<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Provisoriedad. Art. 26, CA. JUICIO SUCESORIO. Falta de cuestionamiento de la valuación de bienes practicada. Pretensión de que se considere la provisoriedad de la regulación. Improcedencia. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. Aplicación </bold> </intro><body><page>1– Si bien es verdad que toda regulación se presume en principio provisoria (art. 26, CA, ley 8226), no lo es menos que esa situación prevista en la primera parte del referido precepto al expresar que “Toda regulación es siempre provisoria y a cuenta de la que pudiere corresponder…”, lo es a condición de que no se cumpla con lo dispuesto en su segunda parte, es decir “…que haya sido determinado definitivamente el monto del juicio”. Si ello es así, indudablemente no habrá de jugar –en ese caso– la provisoriedad. 2– El juicio sucesorio se puede llevar a cabo de dos maneras: una, mediante la modalidad de la manifestación y adjudicación de bienes extrajudicial –que es el supuesto de autos– con el acuerdo de todos los herederos declarados; o bien a través de la típica o clásica figura de las “operaciones de inventario, avalúo y partición” a practicarse por un perito a designar por el tribunal si no se hubiese formulado aquélla. Rigen los arts. 669 y siguientes, en particular el art. 670, CPC, que plantea las posibles hipótesis que se presenten. En la especie, aunque se intitule al escrito como “operaciones de inventario, avalúo y adjudicación”, dicho escrito constituye la primera de las formas que el código del rito prescribe en el citado art. 670. 3– Las bases imponibles de los bienes inmuebles que determina la Dirección General de Rentas son sensiblemente inferiores a los valores reales o de mercado del bien, y generalmente son las que se denuncian a los fines del pago de las tasas y aportes pertinentes como condición sine qua non para proceder a la aprobación de las adjudicaciones con sus pertinentes inscripciones registrales. Tal avalúo denunciado por los herederos –con el condigno asesoramiento de su abogado patrocinante–, lo es exclusivamente a tales fines. Y si bien el letrado puede poner de manifiesto su reserva al respecto con relación a sus honorarios, lo que podría ameritar una mirada distinta al asunto, tal circunstancias no ha acontecido en autos. 4– El cuestionamiento al valor asignado sólo será posible para quienes no hayan sido parte en la etapa procesal en que la tasación se practicó, ya que quien consintió el inventario y avalúo a los fines particionarios, por ejemplo, no puede cuestionarlo con miras a la regulación de honorarios en el juicio. A ello se opone el principio de buena fe que debe informar la conducta de las partes en el proceso, a la que no es ajeno, obviamente, el abogado patrocinante, toda vez que con su firma en el escrito pertinente y el posterior pedido de regulación sin las salvedades a las que supra se hiciera mención, no hace más que demostrar su aquiescencia con la valuación asignada a los bienes que componían el acervo hereditario. 5– Como el texto de la ley no aclara cuándo debe el profesional cuestionar la valuación o la base imponible como expresión del valor de los bienes, ello puede hacerse al concluir el proceso o con posterioridad a la regulación practicada oficiosamente, prevaliéndose para ello de la solución que para el caso brinda el art. 26, CA, asumiendo como meramente provisoria a la así practicada y habilitándose a los interesados a observar o impugnar dicha valuación. Ello solo será posible mientras ésta no haya sido expresa o tácitamente aceptada. 6– Ante un pedido expreso –por parte del letrado patrocinante– de regulación de sus honorarios sobre una valuación de los bienes acordada entre los herederos, a la que ha prestado conformidad al avalarla con su firma, no puede llevar a que después, y transcurridos nada menos que casi seis años (la regulación es del 27/3/07 y el pedido de que se regulen definitivamente sus honorarios data del 14/12/12) pretenda atribuir a esa regulación el carácter de meramente provisorio, siendo que esa regulación tuvo por base la valuación judicialmente aprobada de los bienes sin salvedad o cuestionamiento alguno. 