<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RESOLUCIONES RECURRIBLES. Auto que resuelve incidente de cambio de efecto. Art. 368, CPC. Sentencia no definitiva. Inadmisibilidad formal del recurso</bold></intro><body><page>1– Por imperio de lo dispuesto en el art. 384, CPC, la instancia excepcional que provoca la casación se encuentra limitada al supuesto de resoluciones que causan estado sobre la cuestión de fondo del litigio; esto es, que el pronunciamiento objetado debe ser sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella. 2– El carácter definitivo de la resolución (objeto de casación) no resulta de la irrevocabilidad previa de que goza todo acto firme o ejecutoriado, sino de su función procesal. Es tal sólo la que compone el litigio o la que concluye el pleito, haciendo imposible su continuación, aunque hubiere recaído en un incidente; aquélla decide las cuestiones planteadas agotando total o parcialmente el conflicto de intereses, ésta impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión. Aparece así indudable que la resolución no definitiva es –por regla– inoficiosa para provocar por esta vía la apertura del carril extraordinario. 3– En el <italic>sub examine</italic>, el acto decisorio atacado en casación no presenta ese atributo exigido por la ley para habilitar la competencia extraordinaria de esta Sede por el motivo escogido, ya que no se erige como resolución definitiva que agote el conocimiento de los recursos de apelación que se encuentran pendientes y que tienden a controvertir diversas providencias recaídas en la etapa de ejecución de sentencia (nulidad de la subasta, impugnación de la planilla y de la cuenta de gastos definitiva). La resolución opugnada se limita a decidir sobre el efecto que corresponde otorgarles a tales vías recursivas intentadas (art. 368, CPC). En consecuencia, el auto interlocutorio bajo ataque carece de la naturaleza y función de definitividad exigidos por el plexo adjetivo como justificantes de la intervención perseguida, toda vez que no pone fin a la cadena de recursos y planteos articulados por los ejecutados, lo cual recién habrá de ocurrir –en su caso– una vez que se agoten y concluyan aquellas impugnaciones que fueran rechazadas por el primer juez. 4– La sola circunstancia de que el tribunal de alzada haya decidido sobre el efecto que generan los recursos de apelación concedidos, no causa estado sobre la problemática sustancial llevada a la segunda instancia por su medio, careciendo por ello de la naturaleza y función de definitividad aludidos, lo que constituye un obstáculo insalvable para acceder a esta instancia mediante la hipótesis recursiva escogida. 5– La ley adjetiva –excepcionalmente– permite acceder a la vía extraordinaria a aquellas resoluciones judiciales que, si bien no resultan sentencias definitivas, causan un agravio cierto e irreparable en el recurrente. Sin embargo, los perjuicios invocados por el casacionista no satisfacen los requisitos de certeza e irreparabilidad exigidos por el rito. El quejoso señala que lo resuelto le acarrea un gravamen irreparable, desde que permite que la ejecución siga su marcha, con la posibilidad de que se agreda su patrimonio. No obstante, no sólo que el remate ya ha tenido lugar, sino que el argumento reseñado no permite predicar certeza en el perjuicio invocado, toda vez que no se conoce, a ciencia cierta, qué resolverá el tribunal de grado respecto del incidente de nulidad que se encuentra pendiente de decisión. Esto muestra con claridad que la lesión que se invoca, lejos de ser cierta, luce puramente eventual o conjetural. <italic>TSJ Sala CC Cba. 22/8/13. AI Nº 209. Trib. de origen: C4a. CC Cba. “Rehace Expte. en autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Gottardello, Juan Leonardo – Ejecución hipotecaria – Recurso directo" </italic> Córdoba, 22 de agosto de 2013 Y CONSIDERANDO: El Dr. Luis Fandiño, en representación de los Sres. Juan Leonardo Gottardello y Silvia Teresa Negro, interpone recurso directo, en razón que la C4a. CC de esta ciudad (mediante AI N° 697 del 18/11/09) le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1 art. 383, CPC, oportunamente deducido contra el AI N° 283 de fecha 22/6/07. I. En el <italic>sub lite</italic> el Tribunal interviniente resolvió