<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Composición subjetiva de órgano colegiado. Falta de suscripción de resolución por uno de los miembros naturales de la Cámara. PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA. PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD. No configuración. Mayoría concordante. Improcedencia de la nulidad</bold></intro><body><page>1– En materia de nulidades procesales campean directivas específicas, distintas de las que rigen en el orden sustancial, sistema en el cual, atendiendo a la naturaleza del vicio que afecte al acto jurídico de que se trate, pueden originarse nulidades de tipo relativas o absolutas, siendo en este último caso insubsanables por estar en juego intereses de orden público. Esta última categoría no halla cabida –en principio– con relación a los actos procesales, que sólo resultan pasibles de una sanción de invalidez de carácter relativo (y, por ende, convalidable), salvo que el vicio de que adolezca, pese haberse producido en el ámbito del proceso, se conecte con una irregularidad de tipo sustancial prevista por la legislación de fondo, vinculación ésta que no se verifica en la especie. 2– En el <italic>sub lite</italic>, la procedencia del reproche mediante el cual se persigue la nulidad del pronunciamiento de Cámara por ausencia de intervención de uno de los vocales debe ser juzgada de conformidad con los tradicionales principios que imperan en la materia, entre los que se destacan el de instrumentalidad de las formas procesales (en cuya virtud la nulidad no procede si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la cual estaba destinado) y, con mayor especificidad, el de trascendencia, conforme al cual la mera verificación de cualquier irregularidad procesal carece, per se, de virtualidad nulificante hasta tanto la parte interesada en la invalidación no alegue y demuestre la efectiva irrogación de un agravio real y concreto, directamente derivado del vicio que la motiva. 3– En autos, el impugnante en modo alguno alega un perjuicio que trascienda de la mera inobservancia de normas rituales ni justifica que su recurso no sea en el mero interés de la ley. La decisión en crisis fue adoptada y refrendada por dos miembros –naturales– del órgano colegiado y, por ende, la “Mayoría” a la que el ordenamiento legal vigente supedita el dictado de una resolución judicial válida ha quedado debidamente conformada, razón por la cual el vicio formal denunciado, de existir, carecería de toda relevancia práctica que legitime la anulación del fallo emitido en tales condiciones. 4– La Cámara interviniente ha vertido las razones suficientes que justifican su <italic>imperium</italic>, y las dos voluntades exigibles procesalmente han confluido en la formación de una decisión común, habiéndose arribado a una “mayoría concordante” entre los magistrados que integran el órgano jurisdiccional de Alzada; mayoría la cual se colige de la redacción impersonal del interlocutorio y la suscripción conjunta del acto decisorio. Es decir, los dos Vocales opinantes han suscripto el decisorio atacado sin formular disidencia, con lo cual la unanimidad de criterio luce diáfana en el pronunciamiento en crisis. Esto significa que los magistrados han coincidido no sólo en el desenlace final, sino también en los fundamentos que lo sustentan. Ante tal coincidencia de opinión, sobreentendida a partir de la firma del resolutorio en esas condiciones, el derecho de defensa no sufre restricción alguna por la sola circunstancia que no haya intervenido el tercer vocal, porque su eventual disidencia exteriorizada en el pronunciamiento no hubiera modificado el resultado final de la decisión. 5– Esta solución se impone más aún si se analiza la censura casatoria que concierne al contenido del pronunciamiento, en donde el criterio de interpretación legal en cuya virtud la Cámara decidió declarar la perención de la segunda instancia se adecua enteramente a la doctrina jurisprudencial establecida hace varios años por este Alto Cuerpo, la que incluso fue ratificada en su actual integración. <italic>TSJ Sala CC Cba. 7/6/13. AI Nº 127. Trib. de origen: C8a. CC Cba. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Mehel de Epstein H. E. – Presentación múltiple fiscal – Rehace – Recurso de casación” </italic> Córdoba, 7 de junio de 2013 VISTO: El recurso de casación deducido por el Dr. Alejandro Rodríguez de la Puente en representación de la parte actora, fundado en las causales previstas en los incs. 1 y 3 art. 383, CPC, en contra del Auto Nº 627 de fecha 5/11/10, dictado por la C8a. CC de esta ciudad. La impugnación fue debidamente sustanciada en la instancia de grado, conforme al procedimiento que prevé el art. 386, CPC, habiendo evacuado traslado el Sr. Alexis Leonidas Spiropulos, en su carácter de codemandado. Mediante AI Nº 228 fechado el 8/6/11, la Cámara <italic>a quo</italic> concede la casación deducida. Radicadas las actuaciones ante esta Sede extraordinaria, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de dictar resolución. Y CONSIDERANDO: I. Mediante el auto interlocutorio referido en el exordio, el Tribunal de alzada decidió admitir el acuse de perención formulado por la parte codemandada con relación a la segunda instancia, la que había sido abierta merced al recurso de apelación que articulara la actora frente al pronunciamiento emitido por el juez de primer