<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ABANDONO DEL HOGAR CONYUGAL. Elementos objetivo y subjetivo. Legitimación activa para pedir la separación de bienes. PRUEBA. Exposición policial: Valor. Marido accionante: inocencia no acreditada. VIOLENCIA FAMILIAR. Esposa víctima. Rechazo de la demanda</bold></intro><body><page>1– El abandono de hecho de la convivencia matrimonial como tipificante de la separación de bienes se configura cuando uno de los cónyuges incurre en el abandono del hogar previsto por el art. 202 inc. 5, CC, por lo que no basta el alejamiento del hogar de uno de los esposos, sino que sólo podrá ejercer la acción el inocente, quien tendrá la opción de: a) ejercer la acción de separación personal o divorcio por la causal de los arts. 202 inc. 5 y 214 inc. 1; b) ejercer la acción de separación personal o divorcio por la causal de los arts. 204 y 214 inc. 2 cuando hubieran pasado dos o tres años como mínimo del abandono, haciendo reserva o no de su inocencia; c) accionando por la causal de separación de bienes prevista en el art. 1294, CC, sin necesidad de pedir la separación personal o el divorcio, obteniendo en todos estos casos la disolución de la sociedad conyugal y, en el caso del divorcio, también la disolución del vínculo matrimonial. 2– En autos, el cónyuge actor formula un juicio de reproche contra el cónyuge demandado por la comisión del hecho ilícito civil previsto en la norma abandono de hecho, diferenciándose en estos procesos el resultado, ya que en el caso de la separación judicial de bienes no se modifica el estado civil y sólo se disuelve la comunidad de ganancias pasando a un régimen de separación de bienes. En tanto la separación de hecho no es causal de disolución de la sociedad conyugal, en el caso de que el quiebre de la cohabitación sea el resultado de la decisión unilateral de uno de los cónyuges, “…el cónyuge que no dio causa a esa separación puede accionar por separación personal, por divorcio vincular, por separación judicial de bienes o mantenerse inactivo” con lo que la separación de hecho puede incidir en la forma de liquidar los bienes conforme al art. 1306. 3– La causal de abandono de hecho de la convivencia se configura por la interrupción unilateral e injustificada de la cohabitación por parte de un cónyuge. “En consecuencia, no es suficiente determinar cuál de los cónyuges dejó el hogar común sino también valorar las circunstancias que mediaron en la interrupción de la convivencia. Así, la acción de separación de bienes sólo puede ser ejercida por el cónyuge inocente, ya sea porque el otro cónyuge se alejó voluntaria y maliciosamente del hogar o porque él mismo debió alejarse ante la conducta culpable del otro, que tornaba imposible la convivencia. Requiriéndose, como para la procedencia de la primera causal analizada, la concurrencia de dos elementos estructurales: elemento objetivo: quiebre del deber de cohabitación, y elemento subjetivo: intención de uno de los cónyuges de sustraerse al cumplimiento del deber de cohabitación. 4– De esta caracterización se desprende que al tratarse la acción de separación judicial de bienes de una acción personal, sólo tendrá legitimación activa el cónyuge abandonado, pudiendo éste estar ubicado en dos situaciones distintas: permanecer en el inmueble asiento del hogar conyugal por haberse retirado voluntariamente quien incurrió en abandono o, por el contrario, que se retire de la sede familiar cuando la convivencia se convierte en insostenible por conductas imputables al otro. 5– Ya que en el ámbito del proceso de separación de bienes debe probarse la existencia de las causales invocadas como justificantes y, aplicando los principios generales sobre la carga de la prueba conforme a los cuales el actor debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, corresponde a éste soportar las consecuencias de la falta de prueba idónea y eficaz para acreditar los extremos en los que funda su pretensión. En este aspecto y respecto a la causal de abandono, el actor aporta como prueba la exposición policial; sin embargo, no puede inferirse de ésta su calidad de cónyuge inocente en cuanto al abandono del hogar conyugal, ya que se trata en lo sustancial de una declaración unilateral del propio interesado y, como tal, de la simple manifestación de su voluntad formulada ante un organismo público que no verifica por ningún medio objetivo tal declaración. Si bien se agrega en ella la confirmación que de sus dichos formula en el mismo acto su hija, no logra desvirtuar las serias conclusiones que surgen de la tramitación de los autos por violencia familiar, de la prueba allí aportada y de lo resuelto y consentido por su parte. 