hacer lugar parcialmente al incidente incoado por la parte ejecutada en los términos del art. 368, CPC, destacando que si bien el interesado no había especificado clara y concretamente a qué recursos hacía referencia, atento la multiplicidad de incidencias deducidas en la instancia de ejecución de sentencia, igualmente correspondía esclarecer que el recurso de apelación deducido en contra del Auto N° 571 de fecha 2/8/05 tenía efecto no suspensivo. El mismo incidentista se alzó en casación frente a tal providencia al amparo del inc. 1 art. 383, CPC, recurso que fue repelido por el <italic>a quo</italic> por carecer la resolución atacada de los caracteres que impone el art. 384, ib. para acceder a la instancia extraordinaria, lo cual provoca que el interesado acuda en vía directa ante esta Sala a los fines de revertir lo decidido respecto de la admisibilidad de la impugnación intentada. II. Ingresando a su examen, liminarmente se observa que media un impedimento para la habilitación del recurso de casación intentado, cual es que la queja no desarrolla una crítica eficaz del auto denegatorio dictado por la Cámara de Apelaciones. Cabe recordar que la presentación directa ante esta Sala constituye un verdadero recurso contra la decisión denegatoria del recurso de casación (arg. art. 402, CPC). Por ello el impugnante debe cumplir con la carga procesal que le impone agraviarse de la repulsa del <italic>a quo</italic>, expresar los errores que contiene y cuya reparación pretende por esta vía como requisito formal de admisibilidad de la queja (AI N° 393/09 y 228/10, y sentencia Nº 184/07 y 9/10, entre otros). Es verdad que la Sala, como tribunal <italic>ad quem</italic> del recurso intentado, ejerce el último control en punto a su admisión formal. Pero no es menos cierto que, en la inteligencia que inspira nuestro ordenamiento procesal civil, al atribuir al <italic>a quo</italic> la facultad de decidir liminarmente esta materia (art. 386, ib.), la competencia revisora de esta Sala para formular aquel control sólo se abre ante la interposición de una crítica recursiva fundada y razonada de la decisión adoptada por el mérito en torno a la admisión formal de la casación. En el caso, el ensayo recursivo no cumple con la enunciada condición, desde que su contenido no permite vislumbrar embate alguno enderezado a desvirtuar la decisión denegatoria de la alzada que, de esta manera, permanece inalterada. En efecto, en el recurso directo el abogado cuestiona la denegatoria del tribunal de grado, pero en su extenso escrito –en lo que es de interés para el presente– se limita a afirmar que la providencia objeto de embate causa un perjuicio irreparable o de difícil reparación, ya que en su virtud se deja expedito el camino para que el actor ejecute la sentencia de remate. Pero este argumento es una reedición textual de aquello que fuera alegado al momento de interponer la casación denegada, de modo que por sí mismo no puede servir para fustigar lo decidido, ya que no explica concretamente cómo se configura el gravamen irreparable alegado, por lo cual la queja queda reducida a una mera inconformidad con lo decidido. Más aún teniendo en consideración que el ejecutado reconoce que la subasta ha sido realizada en autos, por lo que los agravios dirigidos a impugnarla podrán ser reparados, de tener acogida favorable los recursos de apelación que se encuentran pendientes. De tal manera, se advierte que el letrado no dirigió ninguna crítica respecto de la consideración en virtud de la cual la Cámara concluyó que el recurso de casación no merecía concederse, esto es, que se dirigía en contra de una resolución que carecía de la nota de definitividad que requiere el art. 384 de nuestra compilación adjetiva como requisito objetivo de impugnabilidad. Quiere decir, entonces, que la queja no puede prosperar, porque no consigue enervar el argumento en que se funda la denegatoria del tribunal de grado, la que por consiguiente sortea airosa el embate impugnativo. Por último, sólo resta añadir que la mera transcripción textual del contenido del recurso de casación, lo que el quejoso hace como introducción del recurso directo y antes de ocuparse expresamente del auto denegatorio, desde luego no satisface la carga de argumentación crítica aludida en