<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Código Tributario Municipal. IMPUESTO A LA PROPIEDAD AUTOMOTOR. Vehículo destinado al uso de discapacitados. EXENCIÓN TRIBUTARIA. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Interpretación “estricta” de la ley tributaria. Diferencias con la interpretación “restrictiva” de la ley. Exención subjetiva. Diferencias entre el valor real del automóvil y su valuación fiscal. Principio de reserva</bold> </intro><body><page>1– En el caso, tratándose de obligaciones fiscales rige el principio de legalidad. Lo que este principio indica es que debe ser el órgano legislativo de cada jurisdicción el competente para establecer los tributos en su ámbito respectivo. En ese contexto, los arts. 337 y ss. de la ordenanza 10363 (Código Tributario Municipal) establecen la contribución que incide sobre los vehículos automotores, acoplados y similares radicados en la ciudad de Córdoba, en virtud de los servicios municipales de conservación y mantenimiento de la viabilidad de las calles, señalización vial, control de la circulación vehicular y todo otro servicio que de algún modo posibilite, facilite o favorezca el tránsito vehicular, su ordenamiento y seguridad.(Voto, Dr. Cafferata). 2– Por su parte, las exenciones son aquellas bonificaciones fiscales por las que, en determinados casos observados por la ley, el sujeto pasivo se ve liberado del pago de parte o la totalidad de un impuesto. Las exenciones pueden ser subjetivas u objetivas, perteneciendo la de autos, al primer grupo, en tanto ha sido establecida en razón de la consideración directa de la persona del destinatario legal tributario. (Voto, Dr. Cafferata). 3– Dichas exenciones, por virtud del mismo principio de legalidad, deben igualmente ser establecidas por el órgano legislativo. En autos, es el art. 341 de la ordenanza 10363 el que fija exenciones, refiriendo su inc. 1 a “Los automotores de propiedad de las personas con capacidad diferente y los de propiedad de personas ciegas, destinados exclusivamente a su uso, siempre que la disminución física en todos los casos sea de carácter permanente y se acredite con certificado médico de instituciones estatales...”.(Voto, Dr. Cafferata). 4– Cabe analizar de qué manera debe ser interpretada la ley tributaria. Así, siguiendo la jurisprudencia de la Corte, es dable afirmar: “Que es de aplicación constante el criterio conforme al cual las excepciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicación de las normas que la establezcan, y que fuera de esos casos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas”. Así, tanto la jurisprudencia como la doctrina postulan una interpretación “estricta” de la exención, lo que no es lo mismo que una interpretación “restrictiva”. La distinción es efectuada por Carranza Torres en los siguientes términos: “El criterio de interpretación que se consagra en orden a la taxatividad de las exenciones y su interpretación estricta y literal, debe desenvolverse sobre la base de que tal interpretación no debe ser restrictiva sino estricta, buscándose el verdadero sentido y propósito de la norma, es decir, por un camino razonable y discreto, no aferrándose a la consideración desaprensiva de la mera literalidad ni prescindiendo de ella, sino aplicando un criterio lógico y sistemático que permita el logro efectivo de los fines perseguidos por el legislador”. (Voto, Dr. Cafferata). 5– En tal sentido, una interpretación estricta que resulta de un criterio lógico y sistemático de la normativa aplicable, debe tener en cuenta que la exención de que se trata apunta a proteger a una discapacitada, en amparo de derechos reconocidos por instrumentos de superior jerarquía (Constitución Nacional, Tratados, etc.). Pero esa protección, repárese en ello, tiene como fundamento el hecho de la discapacidad, no la situación económica de la beneficiaria. Por eso es que carece de sustento la postura de la accionada respecto de que la ley ha querido ponerle equilibrio a esta exención, evitando que se compren autos costosos a los cuales sólo pueden acceder personas de dinero que por esa misma condición no necesitan la exención. (Voto, Dr. Cafferata). 6– La exención no se otorga a los necesitados o a los menesterosos, sino a los discapacitados. Y si se pretendiera introducir una distinción que no está en la ley, tratando de distinta manera a los discapacitados pobres y a los discapacitados que no lo son, se estaría realizando de tal guisa una discriminación prohibida por la ley nacional 23592, con base en una categoría específicamente prohibida por dicha normativa: la posición económica del beneficiario. Si la actora adquirió el vehículo de autos a un precio reducido por haberlo hecho en el marco de la ley nacional 19279, pretender ahora que pague el tributo municipal sin tener en cuenta esa reducción importaría borrar con el codo lo que se escribió con la mano, adoptando una actitud incoherente e irrazonable que, por tal motivo, viciaría la causa del acto y acarrearía su nulidad.