6– Asimismo, el actor minimiza el valor probatorio de las medidas tutelares adoptadas en su contra, a las que califica de un simple antojo de su cónyuge. Desconoce que en la resolución recaída en autos N° 1724/5/1 F se tuvieron por acreditados los hechos de violencia denunciados por su cónyuge, que erigió al demandado en victimario ordenando su retiro del domicilio conyugal, la exclusión del hogar y la prohibición de ingreso y restricción de acercamiento al hogar y a cualquier otro sitio al que habitualmente concurriera la esposa junto a su hijo. Decisorio que quedó firme y ejecutoriado, ya que no fue apelada en tiempo y forma y tampoco el actor solicitó por vía incidental el levantamiento de la medida. 7– En el <italic>sub iudice</italic> no ha quedado acreditada la calidad de cónyuge inocente del actor en el abandono de hecho del hogar conyugal siendo que, por el contrario, a partir de la visualización de la cónyuge como víctima de violencia familiar y la exclusión o retiro de aquél del hogar conyugal por orden judicial, se inferiría lo contrario. Así, en definitiva, se concluye que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que en el <italic>sub lite</italic> ha quedado probada la procedencia de las causales invocadas, por lo que el recurso no debe prosperar, correspondiendo la confirmación del decisorio atacado. <italic>CApel. Fam. Mendoza. 18/6/13. Autos Nº 425/7/3F–392/11. Trib. de origen: Juzg.3º Fam. Mendoza. “R., J. A. c/M. J. E. p/Separación de Bienes Medidas Precautorias”</italic> Mendoza, 18 de junio de 2013 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Estela Inés Politino</bold> dijo: I. En la sentencia recaída a fs. 214/215, el juez <italic>a quo</italic> rechaza la demanda de separación de bienes y disolución de la sociedad conyugal impetrada por el Sr. José Antonio R. en contra de su cónyuge, fundado en que el actor no ha probado la mala administración de la demandada, a la que atribuye ser una persona viciosa, cuyo vicio no le habría permitido en el pasado administrar los bienes matrimoniales y no le permitiría hoy administrar el producido de los alquileres de tres departamentos. Respecto de la segunda causal invocada, es decir, el abandono de hecho de la vida matrimonial, estima el <italic>a quo</italic> que, en tanto el cese de la convivencia entre las partes se produjo por la exclusión del hogar y prohibición de reingreso con prohibición de acercamiento del Sr. R. a su cónyuge e hijo, ordenada por el Séptimo Juzgado de Familia por verificarse una situación de violencia intrafamiliar, puede inferirse que la separación de hecho del matrimonio no ha sido por voluntad exclusiva de la Sra. Josefa M., no quedando configurada la causal que justifique la separación de bienes de las partes. II. A fs. 228/232 en el apartado IV subapartado 1. expresa agravios el actor apelante y en el subapartado 2.– fundamenta su recurso el letrado patrocinante por su propio derecho, con relación a los honorarios regulados. En su memorial sostiene el recurrente Sr. R. que existe de parte del juez <italic>a quo</italic> una arbitraria conclusión en torno a la mala administración y al abandono de la convivencia como causales de la separación de bienes reclamada, ya que se ha valorado erróneamente la prueba producida. Afirma que se encuentra probado que a través de dos medidas tutelares tramitadas en autos N° 58.788 caratulados “M., Josefa E. c/R., José Antonio p/Med. Tutelares del Tercer Juzgado de Familia y N° 1284/05 caratulados “M. Josefa p/sí y su hijo menor c/ R., José Antonio p/Med. Tutelar del Séptimo Juzgado de Familia, se lo excluyó del hogar de acuerdo al antojo de su esposa; que por las actuaciones obrantes a fs. 56 y fs. 85, quedó documentado que la demandada continuó percibiendo en forma personal los alquileres de los departamentos que pertenecen a la sociedad conyugal, sin que al momento