2– La diferente posición implícita en una y otra situación impone efectuar la antedicha diferencia en el enfoque desde el cual evaluar el asunto; diferencia que deriva en que, mientras no resultaría concebible que el deudor ignorara los datos vinculados a su propio patrimonio que le exige el art. 11, lo contrario sí podría ocurrirle a su sucesor, que bien podría ignorar esos datos sin responsabilidad alguna de su parte. En este último supuesto se trata de obtener la apertura del concurso de un patrimonio ajeno que, por ser tal, se halla inmerso en información que puede ser desconocida para quien solicita esa apertura. La imposibilidad fáctica del heredero en la que se halla, de aportar la información de que se trata, tampoco podría conducir al rechazo de esa apertura sin neutralizar por completo la operatividad de la norma que habilita la presentación concursal del patrimonio que se halla en dichas condiciones.
3– La información que debe exigirse a los sucesores –en tanto perteneciente a un tercero distinto de ellos– no puede sino acotarse a la que razonablemente pueda hallarse a su alcance, lo cual conduce a afirmar que el análisis respectivo debe ser efectuado con un criterio flexible que compatibilice esa necesidad concursal de contar con tal información con la posible dificultad que pueda experimentar el presentante a raíz de la particularidad señalada.
4– En el
Buenos Aires, 25 de junio de 2013
Y VISTOS:
1. Viene apelada por F. M. M. –heredero de M. M.– la resolución de fs. 21 en cuanto rechazó la apertura del concurso preventivo del patrimonio de su progenitor ya fallecido por considerar la sentenciante que no se hallaban cumplidos los recaudos previstos por el art. 11, LCQ. 2. El recurso habrá de prosperar. En efecto: el apelante actúa en ejercicio de la legitimación que a los herederos otorga el art. 2 inc. 1, LCQ, respecto del patrimonio de su causante. En tal contexto, la rigidez en la apreciación del cumplimiento de los aludidos recaudos debe ser atemperada, dado que el concurso cuya apertura se solicita no es el propio del peticionante sino el correspondiente a un patrimonio ajeno. La diferente posición implícita en una y otra situación impone efectuar la antedicha diferencia en el enfoque desde el cual evaluar el asunto; diferencia que deriva en que, mientras no resultaría concebible que el deudor ignorara los datos vinculados a su propio patrimonio que le exige aquella norma, lo contrario sí podría ocurrirle a su sucesor, que bien podría ignorar esos datos sin responsabilidad alguna de su parte. De lo que se trata en este último supuesto es, como se dijo, de obtener la apertura del concurso de un patrimonio ajeno, que, por ser tal, se halla inmerso en información que puede ser desconocida para quien solicita esa apertura. En tal marco, y si es claro que esa ignorancia no habilita a formular a su respecto ningún reproche, forzoso es concluir que la imposibilidad fáctica en la que aquél se halla de aportar la información de que se trata, tampoco podría conducir al rechazo de esa apertura sin neutralizar por completo la operatividad de la norma que habilita la presentación concursal del patrimonio que se halla en dichas condiciones. Derívase de lo expuesto que la información que debe exigirse a los sucesores –en tanto perteneciente a un tercero distinto de ellos– no puede sino acotarse a la que razonablemente pueda hallarse a su alcance, lo cual conduce a afirmar que, como se dijo, el análisis respectivo debe ser efectuado con un criterio flexible que compatibilice esa necesidad concursal de contar con tal información con la posible dificultad que pueda experimentar el presentante a raíz de la particularidad señalada. Desde tal perspectiva, el criterio expuesto en la sentencia apelada –en cuanto señaló que debían considerarse incumplidas las exigencias contenidas en los incisos 2, 3, 5 y 7 del aludido art. 11– no puede ser compartido. Adviértase, en tal sentido, que al presentar el escrito de fs. 22/23 el nombrado explicó cuanto estaba a su alcance, sin que parezca razonable exigirle más información acerca de las causas que habrían llevado a su difunto padre a la cesación de pagos. Por lo demás, los datos vinculados a la existencia de un concurso anterior fueron también informados y surgen, asimismo, de las constancias del formulario 3003 que fue adjuntado. La óptica supra señalada conduce también a la Sala a tener por cumplidos los incisos 3º y 5º, dado que los herederos denunciaron el único activo del que tendrían conocimiento, agregando –en lo que respecta al pasivo– que él resultaría de los cuatro créditos reclamados en las cuatro ejecuciones iniciadas en contra del causante, las que fueron correctamente individualizadas. 3. Así las cosas, el agravio del apelante vinculado con el
Por todo lo expuesto,
SE RESUELVE: Revocar la decisión apelada, sin costas por no haber mediado contradictorio. Devuélvase a la primera instancia, encomendando a la señora jueza que tenga a bien proveer la notificación de la presente.