<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Competencia de la Provincia para su reglamentación. ARTS. 29 y 44, LEY 9182. Inconstitucionalidad. DEBIDO PROCESO LEGAL. Afectación. Tribunal colegiado: Integración con jurados en el caso concreto. Disidencia. Ley Nº 9182: Lesión a la garantía del juez natural. Inconstitucionalidad de la ley</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el caso se reúnen los integrantes de la Cámara del Crimen de Segunda Nominación de esta ciudad, a fin de resolver lo relativo al decreto de fs. 594 de autos de fecha 25/2/13 en cuanto dispuso la integración del tribunal conforme lo establecido por el art. 2, ley 9182, esto es, con Jurados Populares. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Atento a la calificación legal de autos, y conforme lo establece el art. 2, ley 9182, y estando integrado el Tribunal ya en Colegio, corresponde la asignación del ejercicio de la jurisdicción en forma colegiada y con Jurados Populares. No se comparte la declaración de inconstitucionalidad de dicha ley y, se entiende que a partir de su vigencia, su implementación no depende de la voluntad de ninguna de las partes ni tampoco es optativa para los magistrados del Tribunal. A diferencia de la integración con jurados prevista por el art. 369, CPP (ley 9122), sostiene su postura de conformidad al TSJ en autos “Navarro, Mauricio Orlando”, en cuanto a la competencia de la Provincia de Córdoba para legislar en esta materia. (Mayoría, Dr. Vitozzi). 2– El juzgamiento obligatorio de una franja de delitos a través del tribunal mixto integrado con jurados (ley 9182, art. 2) no parece por sí solo con aptitud para generar agravio constitucional alguno. Si bien se debate doctrinariamente si el enjuiciamiento con jurados es un derecho renunciable o irrenunciable, se trata de una decisión legislativa de pura política criminal. Ello permite descartar que la reglamentación efectuada por la ley provincial <italic>sub examine</italic> haya alterado el marco de razonabilidad normativa afectando el derecho de defensa de alguna parte por disponer en la reglamentación del tribunal mixto el juzgamiento obligatorio de los más graves delitos y de otros que pueden vincularse con modalidades de corrupción pública en los que las Convenciones Internacionales propenden la intervención de la sociedad civil. (Mayoría, Dr. Vitozzi). 3– En el juicio integrado por un tribunal con jurados populares, las partes gozan de las mismas garantías que cuando el tribunal está formado por jueces técnicos. No obstante la composición mayoritaria por jueces legos, la regulación legal a los fines del dictado de la sentencia mantiene la exigencia de la fundamentación lógica y legal (arts. 155, CPcial., 41 y 44, ley 9182), lo que permite a las partes el uso de los recursos pertinentes para procurar su revisión de la misma por un tribunal de mayor grado. Ahora bien, el magistrado sostuvo, sin declararla, la inconstitucionalidad de los arts. 29 y 44, 1º y última parte, de la ley 9182. (Mayoría, Dr. Vitozzi). 4– Las disposiciones aludidas pueden ser susceptibles de contrariar las normas del debido proceso legal. Así, al excluir al presidente del Tribunal del voto de determinadas cuestiones, contrarían el art. 155, CPcial., y lo mismo ocurre cuando se pone a cargo de aquél la fundamentación lógica y legal de la decisión mayoritaria en caso de discrepancia entre los dos jueces técnicos y los Jurados y éstos forman mayoría, o cuando debe motivar la decisión minoritaria de los jurados si ninguno de los jueces técnicos hubiera votado en el mismo sentido que éstos. Según se desprende de los arts. 29 y 44, ley 9182, por regla, el presidente del Debate carece de voto en las cuestiones previstas en los incs. 2 y 3, art. 41, como también en lo atinente a la culpabilidad o inocencia del acusado. De dichas normas se deriva también que en las cuestiones en las que los jurados deben votar, la fundamentación lógica y legal de la sentencia correrá por su cuenta, salvo que uno de los jueces técnicos haya concurrido a formar mayoría. Por último, según las mencionadas disposiciones, el presidente deberá motivar la decisión minoritaria de los jurados si ninguno de los técnicos hubiera votado en el mismo sentido que éstos. (Voto, Dr. Vitozzi). 