<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Concepto. Ejercicio de la profesión notarial. Requisitos. Acreditación. SUMARIA INFORMACIÓN. Aptitud psicofísica. Apto médico mental condicionado. Paciente estabilizado y bajo tratamiento. Inexistencia de enfermedad permanente invalidante. Procedencia de aprobar la sumaria información. Disidencia</bold></intro><body><page>1– El notario es un jurista en ejercicio de una función pública que logra la validez y la eficacia de negocios jurídicos privados mediante un adecuado control de la legalidad (derivado de la parte pública de su función). Es un profesional del Derecho especialmente habilitado para dar fe de los actos y contratos que otorguen o celebren las personas, de redactar los documentos que los formalicen y de asesorar a quienes requieran la prestación de su ministerio. (Voto, Dr. Griffi). 2– Quien quiera ser notario debe reunir en si varias aptitudes: naturales, civiles e intelectuales, y ello se justifica con la importancia de la función que ha de cumplir. La Corte ha afirmado que la reglamentación del ejercicio de la profesión notarial se justifica por su propia naturaleza, pues la facultad que se atribuye a los escribanos de registro de dar fe a los actos y contratos constituye una concesión del Estado. (Voto, Dr. Griffi). 3– En el caso de nuestra provincia, la Ley Orgánica Notarial y su reglamentación han previsto cuáles son los requisitos que debe cumplir quien desee acceder al ejercicio de dicha función y de qué manera debe acreditarlo. La Ley Orgánica Notarial (Ley 4183) dispone en su art. 1 que “Para acceder al ejercicio del notariado se requiere: a) ser argentino nativo o naturalizado, debiendo en este último caso, tener 10 años por lo menos de ciudadanía en ejercicio; b) ser mayor de edad y menor de 50 años; c) poseer título habilitante de notario expedido por universidad argentina, autorizada según las leyes vigentes o por universidad extranjera cuando las leyes nacionales le reconozcan validez, o el de notario otorgado por autoridad competente de la República con anterioridad a la sanción de esta ley y que a la fecha de la sanción de la ley 4183 hubiese sido el interesado, escribano titular de un registro notarial de la Provincia; d) ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables; e) estar inscripto en la matrícula profesional; f) estar colegiado; g) tener una residencia inmediata y continuada en la provincia de 10 años; h) No haber obtenido jubilación ordinaria, obligatoria o voluntaria conforme a la ley 4390; i) no estar matriculado en otro Colegio notarial.”; especificando que “…Los extremos pertinentes del artículo anterior deberán ser acreditados en la forma que lo establezca la reglamentación de esta ley, ante el Colegio de Escribanos…” (art. 2). (Voto, Dr. Griffi). 4– Por su parte, en la reglamentación (decreto 2259/75) se establece que “Art. 2. Los requisitos exigidos … se comprobarán del siguiente modo: … el del inciso d) mediante sumaria información que se tramitará por ante el juez en lo Civil y Comercial en turno de la Capital de la Provincia, con intervención fiscal y del Colegio de Escribanos, lo que sólo se podrá hacer valer a los fines de la matriculación durante el término de seis meses a partir del auto aprobatorio respectivo;” y “…el del inc. g), mediante sumaria información que se tramitará por ante el Juez Civil y Comercial en turno de la Capital de la Provincia, con intervención fiscal y del Colegio de Escribanos, lo que sólo se podrá hacer valer a los fines de la matriculación durante el término de seis meses a partir del auto aprobatorio respectivo…”. (Voto, Dr. Griffi). 5– Asimismo, el art. 3 de la reglamentación establece que “La información sumaria de los incisos d) y g) se iniciará con el informe de las autoridades policiales del lugar o lugares donde se haya cumplido la residencia, produciéndose además prueba suficiente para acreditar que ha sido inmediata y continuada. En la misma sumaria y en igual forma se demostrarán la conducta, moralidad y antecedentes intachables. Deberán agregarse, asimismo, certificados de todos los Juzgados, Agentes Fiscales y Juzgados Federales con asiento en la Provincia y del Registro Nacional de Reincidentes en el sentido de no hallarse el interesado comprendido dentro de las inhabilidades que señalan los incisos c) y d) del art. 3 de la Ley”. (Voto, Dr. Griffi). 