grado, en el cual se había resuelto declarar la caducidad con respecto a la primera instancia del juicio, planteo que también fuera incoado por la codemandada. El Fisco accionante recurre en casación la providencia. Invocando el inc. 1 art. 383, CPC, denuncia que el acto decisorio infringe las formas y solemnidades prescriptas para el dictado de las sentencias judiciales, en tanto faltó la participación del Dr. Abraham Griffi, con quien anteriormente se había integrado la Cámara como consecuencia de la excusación de uno de los miembros naturales del Tribunal. Por otro lado y amparándose en el inc. 3 art. 383, CPC, controvierte la premisa de derecho que se enunció en el pronunciamiento a los fines de decidir la pretensión incidental. Cita en su favor un precedente emanado de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad, en el cual, ante un supuesto de hecho semejante se eligió una norma legal diferente de la aplicada en el <italic>sub lite</italic> (AI N° 448, del 11/8/09, in re “Guanabara SRL c/ Sucesión de Lía Esther Duboue de Crivelli – Acción declarativa de certeza– Recurso de apelación”). II. Por razones de orden metodológico, corresponde abordar en primer término el extremo de la impugnación referido a la casación formal (inc. 1 art. 383, CPC). En tal entendimiento, a pesar de no constituir la sentencia final del juicio, la resolución atacada causa un gravamen de carácter irreparable a la parte actora, de modo que es susceptible de examinarse en sede extraordinaria a tenor de lo dispuesto en el art. 384, 1° par. En efecto, la firmeza del pronunciamiento que declara perimido el juicio significará la imposibilidad de reproducir en el futuro la acción frustrada. Es que en el <italic>sub lite</italic> se pretende el cobro de la suma de dinero derivada de impuestos provinciales que, conforme el título base de la acción, comprenden los períodos 2001 al 2005. Siendo ello así, el truncamiento del proceso que se opera merced al auto interlocutorio que quedaría firme, implica que la parte actora no podrá ya ejercer el aludido derecho creditorio puesto que la acción correspondiente habríase extinguido por prescripción, a tenor del art. 3987, CC. De aquí que semejante decisión resulte equiparable a sentencia definitiva y, en tal carácter, sea susceptible de someterse al contralor de este Tribunal. Ingresando al tratamiento del reproche casatorio tendiente a fustigar la composición subjetiva del órgano colegiado que interviniera en la dilucidación de la litis planteada en la instancia de grado, se estima pertinente puntualizar que, en materia de nulidades procesales, campean directivas específicas, distintas de las que rigen en el orden sustancial, sistema en el cual, atendiendo a la naturaleza del vicio que afecte al acto jurídico de que se trate, pueden originarse nulidades de tipo relativas o absolutas, siendo en este último caso insubsanables, por estar en juego intereses de orden público. Esta última categoría no halla cabida –al menos, en principio– con relación a los actos procesales que, como tales, sólo resultan pasibles de una sanción de invalidez de carácter relativo (y, por ende, convalidable), salvo –claro está– que el vicio de que adolezca, pese haberse producido en el ámbito del proceso, se conecte con una irregularidad de tipo sustancial, prevista por la legislación de fondo, vinculación ésta que, por cierto, no se verifica en la especie. Siendo ello así, parece claro que la procedencia del reproche subexamen (mediante el cual se persigue la nulidad del pronunciamiento de Cámara por ausencia de intervención de uno de los vocales) debe ser juzgada de conformidad con los tradicionales principios que imperan en la materia, entre los que se destacan, por su atingencia con la cuestión aquí planteada, el de instrumentalidad de las formas procesales (en cuya virtud la nulidad no procede si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la cual estaba destinado) y, con mayor especificidad, el de trascendencia, conforme al cual la mera verificación de cualquier irregularidad procesal carece, per se, de virtualidad nulificante, hasta tanto la parte interesada en la invalidación no alegue y demuestre la efectiva irrogación de un agravio real y concreto, directamente derivado del vicio que la motiva. Con tal prevención se advierte que el impugnante en modo alguno alega un perjuicio que trascienda de la mera inobservancia de normas rituales, ni justifica que su recurso no sea en el mero interés de la ley. La decisión en crisis fue adoptada y refrendada por dos miembros –naturales– del órgano colegiado y, por ende, la “Mayoría” a la que el ordenamiento legal vigente supedita el dictado de una resolución judicial válida ha quedado debidamente conformada, razón por la cual, en definitiva, el vicio formal denunciado, de existir, carecería de toda relevancia práctica que legitime la anulación del fallo emitido en tales condiciones. En efecto, la Cámara interviniente ha vertido las razones suficientes que justifican su <italic>imperium</italic>, y las dos voluntades exigibles procesalmente han confluido en la formación de una decisión común, habiéndose arribado a una “mayoría concordante” entre los magistrados que integran el órgano jurisdiccional de Alzada; mayoría la cual se colige de la redacción impersonal del interlocutorio y la suscripción conjunta del acto decisorio. Es decir, los dos Vocales