<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Vendedor inmobiliario. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD. CONTRATO A PRUEBA. Indemnizaciones. PREAVISO. COMISIONES. Gestión de ventas perfeccionadas luego del distracto. Ventas pendientes. Improcedencia </bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, comparece el actor Eduardo Antonio Burban e inicia formal demanda laboral en contra de Fideicomiso Inmobiliario Panorámico y Euromayor SA de Inversiones, persiguiendo el cobro de $51.996,47 en concepto de diferencias por comisiones devengadas, diferencias de SAC, diferencia de Vacaciones, diferencias en la Indemnización por antigüedad y preaviso, duplicación indemnizatoria prescripta en el art. 2, ley 25323. Refiere que su relación fue pactada en la siguiente forma: Sueldo fijo $ 2500.–Viáticos $ 500 y Comisiones por ventas del 0,5 % de las ventas que efectuaban las inmobiliarias bajo su dependencia Urbades SA y Sergio Villella SA, y que el 8/10/09 fue despedido sin expresión de causa. Continúa diciendo que al ser despedido, se encontraban en gestión ventas que se perfeccionaron luego del distracto y que se le adeuda la comisión por el trabajo realizado. Reclama el pago de SAC y vacaciones adeudados, dice que nunca fueron abonados y que habiendo sido despedido sin causa, reclama el pago de las indemnizaciones de ley. Hace constar que las comisiones le fueron pagadas en negro y que por esta razón procede la duplicación de las indemnizaciones del art. 1º, ley 25323. Funda la demanda en la LCT, ley 25323, CCT 130/75, doctrina y jurisprudencia. Que a la audiencia prevista en el art. 47, ley 7987, comparecen las partes, sin arribar a avenimiento alguno, por lo que la actora se ratificó de su demanda. Por la parte demandada lo hizo South American Trust SA, fiduciaria del Fideicomiso Inmobiliario Panorámico y la codemandada Euromayor SA, quienes contestaron solicitando el rechazo con costas en ambos casos. En su memorial de responde que acompaña, Fideicomiso Inmobiliario Panorámico pide el rechazo de la demanda, con costas. Niega todas y cada una de las afirmaciones formuladas por la actora, salvo las que fueren expresamente reconocidas por su parte. Niega por no ser ciertas las siguientes afirmaciones formuladas por el accionante: Que se le adeuden indemnizaciones por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, art. 2, ley 25323, ni SAC, vacaciones, comisiones, ni diferencias dinerarias por ninguno de esos rubros y montos que reclama; que su parte adeude importe alguno por ningún concepto y mucho menos la exorbitante suma de $ 51.996,47; que el actor se haya desempeñado en el horario que denuncia; que haya realizado las tareas que pretende; que se le haya abonado mensualmente sumas menores a las que le correspondían; que se le haya abonado una parte “en negro”; ni que se le hayan adeudado adicionales y/o comisiones, ni ninguna otra cifra diferente de la que figura en los recibos de haberes. Niega también que la relación laboral se hubiera desarrollado “parcialmente en negro” y/o sin registración ante los organismos previsionales, ni que haya sido inscripta de manera diferente a la que legalmente correspondiera; que la relación de trabajo se haya desarrollado al margen de la ley, ni con incorrecta registración, ni que hayan existido innumerables reclamos previos; que las empresas mencionadas en el objeto de la demanda estén relacionadas entre sí y menos que pudieran llegar a conformar un grupo económico entre sí. Niega que el actor haya tenido que desempeñarse de la manera que describe en los emprendimientos que alude; que haya sido obligado a efectuar operaciones comerciales que denuncia en su demanda, ni que haya intervenido en ellas por un monto superior al que figura en los recibos de haberes. Niega que al actor se le hayan liquidado comisiones por ventas de manera ilegal y/o insuficiente, niega que éstas no se hayan asentado en los recibos de haberes, ni que se hayan abonado en negro y/o mediante cheque, ni que ello