<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>BONIFICACIONES ESPECIALES. “Compensación no remunerativa” acordada entre Fetap – UTA Córdoba. Requisito para su percepción: inexistencia de acciones judiciales pendientes basadas en el CCT Nº 460/73. No discriminación. Validez de la cláusula</bold></intro><body><page>1– De las constancias de autos surge que los actores –previo describir el contexto en el que se desenvolviera el negocio que determinó la bonificación especial y las condiciones establecidas por las partes para su percepción– afirman que “el acuerdo suscripto deja en claro una típica discriminación laboral y altera los principios del derecho laboral” (sic). Seguidamente refieren a infructuosas gestiones extrajudiciales para lograr su pago. Frente a lo cual la empleadora ejerce su derecho de defensa relatando las circunstancias que rodearon el convenio bajo examen –lo que coincide con los libelos introductorios– y da sus razones para entender que no existe la “discriminación” denunciada. 2– Así, del relato que antecede aparece nítido que no era punto controvertido que los accionantes tuvieran iniciados los juicios contemplados al tiempo de acordar la “compensación no remunerativa”. Por el contrario, dicho aspecto es el presupuesto fáctico del trato diferenciado en el que centran sus reclamos. De tal modo, las consideraciones del tribunal en orden a la carga de la prueba del supuesto de excepción no se ajusta a la cuestión litigiosa que radica en el carácter discriminatorio, confundiéndose, a la postre, la sustancia misma de la demanda con lo que resulta objeto a probar. En igual defecto incurre al argumentar respecto de los accionantes para los que verificó la existencia de un proceso en curso. 3– La disquisición que efectúa el sentenciante en orden al alcance del consentimiento dado por la entidad gremial y que, a su juicio, dejaría fuera la cláusula del efecto de “cosa juzgada administrativa”, además de no tener respaldo en la resolución Nº 01426, tampoco fue un aspecto introducido al debate. En consecuencia, debe anularse el pronunciamiento –art. 105, CPT–, entrar al fondo del asunto y decidir la materia discutida. 4– La mentada cláusula se encontraba enmarcada en un acuerdo homologado por la autoridad de aplicación, quien ejerció el control de legalidad y oportunidad (Resol. N° 1426 del 1/8/06), la que no fue objetada por vía administrativa –arts. 77 y cctes. ley 6658–. Recién en la etapa de la Justicia ordinaria los actores advierten el carácter discriminatorio, sin ninguna precisión al respecto, pues se agota en la lacónica frase “una típica discriminación laboral y altera los principios del derecho laboral”. 5– En el subexamen, no se logra demostrar que la distinción sea arbitraria porque impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, tal como reza el art. 1, ley 23592. Tampoco que “(...) anule o altere la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación” (art. 1, Convenio Nº 111, OIT). La condición –no tener pendientes acciones judiciales basadas en el CCT 460/73– se plasmó en el contexto de un acuerdo celebrado a nivel local, cuya finalidad fue –pese a que no le era de aplicación a los dependientes de la empresa Ciudad de Córdoba– zanjar el conflicto generado por los masivos reclamos respaldados en la Resol. Nº 15 del Ministerio de Trabajo de la Nación vinculada al CCT 460/73. 6– Se les otorgó, entonces, una bonificación no remuneratoria, por “única vez” y en cuotas, con similares características a las del orden nacional y objeto de las mencionadas demandas. Luego, la pretensión de cobrar dos adicionales so pretexto de discriminación se vuelve, por el contrario, peyorativo para el resto de los trabajadores que aceptaron las bases del acuerdo, ya firme. Desde otro costado, no se verifica afectación del orden público laboral porque no están involucrados mínimos irrenunciables –art. 12, LCT–, ni se impidió el acceso a la justicia ya que pudieron optar: desistir y percibirlo, o bien mantener el juicio, como lo hicieron. 7– En la situación descripta, el resultado de su elección les fuera desfavorable, deviene de la estrategia defensiva asumida, pero ello no puede tornar nula una cláusula pasada en autoridad de cosa juzgada y convenida por la entidad sindical con los empresarios del transporte público local (en igual sentido Sents. N°44/12, entre otras). Por las razones expuestas, debe rechazarse el reclamo de que se trata. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 9/5/13. Sentencia Nº 30. Trib. de origen: CTrab. Sala IV Cba. “Pisculich, Marcelino Ángel c/ Ciudad de Córdoba Sacif – Ordinario – Haberes – y sus acumulados – Recurso de Casación” (55177/37)</italic> Córdoba, 9 de mayo de 2013 La doctora <bold>María de las Mercedes Blanc de Arabel</bold> dijo: En autos, la parte demandada interpuso recurso de casación en contra de la sentencia N° 135/08, dictada por la Sala Cuarta de la Cámara del Trabajo –Secretaría N° 7–, en la que se resolvió: “I) Admitir en todas sus partes las demandas incoadas y en consecuencia condenar a la “Empresa Ciudad de Córdoba Sacif a pagar al Sr. Marcelino Ángel Pisculich la suma de pesos siete mil quinientos ochenta y dos con ocho centavos...al Sr. Alfredo Gabriel Gile la suma de pesos seis mil cuatrocientos ochenta y tres con ochenta y un centavos...y al Sr. Félix Eleodoro Rementeria la suma de pesos siete mil quinientos ochenta y dos con ocho centavos...por capital e intereses hasta el presente pronunciamiento, sin perjuicio de los que correspondan hasta el efectivo pago en caso de incumplimiento, según las pautas dadas al tratar la única cuestión planteada bajo apercibimiento de ejecución.