna lícita su conducta. Pero tampoco este vehículo goza de una autorización para cometer infracciones a las reglas ordinarias del tránsito que impliquen una injustificada temeridad, pues en estos casos, pese a la licitud del actuar, corresponde responder al Estado (Mosset Iturraspe, Jorge – Rosatti, Horacio, Derecho de Tránsito – Ley 24.449, p. 110/1, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1995). Es decir, debe verificarse una actitud temeraria, abusiva o excesiva en el uso de la situación de emergencia. Que el hecho de conducirse en emergencia ha sido introducido en la contestación de la demanda por el conductor del vehículo y hace al antecedente de hecho común a la obligación única de responder que se reclama a cada uno de los demandados, aunque lo deban hacer en virtud de distintas causas jurídicas. Es lo que se define como obligación concurrente también llamada <italic>in solidum</italic>. Ello introduce una limitación lógica que establece una sola forma en que se puede definir el hecho y una sola obligación resarcitoria. De tal modo, se trata de un hecho que evidentemente debía ser considerado. Que de todas maneras, el cuestionamiento que hace el actor de la emergencia no parte de desconocer que el vehículo policial circulaba con las señales lumínicas y sonoras pertinentes, sino en que el hecho que motivó esa actividad calificara como una emergencia. Se ha sostenido que vehículo en emergencia es aquel que “(...) debidamente identificado e iluminado, autorizado para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas con objeto de movilizar personas afectadas en salud, prevenir o atender desastres o calamidades, o actividades policiales, debidamente registrado como tal con las normas y características que exige la actividad para la cual se matricule (...)” (www.decriminalistica.com.ar/licreznuevo/archivoini.php?id=32 – 16/4/13, 11.16 hs). La emergencia no se justifica por la forma en que concluyen los hechos sino por los antecedentes que motivan la situación y conducta del vehículo. Es decir, no puede decirse que no existiera la emergencia, porque finalmente el estado de la persona transportada no presentaba relevancia, pues al momento de decidir adoptar la actitud de urgencia ello no puede ser conocido. Sólo podríamos desconocer la autorización de licitud a la conducta del vehículo si su motivación carece objetivamente de entidad o existe un abuso en la justificación de la urgencia. Que así las cosas, el actor resulta ser el embestidor y haber desoído las alertas sonoras y lumínicas del vehículo en emergencia. La misma CSJN ya se ha pronunció sobre este aspecto rechazando una demanda cuando se estableció la prestación de servicios urgentes con aviso a los demás integrantes del tránsito por medios sonoros y llegó a desconsiderar la eventual condición de embistente que pueda tener el vehículo en emergencia, el exceso de velocidad o el cruce con luz roja (Fallos 311:150; 327:442). Que pese a la descalificación que hace el recurrente, son los propios segmentos de la prueba que cita en su fundamento los que indican que se presentaba una persona que, sea por su alto grado de ebriedad o por haber sido víctima de una pelea, se encontraba inconsciente y con convulsiones. Se había llamado al servicio de emergencias, pero ante la demora de la ambulancia detuvieron al móvil policial que entonces trasladaba a Núñez al Hospital de Urgencias. Por ello se encuentra suficientemente acreditada la emergencia, sin que pueda ser descalificada a posteriori por resultar que finalmente la situación no presentaba mayor gravedad. Ello sin considerar que, incluso, puede presentarse una situación de gravedad en su condición original, desapareciendo luego por distintos motivos. Que a esta altura cabe recordar que la circulación vehicular impone ciertos principios, como los de seguridad, funcionalidad vial, libertad de la vía pública, conducción dirigida, pericia conductiva, etc. Entre estos principios hay uno que se define a partir de un neologismo que es el de “ostensibilidad”, definido como la exposición patente de diversos elementos que pueden afectar el desplazamiento o seguridad de los sujetos del tránsito (López Mesa, Marcelo – Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, p. 260, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005). La “ostensibilidad” puede, entre otras, ser acústica, cuando existen alertas sonoras que advierten sobre estas eventualidades; o visual, si éstas son estímulos de tipo visual que la motivan. Esto se vincula necesariamente con la exigencia de un dominio permanente del vehículo que es exigible al conductor, lo que se favorece con el respeto de las prioridades automáticas del tránsito establecidas en las normas que lo regulan. Que en virtud de la exigencia de una permanente atención y observancia de las reglas de prudencia, el conductor debe mantener, entonces, un dominio absoluto del vehículo que conduce, pudiendo así sortear aquellas circunstancias particulares que le presente el tránsito. En nuestro caso, el actor se presenta por la calle Góngora. Esta calle, vista desde la intersección con avenida Juan B. Justo presenta la particularidad de que hasta allí resulta una única calzada de circulación; desde allí continúa como avenida Arturo Capdevila y se abre en dos carriles separados por un ancho cantero central. Todas estas calles son de doble sentido de circulación. Góngora con una calzada