pudiera darle derecho a demandar por los rubros y montos por los que ha accionado. Niega que al reclamante se le hayan abonado en forma incompleta las comisiones; que en los meses en que trabajó haya estado a cargo de las inmobiliarias, ni que se hayan efectuado las ventas que denuncia. Niega que al actor se le hayan abonado haberes contra extensión de facturas monotributo, ni que éstas le hayan sido exigidas previo al pago de sumas dinerarias, ni que hayan ascendido a $ 5.113,60. Niega que al momento del despido se encontraran en gestión ventas que se hubieran perfeccionado luego del distracto, ni que por ello se adeuden comisiones, negando también que se haya omitido el pago de SAC y vacaciones ni que se adeuden indemnizaciones por despido. Niega que al actor se le deban los rubros indemnizatorios, montos, comisiones, diferencias de haberes ni ninguna otra suma por ningún otro rubro ni concepto. Dice que es notorio el hecho de que el actor fue dependiente de la demandada; que ingresó en la fecha que él denuncia (8/7/09) trabajando en la sección ventas, pero no en el cargo que pretende. Reconoce que el demandante percibía $ 2500 mensuales en sueldo, pero niega que haya pactado los viáticos y el porcentaje de comisiones que él refiere y niega que la responsabilidad por dos inmobiliarias recayera en él. Afirma como cierto que el 8/10/09 el actor fue notificado que había sido despedido, mientras se encontraba en período de prueba y que luego de ello se le abonó lo que correspondía. Aduce que según prescribe la LCT, no puede corresponder indemnización por despido de una relación laboral nacida el 8/7/10. Cita texto de los arts. 62, 63 y 64, LCT, y reitera en consonancia que en su caso existía un contrato a prueba y cita texto vigente del art. 92 bis. Sostiene que por ello no se encuentra su parte dentro del supuesto prescripto en el art. 2, ley 25323, y pide su rechazo. Denuncia caso de plus petición por parte del actor y pide que conforme lo dispuesto por la LCT y el CPC, se le apliquen costas. Formula reserva del caso federal. Por su parte, la codemandada Euromayor SA de Inversiones contestó la demanda. Solicitó su rechazo, con costas. Dice que el actor fue dependiente de la demandada Fideicomiso Inmobiliario Panorámico y que en determinado momento se extinguió el vínculo con contrato a prueba que tenían. Niega existencia de vinculaciones de empresas como se denuncia en demanda. Concluye con negativa y rechazo de la pretensión incoada. Formula reserva del caso federal. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El principio de la primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. “La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieran pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiera colocado”. Desde antaño la doctrina argentina había fijado el presupuesto de que “Esta primacía de la situación de hecho sobre la ficción jurídica se manifiesta en todas las fases de la relación de trabajo. El obrero que ingresa a una fábrica, en la generalidad de los casos no conoce –ni le resultaría fácil conocer– el nombre de su propietario: tampoco sabe si se trata de una persona física o moral y si ésta es una persona de derecho público o privado”. 2– La jurisprudencia, por su parte, ha sentado en forma reiterada el criterio de que “Los derechos que la ley laboral consagra son irrenunciables para el trabajador, debiendo reputarse nula cualquier modalidad contractual que tiende a encubrir la verdadera naturaleza de la relación o a desconocer o suprimir los derechos previstos por aquella”. Por todas las razones expresadas, se considera que ambas accionadas deben responder en carácter de empleadores con relación a la prestación laboral cumplida por trabajador a su servicio (arts. 5 y 6, RCT). 