<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>HONORARIOS DE ABOGADOS. Pretensión de que el condenado en costas pague el impuesto. Beneficiarios que no revisten la calidad de responsables inscriptos. Cesión de honorarios a estudio jurídico inscripto ante el IVA. Inoponibilidad de la sociedad civil que integran los letrados. Improcedencia de la pretensión</bold> </intro><body><page>1– Al tratarse de honorarios regulados en juicio, los servicios gravados son los prestados por los profesionales que actuaron en él. De modo que no es oponible a la contraparte que ellos integren una sociedad civil y que en sus relaciones internas observen determinadas pautas sobre la afectación de sus ingresos. 2– El hecho de que la ley del IVA, en su artículo cuarto, incluya como sujetos pasivos del impuesto –entre otros– a cualquier otro ente individual o colectivo que realice servicios gravados no controvierte la solución adoptada en el caso, por cuanto lo dirimente es que la prestación fue realizada en forma personal por los letrados y no por el estudio jurídico que integran, con lo cual la cesión de los honorarios a este último no cambia el status jurídico ya que no es atendible agravar la prestación del deudor a resultas de una relación interna que no le es oponible. 3– Como lo ha sostenido la CSJN, han sido los abogados y no la sociedad civil en cuestión quienes han participado en el proceso sirviendo sus trabajos como fundamento del nacimiento de la obligación. A partir de ello nació una situación jurídica concreta e individual en cabeza de los sujetos referidos, en la que no cabe reconocer incidencia en los vínculos que los unen con un tercero absolutamente ajeno al expediente judicial, no resultando del objeto de la obligación ni de la relación con sus sujetos el pago adicional que se reclama. 4– Como los servicios profesionales que dieron sustento a la regulación estipendiaria no se encuentran alcanzados por el impuesto al Valor Agregado ya que sus beneficiaros revisten frente al ente recaudador la calidad de responsables no inscriptos, habrá de mantenerse la decisión de la <italic>a quo</italic> visto que el carácter que reviste la apelante con relación al impuesto no tiene virtualidad para imponer al condenado en costas su sufragación, pues aquélla no brindó ningún servicio que exija reconocer el adicional pretendido. <italic>CNCom. Sala A. 23/5/13. Causa Nº 3984/05. “Marini, Osvaldo Oscar y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ ordinario”</italic> Buenos Aires, 23 de mayo de 2013 Y VISTOS: 1. Apeló en subsidio el estudio jurídico M & O.F la decisión de fs. 735/736 –mantenida a fs.752– en la que se sostuvo que no cabía intimar al actor al pago del IVA sobre los honorarios regulados a los profesionales integrantes de aquel estudio, habida cuenta que los Dres. F. G. y M. V. –beneficiarios de los emolumentos– no revestían la calidad de responsables inscriptos. Consideró la a quo para así resolver que no correspondía adicionar el IVA sobre aquellos estipendios –firmes–, pues más allá de que la intervención de los referidos profesionales obedeció a una derivación interna del estudio jurídico y a la existencia de acuerdos que los obligan a entregar los honorarios percibidos, no era trascendente el carácter que reviste dicho estudio respecto al impuesto por cuanto, como lo ha juzgado la CSJN in re: “Central Neuquén SA c/ Provincia de Buenos Aires y otra s/ acción declarativa” del 16/4/02, “...las derivaciones tributarias configuradas por la expresa voluntad de los letrados acreedores importan una contingencia ajena al proceso que en todo caso deberá ser soportada por quienes la generan y no por su contraria”. Concluyó la juez a partir de ello que sólo cabía reconocerle pertinencia al carácter que revisten los profesionales antedichos en la materia, remitiéndose para ello, también, a un precedente de la Sala D de este Tribunal (“Sasetru SA s/ quiebra s. inc. de cobro de honorarios promovido por Llambi Gurfinkel y Fox” del 18/9/09). Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 744/750 siendo contestados por la parte actora a fs. 768. La recurrente señaló que los precedentes jurisprudenciales citados en el fallo apelado privilegiaron el derecho privado, desconociendo la incidencia del derecho tributario. En esa línea, señaló que los servicios profesionales de los Dres G. y V. fueron prestados como integrantes del estudio jurídico, por lo que el hecho imponible se ha verificado en cabeza de dicha sociedad civil, quien acreditó en autos su carácter de responsable inscripto en el IVA. Solicitó que se impusiera al condenado en costas la sufragación de dicho impuesto con motivo de la condición que reviste a su respecto y por ser además la destinataria final de los honorarios de que aquí se tratan. 2. Más allá de los reparos del estudio jurídico apelante, lo cierto es que al tratarse de honorarios regulados en juicio, los servicios gravados son los prestados por los profesionales que actuaron en él. De modo que no es oponible a la contraparte que ellos integren una sociedad civil y que en sus relaciones internas observen determinadas pautas sobre la afectación de sus ingresos. Desde tal sesgo, el hecho de que la ley del IVA, en su artículo cuarto, incluya como sujetos pasivos del impuesto –entre otros– a cualquier otro ente individual o colectivo que realice servicios gravados, no controvierte la solución adoptada en el caso, por cuanto lo dirimente, se reitera, es que la prestación fue realizada en forma personal por los letrados y no por el estudio jurídico que integran, con lo cual, en ese marco, la cesión de los honorarios a este último no cambia el status jurídico ya que no es atendible agravar la prestación del deudor a resultas de una relación interna que no le es oponible. Como lo ha sostenido el más Alto Tribunal del país en el fallo citado precedentemente, han sido los abogados y no la sociedad civil en cuestión quienes han participado en el proceso sirviendo sus trabajos como fundamento del nacimiento de la obligación. A partir de ello, entonces, nació una situación jurídica concreta e individual en cabeza de los sujetos referidos, en la que no cabe reconocer incidencia a los vínculos que los unen con un tercero absolutamente ajeno al expediente judicial, no resultando del objeto de la obligación ni de la relación con sus sujetos el pago adicional que se reclama. Por lo tanto, como los servicios profesionales que dieron sustento a la regulación estipendiaria no se encuentran alcanzados por el impuesto al Valor Agregado ya que sus beneficiaros revisten frente al ente recaudador la calidad de responsables no inscriptos, habrá de mantenerse la decisión de la Sra. jueza de grado visto que el carácter que reviste la apelante con relación al impuesto no tiene virtualidad para imponer al condenado en costas su sufragación, pues aquélla no brindó ningún servicio que exija reconocer el adicional pretendido. Así las cosas, esta Sala RESUELVE: a. Rechazar el recurso interpuesto subsidiariamente y confirmar la resolución apelada que fue materia de agravio; b. Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento el derecho con que pudo creerse la recurrente para actuar como lo hizo (cfr. art. 68 párr. 2do, CPC). <italic>Isabel Míguez – Alfredo Arturo Kölliker Frers</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>