(Voto, Dr. Cafferata). 7– Por la discapacidad de la actora, se le posibilita la adquisición de un vehículo a precio reducido, pero cuando se trata de decidir acerca de la exención, pretende la demandada no tener en cuenta el precio efectivamente pagado con la franquicia legal, pretensión que no aparece dotada de suficiente razonabilidad. Esta afirmación no se opone a la previsión contenida en el art. 340 de la ordenanza, en cuanto dispone que “La base imponible es el valor intrínseco del vehículo, y estará determinada por la valuación en vigencia, establecida anualmente por el Organismo Fiscal...”, desde que en este caso no se trata de fijar la base imponible, sino de precisar los alcances de una exención. (Voto, Dr. Cafferata). 8– De otro costado, adviértase que la exención de autos es subjetiva (no objetiva), casos en los cuales no se tiene en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente (los exentos son grandes contribuyentes). Las exenciones subjetivas son las que se conceden en función de las particulares circunstancias personales del sujeto pasivo, del titular de los bienes, del perceptor de las rentas, etc. Es el caso de la exención de la que gozan v.gr., la Iglesia Católica, la Cruz Roja, etc., personas jurídicas cuyos recursos no son precisamente precarios, por lo que no se advierte la razón de proceder de distinto modo con la requirente de la exención de que se trata. (Voto, Dr. Cafferata). 9– Para concluir, es oportuno recordar que, en esta materia, rige además el principio de reserva según el cual el gravamen es la excepción y la situación de no gravado, la regla. Así, conforme lo expuesto, se considera que le asiste razón a la accionante, por lo que se propicia hacer lugar a la demanda, anular los actos impugnados y condenar a la demandada a otorgar a la demandante la exención solicitada. (Voto, Dr. Cafferata). 10– La Ordenanza Impositiva Anual, como lo ha expresado la misma accionada en su decreto N° 1245/06, marcó como tope para acceder al beneficio la suma de $ 75.000, el que, por tanto, no fue superado por el valor real del automóvil, esto es, el que la actora abonara por él. La valuación fiscal de un bien se corresponde con la realidad del mercado y tiene por objeto la fiscalización y posterior percepción del impuesto por parte de la accionada. Se supone que el valor del vehículo revela la capacidad adquisitiva del tributante y evita maniobras evasivas efectuadas para asignar a los automotores valores inferiores a los de plaza, llevando a tributar, en consecuencia, un impuesto menor al que en realidad corresponde conforme al real valor del objeto gravado. (Voto, Dra. Suárez Ábalos de López). 11– En el caso, resulta claro el monto que la actora pagó por el automóvil, considerablemente menor al valor corriente en plaza de un vehículo de la misma marca y modelo, atento las franquicias que le fueron otorgadas por aplicación de la ley 19279, régimen que genera restricciones que constituyen barreras a la transmisibilidad del vehículo, bajo pena de pérdida del beneficio, lo que –como expresara el Dr. Gutiez in re “Revol, Gabriela c/Provincia de Córdoba”, Sentencia N° 173/10– constituye un elemento más, demostrativo de que no puede asignarse a ese vehículo el valor de mercado. (Voto, Dra. Suárez Ábalos de López). 12– En otro orden, la legislación nacional y regímenes de otras jurisdicciones deben coadyuvar a la insoslayable observancia de los arts. 27 y 22 de la Constitución Provincial, 75 de la Constitución Nacional y compromisos internacionales expresos asumidos por el Estado Nacional, tendentes a impulsar todo tipo de políticas y medidas que promuevan la igualdad de oportunidades y el desarrollo integral de los discapacitados (Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, entre otros). (Voto, Dra. Suárez Ábalos de López). 13– La materia de autos ya ha sido resuelta por la Cámara in re “Revol, Gabriela c/ Provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción” (Sentencia N° 173 del 2/9/10). Así, se dijo entonces que, luego de citar los argumentos dados por la Administración en los actos cuestionados, aquéllos eran erróneos, pues contrariamente a lo que allí se sostenía, no se limitó a aplicar las normas, sino que hizo una interpretación y aplicación restrictivas de éstas, sin tomar en consideración las características individuales del caso ni la realidad que ante ella se exponía. (Voto, Dr. Gutiez). 