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Sustitución del mandato. Renuncia del letrado que sustituye el poder. Validez de los actos jurídicos efectuados por la letrada sustituyente. NEGLIGENCIA PROBATORIA. Informe pericial adjuntado a la causa una vez vencido el plazo procesal. Agregación del informe
1– En autos, el actor otorgó poder apud acta a las Dras. G.M.M. y C.A.M. con expresas facultades para sustituir poder. En uso de esas facultades, comparece la Dra. C.A.M. y sustituye el poder a favor de las Dras. S.A.P. y G.M.M. La posterior renuncia de C.A.M. en modo alguno empaña la validez del acto de sustitución, por cuanto importó el ejercicio de una facultad expresamente delegada por el mandante, ejercida de manera previa a la renuncia al poder.

2– La sustitución es una modificación subjetiva que consiste en un fenómeno de sucesión. Quien sustituye queda fuera de la relación jurídica ya que ha puesto a otro en su lugar y dicha circunstancia se compadece con la naturaleza jurídica de la figura. Por ello, la renuncia al poder que realiza quien previamente sustituyó el mandato que le fuera otorgado no se erige como un hecho capaz de enervar los efectos jurídicos que se infieren del ejercicio de una facultad expresamente otorgada por el mandante.

3– Si bien es cierto que en autos los datos objetivos que referencia el juzgador denotan una falta de diligencia desde el momento que el informe pericial fue adjuntado vencido el plazo previsto en el proceso, no es menos cierto que ello no justifica sin más la declaración de negligencia.

4– Nuestro Alto Cuerpo ha sostenido que “La determinación de la eventual negligencia en la actividad procesal tendiente a producir prueba no sólo requiere del hallazgo del hecho objetivo de la conducta procesal inerte, sino que debe verificarse la existencia de condimentos de tipo subjetivo, como la desidia o la falta de interés de la parte respecto de su prueba ofrecida, que determinen la ausencia de algún elemento que justifique la inactividad”; “…El análisis de la conducta desarrollada por el sujeto a quien se le impute negligencia probatoria debe siempre efectuarse en función de las circunstancias particulares que se dieron en el curso del trámite del proceso, y que no le son imputables al sujeto. En ocasiones, el examen de tales contingencias demuestra la existencia de elementos que justifican la inactividad aparentemente desinteresada o, al menos, determinan la relación de causalidad que existe entre la configuración de aquellos factores extraños a la voluntad de la parte y su falta de actividad que aparece reflejada en el expediente”.

5– En igual sentido, la Cámara ha sostenido en anteriores pronunciamientos que en razón de que la negligencia no está legislada en la ley ritual, cada juez en cada caso ha de juzgar si las situaciones que las partes propongan para configurarla hacen posible que tal conducta se manifieste en forma efectiva.

6– Puede concluirse que la calificación de la conducta no depende de manera exclusiva de la mera constatación objetiva del número de días transcurridos entre un acto y otro, sino que, a más de ello, resulta menester la existencia del condimento subjetivo al que refiere nuestro Alto Cuerpo y que se vincula a la actitud de abandono, desinterés y desidia por parte del oferente de la prueba. Deben evaluarse de manera integral las circunstancias de la causa, los distintos actos procesales llevados a cabo por la parte, el tenor de la prueba que se vería perjudicada con la declaración de negligencia y su importancia en la solución final del proceso.

7– El supuesto de autos presenta la particularidad de que la prueba ya se encuentra diligenciada, restando sólo su incorporación al proceso. A la luz de lo expuesto, y siendo del caso que el informe pericial ya se encuentra confeccionado y presentado, su admisión en modo alguno atenta contra el principio de celeridad, ni contra el resguardo del derecho de defensa en juicio; por el contrario, garantiza el dictado de un decisorio con el debido respaldo probatorio.

8– No debe soslayarse en este análisis la naturaleza de la acción y la posible importancia de la prueba, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Suprema practica en los más variados temas su pauta doctrinaria de la “verdad jurídica objetiva” mediante la cual se le otorga primacía a la realidad sobre la ficción y al contenido sustancial sobre los formalismos discrecionales. En esta inteligencia, corresponde acoger el recurso, revocar el proveído recurrido y aquel que lo mantiene, y ordenar se agregue el informe pericial.