5– El art. 45, ley 9182, establece que la sentencia que se dicte deberá observar los requisitos exigidos por la ley de rito, en clara alusión al art. 408 inc. 2, CPP, en cuanto establece que la sentencia deberá contener “el voto de los jueces y jurados sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se basen, sin perjuicio de que adhieran específicamente a las consideraciones y conclusiones formuladas por el magistrado que votare en primer término. Los jurados podrán adherir al voto de cualquiera de los jueces. Dicha disposición resulta contradictoria respecto a los arts. 29 y 44, ley 9182, que de conformidad con la regla del art. 54 de esta última ley, debiera salvarse a favor de esta última siguiendo el principio de que la norma especial tiene preeminencia sobre la general, en este caso, sobre el Código Procesal Penal. Sin embargo, ese modo de resolución de conflictos normativos sólo es válido en la medida que se trate de reglas legales del mismo rango, vale decir, originadas en el mismo legislador provincial, no cuando las reglas de la ley 9182 se oponen a disposiciones constitucionales, pues en tal caso rige el principio de supremacía de la Constitución, consagrado en el art. 31, CN. (Voto, Dr. Vitozzi). 6– Además, las cláusulas legales en crisis contradicen la manda constitucional del art. 155 de la Constitución local, que impone como deberes a los Magistrados y Funcionarios Judiciales el “(…) resolver las causas dentro de los plazos fatales que las leyes procesales establezcan y con fundamentación lógica y legal” y que el tenor de este dispositivo trasunta con claridad meridiana que tales deberes no son puestos en cabeza del tribunal, sino de los magistrados que lo integran, sin distinción alguna; vale decir, que son los jueces, todos los jueces, quienes tienen el deber de votar y dar razones suficientes. (Voto, Dr. Vitozzi). 7– El legislador de la ley 9182 podía válidamente establecer diferencias respecto de la ley 8123, pero no podía hacer lo mismo respecto a la Constitución Provincial, desde que ello vulnera la pirámide normativa prevista en el art. 31, CN, e incurrió en ese déficit, pues estableció una excepción al deber del presidente del tribunal de resolver, de contribuir a formar la voluntad del tribunal colegiado con su voto. Por ello se colige que los arts. 29 y 44 violentan el mandato del artículo 155 de la Constitución local y resultan, por tanto, inconstitucionales.(Voto, Dr. Vitozzi). 8– Se establece, además, que en las cuestiones en las que, por regla, el presidente no tiene voto, tiene la obligación de fundar lógica y legalmente la decisión de los jurados si, siendo mayoría, el criterio de los ciudadanos no coincide con ninguno de los jueces técnicos con derecho a voto, o cuando siendo minoría, ésta estuviera integrada sólo por jurados, de lo que se sigue que el presidente no tiene voto, pero sí tiene que dar razones, no de su propia decisión, sino de la de los jurados. Ello se desprende del texto del art. 44. Ello importa alterar la esencia de la garantía del art. 155 de la Constitución, que le impone al juez votar y dar razones de lo que decide o contribuye a decidir, no de lo que otros deciden o contribuyen a decidir, con los que puede estar o no estar de acuerdo, pero cuya disconformidad en este caso debe silenciar. Resulta a todas luces incongruente que sean distintas la o las personas que adopten la resolución y otra la que funde o explique los motivos por los que aquéllas decidieron así. Por estas razones, los arts. 29 y 44, ley 9182, deben ser declarados inconstitucionales. (Voto, Dr. Vitozzi). 