7– Tampoco se muestra viable la subsidiaria pretensión de acudir al incidente regulatorio (art. 103 y ss., CA, ley 8226, o art. 108 según el nuevo ordenamiento arancelario, ley 9459), pues conforme se desprende del texto de ambas normativas, ello solo se encuentra previsto para los supuestos de no haber existido base de regulación o por pedido expreso del profesional, aspectos que evidentemente no se configuran en la especie. Esta última situación, además, que también brinda sustento a la solución que propiciamos, encaja perfectamente en la teoría de los propios actos. Es que, conforme a dicha teoría jurídica, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. <italic>C2a. CC, Fam. y CA Río Cuarto, Cba. 1/8/13. AI Nº 167. Trib. de origen: Juzg. 2a. CC Río Cuarto, Cba. “Avalle, Domingo Arturo – Declaratoria de herederos – Expte. N° 752938”</italic> Río Cuarto, Cba., 1 de agosto de 2013 Y CONSIDERANDO: Estos autos, venidos a despacho para resolver el recurso de apelación, en subsidio del de reposición, deducido por el Dr. Federico José Támaro, por su propio derecho, en contra del decreto de fs. 156, de fecha 6/2/13, dictado por la Sra. jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, el que en su parte pertinente reza: “…atento que existe regulación definitiva de honorarios, conforme surge del Auto N° 98, aclare los términos de su petición…”, el que fuera mantenido mediante decreto de fs. 160 de fecha 21/2/13, por el que textualmente resolvió: “…Atento que la regulación efectuada por Auto Interlocutorio N° 98 de fecha 27/3/07, fue realizada acorde al inventario y valuación formulados a fs. 44/45, que se encuentra a la fecha firme; al recurso de reposición articulado en contra del proveído de fs. 156, no ha lugar por improcedente”. I. Que radicados los autos ante este tribunal de alzada, a fs. 167/169 expresó agravios el apelante solicitando se revoque el decreto recurrido y se haga lugar a lo pretendido, esto es: se tenga por formulada la estimación de la base regulatoria y se notifique a los herederos en los términos del art. 32, ley 9459, y subsidiariamente por iniciado incidente de regulación de honorarios. II. Funda el recurso, básicamente, en los agravios que se compendian como sigue: En primer lugar sostiene que es erróneo el razonamiento del tribunal al considerar definitiva la regulación practicada por el Auto N° 98 de fs. 54/55, lo que vulnera su derecho a percibir sus emolumentos de carácter alimentario, teniendo como base el “valor real de los bienes que forman parte del acervo hereditario”, además del derecho de defensa por no permitirle utilizar los medios impugnativos que le concede la ley. Invoca a su favor lo dispuesto por el art. 28, CA, que sienta como principio la provisoriedad de la regulación, la que es a cuenta de los honorarios que se fijen en oportunidad de conocerse el valor real y actual del proceso, y de no haberse consignado en el Auto referido que la regulación practicada en el mismo sea definitiva. En segundo lugar, dice que se impone interpretar esa regulación como provisoria por las razones que expone, señalando diversas deficiencias que tuvieron que ser subsanadas y que generaron tareas a su cargo para lograr la cesación del estado de indivisión y la consecuente adjudicación de bienes. Entre ellas, aduce que el Auto carece de una determinación de la base, la que no puede ser suplida por la manifestación de fs. 44/45 limitada al valor de la DGR con la única finalidad de cumplir la tributación exigida e impulsar el proceso, como también carece de valoración y aplicación de alícuotas o porcentajes que permitan conocer cuál ha sido el razonamiento para determinar los honorarios, ni tampoco el interés a devengar. Carecía también dicha resolución de los requisitos para inscribir los bienes en el Registro General de la Provincia, lo que generó actividad tendiente a subsanar esos defectos por las observaciones de ese organismo. Todo ello, dice, impide considerar