<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Implante de prótesis. Atención médico–asistencial. Incorporación de los avances de la medicina. Cirugía específica. Obligación de utilización de técnicas actualizadas al momento de la prestación del servicio. DERECHO A LA SALUD. Integralidad técnico-asistencial </bold></intro><body><page>1– En autos, se encuentran suficientemente rendidos los extremos que tornan procedente la petición del actor, no pudiendo desconocerse lo acertado de las reflexiones doctrinarias cuando se recuerda que “Día a día aparecen nuevos tratamientos y recursos terapéuticos más eficaces que tienen que ver con esa constante evolución que sufre la Medicina y que deben incorporarse. También la expectativa de vida es distinta, aparecen nuevas enfermedades, el equipamiento tecnológico cambia. Aquello que fue adecuado al momento de la contratación, con el tiempo pasa a ser obsoleto”. “Esto hace que en este tipo de vínculos las obligaciones no pueden permanecer inmutables y deban adecuarse a las nuevas realidades. Es que la prestación versa sobre la atención a la salud, cuyos criterios también van cambiando. Por lo tanto, esta relación no es estática sino dinámica, y las obligaciones que emergen deben ser también analizadas desde una perspectiva objetiva, funcional y dinámica”. 2– “La ejecución de la prestación médica debe satisfacer ciertas condiciones mínimas. En este sentido, la atención médico–asistencial entraña en sí misma la obligación de utilizar metodologías y técnicas actualizadas al momento de la prestación del servicio”. “Esta solución legitima las expectativas a las que el paciente tiene derecho a esperar y que razonablemente constituyen el resultado a alcanzar. Los derechos de los contratantes se ven hoy revalorizados conformando un paradigma más objetivo que tiende a la realización de las legítimas expectativas objetivamente suscitadas”. 3– “El principio interpretativo rector es la integralidad del cumplimiento de la prestación asistencial (arts. 740 y 742, CC). Tal principio ha fundado distintas sentencias con sustento en los derechos y garantías constitucionales, poniéndose de relieve que “quienes brindan un servicio deben prestarlo de la forma más segura posible; las obligaciones que asumen están presididas por una principal, que es conseguir la salud del paciente o acercarlo cuanto más sea posible a ese estado ideal, y en ese propósito debe realizar aquellos pasos que conduzcan al más adecuado tratamiento agotando todas las medidas que importen disminuir –no de incrementar– los riesgos priorizando los derechos de los pacientes”. <italic>C4a. CC Cba. 23/5/13. Sentencia Nº.57. Trib. de origen: Juzg.27a Nom. CC Cba. “Castellano, Arturo c/ Administracion Provincial de Seguros de Salud (Apross) . amparo – Recurso de Apelación” Expte Nº 2372816/36</italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Córdoba, 23 de mayo de 2013 ¿Es procedente el recurso de apelación de la demandada? El doctor <bold>Raúl E. Fernández </bold>dijo: I. Contra la sentencia Nº 84 del 22/3/13, dictada por el señor juez de 1a. Inst. y 27a. Nom. en lo CyC de esta Ciudad, y cuya parte resolutiva dispone: “1) Declarar procedente la acción de amparo. 2) Condenar a la demandada a rendirle al actor prestación médica nominada “Endoprot autoexp ao abd monoiliaca c– oclusor bif (endoprótesis c/ fijación de ganchos –cuello corto y cónico–. marca: zenith de cook, o endurant de talent)” con más los recursos económicos que resulten menester para afrontar el implante de la prótesis, en el término de diez días posteriores a que los profesionales que atienden al actor fijen fecha para llevar a cabo esa intervención, bajo apercibimiento de proceder por vía compulsiva, en etapa de ejecución de sentencia. 3) Imponer las costas a la demandada...”, apeló la accionada, quien fundó sus agravios en la sede anterior, siendo respondidos por la contraria, en esta instancia. II. La demandada se queja de las aseveraciones del señor juez a quo, mediante las cuales se le imputa un obrar práctico economicista en la solución de la cuestión, al hacer referencia a la avanzada edad del amparista y sus patologías colaterales. Por ello afirma que, en realidad, no se ha probado la arbitrariedad manifiesta, atento que no se han considerado las opiniones de los profesionales ajenos al Apross, que aconsejaban no acceder al tratamiento quirúrgico solicitado. La impugnante censura, asimismo, la que denomina irregular intervención del Comité Consultivo y Operativo de prácticas médico–sanitarias y bioéticas del Poder Judicial, y destaca que en el dictamen no intervino ningún especialista en la materia. III. Así las cosas, cabe señalar que, por sobre las opiniones requeridas extrajudicialmente por la demandada, debe darse preeminencia a la pericia rendida por el órgano especialmente requerido a tal fin. En este aspecto, cabe destacar que en el dictamen se tuvo en cuenta la declaración testimonial del médico Luis Argentino Torrens, quien reconoció los certificados oportunamente emitidos y que explicó las diferencias de una cirugía convencional, de la requerida en autos. Así, el testigo, al responder a la octava pregunta, relativa a las características de la endoprótesis, respondió que “…es un procedimiento mucho menos cruento que la cirugía convencional, disminuyendo