6– También ha previsto el art. 3 de la Ley Orgánica quiénes no pueden ejercer funciones notariales, señalando entre otros los incapaces y los ciegos, los sordos, los mudos y todas aquellas personas que adolezcan de defectos físicos o mentales que los inhabiliten para el ejercicio profesional. (Voto, Dr. Griffi). 7– En autos, el propio actor acompaña al expediente como certificado de apto médico, las constancias expedidas por el Hospital de Urgencias y el “apto psicológico y psiquiátrico”. De este último, suscripto por tres profesionales de la salud mental, surgen aspectos que dan lugar a dudas sobre su aptitud mental para el desarrollo del cargo. Señalan las profesionales que “Tiene un pensamiento demasiado teórico y abstracto, con cierto apartamiento de la realidad. Hay fallas en el sentido común y dificultad para analizar adecuadamente aspectos comunes a la realidad y problemas de la vida cotidiana”; “Posee una imaginación desenfrenada ajustándose mínimamente a la realidad, está enfrascado en inmaduras fantasías de éxito y suele mentir para mantener sus ilusiones”. Le diagnostican “Trastorno narcisista de la personalidad” y “comorbilidad con trastorno bipolar 1, episodio más reciente maníaco”, pronosticando las galenas la posibilidad de descompensación hacia depresiones episódicas o de derivar lentamente hacia la irritabilidad y las ideas delirantes paranoicas. Estos aspectos descriptos ponen en duda su aptitud para el ejercicio de la función de notario, atento a su potencial apartamiento de la realidad, lo que resulta claramente incompatible con su potencial rol de fedatario. (Minoría, Dr. Griffi). 8– Esa entrevista se contrapone con el certificado expedido por el Ministerio de Salud en el cual se señala que “se encuentra apto psiquiátricamente para realizar actividad profesional”. Asimismo, obra oficio del Servicio de Salud Mental del Hospital Rawson suscrito por dos psiquiatras, del que surge que padece “trastorno del humor afectivo hipomanía, pero que su estado psicológico– psiquiátrico actual no lo inhabilita para el ejercicio de su profesión. En función de estas constancias, la Sra. fiscal de Primera instancia propone se dicte una medida para mejor proveer (pericia médica psiquiátrica) para interiorizarse del estado mental del actor, aconsejando en caso de que no se considere necesaria esa medida, el rechazo de la sumaria atento los términos de la pericia psicológica y psiquiátrica y el informe de Servicio de Salud Mental. Del informe realizado surge que los aspectos advertidos al momento del examen no permiten suponer impedimentos significativos para el desempeño de sus funciones, dado que su vulnerabilidad e inestabilidad está siendo tratada. (Minoría, Dr. Griffi). 9– Del repaso de los informes médicos y en especial de esta última pericia, efectuada por el equipo técnico de Medicina Forense de Tribunales, surge claro que el actor adolece de padecimientos que afectan su salud mental, y que no afectarían sus funciones laborales y/o profesionales “si continúa el tratamiento”. Esta circunstancia (es decir, que su apto médico mental esté condicionado) es determinante para no aprobar la presente sumaria. La trascendencia de la función que pretende ejercer da lugar a que deba tenerse un mayor rigor en la valoración de los informes médicos y el hecho de que su aptitud esté condicionada a un tratamiento permanente habilitan a considerar válidamente que no corresponde otorgar la presente sumaria. (Minoría, Dr. Griffi). 10– En el sub lite, es cierto que de la lectura de todos los informes y dictámenes periciales surge que el actor adolece de algunas patologías que afectan la integridad plena de su salud psíquica. Sin embargo, de manera mayoritaria los psiquiatras y psicológicos intervinientes han entendido que aquellas no lo inhabilitan para el ejercicio de su actividad profesional, opinión calificada que no puede ser soslayada con fundamento sólo en las consecuencias que traería el eventual abandono de su asistencia médica. (Mayoría, Dres. Aranda y Fontaine). 