como definitiva dicha regulación. Finalmente, y en virtud del derecho a objetar la base imponible de los bienes (arg. art. 32, ley 9459), manifiesta que el inventario y valuación formulados a fs. 44/45 se realizó conforme al art. 670, CPC, lo que importa una modalidad de partición extrajudicial (con cita de Venica), la cual no se transforma en judicial por el hecho de presentarla para su aprobación al tribunal, no existiendo la intervención de perito inventariador, tasador y partidor que es lo que caracteriza a la partición judicial. Por todo ello, pide que habiendo cesado sus tareas profesionales a partir de la inscripción de los bienes, y atento la regulación provisoria de sus honorarios en autos, corresponde se imprima a la presente el trámite previsto por el art. 32 citado, o subsidiariamente se tenga por iniciado el incidente de regulación total y definitiva de honorarios. Cita jurisprudencia del TSJ al respecto. III. Resta señalar, para completar lo actuado, que dictado a fs. 170 el decreto de autos a estudio, firme y consentido, se encuentra la incidencia en condiciones de ser resuelta. IV. La resolución dictada habrá de ser confirmada, empero por los fundamentos que la Cámara brinda a través del presente, pues estimamos claramente insuficiente para el recurrente el lacónico argumento empleado al efecto por la juez a quo, en el sentido de que los honorarios regulados son definitivos, sin explicar satisfactoriamente, como corresponde ante un pedido del tenor del efectuado por el letrado, por qué razón así deben ser considerados, auún cuando al resolver el recurso de reposición interpuesto contra aquélla se sostuviera que ese carácter devenía de la valuación de fs. 44/45 que se encontraba firme. En primer lugar, cabe señalar que si bien es verdad que toda regulación se presume en principio provisoria (conf. art. 26, CA, ley 8226), aclarando que al efecto, y en función de la vigencia temporal del nuevo ordenamiento arancelario –ley 9459– según su art. 125, aquélla resulta la normativa de aplicación atento a que las tareas profesionales se cumplieron prácticamente en su integridad encontrándose ella en vigor (así lo viene sosteniendo esta Cámara en sus pronunciamientos a partir del AI N° 65 del 18/12/08, in re: “Incid. de reducción de cuota alimentaria deducido por Jorge Omar Antequera en autos: “Rucci, Nelly Estela y Antequera Jorge Omar – Demanda de Alimentos –Expte.6/08–”, y posteriores en los que se abordó el tema, al que remitimos), no lo es menos que esa situación prevista en la primera parte del referido precepto, al expresar que “Toda regulación es siempre provisoria y a cuenta de la que pudiere corresponder…”, lo es a condición de que no se cumpla con lo dispuesto en su segunda parte, es decir “…que haya sido determinado definitivamente el monto del juicio”. Si ello es así, indudablemente no habrá de jugar –en ese caso– la provisoriedad. El fundamento surge de las propias constancias de lo actuado en el expediente y la norma invocada por el apelante. Veamos. El juicio sucesorio (o en rigor, como expresa Venica en su Cód. Procesal, Tº. VI, p. 95, la etapa de división de la herencia), se puede llevar a cabo de dos maneras: una, mediante la modalidad de la manifestación y adjudicación de bienes extrajudicial, que es lo que aquí se ha hecho con el acuerdo de todos los herederos declarados; o bien a través de la típica o clásica figura de las “operaciones de inventario, avalúo y partición” a practicarse por un perito a designar por el tribunal si no se hubiese formulado aquella. Rigen los arts. 669 y subsiguientes, en particular el art. 670, CPC, que plantea las posibles hipótesis que se presenten (ver cita anterior). Así las cosas, de autos se desprende que aunque se intitule al escrito de fs. 44/45, como “operaciones de inventario, avalúo y adjudicación”, aquél constituye, sin lugar a duda alguna, la primera de las formas que el código del rito prescribe en el citado art. 670, y ello ha sido expresamente reconocido –por otro lado– por el propio recurrente. Lo que ocurre es que, en el caso, inmediatamente