9– La facultad de legislar sobre la implementación de juicios por jurados, conforme nuestra CN (art.24; art.75, inc. 12; art.118) compete al Congreso de la Nación respecto de la cual no se establecieron plazos. El análisis de las disposiciones de la CN mencionadas debe ser completado por lo dispuesto por su art. 126; así de su interpretación literal se desprende que se prohíbe a las Provincias ejercer facultades delegadas al Gobierno Federal y que dentro de la prohibición está el dictar el Código Civil, Comercial, Penal y de Minería, autorizando sólo excepcionalmente y de forma temporal a hacerlo, mientras el Congreso no los haya sancionado. Dicha expresa excepción no incluye la legislación para implementar el juicio por jurados, por lo que resulta razonable interpretar que dicha facultad legislativa ha quedado dentro de la prohibición de ejercer facultades delegadas a la Nación. (Minoría, Dr. Valdés). 10– La reglamentación establecida por la ley de la Provincia de Córdoba Nº 9182, con las notas precisadas: a) la integración del tribunal con un número de jurados populares de modo no permanente, en una cantidad mayor que la correspondiente a los jueces técnicos o de carrera; b) la limitación de la intervención de los jurados populares a resolver las cuestiones denominadas de hecho; y c) y el modo de resolver esto es por la íntima convicción, ha implicado el ejercicio de una facultad delegada por la provincia a la Nación a través de la Constitución Nacional (art. 24 y 75 inc. 12) y por lo tanto se ha transgredido la expresa prohibición establecida en el art. 126, CN. (Minoría, Dr. Valdés). 11– En cuanto al art. 2, ley 9182, que establece la integración obligatoria de la Cámaras del Crimen con jurados populares, debe abordarse si tal regulación resulta contradictoria con el art. 24, CN, cuando refiere la facultad del Congreso de establecer “los jurados”, dentro del capítulo primero Declaraciones Derechos y Garantías, y si en consecuencia al resultar una garantía para el imputado debe necesariamente reglamentarse que lo sea en forma facultativa para el acusado o por lo menos renunciable. Dicha cuestión resulta novedosa, pues no se ha dictado aún la ley general del Congreso que los implante. Surgen razones sistemáticas e históricas para interpretar que cualquier reglamentación de juicio por jurados no puede resultar obligatoria sin más, sino que debe quedar supeditada al pedido del justiciable o por lo menos preverse la posibilidad de que sea renunciable, pues de lo contrario se lesiona la garantía del Juez Natural. (Minoría, Dr. Valdés). 12– Se deben abordar los planteos de inconstitucionalidad local que refieren la desnaturalización del régimen previsto por el art. 162, CPcial, y la consiguiente afectación de la garantía de la fundamentación lógica y legal de la sentencia, requerida por su art 155. Para ello debe primero determinarse cuál ha sido el diseño constitucional local del Juez Natural, sus notas definitorias, para luego analizar si la ley 9182 ha excedido dicho marco y se han afectado normas de la Constitución de la Provincia. El art. 162, CPcial, dispone que “La ley puede determinar los casos en que los Tribunales colegiados son también integrados por jurados”. Para una mejor comprensión de los aspectos regulados por dicho dispositivo constitucional, se considera que debe ser interpretada de modo sistemático con las demás disposiciones que definen las características del Poder Judicial de Córdoba. (Minoría, Dr. Valdés). 13– De la interpretación sistemática y armónica de los arts. 158, 155 y 154, surge la creación de una Justicia de base técnica que constituye el marco de referencia obligada que da sentido y acota los términos empleados por el legislador constituyente en el art. 162. De esta manera se comprende que el art. 162 se refiera a una facultad de la Legislatura que ésta puede o no ejercer, sin que su negativa –como sucedió durante mucho tiempo en el fuero penal y se mantiene aún en el presente en relación con otros fueros– afecte el normal funcionamiento de los tribunales colegiados de la provincia. La facultad del legislador está entonces limitada a disponer una integración de jurados de carácter accesoria, no necesaria, subsidiaria a los Tribunales Colegiados de la Provincia ya integrados de modo necesario y principal con jueces técnicos. (Minoría, Dr. Valdés). 