cuanto de esa manera él prescinde absolutamente del preindicado motivo con el que la <italic>a quo</italic> justificó la repulsa de la impugnación. III. Aun haciendo abstracción del óbice formal apuntado, lo cierto es que el fundamento vertido por la Cámara en sustento de la denegatoria del recurso de casación impetrado luce intrínsecamente acertado. En dicha senda es dable señalar que por imperio de lo dispuesto en el art. 384, CPC, la instancia excepcional que provoca la casación se encuentra limitada al supuesto de resoluciones que causan estado sobre la cuestión de fondo del litigio; esto es, que el pronunciamiento objetado debe ser sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella. El carácter definitivo de la resolución (objeto de casación) no resulta de la irrevocabilidad previa de que goza todo acto firme o ejecutoriado, sino de su función procesal. Es tal sólo la que compone el litigio o la que concluye el pleito, haciendo imposible su continuación, aunque hubiere recaído en un incidente; aquélla decide las cuestiones planteadas agotando total o parcialmente el conflicto de intereses, ésta impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión. Aparece así indudable que la resolución no definitiva es –por regla– inoficiosa para provocar por esta vía la apertura del carril extraordinario. En la especie, el acto decisorio atacado en casación no presenta ese atributo exigido por la ley para habilitar la competencia extraordinaria de esta Sede por el motivo escogido, ya que no se erige como resolución definitiva que agote el conocimiento de los recursos de apelación que se encuentran pendientes y que tienden a controvertir diversas providencias recaídas en la etapa de ejecución de sentencia (nulidad de la subasta, impugnación de la planilla y de la cuenta de gastos definitiva). Esto es así pues la resolución opugnada se limita a decidir sobre el efecto que corresponde otorgarles a tales vías recursivas intentadas (art. 368, CPC). Por lo tanto, se advierte –sin dificultad– que el auto interlocutorio bajo ataque carece de la naturaleza y función de definitividad exigidos por el plexo adjetivo como justificantes de la intervención perseguida, toda vez que no pone fin a la cadena de recursos y planteos articulados por los ejecutados, lo cual –huelga decir– recién habrá de ocurrir –en su caso– una vez que se agoten y concluyan aquellas impugnaciones que fueran rechazadas por el primer juez. En otros términos, la sola circunstancia de que el tribunal de alzada haya decidido sobre el efecto que generan los recursos de apelación concedidos, no causa estado sobre la problemática sustancial llevada a la segunda instancia por su medio, careciendo por ello de la naturaleza y función de definitividad aludidos, lo que constituye un obstáculo insalvable para acceder a esta instancia mediante la hipótesis recursiva escogida. Asimismo, es dable recordar que la ley adjetiva –excepcionalmente– permite acceder a la vía extraordinaria a aquellas resoluciones judiciales que, si bien no resultan sentencias definitivas, causan un agravio cierto e irreparable en el recurrente. Sin embargo, los perjuicios –apenas– invocados por el casacionista no satisfacen los requisitos de certeza e irreparabilidad exigidos por el rito. El quejoso señala que lo resuelto le acarrea un gravamen irreparable, desde que permite que la ejecución siga su marcha con la posibilidad de que se agreda su patrimonio. Sin embargo, no sólo que –como reconoce el propio recurrente– el remate ya ha tenido lugar, sino que el argumento reseñado no permite predicar certeza en el perjuicio invocado, toda vez que, como se adelantó, no se conoce, a ciencia cierta, qué resolverá el tribunal de grado respecto del incidente de nulidad que se encuentra pendiente de decisión. Esto muestra con claridad que la lesión que se invoca, lejos de ser cierta, luce puramente eventual o conjetural. IV. En suma y cualquiera sea el punto de vista que se utilice para examinar la viabilidad del recurso directo, corresponde mantener la denegatoria dispuesta por la Cámara a quo, lo que así se decide. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar el recurso directo articulado. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin</italic>.- </page></body></jurisprudencia>