C6a. CC Cba. 20/3/13. Auto Nº 74. Trib. de origen: Juzg.49a. Nom. CC Cba. “Videla, Ramón Martín c/ Molina, Emanuel y otro – Ordinario – Daños y Perj. – Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación – Expte. Nº 2183143/36”

Córdoba, 20 de marzo de 2013

Y VISTOS:

Los autos caratulados: (…), venidos a los fines de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto en contra del proveído dictado el día 11 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia y 49ª. Nominación Civil y Comercial, que dispuso: “Adjúntase el Para Agregar. Proveyendo a fs. 66: Téngase presente lo manifestado y el acuse de negligencia probatoria. Proveyendo a fs. 59/65: Estése a las constancias de autos y a lo proveído precedentemente”, mantenido mediante decreto de fecha 24 de octubre de 2012 dictado por el Sr. juez del mencionado Juzgado, Dr. Leonardo C. González, que resolvió: “…Proveyendo al recurso de reposición interpuesto en contra del proveído de fecha 11/10/2012 obrante a fs. 119, adelanto que corresponde su rechazo en función de que el decreto recurrido luce ajustado a derecho, en efecto, conforme surge de las constancias de autos, el perito oficial mecánico Sr. Andrés Ginés Gilabert fijó fecha a los fines de la realización de informe pericial para el día 21 de agosto del corriente año a las 10 hs. en los estrados del Tribunal (conf. fs. 78), lo que fue proveído por el Tribunal a fs. 79, haciéndole saber al perito que debía presentar su informe dentro de los quince días de iniciadas las tareas encomendadas. No obstante ello, el perito oficial presentó su informe pericial el día 11 de octubre del corriente año (cfr. fs. 110/116), lo que evidencia que el proponente de la prueba no fue diligente en su producción al no procurar su pronto diligenciamiento, más aún si se tiene en cuenta que el término de prueba se encuentra vencido en exceso (cfr. cédula de notificación de fs. 35). Al respecto cabe tener presente en primer lugar la genuina hermenéutica que sobre el punto sometido a examen elabora la doctrina especializada al sostener que “La negligencia importa una actitud de desidia o desinterés de la parte respecto de la pruebas, al no realizar las medidas necesarias para lograr su producción en los plazos correspondientes, incluyendo los previstos para determinados medios probatorios”; constituyen principios rectores: inactividad imputable al interesado en la prueba de que se trata, considerada en forma autónoma, respecto de la del adversario; apreciación restrictiva de la procedencia de la declaración de negligencia, por lo que en caso de duda se ha de estar a favor de la producción de la prueba, demora injustificada e irrazonable que altere el normal desarrollo del juicio, y por ende corresponde rechazar la queja que solamente persigue hacer perder una prueba al contrario y no acelerar el trámite… En consecuencia , a cada parte incumbe la carga de preocuparse por la prueba por ella ofrecida, realizando todas las actividades dirigidas a que sean practicadas en tiempo oportuno, desde el primer momento, y en todos los pasos, dejando constancia en el expediente; notificar a la contraria del decreto que la provee, con la antelación legal en caso de audiencias…etc.” (Vénica, Oscar H., Cód. Proced. Civ. y Com. de la Pcia. de Cba., T. II, pág. 353 y ss, Marcos Lerner Editora, Córdoba, año 1998). Así las cosas, la omisión en instar la prueba pone en evidencia que el acuse de negligencia probatoria formulada por el demandado a fs. 117, encuentra respaldo en las constancias de la causa. En efecto, cabe precisar que la inactividad del perito no eximía al interesado en la producción de la prueba a instar su curso; lo que no ha realizado el actor en autos. Al respecto es clara la pauta jurisprudencial de nuestro Tribunal Superior de Justicia al sostener en temperamento que comparto: “… la inactividad de los peritos no excusa la negligencia de las partes, a quienes corresponde vigilar la tarea de aquéllos y requerir las medidas necesarias para que el dictamen se presente en término…” (conf. Venica, Código Procesal Civil y Comercial Comentado Anotado– Tº II, p. 355, Editorial Marcos Lerner, año 1998). A mayor abundamiento, he de destacar que los argumentos esgrimidos por la recurrente con relación a la sustitución de poder efectuada a favor de la Dra. G. M., y el pedido de emplazamiento al perito oficial mecánico para la devolución del expediente encontrándose vencido el término probatorio y con posterioridad al acuse de negligencia probatoria formulado por la parte contraria, resultan inocuos careciendo de entidad suficiente para lograr conmover lo resuelto. Por todo ello y lo dispuesto por los arts. 49, 212 y 359 1° párrafo el CPC, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por improcedente. Conceder el recurso de apelación en subsidio por ante la Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial que resulte sorteada. Notifíquese.”