opinantes han suscripto el decisorio atacado sin formular disidencia, con lo cual la unanimidad de criterio luce diáfana en el pronunciamiento en crisis. Esto significa que los magistrados han coincidido no sólo en el desenlace final, sino también en los fundamentos que lo sustentan. Ante tal coincidencia de opinión, sobreentendida a partir de la firma del resolutorio en esas condiciones, el derecho de defensa no sufre restricción alguna por la sola circunstancia que no haya intervenido el tercer vocal, porque su eventual disidencia exteriorizada en el pronunciamiento no hubiera modificado el resultado final de la decisión (conf. esta Sala, AI Nº 182/10). Con mayor razón se impone esta solución en el caso de autos apenas se repara en la siguiente circunstancia. Tal como se expresará a continuación, al analizarse la censura casatoria que concierne al contenido del pronunciamiento, el criterio de interpretación legal en cuya virtud la Cámara decidió declarar la perención de la segunda instancia se adecua enteramente a la doctrina jurisprudencial establecida hace varios años por este Alto Cuerpo, la que incluso fue ratificada en su actual integración. III. Abordando el tratamiento de la casación sustancial es preciso comenzar recalificándola desde el punto de vista normativo (“<italic>jura novit curia</italic>”). Por más que la recurrente invoque el motivo del inc. 3, art. 383, y se preocupe en destacar la semejanza fáctica y desigualdad jurídica que existiría entre las resoluciones que se compulsan, las cuales incluso transcribe en los párrafos pertinentes, lo cierto es que en esencia la impugnante denuncia directamente una decisión equivocada, por parte de la Cámara, del incidente de perención de instancia promovido por la demandada. Ahora bien, este tipo de errores que conciernen a las formas y solemnidades de los procedimientos judiciales y que son ajenos en cambio al contenido sustancial de los litigios que en ellos se ventilan, son susceptibles de examinarse en casación y de desencadenar la anulación del fallo por estar expresamente contemplados en el inc. 1 del art. 383. De allí que la Sala pueda verificar la exactitud intrínseca del pronunciamiento impugnado analizando ampliamente la controversia, tanto en sus aspectos de hecho como en sus facetas de derecho, sin estar constreñida a contemplar únicamente lo atinente a la interpretación que merecen las normas y principios procesales involucrados en el tema, tal como se restringe el conocimiento del Alto Cuerpo cuando el recurso se funda en los motivos de los incs. 3 y 4 del art. 383 cit. Dicho en una palabra, el Tribunal puede juzgar acerca del acierto de la decisión adoptada por la Cámara aplicando derechamente el inc. 1 del art. 383 y sin necesidad de hacer el rodeo que supone el inc. 3 invocado por la impugnante. IV. La impugnación es improcedente. La providencia se apoya en un fundamento de derecho exacto, el que constituye una interpretación correcta de la norma legal del art. 339, CPC, y de los principios imperantes en materia de procedimientos, de conformidad con la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, la que ha sido mantenida en su actual composición (Autos Interlocutorios N° 73/01, 54/07, 58/07, 166/09, 171/09, 250/10 y 10/11, entre otros). De ahí que, a fin de fundar la presente resolución, corresponda transcribir las consideraciones que se enunciaron en esos precedentes. Se sostuvo que, en estas precisas circunstancias, es de aplicación el plazo de un mes, contenido en el inc. 4 art. 339, ib. Se arguyó que el incidente de caducidad no concluye con el pronunciamiento por el que fue resuelto en la instancia correspondiente. Por el contrario, al resultar susceptible de impugnación, el incidente como tal se extiende a todas las etapas recursivas por las que pueda atravesar. Sustenta esta premisa lo establecido por el art. 339, inc. 4, según el cual el incidente de perención de instancia está sometido a un plazo de caducidad de un mes sin efectuar distingos entre las distintas instancias por las cuales el mismo pueda transitar, de lo que se deduce que el término a computarse es siempre de un mes, incluso en las etapas recursivas. Se agregó que, además, si el sistema legal ha fijado como norma general un plazo mayor en la primera que en las demás instancias (art. 339, incs. 1 y 2), no guarda coherencia con esa pauta fijar para el incidente de perención un plazo de un mes en la instancia inferior y de seis meses en la alzada. Se concluyó señalando que, en consecuencia, si el art. 339, inc. 4, establece que el plazo de caducidad del incidente de perención es de un mes, sin efectuar distinciones entre la primera, segunda o ulterior instancia, debe colegirse que tal período de tiempo es el que debe computarse en cualquiera de las instancias, inclusive las que corresponden a etapas recursivas. Como quiera que la premisa de derecho del auto interlocutorio impugnado coincide con el criterio jurisprudencial de este Alto Cuerpo, cuadra desestimar también este extremo del recurso de casación. V. Las costas de la sede extraordinaria se deben imponer al recurrente en su condición de vencido (arts. 130 y 133, CPC). Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación. II. Imponer las costas al impugnante. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco –Domingo Juan Sesin</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>