14– “El valor del vehículo de la actora no es el que tiene el mismo modelo en el mercado, sino uno muy inferior, producto de haberlo adquirido a través de la franquicia que les otorga a las personas con discapacidades la ley N° 19279; la que solamente se confiere cuando el valor del automotor no excede de U$S 23.000,00 (art. 12 del Decreto Nacional N° 1.313/93)”. “Otro aspecto que confluye para que no pueda asignarse el valor de mercado a un automóvil comprado con los beneficios de la ley citada, es que dicha norma impone fuertes restricciones a la transmisibilidad del bien mueble, so pena de perder el beneficio (arts. 5 y 6 ib.)”. Así, “Ingresando a analizar la exención, vemos que hay supuestos en los que, si bien se materializan los actos, situación o actividad que configuran el hecho imponible, se produce por imperio de la ley una liberación en el cumplimiento de la prestación tributaria”. (Voto, Dr. Gutiez). 15– “No debe olvidarse que en el <italic>sub examine</italic> estamos considerando una exención mediante la cual el legislador ha pretendido dispensar el pago de las obligaciones provenientes del Impuesto a la Propiedad Automotor al vehículo que se encuentre destinado al uso del discapacitado para facilitarle su movilidad.”. “El art. 27 de la Constitución Provincial dispone que “Los discapacitados tienen derecho a obtener la protección integral del Estado que abarque la prevención asistencia, rehabilitación, educación, capacitación, inserción en la vida social, y a la promoción de políticas tendientes a la toma de conciencia de la sociedad respecto de los deberes de solidaridad”; precepto que debe conjugarse con el art. 22 ib. que señala: “Los derechos y garantías establecidas en esta Constitución son de aplicación operativa, salvo cuando sea imprescindible reglamentación legal”. (Voto, Dr. Gutiez). 16– “Naturalmente, se extienden a las Provincias los compromisos internacionales explícitos asumidos por el Estado Nacional en orden a promover y facilitar las medidas y estímulos que le permitan a quien sufre una discapacidad, en lo posible, paliar las limitaciones que ésta le provoca y darle oportunidades para que pueda desempeñarse en la comunidad como el resto de sus miembros”. (Voto, Dr. Gutiez). 17– “En atención a lo expresado, la interpretación y aplicación realizada por la accionada de la exención consagrada en el art. 237 inc. 2 del CTP y del límite a la misma fijado en las respectivas Leyes Impositivas Anuales, es ilegítimo, por lo que los actos deben anularse”. (Voto, Dr. Gutiez). <italic>C1a. CA. Cba. 10/3/11. Sentencia Nº 29. “Revol, Gabriela c/ Municipalidad de Córdoba – Plena jurisdicción” (Expte. letra “R”, N° 32, iniciado el 28 de diciembre de 2007)</italic> Córdoba, 10 de marzo de 2011 ¿Es procedente la demanda contencioso–administrativa de plena jurisdicción interpuesta? El doctor <bold>Juan Carlos Cafferata</bold> dijo: I. La demanda. Gabriela Revol comparece, por apoderado, promoviendo formal demanda contencioso–administrativa de plena jurisdicción en contra de la Municipalidad de Córdoba, con motivo del dictado del decreto 5424, de fecha 13/11/07, por el que se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto en contra del decreto 1245 de fecha 4/4/06, que a su vez desestimó la solicitud por la cual la actora solicitara la exención del pago del impuesto a la propiedad automotor. Pide se anulen los actos impugnados y se otorgue en definitiva la exención solicitada, con expresa imposición de costas. Relata que con motivo de un ACV hemorrágico por ruptura de aneurisma de bifurcación de carótida interna derecha, padece secuelas de trastorno de memoria anterógrada importante, cuadriparesia espástica con predominio neto a izquierda, por lo cual debió ser sometida –dada la gravedad del problema y las secuelas iniciales– a un complejo e intensivo tratamiento de rehabilitación físico–psíquico junto con el suministro de una variada medicación. Que en virtud de la incapacidad padecida se adquirió un vehículo marca Audi A 4 2.0 TDI, sedán 4 puertas, inscripto bajo el dominio FFP 948, a nombre de la actora, que fue importado mediante el régimen establecido en la Ley Nacional para discapacitados 19279 y sus modificatorias 22499 y 24183. Que dicha normativa exime del pago de cualquier tipo de impuestos a quienes accedan a la compra de algún bien mediante dicha legislación especial. Que la demandada, haciendo caso omiso a lo establecido en la referida normativa, decidió cobrarle el impuesto a la Propiedad Automotor, violando