3– En autos, se verifica con certeza que el sistema retributivo, que ambas accionadas han obviado explicitar, reduciendo su posición en el memorial de responde a negar deuda remuneratoria emergente, ha salido a la luz. El actor debía percibir un haber básico mensual con más una comisión por las ventas realizadas. Así, de la testimonial rendida en autos surge que la propuesta económica era un básico y más un variable o comisión por ventas que hacía el coordinador en forma directa. El básico en ese momento eran 2500 pesos y la comisión era una escala creciente porcentual de acuerdo con la cantidad de ventas (lotes). Partía de un 0,5% e iba creciendo y de acuerdo con el volumen de ventas llegaba hasta el 1%. Estas condiciones eran acordadas en forma verbal y no se le daba un documento escrito. La empresa fijaba una tabla de comisiones y pagaba el sueldo, y las comisiones se facturaban con un recibo de monotributista que tenían todos. El sueldo básico era con relación de dependencia y con recibo de sueldo. Y en lo restante, debían inscribirse como monotributistas, como toda la estructura comercial. 4– Delimitadas del modo precedente las particulares características que presentara el contrato de trabajo habido entre actor y las demandadas, se procede a dilucidar la viabilidad o no de los rubros reclamados. Hay un aspecto en que debe hacerse hincapié y es el vinculado a la extensión de la prestación de servicios del actor. Así, el despido dispuesto se encuentra alcanzado por la prescripción del art. 92 bis, LCT, según ley 25877. Ello implica según el texto legal que: “El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el art. 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros tres meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido por los artículos 231 y 232”. 5– Frente a esta premisa normativa, resulta infundada la petición de pago de la indemnización por antigüedad que el actor pretende, puesto que en función del tiempo trabajado, la previsión legal excluye el derecho a esta indemnización, y en su consecuencia debe rechazarse. Distinta es la situación en lo que concierne al preaviso. El mismo texto prescribe que ante la decisión extintiva, era obligación del empleador preavisar. Ante tal incumplimiento, corresponde mandar a pagar la indemnización sustitutiva y con el alcance que establece el art. 232 en función del art. 231 que determina “...El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente: b) por el empleador, de quince días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba...”. Este último supuesto es el que corresponde aplicarse en el caso bajo estudio y por ello debe mandarse a pagar esta pretensión, con la base retributiva que se fijará a continuación. 6– Atinente al pedido de pago de Diferencias por comisiones, cabe resaltar lo siguiente: la planilla especificativa adjunta reclama veintiséis operaciones. Ahora bien, en ella el actor judicialmente ha confesado que hay doce con la característica de “Pendiente”. Esto así sólo puede interpretarse como una operación que no está debidamente concertada ni firme y en su caso, no aparece razonable legalizar dicho pedido (art. 108, RCT). Ha quedado claro que se abonaban comisiones por ventas. Si está pendiente, se debe inferir razonablemente que no se ha concretado y en su caso no resulta el supuesto susceptible de devengar comisiones. En orden a lo manifestado, sólo deben mandarse a pagar aquellas que en el listado que refiere la planilla aparecen con la leyenda “Aprobado”. Esto así porque existe prueba testimonial dirimente del derecho a percepción de comisiones por las ventas efectuadas y como emergente del vínculo prestacional. <bold>Resolución </bold> I. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Eduardo Antonio Burban en contra de Fideicomiso Inmobiliario Panorámico y Euro Mayor SA, en forma conjunta y solidaria en cuanto pretende el cobro de Indemnización sustitutiva de preaviso, Diferencia de Comisiones, diferencia de SAC y Vacaciones proporcionales al tiempo trabajado a cuyos importes devengados deberán descontarse las cifras percibidas y rechazarla en cuanto pretende la indemnización por antigüedad, las comisiones consignadas bajo la denominación de “pendiente”, la indemnización del art. 1, ley 25323, y la duplicación del art. 2, ley 25323, y en consecuencia, condenar a los demandados a pagar al actor los importes que por dichos conceptos se determinen en la etapa previa de ejecución de sentencia, todo en el plazo de diez días hábiles a contar desde que quede firme la liquidación definitiva de dichos conceptos. II. Imponer las costas a cargo de Fideicomiso Inmobiliario Panorámico y Euro Mayor SA, en forma conjunta y solidaria. <italic>CTrab. Sala VI (Trib. Unipersonal) Cba. 17/4/13. Sentencia Nº 30. “Burban, Eduardo Antonio c/ Fideicomisio Inmobiliario Panorámico y Euromayor S.A. de Inversiones – Ordinario – Despido – (Expte. Nº 147408/37)”. Dra. María del Carmen Piña</italic> &#9632; <html><hr /></html> DIFERENCIA DE HABERES TEXTO COMPLETO SENTENCIA NUMERO: TREINTA En la ciudad de Córdoba, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil trece, siendo día y hora designados en estos autos "BURBAN EDUARDO ANTONIO C/ FIDEICOMISIO INMOBILIARIO PANORÁMICO Y EUROMAYOR S.A. DE INVERSIONES - Ordinario - Despido - (Expte. Nº 147408/37)", para que tenga lugar la lectura de la sentencia, se constituye el Tribunal de la Sala Sexta de la Excma. Cámara del Trabajo integrada por la Dra. María del Carmen Piña, procediéndose a dictar sentencia en dichos autos, de los que resulta: I. que a fs. 1/2 comparece el actor Eduardo Antonio Burban DNI 20.542.285 e inicia formal demanda laboral en contra de Fideicomiso Inmobiliario Panorámico y EUROMAYOR SA DE INVERSIONES, con domicilio real en Rafael Núñez Nº 5220 piso 2 de esta ciudad, persiguiendo el cobro de Cincuenta y un mil novecientos noventa y seis pesos con cuarenta y siete centavos ($51.996,47) en concepto de diferencias por comisiones devengadas, Diferencias de SAC, Diferencia de Vacaciones, Diferencias en la Indemnización por antigüedad y preaviso, Duplicación indemnizatoria prescripta en el art. 2º de la ley 25.323, conforme planilla estimativa de rubros que a fs. 1 acompaña a la demanda. Refiere que su relación fue pactada en la siguiente forma: Sueldo fijo $ 2500.-Viáticos $ 500 y comisiones por ventas del 0,5 % de las ventas que efectuaban las inmobiliarias bajo su dependencia Urbades S.A. y Sergio Villella SA y que el 8/10/2009 fue despedido sin expresión de causa. Afirma que a lo largo del vínculo, se le abonaron los básicos y los viáticos; no se le pagaron en forma completa las comisiones pactadas y que siempre se le pagó a cuenta. A lo largo del vínculo, las inmobiliarias a su cargo, efectuaron las ventas que se consignan en la columna "comprador´ de la planilla que acompaña. Refiere que los valores totales en dólares de cada venta, figuran en la columna "Precio de venta" y las comisiones en dólares en la columna siguiente. Expresa que en la última columna ha liquidado las comisiones en pesos a razón de $ 3,84 vigente en julio de 2009, para transformarlos en pesos y establecer el monto de la demanda en esta moneda. Pide que partir de la fecha, se actualice la suma conforme las pautas vigentes en la Justicia Provincial: tasa Pasiva BCRA más 2 % mensual desde que cada suma es debida. Agrega que los valores percibidos, los cobró previa extensión de facturas monotributo (que se le exigieron a los fines de poder percibir el pago) y ascendieron a la suma de pesos Cinco mil ciento trece con sesenta y que dicha suma deberá deducirse de lo reclamado. Continúa diciendo que al ser despedido, se encontraban en gestión ventas que se perfeccionaron luego del distracto y que se le adeuda la comisión por el trabajo realizado. Pide se le abonen las diferencias adeudadas, conforme a la planilla de liquidación que acompaña, integrando la presente. Reclama el pago de SAC y Vacaciones adeudados, dice que nunca fueron abonados y que habiendo sido despedido sin causa, reclama el pago de las indemnizaciones de ley. Hace constar que las comisiones le fueron pagadas en negro y que por esta razón procede la duplicación de las indemnizaciones del art. 1º la ley 25323. Funda la demanda en la LCT, Ley 25.323, CCT 130/75, doctrina y