de contestar demanda justifique la inversión que señala, toda vez que, por una parte, acompaña facturas de compra de bienes suntuarios de las décadas del 70 y 80 y, por otra parte, incorpora planes o comprobantes de pago de impuestos que se corresponden con períodos temporales en que convivió con la actora; refiere a la declaración de la testigo de fs. 170 y a sus dichos –los que transcribe–. Considera que ha quedado plenamente configurada la causal de mala administración de los bienes gananciales, pues la renta de los bienes inmuebles es percibida en forma exclusiva por la demandada en detrimento de los derechos que él posee en la sociedad conyugal. También estima que ha quedado probado el hecho de que no hubo abandono de la convivencia sino cumplimiento de una orden judicial y lo que hubo fue una interrupción artera de la convivencia con medidas tutelares que a la postre resultaron un compendio de falsedades que tenían como único objetivo por parte de su cónyuge apoderarse de los bienes que integran la sociedad conyugal y de las rentas que éstos producen, conforme surge de la exposición policial incorporada a fs. 183, en la que él y su hija exponen lo que estaba aconteciendo en el hogar, donde existía una constante conducta injuriante de la demandada hacia su persona, todo lo cual impedía la cohabitación, dejando sin fundamento alguno a la comunidad de bienes. En el mismo escrito, apartado IV, subapartado 2) el Dr. Hugo Fabián Pedrosa, por su propio derecho alega razones respecto a la regulación de sus honorarios profesionales, contenida en el dispositivo III de la sentencia. Estima que resulta incorrecta, toda vez que se aplica el art. 10 de la ley 3641, cuando en realidad debió aplicarse el art. 9 inc. k, difiriendo la regulación hasta el momento en que existan elementos que permitan el cálculo. Sostiene que la base regulatoria está constituida por los bienes que integran la sociedad conyugal. Subsidiariamente solicita que se eleve el monto de los honorarios regulados a la suma de $ 20.000, ya que la suma fijada no se condice con la complejidad del tema, la importancia que tiene para las partes, el mérito de la labor profesional cumplida y el tiempo empleado. III. IV. V. y VI. [Omissis] VII.1. Recurso del actor: 1.1. Cabe advertir, previo a todo, que en nuestro ordenamiento procesal la falta de contestación a los agravios conducta asumida en el <italic>sub lite</italic> por la demandada apelada o su silencio respecto de alguno de ellos, no impide ni obsta a que el tribunal de alzada se pronuncie sobre todos, confirmando, revocando o modificando la sentencia apelada (cfr. Podetti, Ramiro J., Derecho Procesal Civil Comercial y Laboral V, Tratado de los recursos, pág. 173, Ediar, 1958). 1.2. El actor basó su demanda de separación de bienes en dos de las causales previstas en el artículo 1294 del Código Civil, consistentes en la mala administración del otro cónyuge que le acarrea peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales, y el abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte del otro cónyuge. 1.3. En la mayoría de los casos que muestra la jurisprudencia, todas las cuestiones patrimoniales que se plantean en el ámbito judicial durante la vigencia de la sociedad conyugal son la expresión del conflicto conyugal ya desatado. “Como se ve, aún hoy en nuestro país no puede pensarse un matrimonio en armonía y la separación de bienes ante la negligente administración de uno de los cónyuges, pues precisamente no se concibe unión conyugal sin comunidad de gananciales” (Hernández, Lidia, “Fraude al cónyuge”, p. 297). Para Zannoni, el artículo 1294 del CC constituye una norma de protección basada en la comunidad de intereses que está fundada en el aporte común y el esfuerzo mutuo, y permite, en consecuencia, separar los bienes y liquidar la sociedad conyugal existente hasta ese momento si la mala gestión de uno de los cónyuges irroga al otro un perjuicio cierto, pues a partir de la separación de bienes las adquisiciones de uno y otro cónyuge serán personales (Zannoni, Eduardo, Régimen de matrimonio, p. 123). En cuanto a la configuración de la causal de “mala administración” ha sido objeto de varias interpretaciones. Para algunos se trata de la serie de actos que por desacierto o desorden se