así la mencionada ley en forma flagrante. Que ante ello, se presentó petitorio con fecha 10/11/05 por ante la Dirección General de Recursos Tributarios de la Municipalidad de Córdoba, a los fines de que se eximiera a la accionante del pago del impuesto a la Propiedad Automotor, petición que tramitó como expediente 070.887/2005. Que acompañó copia de la junta médica a la que alude el propio escrito y demás documental allí detallada. Que se acreditaron los extremos antes referidos: tratarse de automotor habilitado (Audi A 4 2.0 TDI, sedán 4 puertas, dominio FFP 948), quién es su titular (Gabriela Revol) y la persona autorizada para conducirlo (su esposo, Miguel Ángel Bustos Argañarás). Que el pedido fue rechazado mediante decreto 1245/06, por lo que interpuso recurso de reconsideración que fue a su turno repelido mediante decreto 5424/07, con lo que quedó agotada la instancia administrativa. Sostiene que los actos impugnados están afectados en sus elementos esenciales causa y motivación, lo que determina su nulidad. Que en cuanto al primero de ellos, la doctrina entiende que el acto administrativo debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable. Que, en este aspecto, el acto omite toda referencia y, lo que es peor, deja sin aplicar la normativa específica referida a la protección integral de las personas discapacitadas, esto es, las leyes nacionales 19279 y 22431 y los arts. 22, 27 y 59 de la Constitución Provincial. Que en relación con la causa como elemento esencial del acto administrativo se ha dicho que debe tener como directiva la realización de un fin de interés público, y esa realización le está impuesta a la Administración Pública de acuerdo con normas legales o dentro de normas legales, según sea reglada o discrecional. Que su falta o la alteración de esos motivos determinantes afecta la validez del acto. Que, por lo expuesto, se afirma que la omisión de considerar la totalidad del derecho aplicable en que incurre el acto impugnado, particularmente cuando ese derecho tiene raigambre constitucional, determina que su elemento “causa” se encuentre viciado, trayendo como consecuencia inexorable la invalidez de tal acto. Que también se causa agravio a su parte en cuanto las resoluciones, en los términos en que fueran dictadas por la Administración, resultan viciadas en su fundamentación, específicamente por carecer del elemento fundamental en todo resolutorio, cual es la motivación. Que en su criterio, son dos los elementos que la Administración debió haber valorado. Primero, que el valor a considerar del vehículo sobre el cual se trata la cuestión, monto que resultaría la base imponible, no es el que toma como base la demandada, sino por el contrario el que resulta de la realidad de los hechos y normativa legal vigente. Que el vehículo fue ingresado al país bajo el régimen de automotores para discapacitados ley 19279, de la que se infiere que la ley otorga la posibilidad o beneficio a un discapacitado de importar un vehículo de fabricación extranjera, cuyo valor o precio no será conformado con los importes correspondientes a derecho de importación, tasas de estadística, servicio portuario e impuestos internos y valor agregado. Que la citada ley establece los requisitos que la autoridad de aplicación debe exigir al solicitante, todos los cuales fueron cumplidos por su parte. Que, en consecuencia, del análisis de la norma citada se observa que no resulta legal la interpretación efectuada por parte de la Municipalidad de Córdoba al fijar como valor del vehículo el obtenido de su base de datos, sino que el valor real es el importe que efectivamente se abonara para su adquisición y el que, tal como se expusiera en el recurso de reconsideración, no podía superar a los fines de la ley 1979 el valor de U$S 23.000. Afirma que el valor real del vehículo a considerar no es entonces el tomado por la Municipalidad, sino por el contrario el valor real de compra, que ascendió al importe fijado en la factura oportunamente acompañada como prueba en el expediente administrativo. O en su caso, si se quiere, el tope establecido para este tipo de importaciones, ello es U$S 23.000 ó su equivalente en pesos, importe que no sobrepasa el máximo establecido por la ley impositiva anual que cita la resolución fechada el 27/6/06. Que en este punto el análisis que se impone es cómo el vehículo puede haber sido considerado de un valor inferior al tope establecido por la ley nacional 19.279 (inferior a u$s 23.000) permitiéndose su importación y que la Municipalidad lo considere con un valor equivalente casi al doble del límite legal establecido. Considera que ello sólo obedece a que