Y CONSIDERANDO:

I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación que interpone la apoderada de la parte actora, Dra Silvina Peralta.. A fs. 208/212 la apelante critica el acuse de negligencia dispuesto por el juzgador por cuanto su parte no ha desplegado una conducta de la cual se pueda inferir la existencia de desidia o falta de interés. Que del hecho objetivo a partir del cual el sentenciante entiende la configuración de la negligencia, surge la severa interpretación y aplicación de postulados jurídicos que ha realizado en contra de su parte ya que si bien, desde el razonamiento descripto, 28 días puede importar una demora, jamás puede ese lapso, en lo que respecta a la duración de los procesos judiciales, alcanzar la calidad de “irrazonable” y/o que altere el normal desarrollo del proceso. Señala la quejosa que el magistrado ha ignorado que, en el caso, toda la prueba pericial se encontraba diligenciada, faltando únicamente la agregación del informe pericial. Expresa que la determinación de la eventual negligencia requiere de la presencia de un condimento subjetivo, como la desidia o la falta de interés, lo que no se evidencia en el presente proceso. Solicita en definitiva, se acoja el recurso, con costas. II. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado a fs. 216/218, escrito al cual nos remitimos en honor a la brevedad. III. Atento los términos de la litis, hemos de tratar en primer lugar el planteo efectuado por la parte demandada en oportunidad de evacuar el traslado del art. 372, CPC, y mediante el cual se indica que la Dra. Silvana A. Peralta no reviste el carácter de apoderada del actor, no pudiendo en consecuencia expresar agravios. Los argumentos que expone la accionada no merecen acogida favorable en derecho, pues según consta a fs. 33 el actor, Sr. Ramón Videla, otorgó poder apud acta a las Dras. Gladys María Moreno y Carolina Andrea Moreno con expresas facultades para sustituir poder. En uso de esas facultades, comparece la Dra. Carolina Andrea Moreno a fs. 45 y sustituye el poder a favor de las Dra. Silvana Alicia Peralta y Gladys María Moreno. La posterior renuncia en modo alguno empaña la validez del acto de sustitución por cuanto importó el ejercicio de una facultad expresamente delegada por el mandante, ejercida de manera previa a la renuncia al poder. Cabe recordar que la sustitución es una modificación subjetiva que consiste en un fenómeno de sucesión. Quien sustituye queda fuera de la relación jurídica, ya que ha puesto a otro en su lugar y dicha circunstancia se compadece con la naturaleza jurídica de la figura. Por ello, la renuncia al poder que realiza quien previamente sustituyó el mandato que le fuera otorgado, no se erige como un hecho capaz de enervar los efectos jurídicos que se infieren del ejercicio de una facultad expresamente otorgada por el mandante. IV. Despejado el tópico, corresponde ingresar al análisis de los agravios que expone la apoderada del actor y que apuntan a desvirtuar las razones que esgrime el sentenciante a los fines de acusar la negligencia e impedir la agregación del informe pericial. Si bien es cierto que los datos objetivos que referencia el juzgador denotan una falta de diligencia desde el momento que el informe pericial fue adjuntado vencido el plazo previsto en el proceso, no es menos cierto que ello no justifica sin más la declaración de negligencia. En relación a esta temática, nuestro Alto Cuerpo en autos “Giménez Antonio Hugo c/ Taddei Horacio y Otros. Acción de Responsabilidad Civil (Pba del Actor)” (AI N° 37–30/3/04– Sala Civil), resolvió: “La determinación de la eventual negligencia en la actividad procesal tendiente a producir prueba no sólo requiere del hallazgo del hecho objetivo de la conducta procesal inerte, sino que debe verificarse la existencia de condimentos de tipo subjetivo, como la desidia o la falta de interés de la parte respecto de su prueba ofrecida, que determinen la ausencia de algún elemento que justifique la inactividad”, “…El análisis de la conducta desarrollada por el sujeto a quien se le impute negligencia probatoria debe siempre efectuarse en función de las circunstancias particulares que se dieron en el curso del trámite del proceso, y que no le son imputables al