después de aquella manifestación de bienes, con el avalúo y adjudicación correspondiente a la que hiciéramos referencia hubo una presentación del letrado, Dr. Támaro, que luce a fs. 47, donde con toda claridad pide se tenga presente su condición tributaria con la constancia que acompaña y pide expresamente se regulen sus honorarios profesionales por las tareas realizadas. Esta circunstancia no puede ser indiferente para la suerte de la apelación intentada, pues si bien es cierto –y parece una verdad de Perogrullo– que las bases imponibles de los bienes inmuebles que determina la Dirección General de Rentas son sensiblemente inferiores a los valores reales o de mercado, y que generalmente son las que se denuncian a los fines del pago de las tasas y aportes pertinentes como condición sine qua non para proceder a la aprobación de las adjudicaciones con sus pertinentes inscripciones registrales, no nos es posible que, sin que se efectúe ninguna salvedad –al menos–, o se deje en claro que tal avalúo denunciado por los herederos –con el condigno asesoramiento de su abogado patrocinante–, lo es exclusivamente a tales fines, y aun que hasta el mismo letrado ponga de manifiesto su reserva al respecto con relación a sus honorarios, circunstancias que no se vislumbran que hayan acontecido en autos, lo cual podría ameritar una mirada distinta al asunto, esa conducta precisa no sea tenida en cuenta cual si no hubiera existido el mentado pedido de regulación y la implícita aceptación de la que finalmente se practicó en el AI N° 98 de fs. 54/55. La solución es la que propicia la doctrina que se ha ocupado del tema, y así se ha sostenido que: “Tratándose de la valuación practicada en juicio, entendemos que deberá reputársela aprobada toda vez que en la sentencia se la haya tenido por correcta, aun cuando no medie una formal aprobación, lo que sólo ocurrirá en casos como el juicio sucesorio…” (conf. Ferrer, Adán L., “Código Arancelario…”. Advocatus, Cba., 2000, p. 69, par. N° 104). Prosigue el autor señalando que el cuestionamiento al valor asignado sólo será posible para quienes no hayan sido parte en la etapa procesal en que la tasación se practicó, ya que quien consintió el inventario y avalúo a los fines particionarios, por ejemplo, no puede cuestionarlo con miras a la regulación de honorarios en el juicio. A ello se opone el principio de buena fe que debe informar la conducta de las partes en el proceso, a la que no es ajeno, obviamente, el abogado patrocinante, añadimos nosotros, por si alguna duda pudiera quedar, toda vez que con su firma en el escrito pertinente y el posterior pedido de regulación sin las salvedades a las que supra se hiciera mención, no hace más que demostrar su aquiescencia con la valuación asignada a los bienes que componían el acervo hereditario. No obstante que, a renglón seguido (par. n° 105, p. 69/70), el mencionado jurista cordobés parece inclinarse por destacar que, como el texto no aclara cuándo debe el profesional cuestionar la valuación o la base imponible como expresión del valor de los bienes, ello puede hacerse al concluir el proceso o con posterioridad a la regulación practicada oficiosamente, prevaliéndose para ello de la solución que para el caso brinda el art. 26, CA, asumiendo como meramente provisoria a la así practicada, y habilitándose a los interesados a observar o impugnarla , finalmente concluye que ello solo será posible mientras ésta no haya sido expresa o tácitamente aceptada, citando jurisprudencia, a la que cabe remitir. En ese orden de ideas, va de suyo que ante un pedido expreso –por parte del letrado patrocinante– de regulación de sus honorarios sobre una valuación de los bienes acordada entre los herederos, a la que –cabe presumir y por lo que se dijo– ha prestado conformidad al avalarla con su firma, no puede llevar a que después, y transcurrido nada menos que casi seis años (la regulación es del 27/3/07 y el pedido de que se regulen definitivamente sus honorarios data del 14/12/12), pretenda atribuir a esa regulación el carácter de meramente provisoria, siendo