14– El marco sistemático antes referido también permite acotar el significado del término “jurados” empleado en el art. 162, eliminando la posibilidad de que ser interpretado como un órgano jurisdiccional distinto e independiente de los tribunales técnicos. De esta manera el término “jurados” no debe interpretarse como un sustantivo colectivo, sino como la forma de denominar a los nuevos y eventuales integrantes de los tribunales colegiados, es decir a cada uno de los jueces legos o jurados populares.(Minoría, Dr. Valdés). 15– Al facultar a la Legislatura a disponer por ley la integración de los tribunales colegiados técnicos también con jurados populares, no significó la adopción del jurado anglo–americano ni tampoco del escabino, que la denominación de jurados no se refiere a la posibilidad de establecer un nuevo “órgano jurisdiccional”, sino a la facultad de ampliar la integración de los órganos ya creados de base técnica, en donde la intervención de jurados populares resulta complementaria, accesoria y eventual. De esta manera, al integrarse las Cámaras del Crimen con ocho jurados populares, es decir en una situación de mayoría con relación a los tres jueces técnicos, se está creando, vía reglamentación legislativa, la posibilidad no querida por el poder constituyente; esto es, que los ocho jurados populares logren mayoría sin el concurso de la voluntad de ningún juez técnico, cuando por su especial formación profesional son quienes están capacitados y obligados para fundar lógicamente las sentencia de acuerdo con lo dispuesto por el art. 155, CPcial. Además, el propio texto del art. 162 permite arribar a idéntica conclusión, pero esta vez interpretando el alcance de lo que se encuentra excluido y sus razones. De su texto surge que han quedado excluidos de la integración con jurados populares los tribunales unipersonales. (Minoría, Dr. Valdés). 16– La razón por la cual han quedado excluidos de la integración con jurados populares los tribunales unipersonales surge obvia, pues de haberse previsto su integración con jurados populares, ello hubiera requerido una cantidad de por los menos dos, para que con un total de tres integrantes, se hubiera estado en condiciones de tomar decisiones por mayoría y eliminar la posibilidad de un empate. Circunstancia que habría creado la posibilidad de que con el acuerdo de los dos jurados populares, es decir sin necesidad de contar con el voto del juez técnico y de su fundamentación lógica, pudieran alcanzar la mayoría y decidir la causa, lo que el propio art. 162 ha excluido. (Minoría, Dr. Valdés). 17– De lo expuesto se concluye que la reglamentación de la ley 9182, al prever obligatoriamente los jurados populares en una cantidad mayor a los tres jueces técnicos, se ha apartado del diseño y límites fijados por el Poder Constituyente local, incurriendo en un exceso reglamentario del art. 162, CPcial, y lesionando así la garantía del Juez Natural (art. 39, CP y 18, CN). Los resultados de la interpretación gramatical, sistemática e histórica realizada de las disposiciones de la Constitución local permiten también descartar la existencia de contradicción o colisión entre sus normas y las de la Constitución Nacional, y con ello una tutela efectiva del sistema federal de gobierno. La creación de órganos jurisdiccionales con integración popular mayoritaria resulta una atribución exclusiva del Congreso Nacional (arts. 24, 75 inc.12 y 126, CN). (Minoría, Dr. Valdés). 18– Con relación al problema vinculado con la debida fundamentación lógica de la sentencia, exigida por el art. 155, CPcial, a juicio de este magistrado, la reglamentación cuestionada resulta novedosa no sólo en el orden nacional sino también en el derecho comparado. No se encuentra, en los antecedentes consultados sobre juicio por jurados, tanto de derecho interno como comparado, un sistema que pretendiera compatibilizar dos sistemas distintos de valoración de la prueba, como resultan el de la sana crítica racional y el de la intima convicción. (Voto, Dr. Valdés). 