11– De la opinión de los peritos médicos no es dable apartarse, si no obran constancias en la causa que habiliten a una solución diversa, pues es su labor la que aporta ciertos conocimientos técnicos de los que los jueces presumiblemente adolecen y que hacen necesario recurrir a idóneos a los fines de arribar a una solución justa. Y en este marco, hasta los profesionales de Medicina Forense que han intervenido en la causa, en razón de la medida para mejor proveer dispuesta, se han expedido en sentido favorable al peticionante. Del análisis de estas pericias no surge que el actor no esté habilitado para ejercer actividad profesional, en vista de sus afecciones psíquicas. Por el contrario, los galenos intervinientes han coincidido y destacado que está bajo tratamiento y que ello permite que esté estabilizado, habiéndose agregado que mientras siga así, ningún obstáculo existe para el desarrollo de actividad profesional, afirmación que no ha sido desvirtuada por prueba equivalente en contrario. Repárese que en modo alguno sus afecciones se tratan de una enfermedad claramente invalidante de modo permanente, al punto de que no pueda ser tratada con mínimas o nulas consecuencias desfavorables para su vida en sociedad o para ejercer su profesión. (Mayoría, Dres. Aranda y Fontaine). 12– Respecto a la eventualidad planteada por el Colegio de Escribanos de lo que pasaría si el peticionante cesara en su tratamiento, cabe recordar que incumbe a aquél el poder fiscalizador sobre sus matriculados, por lo que ante la más mínima irregularidad es su deber y facultad poner fin a ellas actuando oficiosamente y tomando las medidas pertinentes sobre sus colegiados. El art. 68, Ley Orgánica Notarial, dispone como funciones del Colegio: el gobierno de la matrícula profesional; velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor eficiencia de los servicios notariales, entre otras. Siendo que al Colegio le cabe velar por que sus matriculados cumplan su labor adecuadamente, es posible concluir que las eventualidades expuestas hallan buena cobertura fiscalizadora. Es que, en autos, la eventual situación impeditiva descripta por el apelante sería asimilable a la de un escribano que, durante el transcurso de su vida y el ejercicio de su profesión, sufre un accidente o padece una enfermedad que lo inhabilita por sus secuelas para ejercer la profesión. Bastará demostrar tal impedimento para impedirle continuar con el notariado. (Mayoría, Dres. Aranda y Fontaine). <italic>C5a. CC Cba. 24/4/13. Auto Nº 105. Trib. de origen: Juzg. 19a. CC Cba. “B., J. O. – Sumarias –Expte. N° 1709742/36” </italic> Córdoba, 24 de abril de 2013 Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Abraham Ricardo Griffi</bold> dijo: Estos autos, venidos en apelación del juzgado de Primera Instancia y Decimonovena Nominación en lo Civil y Comercial, en contra del Auto Nº 298 dictado con fecha 29/4/11, que en su parte resolutiva dispone: “Aprobar la presente Sumaria de Información en cuanto por derecho corresponda y sin perjuicio de terceros. En consecuencia, tener por acreditados los requisitos exigidos por los arts. 2 y 3 del Decreto Reglamentario Nº 2259 de la Ley 4183, a los fines de la inscripción del escribano J. O. B., DNI ..., interponiendo para su mayor validez la pública autoridad que el Tribunal inviste...". I. Que a fs. 177 la Sra. fiscal Civil de Primera Nominación y a fs. 183 el Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba dedujeron sendos recursos de apelación en contra del Auto mencionado. Concedidos, y luego de practicarse las notificaciones pertinentes, se radica la causa en esta instancia, donde se cumplimentan los trámites de ley. II. Recurso de la Sra. fiscal Civil de Primera Instancia: A fs. 205 se corre traslado al Sr. fiscal de Cámara para que exprese agravios, el que es evacuado a fs. 209/216, desistiendo expresamente el Sr. fiscal de la apelación planteada por el Ministerio Público. III. A fs. 217 se dispone tener presente el desistimiento, con noticia. IV. Que a la luz de las constancias de autos y conforme lo dispuesto por los arts. 349 corr. y conc., CPC, corresponde hacer lugar al desistimiento formulado por el apelante; sin costas en esta Sede. V. Recurso del Colegio de Escribanos: A fs. 192/199 expresa agravios el Dr. H. R., en representación del Colegio de Escribanos de Córdoba. Señala que si bien es cierto que la sumaria información requerida en virtud del art. 2, decreto 2259/75 reglamentario de la Ley Orgánica Notarial tiene por objeto acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 1 incisos d) y g) del citado plexo normativo, en cuanto a que el peticionante de la matrícula es de conducta, antecedentes y moralidad intachables, tiene residencia inmediata y continuada en la provincia de diez años; no es menos cierto que el tribunal tiene también que verificar lo que indica el art. 4 del decreto reglamentario, para lo cual tiene que constatar que se cumplan todos los demás antecedentes que obran en la Sumaria, porque constituyen elementos de valor que