<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO SUCESORIO. Operaciones de inventario y avalúo. Planteo de nulidad. Apelación en contra del proveído que rechaza el incidente. Inadmisibilidad. Inexistencia de agravio irreparable –art. 361 inc. 3, CPC–. Vía impugnativa idónea: Art. 678, CPC</bold> </intro><body><page>1– El art. 355, CPC, confiere al tribunal de alzada el poder–deber de analizar <italic>ex officio</italic> los requisitos de admisibilidad del recurso planteado, independientemente de lo que hubiera resuelto al respecto el <italic>a quo</italic>, pues las normas que regulan la procedencia formal de los recursos son de orden público y se encuentran fuera del poder de disposición de las partes. 2– A tales fines es menester analizar si objetivamente la resolución atacada es susceptible de ser impugnada por el recurso intentado. El art. 361 inc. 3, CPC, dispone que la apelación procede respecto de las providencias que pudieren causar “gravamen irreparable”. La doctrina señala que por tal se entiende “...el que causa una resolución que, una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso...”. 3– En la especie, cabe advertir que las impugnaciones en el juicio sucesorio se encuentran regidas por un sistema específico previsto por la ley. El decreto impugnado, en cuanto no hace lugar al incidente de nulidad de las operaciones de inventario y avalúo por extemporáneo, no causa un perjuicio que no pueda ser subsanado luego. Conforme lo dispuesto en el art. 678, CPC, una vez puestas las operaciones de inventario y avalúo a la oficina, las partes cuentan con la posibilidad de deducir reclamaciones sobre inclusión o exclusión de bienes por la vía incidental que corresponda, lo cual demuestra que el decreto cuestionado no ocasiona a la apelante un “agravio irreparable” (art. 361 inc. 3, CPC), sino un “agravio simple”, que como tal puede ser subsanado. 4– La circunstancia de que el tribunal de alzada le hubiera dado trámite al recurso de apelación planteado no modifica la declaración de inadmisibilidad dispuesta, pues en lo que respecta al “juicio de admisibilidad” del recurso de apelación, “el primer decreto que dicta el tribunal imprimiéndole trámite a la expresión de agravios no agota el “juicio de admisibilidad”. Esta postura es la seguida por el TSJ Sala CC al disponer: “El tribunal de alzada tiene tres oportunidades para pronunciarse sobre la procedencia formal de la apelación: a) de oficio, antes del primer decreto; b) a petición del apelado formulada en tiempo hábil y resuelta en juicio verbal y c) de oficio o a petición de parte al dictar la sentencia definitiva”. <italic>CCC y CA San Francisco, Cba. 23/5/13. Auto Nº 165. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc., Fam., Contr., Menores y Faltas Arroyito, Cba. “González, Rosa o Rosa Nicolasa – Declaratoria de herederos – Expte. Nº 543638”</italic> San Francisco, 23 de mayo de 2013 Y CONSIDERANDO: Estos autos, de los que resulta que se encuentran a fallo para resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición que planteara Delfina Mercedes Almada a fs. 259/260v. en contra del decreto de fecha 5/10/12 de fs. 257, dictado por el titular del Juzgado Civil, Comercial, Conciliación, Familia, Control, Menores y Faltas de Arroyito, que resuelve: “Arroyito, 5 de octubre de 2012. Atento a que el art. 78 primer párrafo del CPC dispone que el incidente de nulidad debe ser promovido dentro de los cinco días de conocido el acto viciado y surgiendo de autos que la incidentista se encontraba presente el día en que se formalizaron las operaciones de inventario y avalúo, al incidente de nulidad planteado por la compareciente, no ha lugar por extemporáneo. Notifíquese”. I. El caso: Que a fs. 226 obra agregado inventario y avalúo del bien inmueble quedado al fallecimiento de Rosa Nicolasa González, realizado en la ciudad de Arroyito el 14/8/12, por el perito inventariador, tasador y partidor designado Dr Víctor H. Pino. A fs. 253/256v., Delfina Mercedes Almada, en su carácter de heredera de la causante, plantea incidente de nulidad en contra de las operaciones de inventario y avalúo presentadas por el perito oficial impugnándolos por vicios formales, solicitando la realización de un nuevo inventario designando perito de control. Dicho pedido es rechazado mediante decreto de fecha 5/10/12, que dice que el art. 78, 1º párr., CPC, dispone que el incidente de nulidad debe ser promovido dentro de los cinco días de conocido el acto viciado y advierte que surge de las constancias de autos que la incidentista se encontraba presente el día que se formalizaron las operaciones, resolviendo no hacer lugar al incidente de nulidad planteado por extemporáneo. Contra dicho decreto a fs. 259/260 la actora interpone recurso de reposición y apelación en subsidio. Se rechaza la reposición con fundamento en que la recurrente basa su impugnación en el hecho de que ella interpone el incidente de nulidad dentro de los cinco días de notificado el decreto que pone a la oficina las operaciones presentadas, siguiendo la norma del art. 678, CPC, y sosteniendo que resulta “inaplicable” el art. 78, CPC, al que acudió el tribunal. El <italic>a quo</italic> rechaza este planteo ratifica la aplicación de las normas específicas que rigen la materia de la nulidad y concede el recurso de apelación interpuesto en subsidio. II. Los agravios: La apelante, a fs. 283/285 sostiene