sujeto. En ocasiones, el examen de tales contingencias demuestra la existencia de elementos que justifican la inactividad aparentemente desinteresada o, al menos, determinan la relación de causalidad que existe entre la configuración de aquellos factores extraños a la voluntad de la parte y su falta de actividad que aparece reflejada en el expediente”. En igual sentido esta Cámara ha sostenido en anteriores pronunciamientos, que en razón de que la negligencia no está legislada en la ley ritual, cada juez en cada caso ha de juzgar si las situaciones que las partes propongan para configurarla hacen posible que tal conducta se manifieste en forma efectiva. A la luz de las consideraciones efectuadas, puede concluirse que la calificación de la conducta no depende de manera exclusiva de la mera constatación objetiva del número de días transcurridos entre un acto y otro, sino que a más de ello resulta menester la existencia del condimento subjetivo al que refiere nuestro Alto Cuerpo y que se vincula a la actitud de abandono, desinterés y desidia por parte del oferente de la prueba. Deben evaluarse de manera integral las circunstancias de la causa, los distintos actos procesales llevados a cabo por la parte, el tenor de la prueba que se vería perjudicada con la declaración de negligencia y su importancia en la solución final del proceso. El supuesto de autos presenta la particularidad de que la prueba ya se encuentra diligenciada, restando sólo su incorporación al proceso. A la luz de lo expuesto, y siendo del caso que el informe pericial ya se encuentra confeccionado y presentado, su admisión en modo alguno atenta contra el principio de celeridad ni contra el resguardo del derecho de defensa en juicio; por el contrario, garantiza el dictado de un decisorio con el debido respaldo probatorio. No debe soslayarse en este análisis la naturaleza de la acción y la posible importancia de la prueba, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Suprema practica en los más variados temas su pauta doctrinaria de la “verdad jurídica objetiva” mediante la cual se le otorga primacía a la realidad sobre la ficción, y al contenido sustancial sobre los formalismos discrecionales. Así, en el caso “Colalillo” (La Ley, 89–412) se estableció: “La condición necesaria de que las circunstancias de hecho sean objeto de comprobación ante los jueces no excusa la indiferencia de éstos respecto de su objetiva verdad. Si bien es cierto que para juzgar sobre un hecho no cabe prescindir de la comprobación de su existencia, que en materia civil incumbe a los interesados, y que esa prueba está sujeta a limitaciones en cuanto a su forma y tiempo, también lo es que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales…”; y en otro considerando dice: “es propio de los jueces de la causa determinar cuándo existe negligencia procesal sancionable de las partes, así como disponer lo conducente para el respecto de la igualdad de la defensa de sus derechos. Pero estas consideraciones no bastan para excluir de la solución a dar a los juicios su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia” (Fallos 238:550). En esta inteligencia, corresponde acoger el recurso, revocar el proveído recurrido y aquel que lo mantiene y ordenar se agregue el informe pericial. Las costas en la Alzada se imponen por el orden causado atento la realidad que evidencia la causa y las razones que sustentan la revocación del decisorio. Estimar los honorarios de los letrados intervinientes según las pautas dadas en los arts. 36, 39 y 40 de la ley 9459.
Por ello,

SE RESUELVE: I– Acoger el recurso de apelación, revocar el proveído de fecha 11/10/12 y aquel que lo mantiene dictado el día 24/10/12, debiendo en consecuencia ordenarse la agregación del informe pericial obrante a fs. 110/116. II– Imponer la costas por el orden causado conforme a las razones arriba expuestas. III– Estimar los honorarios de la Dra. Silvana A. Peralta y del Dr. Hernán Fabricio López en el 3,5% del punto medio de la escala del art. 36 de la ley arancelaria, a cada uno de ellos, debiendo respetarse el mínimo legal de ocho jus.

Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter A. Simes – Alberto F. Zarza■

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