deben ser ameritados a la hora de resolver su aprobación. Sostiene que en el caso que nos ocupa, entre tales antecedentes se encuentran distintos certificados médicos expedidos por entidades de salud públicas y privadas, incluso contradictorios entre sí, que dan cuenta de que el Sr. B. padece trastornos de índole psiquiátrica que le impedirían eventualmente poder ejercer la función notarial con absoluto dominio de sus facultades y capacidades psíquicas, lo que podría generar un peligro potencial para todos los que requieran sus servicios profesionales. Consideran que el tribunal inferior no tuvo, al momento de aprobar la sumaria, una visión amplia, abarcativa de todos los antecedentes obrantes en la causa, sino que por el contrario tuvo una mirada estrecha, acotada, que le impidió casualmente analizar en profundidad todos los informes y certificados médicos psiquiátricos y psicológicos obrantes en la causa, y en su caso ameritar cuidadosamente para determinar la función de aquéllos, la salud mental del escribano B. era apta para ejercer con plena capacidad su profesión de notario. Alega que es imprescindible para ejercer la función de notario que esté capacitado física y psíquicamente para poder cumplirla, otorgando todas las garantías de seguridad, imparcialidad, equilibrio e idoneidad a las partes requirentes del servicio notarial. Transcribe el art. 3 inc. b de la Ley Orgánica Notarial 4183. Sostiene que tales exigencias de salud física y mental están íntimamente vinculadas a la delicada y trascendental función que ejercen los escribanos por delegación del Estado. Refiere que, tal como se desprende de los estudios y certificados médicos, el escribano carecería precisamente de ese equilibrio y estabilidad emocional y psíquica. Efectúa un repaso de los certificados e informes obrantes en el expediente. Sostiene que la conclusión del médico de Psiquiatría Forense es altamente preocupante en cuanto que mientas el Sr. B. esté estabilizado y continúe el tratamiento indicado, no va a tener limitaciones o impedimentos significativos para su actividad laboral y/o profesional. Cuestiona qué sucedería cuando por cualquier causa o motivo se discontinu[ara] el tratamiento indicado. Refiere que seguramente dejará de estar estabilizado y tal situación provocará la aparición de las limitaciones e impedimentos a que alude el perito psiquiátrico. Apunta que el idóneo aclara que su valoración es con relación a la capacidad o incapacidad para actuar en la vida civil en general, que no es lo mismo que la requerida para el ejercicio de una labor profesional específica, dado que se necesita un estado de salud mental pleno para poder actuar con total equilibrio, idoneidad, capacidad, imparcialidad y, en el caso del escribano, en su carácter de funcionario público. Sostiene que más allá de que en los informes y certificados médicos que obran en el expediente se deje constancia de que el Sr. B., al momento de realizarse las pericias y estudios médicos pertinentes se encontrara estabilizado y sin impedimentos para realizar labores afines a su profesión de escribano, surge claramente que es una persona que tiene trastornos y problemas de índole psicológica y/o psiquiátrica desde hace mucho tiempo, sin los cuales, sin un tratamiento adecuado, riguroso y permanente, puede generarle desestabilización o descompensación emocional y afectiva. Aduce que lo que debe suceder seguramente va a incidir no sólo en su vida de relación personal sino también profesional, contingencia que constituye un riesgo grave para quienes recurran a sus servicios profesionales. VI. Ingresando al análisis del recurso de apelación deducido, cabe tener presente la trascendencia que tiene la función notarial. El notario es un jurista en ejercicio de una función pública que logra la validez y la eficacia de negocios jurídicos privados mediante un adecuado control de la legalidad (derivado de la parte pública de su función) (cfr. Etchegaray, Natalio Pedro –Coord.