19– La intervención de jurados populares en mayoría en los sistemas conocidos ha implicado que valoren las pruebas con arreglo a su íntima convicción, no estando obligados a exteriorizar ni dar otras razones, quedando su convicción amparada y protegida por el carácter secreto de su voto. Como tal proceder se encuentra vedado por el art. 155, CPcial, pues exige que los jueces deben resolver con fundamentación lógica las cuestiones de hecho, la reglamentación local los obliga a exteriorizar su voto, los faculta a adherirse al voto de un juez técnico, previendo además que en el caso de que la mayoría o minoría esté sólo integrada por jueces populares, que la redacción del voto estará a cargo del presidente del tribunal. (Voto, Dr. Valdés). 20– En el tribunal integrado por jurados populares, no se advierte la posibilidad de un voto conjunto entre jueces técnicos y populares, pues los primeros están obligados a la argumentación lógica y los segundos deciden en función de su íntima convicción. Exige que todos los jueces realicen, aunque diversos aportes, de idéntica calidad y no se satisface el requisito con la simple sumatoria de argumentos lógicos por un lado e íntimas convicciones por el otro. Cuando la mayoría o minoría se conforma con votos individuales dentro de la cual se encuentra alguno de los jueces técnicos, tampoco la posibilidad de la adhesión satisface el requisito de la fundamentación lógica, pues el mecanismo de la adhesión ha sido aceptado por el art. 408 inc. 2 últ. párr., CPP, sólo como una modalidad de los votos de los jueces por razones de distribución de trabajo y ahorro de energía jurisdiccional, lo que presupone que quien se adhiere está en condiciones de votar autónoma e independientemente con la misma calidad de fundamentación. En conclusión, se considera que los jurados populares no están en condiciones de cumplir el requisito constitucional de fundar lógicamente su decisión al momento de la asunción de su decisión y que ni el mecanismo de la adhesión ni el de la redacción de los fundamentos por un tercero no satisface la manda de la Constitución local (art. 155 ). (Voto, Dr. Valdés). 21– En cuanto a la actividad encomendada al presidente del Tribunal, de redactar el fundamento de la mayoría o minoría integrada exclusivamente por jueces populares, que lo obliga a traducir de un modo lógico aquello a lo que se ha arribado por la íntima convicción, debe ser analizada a fin de determinar si resulta lógicamente posible y en qué medida se afecta también la garantía de la debida fundamentación de la sentencia. Como garantía a favor del justiciable, el requisito de la motivación se encuentra estrechamente vinculada al derecho de defensa y debido proceso legal, pues la motivación sobre la cual se dio por probado el hecho y la participación del acusado debe ser susceptible de control por la defensa para poder hacer posible la formulación y expresión de agravios, al articular otra garantía constitucional, como lo es el derecho a recurrir el fallo condenatorio ante un tribunal superior (art. 8 párr., 2 inc. h de la Convención Americana, art. 14.5 P.I.D.C.P y art. 75 inc. 22, CN). (Voto, Dr. Valdés). 22– La hipótesis del art. 44, ley 9182, se presenta como un modo o procedimiento que implica un forzamiento lógico, pues se trata de modos muy diferentes de arribar a una convicción personal, ya que la íntima convicción no necesita explicitar razones y la sana crítica racional sí. Además, la actividad encomendada al presidente del Tribunal, esto es, expresar de modo lógico aquello a lo que se ha arribado por la íntima convicción, se presenta como una tarea no exenta de dificultad y por lo tanto no ajena a la posibilidad de error, confusión, distorsión o sustitución de motivaciones. Se trata de una tarea que, por su novedad, no ha sido susceptible de regulación ni por reglas técnicas ni legales que recojan algún tipo de experiencia, que tiendan a asegurar, al menos en un grado aceptable, los resultados buscados. A ello debe agregarse los problemas propios de la interpretación del lenguaje natural empleado por los jurados populares al participar de la deliberación y el hecho de que, quien debe llevarla a cabo –el presidente del Tribunal– no se encuentra en una situación de neutralidad frente a lo resuelto por los jurados populares, pues la ley le exige simultáneamente participar de la deliberación y formarse convicción para poder estar preparado para votar en caso de empate. (Voto, Dr. Valdés). 