única, Juan B. Justo divididas las manos por un cordón y Capdevila, como ya indicamos, dividida por un ancho cantero. En esta geografía, la calle Góngora se presenta discontinua con la avenida Capdevila, pues al llegar a Juan B. Justo se enfrenta derechamente con el cantero central. El siniestro se produce a la hora 1.45 de la mañana, lo que supone una mayor posibilidad de advertir las señales del vehículo en emergencia. Que no se ha afirmado otra cuestión que la alta velocidad para sostener la imprudencia del vehículo policial, y ya hemos visto que ella se encuentra plenamente justificada por las circunstancias. No existe acreditada otra situación que defina la imprudencia relacionada en la demanda, que no se encuentre vinculada con aquellos permisos de no acatar que otorga la norma de tránsito. Que en este punto podemos completar la idea con la regla municipal que define la cuestión. El art. 56, OM 9981, resulta ser la norma jurídica aplicable, y su invocación se vincula con el encuadramiento jurídico que corresponde al hecho que la parte ha introducido oportunamente. Es así que poco agrega el que el demandado no haya mencionado la norma, cuando en definitiva ha incluido el hecho que ella define en la contestación. Sobre todo cuando se trata de elementos de conocimiento del juez sobre los cuales éste no se encuentra obligado por las partes. Que establecido que el juez debe encuadrar en derecho la cuestión, aun si las partes no lo han hecho o lo han hecho mal, encontramos que el artículo mencionado expresamente autoriza a los vehículos de servicios públicos de emergencias a no acatar las normas referentes a la circulación, velocidad o estacionamiento, en cumplimiento de su función específica, tratando de no causar un mal mayor que aquel al cual acuden e intentan resolver. La policía presta un servicio de este tipo, y frente a una situación de riesgo justificada pueda recurrir a la situación de emergencia y actuar conforme lo señala la norma. No está en discusión aquí que el hecho que motivó el actuar policial existió. Solamente se cuestiona que haya sido una emergencia real, a lo que ya hemos respondido, y que no se haya interpretado la norma de modo que permita definir la imprudencia del móvil oficial. Que es evidente que la excepcionalidad a la que refiere la norma se vincula con la existencia de una urgencia, pues no todo acto específico de la misión impone recurrir a la alternativa de la conducción en condiciones de emergencia. Por ello sólo en esa situación puede no acatar las normas. La calidad del hecho en que una persona se encontraba convulsionando y la aparente necesidad de una atención urgente, ante la demora del servicio médico, torna necesaria la intervención de la policía y su actuación de emergencia. Ahora bien, el vehículo de la demandada se encontraba en emergencia, con las señales sonoras y luminosas que lo autorizaban a exceder la velocidad y cruzar el semáforo en rojo, y “los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance, para facilitar el avance de estos vehículos” (art. 56, último párrafo, OM 9981). Que, por otra parte, tanto de la pericia elaborada por Accidentología Vial y agregada al sumario policial, como de la prueba rendida en esta sede resulta que el actor también se conducía a velocidad excesiva (61,95 km/h en la primera y 47,25 según la segunda pericia). Que de tal modo tenemos que los hechos revelan que el vehículo policial, con la alerta de emergencia cruza el semáforo en rojo y resulta embestido por el actor. Éste, lejos de haber cumplido con la exigencia de tomar las medidas a su alcance, sigue invocando la prioridad del semáforo. En modo alguno incorpora elemento que explique el haber ignorado las advertencias de la sirena y de la baliza en horario en que éstas resultan más evidentes y en el marco de un cruce desfasado que le impone mayor atención aún a la maniobra. Es decir, el actor, para continuar con la circulación en la dirección que venía, debía realizar una maniobra que le imponía una mayor atención y necesariamente apreciar las circunstancias ostensibles. El hecho se produce en una hora de menor circulación vehicular y con luz artificial, lo que permite entender que el actor se ha desentendido infundadamente del deber de conducta que le corresponde frente a las señales de emergencia, embistiendo al móvil del servicio público que ya estaba transponiendo el cruce, conforme la geografía que presenta la encrucijada. No hay en las razones del recurrente un elemento que permita sostener conducta de imprudencia de parte del vehículo policial que justifique su incumplimiento a la colaboración en la emergencia. Que de esta forma se da respuesta a todos los agravios del apelante, cuyos argumentos no alcanzan para descalificar las razones otorgadas por el sentenciante, que mantienen su valor justificante y determinan la corrección de lo resuelto. VII. Que corresponde responder en forma negativa a la cuestión. Los doctores <bold>Verónica F. Martínez de Petrazzini</bold> y <bold>María Mónica Puga de Juncos</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto; SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora y en consecuencia confirmar la resolución impugnada en todo cuanto fue motivo de agravio. II. Imponer las costas al apelante. <italic>Jorge E. Arrambide – Verónica F. Martínez de Petrazzini – María Mónica Puga de Juncos</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>