traducen en pérdidas o quebrantos aptos para provocar el peligro contemplado en la disposición legal (CNCivil, Sala C,. abril 6–967, LL 127–261). Para otros deberá consistir “no en concretar un balance negativo desde el punto de vista comercial–económico–contable, sino inclusive en un brillante éxito económico que se utiliza para agraviar, intranquilizar o crear dificultades al otro” (CNCiv., Sala B, junio 23–981, LL l983–B–597, del voto del Dr. Vernengo Prack). Interpretación que mereció la crítica de Belluscio, quien sostuvo que “no cabe duda acerca de que la mala administración es la deficiente gestión patrimonial capaz de originar perjuicios de índole económica” (Belluscio Augusto C., División de condominio entre cónyuges, La Ley, l983–B– 589). La mala administración está tipificada por un elemento objetivo y otro subjetivo. El primero consiste en la gestión inepta tanto de los bienes propios como de los gananciales “que se traduce en gastos excesivos, disipación, insolvencia”, etc., y el segundo consistente en “la falta de aptitud, negligencia o dolo en la gestión de bienes” (Bueres Alberto y Highton Elena, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Tomo 3C, 2° reimpresión, Ed. Hammurabi, p. 208). Se subraya así en primer término la idea de reproche o sanción que cabe aplicar al inepto o desordenado no en sus relaciones personales sino en función del mal desempeño como administrador, y en segundo lugar se destaca que para configurar el presupuesto se deberá comprobar un manejo de su masa ganancial desordenado, inepto o dispendioso, perjudicando al consorte en sus derechos a participar en los bienes gananciales existentes al momento de la disolución (Ugarte Luis, “La separación de bienes por mala administración y las garantías legales otorgadas al cónyuge no administrador”, La Ley l988–D–493, comentario al fallo de la CNCivil, Sala B, 1987/8/13, “C.de V., R.E.c.V.,J.” ). Se debe valorar la administración en su conjunto, no con base en un acto aislado, salvo casos excepcionales en los cuales un solo acto podría poner en peligro el interés económico del otro cónyuge (Recomendación de las XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil; Ugarte–Uriarte, XII Jornadas de Derecho Civil, Anotaciones sobre lo actuado en las comisiones 5 y 6, DJ l989–II–625). Ya que se trata de un reproche o sanción aplicable al cónyuge inepto o desordenado, en función de su mal desempeño como administrador y no en sus relaciones personales, se deberá comprobar un manejo de su masa ganancial desordenado, inepto o dispendioso, perjudicando al consorte en sus derechos a participar en los bienes gananciales existentes al momento de la disolución. Se requerirá una conducta que evidencie un obrar desaprensivo, temerario o de franca ineptitud (CNCiv., Sala B, 13/8/87, Voto del Dr. Hugo Molteni, LL l988–D–494; Fassi–Bossert, Sociedad conyugal, l978, t.II, p. 141). La única prueba que aporta el actor es la testimonial de fs. 170 y con los dichos de la testigo no se prueba la causal de mala administración. Es dable destacar que es una testigo de oídas, porque refiere que el actor “le contaba” (respuesta a la segunda pregunta). Si bien los testigos de oídas no pueden ser desechados sin más, lo cierto es que corresponde ser sumamente prudentes y rigurosos en su ameritación y su eficacia probatoria está directamente vinculada con la posibilidad de corroboración con el resto del material probatorio aportado a la causa. Es que, aun cuando este tipo de testimonio queda comprendido dentro del concepto genérico de testigo, esto es, la persona que por medio de sus sentidos ha percibido una cosa o suceso determinado, es claro que su relación con el hecho que se intenta dilucidar es indirecto o mediato. No es lo mismo que el testigo narre lo que observó, incluyendo los juicios que sobre tales hechos tenga, a que se limite a informar acerca de lo que oyó narrar a otra persona. “El testimonio de terceros puede versar sobre hechos que éstos conocen, no en forma directa, sino con motivo de haberlos oído relatar a otras personas. Se trata del testimonio de segundo grado (también denominado “de referencia”), cuyo valor la jurisprudencia desecha como principio general y lo limita al acreditamiento de hechos remotos o que, en razón de su índole, no hayan podido trascender del conocimiento de un reducido núcleo de personas” (cfr. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo–Perrot, Buenos Aires, 1972, t. IV, p. 565). El testigo de oídas, al no haber percibido el hecho directamente, sólo puede ser un elemento coadyuvante si, concurriendo con otros elementos probatorios corroborantes, alcanzan a revelarse con valor indiciario, y esta condición no se presenta en el <italic>sub iudice</italic>. Además, cuando a la testigo se le pregunta si puede especificar cuál es el vicio que tiene la demandada, responde que es adicta al cigarrillo y a las drogas para dormir, pero no da razón de sus dichos, siendo que ésta constituye la mejor garantía de la veracidad del testimonio. Finalmente, respecto a este testimonio, se advierte cierta contradicción interna, pues mientras en la respuesta a la segunda pregunta indica que “él tuvo que vender todo, porque la Sra. era una viciosa”, luego dice: “y vendía cosas personales de él para poder abastecer sus vicios”, y concluye afirmando en la respuesta a la sexta ampliación que quien vendía los bienes del hogar era la Sra. M. Por otra parte dice que el destino del dinero que obtenía por la venta de esos bienes “era para sus vicios, que tenía, y otras cosas, no sé lo que sería”. El testimonio no resulta claro, es contradictorio, refiere a situaciones contadas por el actor, y concluye no sabiendo a qué destinaba la Sra. M. el supuesto producido de los bienes que supuestamente vendía. Siendo la verdad una sola, es necesaria la concordancia, de modo que el testigo que se contradice es porque falta a ella inconsciente o deliberadamente (Alsina, Derecho Procesal Civil, Tº III, edic. l966, p. 645). Por lo que esta prueba resulta insuficiente para crear convicción acerca de la mala administración que imputa el actor a la demandada, y no aparecen en la causa otras pruebas o circunstancias que corroboren lo declarado por la testigo, y en consecuencia no se le puede atribuir la eficacia que pretende asignarle el recurrente, quedando totalmente disminuida en cuanto a su fuerza probatoria. La valoración de la prueba testimonial y su fuerza probatoria deben apreciarse según las reglas de la sana crítica, procurando desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración con las demás circunstancias de la causa, que corroboren o disminuyan su fuerza, observando la calidad de los testigos (Segunda Cámara Civil, Primera Circunscripción judicial, Mendoza, LS 76–312); correspondiendo al juez amplias facultades para apreciar si esas declaraciones reúnen los requisitos intrínsecos y extrínsecos para que merezcan credibilidad (Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, tomo II, p. 278, edición l972). Siendo que, por el contrario, la demandada ha acreditado el pago de impuestos y servicios que gravan al inmueble, ya que, de las instrumentales obrantes en autos surge el acogimiento a un plan de pagos por deuda en el impuesto inmobiliario y los distintos períodos del plan por los años 2005 y 2006. Igualmente se acompañan recibos de pago de la Municipalidad de Maipú por el año 2006 y 2007. Por lo que debo concluir que el actor no ha logrado probar que la demandada fuera una persona viciosa, ni que gastara el dinero de los alquileres en su supuesto vicio, ni que en consecuencia los alquileres que percib[ía] est[aban] mal administrados o que hubiera incurrido en una conducta negligente o dolosa en su administración. No ha quedado probado en este caso ni el indebido manejo por la Sra. M. de los frutos civiles o rentas, ni el riesgo para el derecho del actor sobre los bienes gananciales o el patrimonio común, ni que de la administración de la demandada se generaran o pudieran contraerse deudas que pusieran en peligro o absorbieran aquéllos. No se ha acreditado por el actor la disminución notoria del patrimonio, los gastos excesivos, la dilapidación de rentas como elemento objetivo, ni tampoco la mala fe o la conducta negligente o imprudente de la demandada. 