23– La novedad y dificultad de la tarea asignada al presidente del Tribunal hace imperativo su sometimiento al control de las partes, sobre todo de la defensa del acusado cuyo ministerio tiene rango de garantía constitucional. Analizada la propia reglamentación de la ley 9182, se advierte que ello ha sido impedido, pues se han dejado en forma expresa las manifestaciones de los jurados populares –que contribuyeron a formar mayoría o minoría, con independencia del voto de los jueces técnicos–, amparadas por el secreto de la deliberación. Se podría argumentar a favor de la reglamentación de la ley 9182, que interviniendo los jurados sólo en cuestiones de hecho, al no ser revisables vía el recurso de casación, no se afecta el derecho de defensa. Pero ello no puede ser sostenido, primero porque junto a la existencia del hecho se les asigna a los jurados la cuestión vinculada a la discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes, y porque la CSJN a partir del caso “Casal” ha erigido al recurso de casación como la vía recursiva idónea para asegurar la garantía de la doble instancia. (Voto, Dr. Valdés). 24– En este contexto jurisprudencial interpretativo del deber de fundamentar la sentencia con relación a las cuestiones de hecho con discriminación de las circunstancias relevantes, la novedosa y difícil tarea asignada al presidente del Tribunal por la ley local 9182 sin posibilitar su control, conlleva necesariamente una limitación intolerable a la garantía del derecho de defensa y al debido proceso. Además, ambos deberes legales, uno negativo – de abstenerse de resolver las cuestiones de hecho y derecho– y segundo positivo –motivar lógica y legalmente la decisión de otros– , se encuentran en contradicción con el deber de resolver, de rango constitucional y afectan directamente la garantía de independencia de los magistrados. Los arts. 29 y 44 de la ley 9182 introducen una excepción legal al deber constitucional de resolver con independencia las cuestiones principales del proceso, aspectos en donde el deber de resolver se manifiesta con su mayor intensidad, no siendo lógica y jurídicamente posible que el magistrado esté obligado simultáneamente a resolverlas y obligado a no resolverlas para motivar la decisión de otros. Tal contradicción no puede superarse por la aplicación de los criterios de especialidad o temporalidad, pues su aplicación presupone que los deberes y sus excepciones surjan de normas de igual rango jerárquico, lo que no se da en la situación analizada. (Voto, Dr. Valdés). 25– Ahora bien, aplicando el principio jerárquico surge sin mayor esfuerzo que resulta preeminente el deber impuesto por las normas constitucionales, en el caso el art. 155, CPcial, y el art. 8.1 de la CADH, y la invalidez de los deberes impuestos por los arts. 29 y 44, ley 9812. Simultáneamente los deberes impuestos por los arts. 29 y 44, ley 9812, al presidente del Tribunal que debe redactar los fundamentos de los jurados, implica un cercenamiento de las facultades originarias de sus integrantes, circunstancia admitida por la CSJN para la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de la norma que producía dicho efecto. Dicho cercenamiento se presenta pues el legislador local ha utilizado, aunque excediéndola, la facultad reglamentaria del art. 162 de la Constitución, que refiere la integración a los tribunales colegiados técnicos y permanentes ya creados y en funcionamiento, y no recurrió al expediente de crear un nuevo tribunal con jueces técnicos permanentes y jurados populares, en donde no se habría podido esgrimir la razón de un cercenamiento de una facultad anterior, pues se hubiera tratado de un nuevo tribunal.