la demandada no ha efectuado el análisis necesario previo a cotizar el vehículo, el cual no es el que surge de su base de datos, sino por el contrario el que ha sido tomado por el Ministerio de Salud de la Nación, que sin los plus que significan los rubros cuya exención prevé la ley (art. 3 inc c párrafo 3°) resulta inferior al tope máximo previsto por la misma ley a efectos de permitir la importación del bien. Que considerar el valor del bien en la forma efectuada por el municipio equivale a transformar en letra muerta los beneficios que la ley 19279 ha fijado a favor de las personas que sufren una discapacidad. Que todo el proceso de adquisición del automotor lo fue bajo el estricto control del Ministerio de Salud de la Nación, por lo que no corresponde efectuar consideración alguna respecto de si existe incapacidad, si ella habilita a la adquisición del bien y si éste es de los que pueden importarse bajo las condiciones establecidas por la legislación vigente, resumiéndose todo, en síntesis, a cuál resulta el precio o valor real del bien a los fines del pago del impuesto al automotor. Por su parte, entiende que se impone la del efectivo valor abonado al momento de adquirir el bien y no el que la demandada pretende aplicar. Afirma que no estamos ante un caso que deba ser resuelto ante otra jurisdicción por carecer el municipio de competencia para ello, ya que se trata de una sana interpretación de la ley, conforme al caso concreto planteado, sin que resulte necesario derogación ni modificación de norma alguna, sino la consideración del caso concreto sometido a la resolución de la Administración, la que en lugar de aferrarse ciegamente a una tabla de valores de automotores que puede resultar válida para su libre tráfico comercial, no puede ser aplicada a un vehículo adquirido a un valor sumamente inferior, de conformidad con un régimen de excepción y al que la propia ley lo restringe como objeto de ese libre tráfico comercial. En consecuencia, sostiene que resultan nulas las resoluciones atacadas, debiendo dictarse un acto por el cual se disponga también la exención en el pago del impuesto con referencia al automotor en cuestión, lo que deja solicitado se declare al dictarse sentencia, con costas. Plantea inconstitucionalidad de ordenanza: A todo evento, deja planteada la inconstitucionalidad de la ordenanza tarifaria anual, en cuanto al cotizar el automóvil de que se trata omite toda consideración de las pautas precedentemente expuestas, llevando así a la necesaria consecuencia de que el valor que se toma en consideración para hacer lugar o no a la exención es un valor ficticio. Que ello lesiona su derecho de propiedad, amparado por el art. 17, CN, al obligarla a pagar un tributo al que no se encuentra obligada precisamente como consecuencia de tener derecho a la exención en cuestión; vulnera el derecho a la igualdad que reconoce el art. 14, CN, ya que éste ha sido entendido como igualdad de los iguales en iguales circunstancias. Tal lesión se produce a contrario, toda vez que se coloca a la accionante ilegalmente en una situación de igualdad con el propietario no discapacitado de un vehículo de iguales características que el de su propiedad, omitiendo considerar tanto la desigualdad subjetiva que implica su condición de discapacitada como la desigualdad objetiva que suponen las restricciones que pesan sobre su vehículo, precisamente como consecuencia de haber sido adquirido bajo el régimen de beneficios a la discapacidad. Que también se viola la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que goza de jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inc. 22, CN, en todo cuanto dispone en sus arts. 1, 2 inc. 1), 7, 8 , 17, 22, y correlativos y concordantes del Pacto de San José de Costa Rica, de igual rango constitucional, toda vez que no se respetan los derechos que tales preceptos le otorgan en su condición de discapacitada, haciendo prevalecer un afán fiscalista que se pretende fundar en norma de inferior jerarquía, por encima de éstos que poseen supremacía constitucional. Que la actitud de la demandada al dictar un acto administrativo como el impugnado, pretende basarse en un dato meramente económico como es el que suministra la cuestionada ordenanza tributaria anual, la que soslayando la realidad de los hechos –tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo– se limita a asignar un valor a un vehículo prescindiendo de la condición de discapacitada de su propietaria y de la incidencia que sobre el automotor tiene la circunstancia de haberlo adquirido por el régimen que beneficia esa condición, para de allí concluir que ese valor (inconstitucionalmente