–, “Derecho Notarial Aplicado”. Función Notarial 1, Edit. Astrea, Bs. As., 2011, p. 28). El notario es un profesional del derecho especialmente habilitado para dar fe de los actos y contratos que otorguen o celebren las personas, de redactar los documentos que los formalicen y de asesorar a quienes requieran la prestación de su ministerio (Consejo Permanente de la Unión Internacional del Notariado Latino, La Haya 1986, en Gattari, Carlos Nicolás, “Manual de Derecho Notarial”, Edit. Abeledo Perrot, p. 493). Quien quiera ser notario debe reunir en sí varias aptitudes: naturales, civiles e intelectuales y ello se justifica con la importancia de la función que ha de cumplir. La Corte ha afirmado que la reglamentación del ejercicio de la profesión notarial se justifica por su propia naturaleza, pues la facultad que se atribuye a los escribanos de registro de dar fe a los actos y contratos constituye una concesión del Estado (Fallos 235:445; 311:506, entre otros). A tal fin, en el caso de nuestra provincia, la Ley Orgánica Notarial y su reglamentación han previsto cuáles son los requisitos que debe cumplir quien desea acceder al ejercicio de dicha función y de qué manera debe acreditarlo. La Ley Orgánica Notarial (Ley 4183) dispone en su artículo 1º que “Para acceder al ejercicio del notariado se requiere: a) ser argentino nativo o naturalizado, debiendo en este último caso, tener 10 años por lo menos de ciudadanía en ejercicio; b) ser mayor de edad y menor de 50 años; c) poseer título habilitante de notario expedido por universidad argentina, autorizada según las leyes vigentes o por universidad extranjera cuando las leyes nacionales le reconozcan validez, o el de notario otorgado por autoridad competente de la República con anterioridad a la sanción de esta ley y que a la fecha de la sanción de la ley 4183 hubiese sido el interesado, escribano titular de un registro notarial de la Provincia; d) ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables; e) estar inscripto en la matrícula profesional; f) estar colegiado; g) tener una residencia inmediata y continuada en la provincia de 10 años; h) No haber obtenido jubilación ordinaria, obligatoria o voluntaria conforme a la Ley 4390; i) No estar matriculado en otro Colegio notarial”; especificando que “…Los extremos pertinentes del artículo anterior deberán ser acreditados en la forma que lo establezca la reglamentación de esta ley, ante el Colegio de Escribanos…” (art. 2). En la reglamentación (decreto 2259/75) se establece por su parte que: “Artículo 2. Los requisitos exigidos … se comprobarán del siguiente modo: … el del inciso d) mediante sumaria información que se tramitará por ante el juez en lo Civil y Comercial en turno de la Capital de la Provincia, con intervención fiscal y del Colegio de Escribanos, lo que sólo se podrá hacer valer a los fines de la matriculación durante el término de seis meses a partir del auto aprobatorio respectivo;” y “ …el del inc. g), mediante sumario información que se tramitará por ante el juez Civil y Comercial en turno de la Capital de la Provincia, con intervención fiscal y del Colegio de Escribanos, lo que sólo se podrá hacer valer a los fines de la matriculación durante el término de seis meses a partir del auto aprobatorio respectivo…”. El artículo 3 de dicha reglamentación establece que “ La información sumaria de los incisos d) y g) se iniciará con el informe de las autoridades policiales del lugar o lugares donde se haya cumplido la residencia, produciéndose además prueba suficiente para acreditar que ha sido inmediata y continuada. En la misma sumaria y en igual forma se demostrarán la conducta, moralidad y antecedentes intachables. Deberán agregarse, asimismo, certificados de todos los Juzgados, Agentes Fiscales y Juzgados Federales con asiento en la Provincia y del Registro Nacional de Reincidentes en el sentido de no hallarse el interesado comprendido dentro de las inhabilidades que señalan los incisos c) y d) del Art. 3º de la Ley”. También ha previsto en el art. 3 de la Ley Orgánica quiénes no pueden ejercer funciones notariales, señalando entre otros los incapaces y los ciegos, los sordos, los mudos y todas aquellas personas que adolezcan de defectos físicos o mentales que los inhabiliten para el ejercicio profesional. Este último aspecto es el que alega el apelante que imposibilita al solicitante obtener una sumaria favorable y luego, eventualmente, a acceder al cargo de notario. Del repaso de las constancias de la causa, surge que el propio B. acompaña al expediente como certificado de apto médico, las constancias expedidas por el Hospital de Urgencias y el “apto psicológico y psiquiátrico”. De este último, suscripto por tres profesionales de la salud mental, surgen aspectos que dan lugar a dudas sobre su aptitud mental para el desarrollo del cargo. Señalan las profesionales que “Tiene un pensamiento demasiado teórico y abstracto, con cierto apartamiento de la realidad. Hay fallas en el sentido común y dificultad