<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Imputado mayor de edad. Beso en la boca a menor de 12 años. Presunción de inmadurez de la menor: Consentimiento: Irrelevancia. Art. 119, 1º párr., Código Penal. Configuración. Improcedencia del sobreseimiento</bold></intro><body><page>1– En autos, el Tribunal considera que la desvinculación procesal recurrida (sobreseimiento del imputado) debe ser revocada, pues los elementos reunidos en el legajo permiten avanzar en la incriminación penal de éste, al valorar que obran en autos pruebas suficientes para concluir que se exhibe acreditada la responsabilidad que, en los términos del art. 306, CPPN, cabe atribuirle en orden al suceso por el que fuera legitimado pasivamente. La prueba se conforma con la declaración de la víctima, prestada a tenor del art. 250 bis, CPPN, quien admitió haber besado al imputado; con el testimonio de la tía de la menor, quien manifestó que una compañera de trabajo le dijo que había visto a la niña en una parada de colectivos junto a un hombre de unos 40 años. 2– Se cuenta además con las conclusiones a las que se arribó con motivo de la entrevista prevista en el art. 250 bis, CPPN, que revelan –entre otras situaciones– la vulnerabilidad emocional de la menor, y finalmente con el informe que acredita la existencia de mensajes de texto entre las partes que ilustran acerca de la fluida relación mantenida entre el imputado y la niña, la cual deja ver que se trataba de un vínculo con cierta persistencia, particularmente frente a lo dicho por la menor. 3– Los extremos reseñados se aprecian suficientes para concluir que la conducta reprochada reúne, en principio, los requisitos típicos previstos por el art. 119, 1º párrafo, CP, toda vez que se tiene por comprobado que el imputado, pese a que la víctima sólo contaba con doce años, se habría besado en la boca con ella, accionar que encuadra en los términos del artículo aludido. 4– En ese sentido, debe recordarse que en tales casos la ley presume la inmadurez del menor de trece años de edad, de modo que su consentimiento carece de gravitación, con mayor razón en el subexamen, pues la profesional del Cuerpo Médico Forense observó aquellos signos de vulnerabilidad emocional. <italic>CNCrim. y Correcc. Sala 7, Bs. As. 17/6/13. CCC 43265/2012/CA1 – “N. M., W. – Sobreseimiento. Abuso sexual. Instr. 8/125. j” </italic> Buenos Aires, 17 de junio de 2013 Y VISTOS: El señor fiscal recurrió en apelación el auto documentado a fs. 222/224, en cuanto se dispuso el sobreseimiento de W.N.M. Se atribuye al imputado el haber abusado sexualmente de la menor S.P.P.V. –de 12 años de edad al momento del hecho– en una fecha no precisada entre los meses de octubre y noviembre de 2012, en la feria llamada”…”, ubicada en la plaza del mismo nombre, sita en la intersección de las calles …, de esta ciudad, ocasión en la que luego de reunirse con la nombrada se habrían besado en la boca. Así, en el período mencionado, habría mantenido una relación amorosa con la menor, que implicó salidas juntos e intercambios de mensajes de texto, en el marco de lo cual ocurrió el episodio previamente descripto. Al respecto, considera esta Sala que la desvinculación procesal recurrida debe ser revocada, pues los elementos reunidos en el legajo permiten avanzar en la incriminación penal del imputado, al valorar que obran en autos pruebas suficientes para concluir en que se exhibe acreditada la responsabilidad que, en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal, cabe atribuir a N.M. en orden al suceso por el que fuera legitimado pasivamente. La prueba se conforma con la declaración de S.P.P.V., prestada a tenor del art. 250 bis del Código Procesal Penal, quien admitió haber besado al imputado; con el testimonio de A.M.P.M., tía de la menor, quien manifestó que una compañera de trabajo de nombre M. le dijo que había visto a la niña en una parada de colectivos junto a un hombre de unos 40 años. Frente a ello, P.M. llamó a su cuñada y le contó lo sucedido, contestándole M.Y.V.A., progenitora de la menor, que había intentado comunicarse durante la tarde con su hija pero su teléfono celular estaba apagado. Agregó P.M. que le brindó la descripción física proporcionada por M. y la madre le refirió que creía que se trataba de un vendedor de la feria llamado ... y que tenía la sospecha de que su hija “salía” con un hombre mayor de edad. Se cuenta además con las conclusiones a las que se arribó con motivo de la entrevista prevista en el art. 250 bis del Código Procesal Penal, que revelan –entre otras situaciones– la vulnerabilidad emocional de la menor, y finalmente con el informe que acredita la existencia de mensajes de texto entre las partes, que ilustran acerca de la fluida relación mantenida entre el imputado y la niña, la cual deja ver que se trataba de un vínculo con cierta persistencia, particularmente frente a lo dicho por la menor. Los extremos reseñados se aprecian suficientes para concluir en que la conducta reprochada reúne, en principio, los requisitos típicos previstos por el artículo 119, párrafo primero, del Código Penal, toda vez que se tiene por comprobado que el imputado, pese a que S.P.P.V. sólo contaba con doce años, se habría besado en la boca con ella, accionar que encuadra en los términos del artículo aludido. En ese sentido, debe recordarse que en tales casos la ley presume la inmadurez del menor de trece años de edad, de modo que su consentimiento carece de gravitación, con mayor razón en el subexamen, pues la profesional del Cuerpo Médico Forense observó aquellos signos de vulnerabilidad emocional. En cuanto a la libertad del imputado, no se avizoran pautas que autoricen a apartarse de las disposiciones del artículo 310 del Código Procesal Penal, en atención a que la situación de N.M. no reúne los requisitos del artículo 312 del ceremonial, la escala penal prevista para el delito atribuido permite una eventual condena de ejecución condicional y no se vislumbra la existencia de riesgos procesales. En punto a la medida de cautela real contemplada por el artículo 518 del Código Procesal Penal, en tanto debe abarcar la posible indemnización civil a que hubiere lugar y una eventual condena en costas, la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) luce adecuada para satisfacer los tópicos ponderados. En consecuencia, esta Sala del Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución dictada a fs. 212/221, en cuanto ha sido materia de recurso y decretar el procesamiento, sin prisión preventiva, de W.N.M. (...), por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple (artículo 119, párrafo primero, del Código Penal), con más la traba de un embargo sobre sus bienes o dinero, por la suma de veinte mil pesos ($ 20.000), cuyo mandamiento se confeccionará en el juzgado de origen (artículos 306, 310 y 518 del Código Procesal Penal). <italic>Juan Esteban Cicciaro – Mauro A. Divito – Mariano A. Scotto </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>