asignado) la excluye de la exención prevista por la propia actora. Por ello, solicita que al resolver se haga lugar al planteo de inconstitucionalidad y consecuentemente se declare la invalidez del acto administrativo objeto de la demanda, por sustentarse en un dispositivo inconstitucional. Inconstitucionalidad – Caso federal: Hace reserva de ejercer el recurso de inconstitucionalidad provincial contemplado por la ley de procedimiento contencioso –administrativo (art. 49, ley 7189), atento que de no hacerse lugar a la demanda se estaría vulnerando lo prescripto por el art. 23, inc. 6, (derecho a que se prevean y aseguren los medios necesarios para atender las exigencias de su vida y de la familia a cargo, en caso de vejez y muerte, que tienda a un sistema de seguridad social integral) y arts. 55 y 57 de la Carta Magna provincial, en cuanto disponen como obligación del Estado provincial el establecimiento y garantía del efectivo cumplimiento del régimen de seguridad social. Formula reserva del caso federal. Pide, en definitiva, se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. II. La contestación. Admitida la causa previo dictamen fiscal y apersonada la demandada a juicio, contesta a la demanda a fs. 45/47 solicitando su rechazo, con costas. Niega todos y cada uno de los hechos invocados por la actora que no sean objeto de especial reconocimiento en su responde o que resulten incompatibles con sus afirmaciones. Niega que los actos impugnados tengan vicios de nulidad, ilegalidad o inconstitucionalidad. Niega que corresponda la exención del pago del impuesto a la Propiedad Automotor. Niega que la Municipalidad de Córdoba no respete lo establecido en la ley 19279 y sus modificatorias. Niega que haya violado la ley en ninguna forma. Niega que el acto administrativo esté afectado en sus elementos esenciales y que ello determine su nulidad. Niega que esos elementos esenciales sean la causa y la motivación. Niega que el acto administrativo omita referencia alguna, como así también niega que deje sin aplicar la normativa aplicable al caso. Sostiene que las leyes nacionales 19279 y 22431 y la Constitución Provincial en cuanto a los derechos de las personas discapacitadas, protección integral del Estado, etc., están totalmente reconocidas por parte de la Municipalidad de Córdoba. Niega que se haya omitido considerar la totalidad del derecho aplicable para dictar el acto cuestionado. Niega que se encuentre viciada la causa. Niega que el acto sea inválido. Niega que las resoluciones estén viciadas en su fundamentación. Niega que carezcan de motivación. Niega que sea aplicable al caso la jurisprudencia apuntada. Niega que la Administración no haya valorado debidamente los dos criterios que apunta la actora. Sostiene que la base imponible es la que toma la demandada, teniendo en cuenta justamente la realidad de los hechos y la normativa legal vigente. Niega la interpretación subjetiva que ejecuta la actora esmerándose en encuadrar su vehículo dentro de la exención, ya que si las importaciones están exentas del pago del derecho de importación, de tasas de estadísticas, de servicio portuario o de los impuestos internos y al valor agregado, no significa esto que se deba tener como precio del vehículo el conformado sin ningún otro rubro. Niega que no sea legal el análisis del art. 3, ley 19279. Afirma que el valor del vehículo es el obtenido de su base de datos. Niega que el valor real del vehículo sea el que supuestamente se abonara para su adquisición. Niega que no supere el valor de los U$S 23000. Aduce que el valor real es el que fue tomado por la Municipalidad. Niega que el importe del precio del auto no sea superior al tope establecido para este tipo de importaciones. Niega que su parte no haya efectuado el análisis necesario previo a cotizar el vehículo, siendo el que surge de la base de datos, y no el del Ministerio de Salud de la Nación que no toma en cuenta los plus de los rubros de tasas e impuestos, negando asimismo que aun así resulte inferior al tope máximo previsto por la ley. Niega que considerar el valor del bien en manera correcta signifique transformar en letra muerta los beneficios de la ley 19279, ya que existen otros vehículos de menor valor que encuadran perfectamente en ella. Que justamente la ley ha querido ponerle equilibrio a esta exención, ya que con ese criterio se podrían comprar autos costosos, a los cuales sólo pueden acceder personas de dinero, que por esa misma condición no necesitan la exención. Que lo que se busca es proteger a los discapacitados, pero también teniendo en cuenta sus ingresos. Niega que la Administración se aferre