jurisprudencia. II. Que a la audiencia prevista en el art. 47 de la ley 7987, comparecen las partes, sin arribar a avenimiento alguno, por lo que la actora se ratificó de su demanda. Por la parte demandada lo hizo South American Trust S.A., Fiduciaria del Fideicomiso Inmobiliario Panorámico y la co demandada Euromayor S.A. quienes la contestaron, solicitando el rechazo de la misma, con costas en ambos casos (fs. 38/39). En su memorial de responde que acompaña (fs. 30/34), Fideicomiso Inmobiliario Panorámico pide el rechazo de la demanda, con costas. Niega todos y cada una de las afirmaciones formuladas por la actora, salvo las que fueren expresamente reconocidas por su parte. Destaca que la demanda interpuesta es vaga e imprecisa y que ello dificulta el ejercicio del derecho de defensa de su parte. Niega por no ser ciertas las siguientes afirmaciones formuladas por el accionante: Que se le adeuden indemnizaciones por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, art. 2o ley 25.323, ni SAC, vacaciones, comisiones, ni diferencias dinerarias por ninguno de esos rubros y montos que reclama; que su parte adeude importe alguno por ningún concepto y mucho menos la exorbitante suma de $ 51.996,47; que se haya desempeñado en el horario que denuncia; que haya realizado las tareas que pretende; que se le haya abonado mensualmente sumas menores a las que le correspondían; que se le haya abonado una parte "en negro"; ni que se le hayan adeudado adicionales y/o comisiones, ni ninguna otra cifra diferente a la que figura en los recibos de haberes. Niega también que la relación laboral se haya desarrollado "parcialmente en negro" y/o sin registración ante los organismos previsionales, ni que haya sido inscripta en manera diferente a la que legalmente correspondiera; que la relación de trabajo se haya desarrollado al margen de la ley, ni con incorrecta registración, ni que hayan existido innumerables reclamos previos; que las empresas mencionadas en el objeto de la demanda estén relacionadas entre si y menos que pudieren llegar a conformar un grupo económico entre sí. Niega que el actor haya tenido que desempeñarse de la manera que describe en los emprendimientos que alude; que el demandante haya sido obligado a efectuar operaciones comerciales que denuncia en su demanda, ni que haya intervenido en las mismas por un monto superior al que figura en los recibos de haberes. Niega que al actor se le hayan liquidado comisiones por ventas de manera ilegal y/o insuficiente, niega que las mismas no se hayan asentado en los recibos de haberes, ni que se hayan abonado en negro y/o mediante cheque, ni que ello pudiera darle derecho a demandar por los rubros y montos por los que ha accionado. Niega que al reclamante se le hayan abonado en forma incompleta las comisiones; que en los meses en que trabajó haya estado a cargo de las inmobiliarias, ni que se hayan efectuado las ventas que denuncia. Niega que se le adeuden los valores en dólares que figuran en la columna respectiva de la planilla del actor, ni tampoco su equivalente en pesos. Niega que corresponda la conversión de dólares a pesos como la plantea el actor, ni que a ello deba aplicarse la tasa pasiva ni la actualización reclamada en la demanda. Niega que al actor se le hayan abonado haberes contra extensión de facturas monotributo, ni que las mismas le hayan sido exigidas previo al pago de sumas dinerarias, ni que hayan ascendido a $ 5.113,60. Niega que al momento del despido se encontraran en gestión ventas que se hayan perfeccionado luego del distracto, ni que por ello se adeuden comisiones, negando también que se haya omitido el pago de SAC y vacaciones ni que se adeuden indemnizaciones por despido. Niega que al actor se le deban los rubros indemnizatorios, montos, comisiones, diferencias de haberes ni ninguna otra suma por ningún otro rubro ni concepto. Sostiene que la parte actora en parte distorsiona y en parte oculta los hechos, con propósito injustificados. Dice que es notorio el hecho que el actor fue dependiente