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DESPIDO INDIRECTO

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Operario de estación de servicio. REMUNERACIÓN. Propinas: Falta de registración. No configuración de insuficiente registración. MULTA. Improcedencia1– Por un lado, cabe destacar en autos que no se discute en éstos que el vínculo que uniera a las partes se extinguió por la situación de despido indirecto en que se colocó el trabajador. Y, por otro, que la falta de registración de las propinas percibidas por el actor no implica una insuficiente registración del contrato de trabajo en los términos de los arts. 7, ley 24013, y 52, LCT (to). Lo cierto es que no es totalmente extraño a la actividad la entrega de propina a quienes expenden combustible cuando además realizan otras labores (limpieza de parabrisas, control de los niveles de agua, aceite, presión de los neumáticos, etc.).

2– En el caso, resulta acreditado que el accionante, en su quehacer diario, percibía propinas; y el hecho de que, en su caso, puedan ser esporádicas o eventuales (o sea, no todos los clientes dejan propina –lo cual, por otra parte, también es de público y notorio conocimiento–), es una cuestión que hace a su monto mas no a su habitualidad, que es la característica (unido al hecho de que no estuvieran prohibidas) que requiere el art. 113, LCT (to) para atribuirle a dicho pago (u oportunidad de ganancia), la condición de remuneración. Pero dado que se trata de un pago efectuado por un tercero (cliente), en la medida que no es declarado por el trabajador al empleador, de modo que éste pueda controlar su importe (no sólo a los fines previsionales y de la seguridad social, sino para liquidar su incidencia sobre otros conceptos salariales –horas extras, SAC, vacaciones, etc.–), no se verifica incumplimiento a ninguna obligación registral; y menos aún, un supuesto de los previstos por el art. 10, ley 24013, pues no se trata de un pago “en más” efectuado por el empleador, o sea, sumas que abonó y ocultó consignar en los recibos de haberes (que es la figura sancionada por dicha disposición legal) como para otorgarle a ese hecho entidad injuriosa.

3– En otras palabras, el hecho de que califique, según los términos del art. 113, LCT, a las propinas como integrantes de la remuneración del trabajador, no lleva a calificar su percepción, en la medida que no le es declarada al empleador como un pago efectuado en las condiciones previstas por el art. 10 antes citado, pues no es el empleador quien lo realizó sino un tercero ajeno a la relación de trabajo, ni tuvo control de su real existencia y monto. Por tanto, sólo a los efectos de determinar la base remuneratoria, se propone incluir en ella la suma de $900 mensuales en concepto de propina, en uso de las facultades previstas en los arts. 56 y 114, LCT.

4– En cuanto a las multas previstas por irregularidad registral, resultan improcedentes por no haberse constatado la existencia de deficiencias en la registración, ello así de conformidad con lo precedentemente decidido.

CNTrab. Sala VI. 26/4/13. Sentencia Nº 65084. Trib. de origen: Juzg.Trab. Nº 60. “Miño, Anastasio c/ Deheza SA s/ Despido”

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