ciegamente a una tabla de valores de automotores. Niega que sólo pueda resultar válida para su tráfico comercial. Niega que no pueda ser aplicada al presente caso. Niega que el vehículo haya sido adquirido a valor inferior. Niega que sean nulas las resoluciones que se atacan. Niega que deba dictarse un acto que disponga la exención en el pago del impuesto. Niega que corresponda la inconstitucionalidad de la ordenanza tarifaria anual. Niega que al cotizar el automóvil se omita toda consideración de las pautas mencionadas. Niega que el valor que se le asigna sea un valor ficticio. Niega que se lesione el derecho de propiedad amparado por el art. 17, CN. Niega que se vulnere el derecho a la igualdad que reconoce el art. 14, CN. Niega que se coloque a la actora ilegalmente en una situación de igualdad con el propietario no discapacitado. Niega que se omita considerar tanto la desigualdad subjetiva de la condición de discapacitado como las restricciones que pesan sobre el mismo, por haber sido adquirido el vehículo bajo el régimen de beneficios a la discapacidad. Niega que se viole la Declaración Universal de los Derechos Humanos o el Pacto de San José de Costa Rica. Niega que no se respeten los derechos de tales preceptos en relación con los discapacitados. Niega que se haga valer un afán fiscalista o que se pretenda fundar en norma de inferior jerarquía. Niega que el acto administrativo soslaye la realidad de los hechos. Niega que asigne un valor a un vehículo prescindiendo de la condición de discapacitada. Niega que haya sido inconstitucionalmente asignado el mismo. Menciona que el valor que se toma a los fines de la contribución es el establecido en el art. 341 del Código Tributario Municipal, o sea el de la valuación fiscal. Que el valor del vehículo es casi el doble de los montos autorizados por la normativa vigente. Que el municipio es independiente en materia de legislación tributaria, extremo reconocido por la CN y Provincial, y hasta el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación reza en el formulario que deja constancia de la incapacidad de la Sra. Revol, que cada Provincia dicta un código fiscal y resoluciones sobre tributación y exenciones disponiendo su aprobación o denegación. Que en consecuencia, los actos impugnados son legítimos, debidamente motivados en ley y no han violado ningún derecho subjetivo de tipo administrativo que pueda justificar la procedencia de la demanda, cuyo rechazo solicita, con costas. Formula reserva del caso federal. Pide en definitiva el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. III. Otras actuaciones. [...]. IV. Análisis de la causa. Como resulta de la relación de causa, discrepan las partes acerca de la legitimidad de los actos administrativos impugnados en cuanto rechazaron la solicitud de exención del impuesto a la propiedad automotor que pretende la actora en su carácter de discapacitada. El disenso finca en el valor que debe atribuirse al vehículo para decidir la exención, sosteniendo la actora que debe ser el que efectivamente abonó con el beneficio de la legislación para discapacitados (ley nacional 19279 y sus modificatorias), en tanto que la demandada pretende que se considere el de la valuación fiscal del vehículo en cuestión según su propia normativa (art. 341 del Código Tributario Municipal). En definitiva, se trata de una cuestión de puro derecho, ya que no existen desacuerdos respecto de los hechos de la causa, en especial acerca de la discapacidad de la actora. El tributo y la exención. Es sabido que «...tratándose de obligaciones fiscales rige el principio de legalidad, en virtud del cual no puede exigirse carga tributaria sin la preexistencia de una disposición legal válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones» (Cámara Nacional Federal Contencioso Administrativa, sala IV, publicado en L.L. del 21/4/95, pág. 6). Va de suyo que lo que el comentado principio indica es que debe ser el órgano legislativo de cada jurisdicción el competente para establecer los tributos en su ámbito respectivo. En ese contexto, los arts. 337 y ss. de la ordenanza 10363 (Código Tributario Municipal) establecen la contribución que incide sobre los vehículos automotores, acoplados y similares radicados en la ciudad de Córdoba, en virtud de los servicios municipales de conservación y mantenimiento de la viabilidad de las calles, señalización vial, control de la circulación vehicular y todo otro servicio que de algún modo posibilite, facilite o favorezca el tránsito vehicular, su ordenamiento y seguridad. Ahora bien: como apunta Carranza Torres, «a la par de la hipótesis legal condicionante tributaria, o h