de la demandada; que ingresó en la fecha que él denuncia es decir el 08-07-09 trabajando en la sección ventas, pero no en el cargo que pretende. Reconoce que el demandante percibía $ 2500 mensuales en sueldo, pero niega que haya pactado los viáticos y el porcentaje de comisiones que él refiere y niega que la responsabilidad por dos inmobiliarias recayera en él. Afirma como cierto que el 08/10/2009 el actor fue notificado que había sido despedido, mientras se encontraba en período de prueba y que luego de ello se le abonó lo que correspondía. Se remite al texto de despido y sostiene que allí se puede vislumbrar el motivo y el origen de los problemas, como así también el por qué de las distintas explicaciones, personas nombradas y particularidades que tiene la demanda presentada por el actor. Denuncia que el reclamante trata de armar un "rompecabezas", pero que ello no encaja porque el 08/10/09 se rescindió un contrato de trabajo en período de prueba que regía desde el 08/07/09 de acuerdo a lo normado en la LCT. Entiende que el reclamo es inventado e injustificado. Expresa que este pleito tiene como eje principal el principio de la buena fe regulado en la LCT y señala que el actor fue al comienzo sólo un vendedor que cumplía con su trabajo y luego intentó inventar este reclamo. Pide al Tribunal de sentencia sancione la conducta del accionante al que le imputa gravísima deshonestidad y deslealtad. Solicita además que la conducta del empleador sea ponderada a la luz de la teoría de los actos propios y formula argumentos al respecto, a los que me remito, por economía procesal. Aduce que según prescribe la LCT, no puede corresponder indemnización por despido de una relación laboral nacida el ocho de julio de dos mil diez. Cita texto de los artículos 62, 63 y 64 de la LCT y reitera en consonancia que en su caso existía un contrato a prueba y cita texto vigente del art. 92 bis. Continúa diciendo que al momento de la desvinculación se le abonó sueldo, SAC, vacaciones y una retribución por el egreso, totalizando el importe de tres mil trescientos noventa y cinco con sesenta y cuatro centavos. Sostiene que por ello no se encuentra su parte dentro del supuesto prescripto en el art. 2° de la ley 25.323 y pide su rechazo. Denuncia caso de plus petición por parte del actor y pide que conforme lo dispuesto por la LCT y el C. de P. C., se le apliquen costas. Formula reserva del Caso Federal. Por su parte, la co- demandada Euromayor S.A. de Inversiones, contestó la demanda conforme los términos expresados en memorial agregado a fs. 35/37. Solicitó el rechazo de la demanda, con costas. El memorial que el actor fue dependiente de la demandada FIDEICOMISO INMOBILIARIO PANORÁMICO y que en determinado momento se extinguió el vínculo con contrato a prueba que tenían. Dice que conforme tomara conocimiento, dicha empleadora desde el primer momento, puso a su disposición liquidación final, indemnizaciones y certificados previstos en el art. 80 LCT y se le abonó lo que se le debía, pero a éste no le resultaron suficientes los montos que marcaba la ley y decidió iniciar este reclamo. Sostiene que el actor no ha obrado con buena fe porque jamás pretendió nada de esta firma demandada y por ello se pregunta porque no intenta cobrar a quien fue su empleador y recién luego y en caso que no se le pague, ir contra el resto. Añade que la parte actora se está valiendo de la gratuidad que los procesos laborales poseen al inicio y olvida que deberá afrontar las costas generadas por accionar incorrectamente contra esta codemandada e imputa al reclamante conducta contradictoria. Afirma que se trata de un individuo con un grado de instrucción superior, y sin que haya invocado vicio alguno de la voluntad. Agrega que conforme surge del libelo introductivo, el FIDEICOMISO comunicó al actor la extinción del vínculo a prueba y puso a su disposición todo lo que le adeudaba. Refiere que en forma obvia, la demandada no puso a su disposición la indemnización tomando como base para su cálculo ninguna