<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Operaciones de inventario, avalúo y partición. PERITOS. Nombramiento. Arts. 670 y 671, CPC. Designación de dos peritos para actuar en forma conjunta. Excepcionalidad. Desacuerdo entre los peritos. Nulidad de lo actuado a partir de la discrepancia suscitada</bold> </intro><body><page>1- El art. 670, CPC, dispone: “Si no se hubiere presentado manifestación y adjudicación de bienes, que deberán firmar todos los herederos, se designará defensor a los ausentes citados por edictos, de lo que no habrá recurso y se fijará audiencia para que se haga el nombramiento de un perito inventariador, tasador y partidor”. Por su parte, el art. 671 ib., establece: “El perito será nombrado de común acuerdo por las partes legitimadas que asistieren a la audiencia o por el tribunal, en defecto de acuerdo para el nombramiento”. 2- La ley prevé el nombramiento de un perito para las tres operaciones de inventario, avalúo y partición, aunque no prohíbe la designación de varios para esas mismas operaciones. Si bien los artículos supra transcriptos disponen con total claridad que debe designarse solamente un perito inventariador, tasador y partidor, en doctrina se plantea el interrogante respecto de si el mismo perito debe realizar las tres operaciones o, por el contrario, si existe la posibilidad de diversificar el nombramiento de los expertos para las distintas tareas; por lo cual, debe entenderse que, en principio, la designación de más de un perito a tales fines constituye una irregularidad leve que es susceptible de ser convalidada o subsanada si media acuerdo entre los peritos intervinientes al momento de presentar sus informes. Es decir, dicha designación queda sujeta a la no ocurrencia de la “condición resolutoria” referida a la falta de acuerdo entre los peritos actuantes. 3- En la especie, el <italic>a quo</italic> aprobó las operaciones de partición y adjudicación practicadas por los dos peritos actuantes, quienes fueron designados para desempeñar el cargo de perito inventariador, tasador y partidor en forma conjunta. Con posterioridad comparece uno de los peritos y acompaña proyecto de ampliación de las operaciones de inventario y solicita se corra vista al otro perito, quien al evacuarla se opone a la aprobación. Por ello, al discrepar los abogados designados en forma conjunta para desempeñar el cargo de peritos inventariadores, tasadores y partidores, respecto de la “ampliación de las operaciones de inventario”, debe entenderse que se cumplió la condición resolutoria referenciada supra; y en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por los peritos, desde la fecha de presentación del escrito de ampliación de las operaciones de inventario, debiendo a partir de esa fecha intervenir un solo perito, a cuyo fin deberá fijarse la audiencia prevista por el art. 670, CPC. Todo ello, sin perjuicio de la validez de las operaciones cumplimentadas con anterioridad a esa fecha, las que han quedado convalidadas por haber existido acuerdo entre los peritos actuantes. 4- El derecho procesal pertenece al derecho público, porque la autoridad que interviene en el pleito (juez o tribunal) con potestad para dirigir su tramitación y resolverlo mediante la sentencia, representa al Estado. La regla general es que como las normas procesales pertenecen al derecho público, resultan irrenunciables e indisponibles para las partes. Este principio se conoce con el nombre de “legalidad de las formas”, por ejemplo, las partes no pueden convenir válidamente que en caso de existir un conflicto jurídico de intereses, una de ellas renuncie anticipadamente a defenderse en el ulterior proceso a iniciarse. Esta cláusula sería nula de nulidad absoluta, pues en el campo procesal no juega el principio de “autonomía de la voluntad” (art. 1197, CC), como sucede en nuestro derecho privado, donde junto con el derecho de propiedad constituyen los principios rectores y fundamentales. 5- Aunque en el ámbito procesal rija la regla de “indisponibilidad de las formas”, las partes, de todos modos, conservan en determinados casos “disponibilidad de la disciplina de las formas”, lo cual sucede cuando, por ejemplo, ellas acuerdan la prórroga de la competencia territorial (art. 2 y ss, CPC); someten la resolución del conflicto al arbitraje voluntario (art. 601 ib); o pactan la forma en que se debe distribuir la imposición de costas. 6- En el <italic>sub lite</italic>, la designación de dos peritos inventariadores, tasadores y partidores no constituye una mera “disponibilidad de la disciplina de las formas”, sino una violación manifiesta de un aspecto estructural del juicio sucesorio, consistente en la exigencia de que el perito inventariador, tasador y partidor sea una sola persona (arts. 670 y 671, CPC); admitiéndose pretorianamente, en forma excepcional, que si es más de uno, para que su actuación sea válida deben actuar de común acuerdo. El fundamento de ello es que en la regulación contemplada por nuestro CPC no se prevé la forma de resolver las discrepancias existentes entre los peritos. En efecto, los arts. 680, 681 y 688, se refieren a incidentes de oposición sobre bienes, avalúo y partición (respectivamente), existentes entre los herederos o entre éstos y terceras personas, pero no a controversias existentes entre los peritos realizadores. <italic>CCC y CA San Francisco, Cba. 3/4/13. Auto Nº 78. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC San Francisco, Cba. “Cismondi, Juan o Giovanni – Declaratoria de herederos – Incidente de exclusión de bienes promovido por Alfonso Cismondi - Expte. N° 386274”</italic> San Francisco, 3 de abril de 2013 Y CONSIDERANDO Estos autos, de los que resulta que se encuentran a fallo para resolver el recurso de apelación que planteara el abogado del incidentista Alfonso Cismondi en contra del Auto Nº 278 de fecha 18/7/12, dictado por el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de esta ciudad, en cuanto resuelve: “1) Admitir el recurso de reposición interpuesto en contra del decreto de fs. 53. Costas al oferente de la prueba, a cuyo fin se regulan provisoriamente los honorarios del Dr. Carlos José Venturuzzi y Oscar Hugo Venica, en la suma de pesos quinientos treinta con doce centavos, para cada uno de ellos. 2) Rechazar el incidente de exclusión de bienes deducido por el señor Alfonso Cismondi, con costas … “. I. El caso: A fs. 48/49 v. el incidentista: Alfonso Cismondi plantea la exclusión del inventario de la Sucesión de Juan o Giovanni Cismondi de los siguientes bienes inmuebles: de la manzana 41, lotes 3, 22 y 23; de la manzana 56, lotes 4 y 5; de la manzana 62m lote 2; de la manzana 63, lotes 12, 15, 17, 23, 24 y 25; de la manzana 64, lotes 21 y 24; de la manzana 65 lote 1; de la manzana 182 lotes 7, 10 y 12; de la manzana 183 lotes 9 y 10; de la manzana 187 lotes 2, 7 y 9; de la manzana 188, lotes 2, 3, 4, 11 y 19, y lote 4 de la manzana 265. Manifiesta que, en todos los casos, se acompañan copias de los instrumentos privados en los que se han materializado la venta de dichos lotes. Solicita se corra traslado al Abog. Gustavo Calcagno y, en defecto de reconocimiento, ofrece prueba testimonial y pericial caligráfica en subsidio. Acompaña escritura pública Nº 286 de fecha 21/11/87 en donde constan los datos de dominio de los inmuebles de titularidad de Angelita Pregliasco de Cismondi, y, en caso de desconocimiento de su contenido, ofrece informativa al Registro de la Propiedad. A fs. 51/51 v. el Ab. Gustavo Calcagno contesta el traslado del incidente en cuestión, alegando que, respecto de los inmuebles que supuestamente fueron escriturados, no se acompaña ningún instrumento que acredite tal circunstancia. Agrega que en lo que hace a los inmuebles objeto de boletos de compraventa, se acompañan sólo copias simples, y además en algunos de ellos no aparece rúbrica alguna que pueda atribuírsele al causante, y en otros la firma es dubitable. Pide el rechazo del incidente planteado, con costas. A fs. 57 el apoderado de los herederos de Juan Carlos Argüello interpone recurso de reposición en contra del decreto de fs. 53, en cuanto dispone oficiar al Juzgado de Arroyito (Cba.). Expresa que dicha providencia viola los arts. 284 y 291 y ss., CPC, porque en el escrito de fs. 48/49 no se indica el domicilio de los testigos, y si bien puede suponerse que ellos residen en Arroyito, ello tampoco sería suficiente. Adita que ello es así porque al tener domicilio fuera de esta sede se debió cumplir con el art. 291 y ss., CPC, todo lo cual ha sido obviado por completo. A fs. 59 el incidentista se allanó al recurso de reposición referenciado, solicitando que se impongan las costas por el orden causado. A fs. 64/65 el apoderado de los herederos de Juan Carlos Argüello alega que el allanamiento formulado por el incidentista carece de incidencia con relación a las costas, puesto que fue la conducta de esta última la que hizo menester la interposición del recurso de reposición, de modo que resulta “culpable de la reclamación”. El <italic>a quo</italic>, en el auto impugnado, hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por los herederos de Juan Carlos Argüello, rechazó el incidente de exclusión de bienes deducido por el señor Alfonso Cismondi, e impuso las costas, respecto de ambas cuestiones, al último nombrado. II. Los agravios: El incidentista-apelante a fs. 108/111 sostiene: a. Que se allanó al recurso de reposición deducido por los herederos de Juan Carlos Argüello a fs. 57/57 v., de tal modo que resulta operativa la disposición del primer supuesto del art. 131, CPC, en función de la cual las costas deben imponerse por el orden causado, lo que así solicita se resuelva. b. Que el juez <italic>a quo</italic> ordena la inclusión al inventario de bienes de la sucesión de todos los inmuebles detallados en el escrito incorporado a fs. 3455 a 3463 de los autos principales, siendo que en algunos casos la inclusión de bienes resulta material, jurídica y legalmente imposible por contraponerse a inscripciones registrales a nombre de