que el decisorio en crisis le causa agravio, en primer término porque lo actuado por el perito a fs. 226 de autos no reviste el carácter de un acto procesal válido a los fines del art. 673, CPC. Señala que ciertos actos requieren elementos especiales para su validez o eficacia, de manera tal que no perjudique el desarrollo del proceso, la verdad jurídica objetiva posible y la defensa en juicio, con cita del caso “Colalillo”. Sostiene que el acto formal para realizar un inventario debe someterse a determinadas condiciones y con cita de doctrina menciona las normas referidas a la materia, art. 674 sgtes. y cc, CPC. Considera que el escrito de inventario y avalúo presentado por el perito a fs. 226 de autos, no representa la celebración de una audiencia conforme a derecho, fundamentalmente por la ausencia de un funcionario que certifique lo actuado por el perito. Sostiene que no existió una audiencia que produzca los efectos jurídicos que pretende darle el inferior (ver art. 986, CC), el que debió advertir que no están dadas las condiciones para la validez de inventario: no se formalizaron las operaciones de inventario y avalúo ni el domicilio del tribunal ni el domicilio de la apelante; no cuenta con la declaración jurada de ésta sobre la integración del activo y del pasivo; no fue firmada el acta por los comparecientes, y tampoco constan datos dominiales. Sostiene que el inventario presentado queda como un simple escrito que viola el art. 676, CPC, y del cual se advierte que la apelante no ha participado, pues los valores adjudicados al inmueble no se corresponden con su estructura edilicia fs. 255/255vta. Agrega que el perito no consignó datos del pasivo sucesorio. Concluye solicitando se haga lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio, revoque en todos sus términos el decreto recurrido, con costas. Por su parte el Dr. Víctor H. Pino a fs. 288 contesta los agravios solicitando se ratifique la validez del decreto impugnado con fundamento en que la apelante interpone el incidente de nulidad dentro de los cinco días de notificado el decreto que pone a la oficina las operaciones llevadas a cabo siguiendo las previsiones del art. 678, CPC, y se deben aplicar las normas específicas que rigen la materia, es decir art. 76 y sig., CPC. Pide el rechazo de la apelación, con costas. III. La solución: 1) El art. 355, CPC, le confiere a este tribunal de alzada el poder–deber de analizar ex officio los requisitos de admisibilidad del recurso planteado, independientemente de lo que hubiera resuelto al respecto el juez <italic>a quo</italic>, pues las normas que regulan la procedencia formal de los recursos son de orden público y se encuentran fuera del poder de disposición de las partes. A fin de formular el juicio de admisibilidad previsto por el art. 355 ib., es menester analizar si objetivamente la resolución atacada es susceptible de ser impugnada por el recurso intentado. El art. 361, inc. 3, CPC, dispone que la apelación procede respecto de las providencias que pudieren causar “gravamen irreparable”. La doctrina señala que por tal se entiende “... el que causa una resolución que, una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso...” (Fernández, Raúl E., “Impugnaciones ordinarias y extraordinarios en el CPCC de Córdoba”, ps. 161/162). En la especie, cabe advertir que las impugnaciones en el juicio sucesorio se encuentran regidas por un sistema específico previsto por la ley. El decreto impugnado de fecha 5/10/12 de fs. 257 en cuanto no hace lugar al incidente de nulidad planteado, de las operaciones de inventario y avalúo, por extemporáneo; no causa un perjuicio que no pueda ser subsanado luego, conforme lo dispuesto en el art. 678, CPC, una vez puestas las operaciones de inventario y avalúo a la oficina, con la consecuente posibilidad de que las partes deduzcan reclamaciones sobre inclusión o exclusión de bienes por la vía incidental que corresponda, lo cual demuestra que el decreto cuestionado no ocasiona a la apelante un “agravio irreparable” (art. 361 inc. 3, CPC), sino un “agravio simple”, que como tal puede ser subsanado. 2) La circunstancia de que el tribunal de alzada le hubiera dado trámite al recurso de apelación planteado no modifica la declaración de inadmisibilidad dispuesta en el párrafo anterior, pues tal como resolvió este mismo Tribunal en la sentencia Nº 149, de fecha 14/9/011, dictada en la causa: “Construcciones de Ingeniería SA c/ Víctor Botta– Abreviado (Cobro de pesos)”, en lo que respecta al “juicio de admisibilidad” del recurso de apelación, “el primer decreto que dicta el Tribunal imprimiéndole trámite a la expresión de agravios, no agota el “juicio de admisibilidad”, tal como dijo el TSJ, sala CC, autos “De Vrient de Von Rennemkapft Lía”, LL Córdoba 1999–65, donde afirmó que “el tribunal de alzada tiene tres oportunidades para pronunciarse sobre la procedencia formal de la apelación: a) de oficio, antes del primer decreto; b) a petición del apelado formulada en tiempo hábil y resuelta en juicio verbal y c) de oficio o a petición de parte al dictar la sentencia definitiva”. Por ello, SE RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso de apelación en subsidio deducido por Delfina Mercedes Almada en contra del decreto de fecha 5/10/12 obrante a fs. 257. <italic>Mario Claudio Perrachione – Analía Griboff de Imahorn</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>