indemnización por despido y mucho menos en base a una remuneración de $ 9.951,48, por no corresponder atento a haber estado en período de prueba. Añade que si así no hubiere sido, para el cálculo de indemnizaciones por remuneraciones variables, sobre el tema es criterio de doctrina y jurisprudencia, que para el mismo debe tomarse la mejor remuneración (es decir la mayor), siempre que esta sea normal (es decir que no sea exorbitante respecto al resto de las remuneraciones), y a su vez que sea habitual. Expresa que en estos casos, no hay un monto habitual que se repita en todos los meses, que lo que sí es habitual, es la variabilidad, y ello no ha ocurrido en la especie al fijarse un monto exorbitante para una remuneración y como base de cálculo. Sostiene que conforme el texto del art. 245 de la LCT, la remuneración a tomar para el cálculo en cuestión, debe ser la mejor, con la condición de que a la vez sea normal y habitual. Que cuando el salario se compone de elementos fijos y variables, antes de adicionar éstos a los primeros, debe resolverse si han sido normales y habituales. Si así fuesen, sus montos se adicionan período por período a los fijos y el resultado más importante económicamente es el mejor en los términos de la normativa analizada a excepción de aquellos casos en los que se diera un mes de ganancias exorbitantes, supuestos en los cuales se las debería excluir de la base de cálculo, porque así lo dispone el art. 245 de la LCT. Alude a pronunciamientos de la C.S.J.N. en cuanto no es admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto literal de las leyes, sin que medie debate y declaración de inconstitucionalidad. Señala lo establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto a la fórmula del cálculo de la indemnización por antigüedad. Que partiendo del supuesto de la adjetivación que se formula de las remuneraciones variables, como mensuales, normales y habituales, no corresponde de acuerdo al texto de la ley, efectuar una interpretación distinta. Enuncia que quien rondaba los $ 2.500 mensuales no se condice que pueda cobrar una indemnización en base a una remuneración mensual de $ 9.951,48, violando con ello el derecho de propiedad de la demandada y agrega que en el lapso trabajado nunca el actor percibió esa suma mensual como remuneración. Como principio general de defensa, niega todos y cada uno de los extremos afirmados por la actora, salvo los que expresamente reconozca en este responde. Destaca que la demanda del actor es vaga e imprecisa y que ello dificulta el ejercicio del derecho de defensa de su parte. Niega que se le adeuden indemnizaciones ni suma alguna por ningún concepto; que haya tenido posibilidad ni derecho a considerarse legitimado a demandar por los montos y rubros reclamados ni que su parte le adeude suma alguna a Burban. Niega que el mismo se haya desempeñado en el horario que denuncia; que haya realizado las tareas que pretende; que se le haya abonado mensualmente sumas menores a las que le correspondían; que se le hayan abonado una parte "en negro"; ni que se le adeuden adicionales y/o comisiones; que la parte actora haya ingresado en relación de dependencia en la fecha que invoca, ni que se haya desempeñado en los horarios que denuncia. Niega que la relación de trabajo se haya desarrollado al margen de la ley, ni con incorrecta registración, ni que hayan existido innumerables reclamos previos. Niega que al actor se le hayan liquidado comisiones por ventas de manera ilegal y/o insuficiente, ni que las mismas no se hayan asentado en los recibos de haberes, ni que se hayan abonado en negro. Niega que el accionante haya reclamado persiguiendo el cobro de comisiones; que se le deban los rubros indemnizatorios, montos, comisiones, diferencias de haberes ni ninguna otra suma por ningún otro rubro ni concepto. Niega existencia de vinculaciones de empresas como se denuncia en demanda. Concluye con negativa y rechazo de la pretensión incoada. Advierte al Tribunal de Sentencia que de la propia demanda se