sustancialmente los índices de morbo y mortalidad que una cirugía convencional generan en el paciente. Agrega que para comparar la cirugía convencional lleva la necesidad de abrir todo el abdomen, eviscerar el paciente (sacar víceras fuera del abdomen) para acceder a la aorta, órgano retroperitonial, colocar la prótesis indicada, con todos los riesgos que ello significa en un paciente con las características del actor. Además el posoperatorio de la endoprótesis es de 48/72 horas, mientras que en la cirugía común el posoperatorio es de más de una semana y luego el cuidado posterior es de más de un mes, con cambios fisiológicos y demás riesgos que genera la operación en sí, por complicaciones de infección y pérdidas de plasma por cada hora de evisceración, todo lo que se evita con el procedimiento de la endoprótesis”. Teniendo en cuenta esa declaración, los diversos certificados médicos acompañados y el informe del Dr. Hugo F. Londero, jefe del Servicio de Hemodinamia del Sanatorio Allende, el Comité concluyó que entre tres alternativas (continuar con tratamiento médico y control evolutivo periódico, cirugía electiva convencional o colocación de una prótesis vascular endoluminal), debía preferirse la última por ser la menos cruenta y riesgosa, ya que, si bien no está exenta de complicaciones, constituye una alternativa válida y prudente para el caso. Es cierto que, conforme lo dispone el Acuerdo Reglamentario N° 793 – Serie “A”– del 7/11/05, el presidente del Comité puede disponer que las funciones consultivas se amplíen, dando intervención a Centros o Comités de Bioética, hospitalarios o académicos. Pero de lo que se trata es de una facultad y no de un deber, de modo que si el aludido presidente del Comité consideró que no resultaba necesario realizar la mentada ampliación, no por ello puede tildarse las conclusiones a que arribara el Cuerpo, como carentes de fundamentos. Viene a cuento recordar las palabras de la CSJN cuando al referirse a una situación analogable, recordó que “esta Corte ha resuelto que, por integrar el Poder Judicial de la Nación conforme lo prevé el art. 52 del decreto–ley 1285/58, el asesoramiento del Cuerpo Médico Forense no es sólo el de un perito sino el de un auxiliar de la Justicia cuya imparcialidad y corrección están garantizadas por normas específicas y otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales (ver Fallos:299:265 y 319:103)” (in re “Recurso de hecho: Iglesias, Roxana c. Sanatorio Mitre y Otro” del 9/11/04, Fallos 327:4827). IV. En suma, se encuentran suficientemente rendidos los extremos que tornan procedente la petición del actor, no pudiendo desconocerse lo acertado de las reflexiones doctrinarias, cuando se recuerda que “Día a día aparecen nuevos tratamientos y recursos terapéuticos más eficaces que tienen que ver con esa constante evolución que sufre la medicina y que deben incorporarse. También la expectativa de vida es distinta, aparecen nuevas enfermedades, el equipamiento tecnológico cambia. Aquello que fue adecuado al momento de la contratación, con el tiempo pasa a ser obsoleto”. “Esto hace que en este tipo de vínculos las obligaciones no pueden permanecer inmutables y deban adecuarse a las nuevas realidades. Es que la prestación versa sobre la atención a la salud, cuyos criterios también van cambiando. Por lo tanto, esta relación no es estática, sino dinámica, y las obligaciones que emergen deben ser también analizados desde una perspectiva objetiva, funcional y dinámica”. “La ejecución de la prestación médica debe satisfacer ciertas condiciones mínimas. En este sentido, la atención médico–asistencial entraña en sí misma la obligación de utilizar metodologías y técnicas actualizadas al momento de la prestación del servicio”. “Esta solución legitima las expectativas a las que el paciente tiene derecho a esperar y que razonablemente constituyen el resultado a alcanzar. Los derechos de los contratantes se ven hoy revalorizados conformando un paradigma más objetivo que tiende a la realización de las legítimas expectativas objetivamente suscitadas”.”El principio interpretativo rector es la integralidad del cumplimiento de la prestación asistencial (arts. 740 y 742, CC). Tal principio ha fundado distintas sentencias con sustento en los derechos y garantías constitucionales, poniéndose de relieve que “quienes brindan un servicio deben prestarlo de la forma más segura posible; las obligaciones que asumen están presididas por una principal, que es conseguir la salud del paciente o acercarlo cuanto más sea posible a ese estado ideal, y en ese propósito debe realizar aquellos pasos que conduzcan al más adecuado tratamiento agotando todas las medidas que importen disminuir –no de incrementar– los riesgos priorizando los derechos de los pacientes.” (Weingarten, Celia, “Los nuevos temas en salud. Obesidad y desafíos jurídicos”, en L.L. Sup.Act del 23/2/06, pág. 1 y sgts.y su cita:CNCiv., Sala B, 23/3/95, LL, 1996–C, 233). Voto por la negativa. Los doctores <bold>Cristina González de la Vega</bold> y <bold>Rubén Atilio Remigio </bold>adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: Rechazar la apelación, con costas a la demandada vencida. <italic>Raúl E. Fernández – Cristina González de la Vega – Rubén Atilio Remigio</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>