– Con costas...II) Regular el honorario de la Dra. Marta Tomatis de Sayavedra en la suma de pesos cuatro mil setecientos cuarenta...y los del Dr. Juan Carlos Ghirardi, en la suma de pesos dos mil cuatrocientos sesenta y uno...con más la suma de pesos quinientos dieciséis con ochenta y un centavos...de IVA a su favor, de acuerdo a constancias de fs.90. III) Cumpliméntese con los aportes previstos por la ley 8404, bajo apercibimientos. IV) Emplácese a la demandada para que en el término de dos días cumplimente el pago de la tasa de justicia, la que asciende a la suma de pesos cuatrocientos treinta y dos con noventa y cinco centavos...bajo apercibimiento...”. 1. El presentante se agravia por la condena al pago de la “compensación no remunerativa” acordada por Fetap –Uta Córdoba y que fuera homologada por el Departamento Provincial del Trabajo (Resol. Nº 1426/06). Sostiene que el <italic>a quo</italic> se apartó de los términos de la litis al exigirles a algunos actores que probaran que estaban incursos en la causal de exclusión –no tener pendientes acciones judiciales basadas en el CCT Nº 460/73–. Ello porque en demanda dicho aspecto fue reconocido, resultando sólo motivo de análisis el carácter discriminatorio de la cláusula. Lo propio ocurrió cuando, con relación a los demás accionantes, analizó la participación de la entidad gremial en las negociaciones que derivaron en el acuerdo que la contiene. 2. De las constancias de fs. 1/2; 14/16 y 26/27 surge que los actores –previo describir el contexto en el que se desenvolviera el negocio que determinó la bonificación especial y las condiciones establecidas por las partes para su percepción–, afirman que “el acuerdo suscripto deja en claro una típica discriminación laboral y altera los principios del derecho laboral” (sic). Seguidamente refieren a infructuosas gestiones extrajudiciales para lograr su pago. Frente a lo cual la empleadora ejerce su derecho de defensa relatando las circunstancias que rodearon el convenio bajo examen –lo que coincide con los libelos introductorios– y da sus razones para entender que no existe la “discriminación” denunciada. Así, del relato que antecede aparece nítido que no era punto controvertido que los accionantes tuvieran iniciados los juicios contemplados al tiempo de acordar la “compensación no remunerativa”. Por el contrario, dicho aspecto es el presupuesto fáctico del trato diferenciado en el que centran sus reclamos. De tal modo, las consideraciones del Tribunal en orden a la carga de la prueba del supuesto de excepción, no se ajusta a la cuestión litigiosa que radica –se reitera– en el carácter discriminatorio, confundiéndose, a la postre, la sustancia misma de la demanda con lo que resulta objeto a probar. En igual defecto incurre al argumentar respecto de los accionantes para los que verificó la existencia de un proceso en curso. La disquisición que efectúa el sentenciante en orden al alcance del consentimiento dado por la entidad gremial y que, a su juicio, dejaría fuera la cláusula del efecto de “cosa juzgada administrativa” (fs. 126vta./128vta.), además de no tener respaldo en la Res. Nº 01426, tampoco fue un aspecto introducido al debate. 3. En consecuencia, debe anularse el pronunciamiento –art. 105, CPT–, entrar al fondo del asunto y decidir la materia discutida. 4. La mentada cláusula se encontraba enmarcada en un acuerdo homologado por la autoridad de aplicación, quien ejerció el control de legalidad y oportunidad (Resol. N° 1426 del 1/8/06), la que no fue objetada por vía administrativa –arts. 77 y cctes. ley 6.658–. Recién en la etapa de la justicia ordinaria, los actores advierten el carácter discriminatorio, sin ninguna precisión al respecto pues se agota en la lacónica frase “una típica discriminación laboral y altera los principios del derecho laboral”. Por lo que en el subexamen no se logra demostrar que la distinción sea arbitraria porque impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, tal como reza el art. 1, ley 23592. Tampoco que “(...) anule o altere la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación” (art. 1, Convenio Nº 111 de la OIT). La condición –no tener pendientes acciones judiciales basadas en el CCT 460/73– se plasmó en el contexto de un acuerdo celebrado a nivel local, cuya finalidad fue –pese a que no le era de aplicación a los dependientes de la empresa Ciudad de Córdoba–, zanjar el conflicto generado por los masivos reclamos respaldados en la Resol. Nº 15 del Ministerio de Trabajo de la Nación vinculada al CCT 460/73. Se les otorgó, entonces, una bonificación no remuneratoria, por “única vez” y en cuotas, con similares características a las del orden nacional y objeto de las mencionadas demandas. Luego, la pretensión de cobrar dos adicionales so pretexto de discriminación se vuelve, por el contrario, peyorativo para el resto de los trabajadores que aceptaron las bases del acuerdo, ya firme. Desde otro costado, no se verifica afectación del orden público laboral porque no están involucrados mínimos irrenunciables –art. 12, LCT–; ni se impidió el acceso a la Justicia ya que pudieron optar: desistir y percibirlo, o bien mantener el juicio, como lo hicieron. Finalmente, que en la situación descripta –a la postre– el resultado de su elección les fuera desfavorable, deviene de la estrategia defensiva asumida, pero ello no puede tornar nula una cláusula pasada en autoridad de cosa juzgada y convenida por la entidad sindical con los empresarios del transporte público local (en igual sentido Sents. N°44/12, entre otras). Por las razones expuestas, debe rechazarse el reclamo de que se trata. Voto, pues, por la afirmativa. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Carlos F. García Allocco </bold>adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la demandada y anular el pronunciamiento según se expresa. II. Rechazar la demanda en cuanto pretende –compensación no remunerativa otorgada por acuerdo celebrado ante el Ministerio de Trabajo y de la Producción de Córdoba en Expte. Nº 0472–096569/06–. III. Con costas por el orden. <italic>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>