que, tal como se ha visto, esa regulación tuvo por base la valuación judicialmente aprobada de los bienes sin salvedad o cuestionamiento alguno. Desde otro costado, la falta de fundamentación que invoca el apelante respecto de la regulación practicada en el Auto N° 98, en cuanto a alícuotas o porcentajes, escala aplicable, etc., no constituyen motivo suficiente para el asunto que aquí se dirime, pues le hubiese bastado al letrado con arbitrar los remedios legales a su alcance si a su criterio no encontraba cumplidos los recaudos exigidos por la normativa arancelaria, sea por vía de aclaratoria o directamente interponiendo el recurso de apelación contra aquella. Resta señalar que tampoco se muestra viable la subsidiaria pretensión de acudir al incidente regulatorio (art. 103 y ss., CA, ley 8226, o art. 108 según el nuevo ordenamiento arancelario, ley 9459), pues conforme se desprende del texto de ambos, ello solo se encuentra previsto para los supuestos de no haber existido base de regulación o por pedido expreso del profesional, aspectos que evidentemente no se configuran en la especie, situación esta última, además, que también brinda sustento a la solución que propiciamos, la cual encaja perfectamente en la teoría de los propios actos. Es que, conforme a dicha teoría jurídica, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (conf. CSJN, ED t. 67, p. 335, fallo 28.348; LL 1976–C–435, fallo 35.699–S–; CNCiv., Sala A, 17/6/80; ídem, Sala C, 19/10/78, ED t. 81, p. 611, fallo 31–678 y LL 1979–B–28; íd., entre muchos otros; ver además: “Doctrina sobre los Propios Actos” en: “Manuales de Jurisprudencia La Ley”, que trata específicamente conductas desplegadas en el proceso –Nros. 128 y 141– a más de toda la doctrina desarrollada sobre el punto y que ratifica la necesidad de coherencia en la conducta de las partes en el proceso, entre ellos: Borda, “La Teoría de los Actos Propios”, Abeledo–Perrot, 2da. edic., aspecto que, además, se ha interpretado como receptado por el art. 316, segundo párrafo, CPCC, en cuanto al valor convictivo que se le asigna a la conducta de las partes –conf. Molina Sandoval, “La teoría de los actos propios en el nuevo Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba”, Foro de Córdoba, Advocatus, Nº 43, ps. 41 y sig.). Por lo expuesto, estimando haber brindado fundamentos jurídicos idóneos y suficientes a lo que ha venido a revisión de este tribunal, y sobre la base de la doctrina por la cual los jueces no están obligados a seguir y ponderar uno por uno y exhaustivamente todos los argumentos propuestos por las partes, o expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, bastando para la validez de su pronunciamiento que lo sea y se detenga sobre aquellas cuestiones que sean conducentes, decisivas y gravitantes para fallar la contienda (arg. art. 327 –2do. Párrafo–, CPC; CSJN, Fallos 294:427, 297:140, 308:950, entre otros; TSJ Cba. 6/3/96, BJC III–158, y AI Nº 100 del 5/9/98, sala CA “Ojeda de Scarpacci c/ Caja de Jubilac., Pensiones y Retiros de Cba. – CA”; Azpelicueta–Tessone, “La Alzada. Poderes y deberes”, Ed. Platense, Bs. As., p. 202/203; Venica, ob. cit., T. III, p. 201; Fassi–Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t.1, pág. 825; Fenochietto–Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, T. 1, p. 620, entre otros), según lo ha expuesto esta Cámara en reiterados pronunciamientos, nos pronunciamos por la desestimación del recurso articulado por el apelante. La presente se resuelve sin costas, habida cuenta la inexistencia de contradictor y la naturaleza de la cuestión, netamente arancelaria (arg. art. 107, CA, ley 8226). Por todo ello, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación en subsidio del de reposición deducido por el Dr. Federico José Támaro, por su propio derecho, y confirmar, por los fundamentos aquí expuestos, el decreto de fs. 156 de fecha 6/2/13, y el de fs. 160 de fecha 21/2/13 por el que se rechaza la reposición. II) Sin costas. <italic>José María Ordóñez - Horacio Taddei</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>