(Voto, Dr. Valdés). 26– En conclusión, los deberes reglamentados en los arts. 29 y 44, ley 9182, al sustraer al presidente del tribunal de su deber de resolver las causas para fundar lógica y legalmente la decisión de los jurados, cercenan las facultades originarias del tribunal y lesionan la independencia de su desempeño funcional, la que fue establecida como garantía para el ciudadano limitada sólo por la Constitución y la ley (cuya voluntad debe actuar) y por la prueba de los hechos o la falta o insuficiencia de ella en el proceso. Por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad en general de la ley 9182, por haber ejercido la Legislatura de la Provincia facultades delegadas al Congreso de la Nación (arts. 75 inc. 12 y 126, CN). Además corresponde declarar la inconstitucionalidad en particular de los artículos cuestionados. Por las razones expuestas debe ser declarada la inconstitucionalidad de la ley 9182 en su totalidad, en donde se incluyen los art. 29 y 44 reseñada por el Sr. Vocal preopinante. (Voto, Dr. Valdés). <bold>Resolución</bold> I) Por unanimidad, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 29 y 44, ley 9182. II) Por mayoría, atento lo establecido por el art. 2, ley 9182, y el delito atribuido a los imputados, integrar el Tribunal en la presente causa con Jurados Populares. <italic>C2a. Crim. Cba. 4/3/13. A.I. Nº.6. “Castillo, Claudio Mauricio y otros p.ss.aa. Homicidio en ocasión de robo” (Expte. Nº 1059080)”. Dres. Italo Vitozzi, Eduardo Valdés y Susana Blanc Gerzicich de Scapellato</italic>&#9632; <html><hr /></html> JURADOS POPULARES AutO INTERLOCUTORIO NÚMERO: Córdoba, cuatro de Marzo de dos mil trece.- Y VISTO: Los autos caratulados “Castillo, Claudio Mauricio y otros p.ss.aa. Homicidio en ocasión de robo” (Expte. Nº 1059080), tramitados ante esta Cámara Segunda del Crimen. Y CONSIDERANDO: I) Lo resuelto por decreto de Fs. quinientos noventa y cuatro (594) de fecha veinticinco de febrero del corriente año, en relación a la integración del Tribunal conforme lo establecido por el art. 2 de la Ley 9182 –con Jurados Populares-. II) EL SR. VOCAL DR. ITALO VITOZZI, DIJO: que atento a la calificación legal de autos, y conforme lo establece el art. 2, ley 9182, y estando integrado el Tribunal ya en Colegio, es de opinión del suscripto, que corresponde la asignación del ejercicio de la jurisdicción reitero en forma colegiada y con Jurados Populares, en función de la disposición legal citada. Que con otra integración, no compartí junto a mis distinguidos colegas de este Tribunal, Dr. Eduardo Valdés y Roberto Torres, la declaración de inconstitucionalidad por ellos declarada. Entiendo que a partir de la vigencia de la ley 9182, su implementación no depende de la voluntad de ninguna de las partes, ni tampoco es optativo para los Magistrados del Tribunal, a diferencia de la integración con jurados prevista por el art. 369 del CPP (ley 9122). Sostuve mi postura de conformidad a la jurisprudencia del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de esta Provincia de Córdoba, en autos “Navarro, Mauricio Orlando p.s.a. de homicidio en ocasión de robo –Recurso de Inconstitucionalidad-”, Sentencia Número Ciento veinticuatro del año 2006, la que en sus aspectos relevantes para el presente planteo deseo resaltar textualmente los párrafos siguientes: “(...) En cuanto a la competencia de la Provincia de Córdoba para legislar en esta materia, cuadra señalar sucintamente las diferencias entre la Constitución de la Provincia de 1923 y la reforma de 1987. Según el art. 134 de la Carta Magna local de 1923, el juzgamiento por jurados se condicionaba para los delitos comunes a que se hubiera establecido en el orden federal y nacional, en sintonía con las disposiciones de la Constitución Nacional de 1853 (arts. 24, 67 inc. 11°, 102). En cambio, la Constitución de la Provincia reformada en 1987 no reprodujo la norma de su antecesora a la que se ha hecho referencia, sino que incorporó una habilitación diferenciada con su precedente, que condicionaba los jurados a su instauración