para analizar adecuadamente aspectos comunes a la realidad y problemas de la vida cotidiana”; “Posee una imaginación desenfrenada ajustándose mínimamente a la realidad, está enfrascado en inmaduras fantasías de éxito y suele mentir para mantener sus ilusiones”. Le diagnostican “Trastorno narcisista de la personalidad” y “comorbilidad con trastorno bipolar 1, episodio más reciente maniaco”, pronosticando las galenas la posibilidad de descompensación hacia depresiones episódicas o de derivar lentamente hacia la irritabilidad y las ideas delirantes paranoicas. Estos aspectos descriptos ponen en duda su aptitud para el ejercicio de la función de notario, atento a su potencial apartamiento de la realidad, lo que resulta claramente incompatible con su potencial rol de fedatario. Sin embargo, esta entrevista se contrapone con el certificado expedido por el Ministerio de Salud del 28/12/09, en el cual la psiquiatra A. señala que “se encuentra apto psiquiátricamente para realizar actividad profesional”, acompañándose asimismo certificado de la psicóloga tratante. A fs. 130/131 obra oficio del Servicio de Salud Mental del Hospital Rawson suscrito por dos psiquiatras, del que surge que padece Trastorno del Humor Afectivo Hipoman[í]a, pero que su estado psicológico– psiquiátrico actual no lo inhabilita para el ejercicio de su profesión. En función de estas constancias, la Sra. fiscal de Primera instancia propone se dicte una medida para mejor proveer (pericia médica psiquiátrica) para interiorizarse del estado mental del Sr. B., aconsejando en caso de que no se considere necesaria esa medida, el rechazo de la sumaria atento los términos de la pericia psicológica y psiquiátrica de fs. 121/123 y el informe de Servicio de Salud Mental agregado a fs. 130/131. A fs. 137 se ordena la medida de mejor proveer sugerida, cuyo informe obra a fs. 146, del que surge que los aspectos advertidos al momento del examen no permiten suponer impedimentos significativos para el desempeño de sus funciones, dado que su vulnerabilidad e inestabilidad está siendo tratada. Sin embargo, la Sra. fiscal hace notar –con acierto– que la pericia realizada fue psicológica y no psiquiátrica, por lo que se ordena nueva pericia. A fs. 156/157 obra el informe pericial psiquiátrico del que surge que el Sr. B. padece de Diagnóstico de Trastorno Afectivo, Trastorno Bipolar 1 y Trastorno del Humor, afectivo, hipomanía, y que está estabilizado en tratamiento hace diez años, señalando que “mientras el paciente esté estabilizado y continúe con el tratamiento indicado, no se observan limitaciones o impedimentos significativos para el ejercicio de sus funciones laborales y/o profesionales”. Se advierte que la conclusión es condicional “mientras esté estabilizado y continué con el tratamiento indicado”. Del repaso de los informes médicos y en especial de esta última pericia, efectuada por el equipo técnico de Medicina Forense de Tribunales, surge claro que el Sr. B. adolece de padecimientos que afectan su salud mental, y que los mismos no afectarían sus funciones laborales y/o profesionales “si continúa el tratamiento”. Considero que esta circunstancia (el hecho de que su apto médico mental esté condicionado) es determinante para no aprobar la presente sumaria. En efecto, la trascendencia de la función que pretende ejercer da lugar a que deba tenerse un mayor rigor en la valoración de los informes médicos y el hecho de que su aptitud esté condicionada a un tratamiento permanente habilitan a considerar válidamente que no corresponde otorgar la presente sumaria. En consecuencia, considero que corresponde acoger el recurso de apelación deducido por el Colegio de Escribanos y dejar si efecto el Auto Nº 298 del 29/4/11, rechazando la sumaria iniciada por el Sr. B. VII. En cuanto a las costas, deben imponerse al peticionante vencido (art. 130, CPC). Los doctores <bold>Rafael Aranda </bold>y <bold>Julio L. Fontaine</bold> dijeron: Hemos de plantear respetuosa disidencia con lo resuelto por Sr. Vocal que nos precede en el voto. Si bien compartimos con nuestro colega preopinante la importancia y trascendencia de la función notarial y la facultad de reglamentar su acceso por parte de quienes tienen el control de tan importante tarea, no coincidimos en la valoración que –en este caso concreto– ha efectuado de las probanzas médicas producidas en la causa para concluir que la resolución debe ser revocada. En efecto; la objeción principal hecha por el apelante tiene su centro