1.4. En cuanto a la segunda causal invocada, el abandono de hecho de la convivencia matrimonial como tipificante de la separación de bienes, se configura cuando uno de los cónyuges incurre en el abandono del hogar previsto por el art. 202 inc. 5, CC, por lo que no basta el alejamiento del hogar de uno de los esposos, sino que sólo podrá ejercer la acción el inocente, quien tendrá la opción de: a) ejercer la acción de separación personal o divorcio por la causal de los arts. 202 inc. 5 y 214 inc. 1°; b) ejercer la acción de separación personal o divorcio por la causal de los arts. 204 y 214 inc. 2° cuando hubieran pasado dos o tres años como mínimo del abandono, haciendo reserva o no de su inocencia; c) accionando por la causal de separación de bienes prevista en el art. 1294, CC, sin necesidad de pedir la separación personal o el divorcio; obteniendo en todos estos casos la disolución de la sociedad conyugal y en el caso del divorcio, también la disolución del vínculo matrimonial. El cónyuge actor formula un juicio de reproche contra el cónyuge demandado por la comisión del hecho ilícito civil previsto en la norma abandono de hecho –diferenciándose en estos procesos el resultado, ya que en el caso de la separación judicial de bienes no se modifica el estado civil y sólo se disuelve la comunidad de ganancias pasando a un régimen de separación de bienes. En tanto la separación de hecho no es causal de disolución de la sociedad conyugal, en el caso que el quiebre de la cohabitación sea el resultado de la decisión unilateral de uno de los cónyuges, “…el cónyuge que no dio causa a esa separación puede accionar por separación personal, por divorcio vincular, por separación judicial de bienes o mantenerse inactivo, con lo que la separación de hecho puede incidir en la forma de liquidar los bienes conforme al art. 1306 (Azpiri, Jorge O., “Régimen de bienes en el matrimonio”, Bs.As., Hammurabi, 2002, p. 204). La causal de abandono de hecho de la convivencia se configura por la interrupción unilateral e injustificada de la cohabitación por parte de un cónyuge. “En consecuencia, no es suficiente determinar cuál de los cónyuges dejó el hogar común sino también valorar las circunstancias que mediaron en la interrupción de la convivencia (Comisión N° 5: Disolución de la sociedad conyugal por las causales de mala administración y abandono; XII Jornadas Nacionales de Derecho Civil Bariloche, l989, despacho de <italic>lege lata</italic>). Así, la acción de separación de bienes sólo puede ser ejercida por el cónyuge inocente, ya sea porque el otro cónyuge se alejó voluntaria y maliciosamente del hogar o porque él mismo debió alejarse ante la conducta culpable del otro, que tornaba imposible la convivencia. Requiriéndose, como para la procedencia de la primera causal analizada, la concurrencia de dos elementos estructurales: elemento objetivo: quiebre del deber de cohabitación y elemento subjetivo: intención de uno de los cónyuges de sustraerse al cumplimiento del deber de cohabitación. En este sentido se ha admitido que “debe interpretarse que el cónyuge que dejó el hogar común debido a conductas culpables atribuibles al otro está legitimado para promover la demanda de separación judicial de bienes (conclusión de las Jornadas mencionadas). De esta caracterización se desprende que al tratarse la acción de separación judicial de bienes de una acción personal, sólo tendrá legitimación activa el cónyuge abandonado, pudiendo éste estar ubicado en dos situaciones distintas: permanecer en el inmueble asiento del hogar conyugal por haberse retirado voluntariamente quien incurrió en abandono o, por el contrario, que él mismo se retire de la sede familiar cuando la convivencia se convierte en insostenible por conductas imputables al otro (Krasnow, Adriana, “La comunidad de ganancias durante el estado de separados de hecho” en `Relaciones patrimoniales en el Matrimonio y en la Convivencia de pareja, Directora Adriana N. Krasnow, Ed. Nuevo Enfoque Jurídico, Córdoba, 2011, pág. 325). Ya que en el ámbito del proceso de separación de bienes debe probarse la existencia de las causales invocadas como justificantes de aquélla, y aplicando los principios generales sobre la carga de la prueba, conforme a los cuales el actor debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, corresponde a éste soportar las consecuencias de la falta de prueba idónea y eficaz para acreditar los extremos en los que funda su pretensión. En este aspecto y respecto a la causal de abandono, el actor aporta como prueba la