desprende su incausalidad. Que Burban omite relatar que cuando se lo despidió, se puso a su disposición lo que se le adeudaba. Que ello demuestra la Plus Petición, defensa sustantiva que deja articulada, solicitando que según lo dispuesto por la LCT y por el C. de PC se apliquen las costas a la parte actora. Pide el rechazo de la demanda entablada por el accionante en contra de EUROMAYOR SA, con costas. Formula reserva del Caso Federal. III. Abierta la causa a prueba, la actora ofreció a fs. 80/81: Confesional, Testimonial, Documental-Instrumental, Reconocimiento. La demandada South American Trust S.A. en su carácter de Fiduciario del Fideicomiso Inmobiliario Panorámico hizo lo propio y a fs. 42/44 ofreció: Confesional, Testimonial, Informativa y Documental. A fs. 45 la accionada Euromayor S.A. de Inversiones ofreció Confesional y Testimonial. Diligenciadas las pruebas pertinentes ante el Juzgado de Conciliación interviniente, los autos fueron elevados a esta Sala y recepcionada la audiencia de vista de la causa, según actas de fs. 214, 241 y 250, los mismos quedaron en condiciones de ser resueltos. Analizado el caso sometido a su decisión, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Adeudan los demandados los rubros reclamados? SEGUNDA: ¿Qué resolución corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA JUEZA DE CÁMARA MARIA DEL CARMEN PIÑA DIJO: Conforme los términos en que quedó trabada la litis, advierto que se encuentra consensuada la existencia de un contrato de trabajo habido entre Eduardo Antonio Burban y la demandada y compareciente como South América S.A. Fiduciara del Fideicomiso Panorámico. La co demandada Euromayor S.A. ha reconocido aquél vínculo. Dentro de este ámbito hay disenso respecto a la categoría profesional que revistiera el demandante, en lo relativo a las características retributivas que entre las partes se instrumentaran y a la viabilidad de los rubros reclamados según el alcance temporal de la prestación de servicios del accionante. Delimitada del modo precedente la zona de conflicto, explicitaré a continuación el material probatorio colectado, valorando el mismo conforme la carga procesal que a cada parte incumbe. En primer lugar aludiré a lo ocurrido en la audiencia oral. Allí las partes renunciaron recíprocamente a la confesional ofrecida. Se receptó en cambio la testimonial de las siguientes personas: José Ángel Marchesini, domiciliado en Carlos Nicol 6019 Villa Belgrano, de profesión corredor inmobiliario, quien dijo haber trabajado hasta el año 2010 en Sergio Villela desde la cual comercializaban Tierra Alta, en la que el actor Burban era coordinador entre la inmobiliaria y el desarrollista y también intervenía la inmobiliaria llamada Burbaes. Explicó que el coordinador era el nexo entre la inmobiliaria Sergio Villela comercializando los lotes y el desarrollista Euromayor, quien tenía a cargo un grupo de personas. Declaró el deponente que él respondía a Sergio Villela y dentro del barrio Tierra Alta con Burban se hacían acciones de venta. Dijo que le comentaban sobre si podían hacer una venta, buscar clientes, etc. Testificó que Burban los dirigía y les hacía un apoyo dentro del barrio. El vendedor de Villela hacía por lo general la operación coordinada por Burban y a veces necesitaban a Burban como estrategia para realizar la venta o en otros casos la hacían solos. Ha visto vender al actor. Dijo que a él, Sergio Villela le pagaba un sueldo, más comisiones, no recuerda cuánto eran, pero sí que las cobraba en blanco. Es un uso y costumbre que paguen básico y comisiones, pero no le consta cómo le retribuían al actor. Los eventos para promoción podían ser el fin de semana o día de semana indistintamente y no había días estipulados, siendo indistinto por la mañana, tarde o noche. Dijo haber trabajado para Sergio Villela cuatro años y medio, desde el 2005/2006 hasta el 2010 y que con el actor tuvo conexión entre el año 2009/2010. Sergio Villela comercializó el producto de Euromayor en ese último período. Sabe que hu