en la aptitud psicofísica del peticionante, requisito que considera no cumplido en función de los informes médicos rendidos y en la falta de certeza sobre su estabilidad psíquica, todo ello teniendo como marco la entidad de la función propia del notariado y su gravitación en la sociedad. Ahora bien; es cierto que de la lectura de todos los informes y dictámenes periciales surge que el Sr. B. adolece de algunas patologías que afectan la integridad plena de su salud psíquica. Sin embargo, quiero destacar que de manera mayoritaria los psiquiatras y psicológicos intervinientes han entendido que aquellas no lo inhabilitan para el ejercicio de su actividad profesional, opinión calificada que no puede ser soslayada con fundamento sólo en las consecuencias que traería el eventual abandono de su asistencia médica. Ya he señalado reiteradamente que de la opinión de los peritos médicos no es dable apartarse, si no obran constancias en la causa que habiliten a una solución diversa, pues es su labor la que aporta ciertos conocimientos técnicos de los que los jueces presumiblemente adolecen y que hacen necesario recurrir a idóneos a los fines de arribar a una solución justa. Y en este marco, hasta los profesionales de Medicina Forense que han intervenido en la causa, en razón de la medida para mejor proveer dispuesta, se han expedido en sentido favorable al peticionante. Es así que del análisis de estas pericias no surge que –de manera concluyente– el Sr. B. no esté habilitado para ejercer actividad profesional, en función de sus afecciones psíquicas. Por el contrario, en general los galenos intervinientes han coincidido y destacado que está bajo tratamiento y que ello permite que esté estabilizado, habiéndose agregado que mientras siga así ningún obstáculo existe para el desarrollo de actividad profesional, afirmación que no ha sido desvirtuada por prueba equivalente en contrario. Repárese que en modo alguno sus afecciones se tratan de una enfermedad claramente invalidante de modo permanente al punto de que no pueda ser tratada con mínimas o nulas consecuencias desfavorables para su vida en sociedad o para ejercer su profesión. Asimismo y con relación a la eventualidad planteada por el Colegio de Escribanos respecto de lo que pasaría si el peticionante cesa[ra en] su tratamiento, cabe recordar que incumbe a aquél el poder fiscalizador sobre sus matriculados, por lo que ante la más mínima irregularidad es su deber y facultad ponerles fin actuando oficiosamente y tomando las medidas pertinentes sobre sus colegiados. Recordemos que el art. 68, Ley Orgánica Notarial, dispone como funciones del Colegio: el gobierno de la matrícula profesional; velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional, de las disposiciones de esta ley y del reglamento notarial, así como por la mayor eficiencia de los servicios notariales, entre otras. En otras palabras, siendo que al Colegio le cabe velar por que sus matriculados cumplan su labor adecuadamente, es posible concluir que las eventualidades expuestas hallan buena cobertura fiscalizadora. Es que en el presente caso, la eventual situación impeditiva descripta por el apelante sería asimilable a la de un escribano que, durante el transcurso de su vida y el ejercicio de su profesión, sufre un accidente o padece una enfermedad que lo inhabilita por sus secuelas para ejercer la profesión. Bastará demostrar tal impedimento para impedirle continuar con el notariado. En función de todo lo expuesto y coincidiendo con el Sr. fiscal de Cámara en lo determinante de estas probanzas médicas para poder conocer la situación psicológica del peticionante y su aptitud para el desempeño de la profesión de escribano, estimamos acertada la solución a que arriba el juez de primera instancia, por lo que corresponde desestimar la apelación planteada. En cuanto a las costas, se imponen a la parte apelante vencida (Colegio de Escribanos de Córdoba), art. 130, CPC. En su mérito, por la razones expuestas precedentemente y por la mayoría, SE RESUELVE: 1) Tener por desistido al Sr. fiscal de Cámara del recurso de apelación interpuesto en contra del Auto 298 del 29/4/11, sin costas en esta sede 2) Rechazar el recurso de apelación deducido por el Colegio de Escribanos de Córdoba. 3) Confirmar el interlocutorio recurrido. 4) Imponer las costas al Colegio de Escribanos de Córdoba vencido. <italic>Abraham Ricardo Griffi – Rafael Aranda – Julio L. Fontaine </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>