exposición policial realizada con fecha 23 de junio de 2005 N° de orden 1693/5– ante la Comisaría 29 de la Policía de Mendoza. Sin embargo, no puede inferirse de ella su calidad de cónyuge inocente en cuanto al abandono del hogar conyugal, ya que se trata en lo sustancial de una declaración unilateral del propio interesado y, como tal, de la simple manifestación de su voluntad formulada ante un organismo público que no verifica por ningún medio objetivo tal declaración. Si bien se agrega la confirmación que de sus dichos formula en el mismo acto su hija, no logra desvirtuar las serias conclusiones que surgen de la tramitación de los autos por violencia familiar, de la prueba allí aportada y de lo resuelto y consentido por su parte. Asimismo, el actor minimiza el valor probatorio de las medidas tutelares adoptadas en su contra, a las que califica de un simple antojo de su cónyuge. Desconoce que en la resolución recaída en autos N° 1724/5/1F se tuvieron por acreditados los hechos de violencia denunciados por la Sra. Josefa M., erigiendo al demandado en victimario, ordenando su retiro del domicilio conyugal, la exclusión del hogar y la prohibición de ingreso y restricción de acercamiento al mismo y a cualquier otro sitio al que habitualmente concurriera la Sra. M. junto a su hijo. Decisorio que quedó firme y ejecutoriado, ya que no fue apelado en tiempo y forma y tampoco el Sr. R. solicitó por vía incidental el levantamiento de la medida En el <italic>sub iudice</italic> no ha quedado acreditada la calidad del actor de cónyuge inocente en el abandono de hecho del hogar conyugal siendo que, por el contrario, a partir de la visualización de la Sra. M. como víctima de violencia familiar y la exclusión o retiro de aquél del hogar conyugal por orden judicial, se inferiría lo contrario. Además el actor se pone en abierta contradicción con su conducta anterior, deliberada y jurídicamente eficaz, por cuanto consintió el decisorio que lo excluyó del hogar y luego, en estos obrados, invoca su pretendida calidad de inocente en tal exclusión y por tanto en la ruptura de la convivencia matrimonial. Es inadmisible que un sujeto de derecho intente verse favorecido en un proceso judicial, asumiendo una conducta que contradice otra que la precede en el tiempo, en la medida que se pone en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada y jurídicamente eficaz (LL l984–A–875; Tercera Cámara Civil de Mendoza, 19/02/99, RFC 36–1999–273). Como así también devienen inadmisibles las pretensiones que ponen a la parte en contradicción con sus comportamientos anteriores jurídicamente relevantes. Señala Alejandro Borda que la teoría de los propios actos constituye una regla derivada del principio general de la buena fe, que puede ser aplicada con bastante amplitud pero que tendrá decisiva importancia en el trámite de los procesos judiciales, funcionando como un valladar paralizante de la actuación de un sujeto que asume una conducta incoherente, en franca oposición con la exteriorizada en forma previa, y que intente, de ese modo, obtener un pronunciamiento judicial favorable que lo posicione en situación ventajosa (La teoría de los actos propios, Abeledo Perrot, l987, p. 55 y ss.). Por su parte, Peyrano y Chapini enfatizan que los jueces pueden y deben invocar oficiosamente y sin retaceos la doctrina del <italic>“venire contra factum proprio”</italic> o principio de autocontradicción “ora respecto de la relación sustancial, ora respecto de la relación procesal” (Jorge Peyrano y Julio Chapini, “La doctrina de los propios actos en el ámbito del procedimiento civil , JA l985–IV–818/827). Concluyo que no asiste razón al recurrente cuando afirma que en el sub lite ha quedado probada la procedencia de las causales invocadas, por lo que el recurso no debe prosperar, correspondiendo la confirmación del decisorio atacado. Así voto. 2. Recurso del letrado [Omissis]. Por lo que resulta del presente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: No hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 221 en contra de la sentencia recaída a fs. 214/215, la que en consecuencia se confirma en sus dispositivos I y II. II. <italic>Estela Inés Politino – Carla Zanichelli – Germán Ferrer</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>