por el Congreso y que se entendió que mientras que todas estas reglas se referían al jurado popular, la novel norma local prevé un tribunal mixto que puede incluso no estar limitado a los juicios criminales. Tal decisión legislativa tiene engarce, a su vez, en el cuadro constitucional nacional conforme a la distribución de competencias dentro del estado federal en el que las Provincias conservan todo el poder no delegado y se dictan su propia Constitución (arts. 121 y 123 C.N.). El juzgamiento obligatorio de una franja de delitos a través del tribunal mixto integrado con jurados (ley 9182, art. 2) no parece por sí solo con aptitud para generar agravio constitucional alguno. Si bien se debate doctrinariamente si el enjuiciamiento con jurados es un derecho renunciable o irrenunciable, se trata de una decisión legislativa de pura política criminal. Ello permite descartar que la reglamentación efectuada por la ley provincial sub examine haya alterado el marco de razonabilidad normativa, afectando el derecho de defensa de alguna parte por disponer en la reglamentación del tribunal mixto el juzgamiento obligatorio de los más graves delitos y de otros que pueden vincularse con modalidades de corrupción pública en los que las Convenciones Internacionales propenden la intervención de la sociedad civil. Más aún, si se repara en que en un sistema como el del jurado popular vigente en los Estados Unidos, aún cuando se confiere al imputado la facultad de renunciar, para que el juicio por jurados no se realice se requiere el acuerdo del Fiscal y el consentimiento del Tribunal. En el juicio integrado por un Tribunal con jurados populares, las partes gozan de las mismas garantías que cuando el Tribunal está formado por jueces técnicos. No obstante la composición mayoritaria por jueces legos, la regulación legal a los fines del dictado de la sentencia, mantiene la exigencia de la fundamentación lógica y legal (arts. 155 Const. Pcial., 41 y 44, Ley 9182), lo que permite a las partes el uso de los recursos pertinentes para procurar la revisión de la misma por un Tribunal de mayor grado (CN, 75, 22° y Conv. Americana sobre Derechos Humanos, 8,2.h)”. Ahora bien en esa oportunidad sostuve sin declararla, la inconstitucionalidad de los arts. 29 y 44, primera y última parte, de la ley 9182. En mi opinión, la circunstancia que las partes no hayan articulado la cuestión invocada, no impide al Tribunal formularla en forma autónoma en consonancia con el control difuso de constitucionalidad de las leyes que tenemos todos los jueces y en tanto la aplicación de las disposiciones aludidas pueden ser susceptibles de contrariar las normas del debido proceso legal. Sostengo que las disposiciones legales bajo examen (arts. 29 y 44 de la ley 9182) al excluir al Presidente del Tribunal del voto de determinadas cuestiones, contrarían el art. 155 de la Constitución de Córdoba y que lo mismo ocurre cuando se pone a cargo de aquél la fundamentación lógica y legal de la decisión mayoritaria en caso de discrepancia entre los dos Jueces técnicos y los Jurados y éstos forman mayoría, o cuando debe motivar la decisión minoritaria de los Jurados si ninguno de los Jueces técnicos hubiere votado en el mismo sentido que éstos. Que según se desprende de los arts. 29 y 44 de la ley 9182, por regla, el Presidente del Debate carece de voto en las cuestiones previstas en los incisos 2º y 3º del artículo 41, como también en lo atinente a la culpabilidad o inocencia del acusado. De dichas normas se deriva también que en las cuestiones en las que los jurados deben votar, la fundamentación lógica y legal de la sentencia correrá por su cuenta, salvo que uno de los jueces técnicos haya concurrido a formar mayoría. Por último, según las mencionadas disposiciones, el Presidente deberá motivar la decisión minoritaria de los jurados si ninguno de los técnicos hubiera votado en el mismo sentido que éstos. El artículo 45 de la Ley 9182 establece que la sentencia que se dicte deberá observar los requisitos exigidos por la ley de rito, en clara alusión al artíc