terceros, y en otros, tal inclusión deviene improcedente por contraponerse a otras actuaciones de la causa. Agrega que no puede pretenderse la inclusión dentro de los activos a partir de inmuebles que no son de titularidad del causante o que han sido objeto de venta por instrumentos privados subsistiendo a su respecto obligación de escriturar. A fs. 116/118v. la contraria contestó el traslado de esa expresión de agravios solicitando el rechazo del recurso de apelación deducido por el incidentista. III. La solución: 1) El art. 670, CPC, dispone: “Si no se hubiere presentado manifestación y adjudicación de bienes, que deberán firmar todos los herederos, se designará defensor a los ausentes citados por edictos, de lo que no habrá recurso y se fijará audiencia para que se haga el nombramiento de un perito inventariador, tasador y partidor”; y el artículo 671 ib., establece: “El perito será nombrado de común acuerdo por las partes legitimadas que asistieren a la audiencia o por el tribunal, en defecto de acuerdo para el nombramiento”. Al respecto se sostiene que la ley prevé el nombramiento de un perito para las tres operaciones de inventario, avalúo y partición, aunque no prohíbe la designación de varios para esas mismas operaciones (Cfr. Venica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba - Ley 8465”, T. IV, N° 5, p. 96). En sentido coincidente se ha dicho: “Estimamos que en mérito del común acuerdo de partes, el tribunal a su petición puede designar más de uno, en función de la labor que se les encomiende. En este orden de ideas, un perito podrá realizar las dos primeras operaciones (inventario y avalúo) y otro la partición. Esta solución responde a situaciones de hecho que deben ser debidamente ponderadas por el tribunal” (Schröder, Carlos, en Ferrer Martínez, Rogelio, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, 1ª ed. T. II, Advocatus, Cba., año 2005, p. 317). Es decir que si bien los artículos supra transcriptos disponen con total claridad que debe designarse solamente un perito inventariador, tasador y partidor, en doctrina se plantea el interrogante respecto de si el mismo perito debe realizar las tres operaciones o, por el contrario, existe la posibilidad de diversificar el nombramiento de los expertos para las distintas tareas; por lo cual, debe entenderse que, en principio, la designación de más de un perito a tales fines constituye una irregularidad leve que es susceptible de ser convalidada o subsanada, si media acuerdo entre los peritos intervinientes al momento de presentar sus informes. Dicho en otros términos, la designación de más de un perito inventariador, tasador y partidor constituye una irregularidad leve, que es susceptible de quedar subsanada o convalidada, siempre y cuando exista acuerdo entre los peritos actuantes; por lo que dicha designación queda sujeta a la no ocurrencia de la “condición resolutoria” referida a la falta de acuerdo entre los peritos actuantes. 2) En la especie, mediante el dictado del Auto N° 172 de fecha 30/5/07 obrante a fs. 2675/2697 v. de los autos principales que tenemos a la vista, el juez <italic>a quo</italic> aprobó, en cuanto por derecho corresponde y sin perjuicio de terceros, las operaciones de partición y adjudicación, practicadas en los presentes autos por los Ab. Carlos José Venturuzzi y Gustavo Daniel Calcagno, quienes fueron designados para desempeñar el cargo de perito inventariador, tasador y partidor, en forma conjunta. A fs. 3455/3463 v., de los autos principales, y con fecha 17/11/010, comparece el Ab. Gustavo Daniel Calcagno, en calidad de perito inventariador, tasador y partidor, acompañando informe emitido por el Registro General de la Provincia, del cual surgen, según afirma, inmuebles que a esa fecha figuran inscriptos bajo la titularidad del causante y que no fueron oportunamente denunciados por el heredero tenedor de los mismos: Alfonso Cismondi. Acompaña proyecto de ampliación de las operaciones de inventario respecto de dichos inmuebles, y solicita se corra vista al Ab. Carlos José Venturuzzi, quien fuera designado en forma conjunta con el compareciente como perito inventariador, tasador y partidor. Con fecha 17/11/10, el tribunal a quo corrió vista del proyecto de ampliación de inventario referenciado y con fecha 2/12/10, el Ab. Carlos José Venturuzzi la contestó manifestando: “Me opongo a la aprobación del inventario de inmuebles presentado en autos por el Dr. Gustavo D. Calcagno por la circunstancia de que se incluyen inmuebles que han sido objeto de actos jurídicos de compraventa celebrados por el causante antes de su deceso”. Ello significa que al discrepar los abogados designados en forma conjunta para desempeñar el cargo de peritos inventariadores, tasadores y partidores en esta causa, respecto de la “ampliación de las operaciones de inventario”, debe entenderse que se cumplió la condición resolutoria referenciada supra; y en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por los peritos mencionados, desde la fecha de presentación del escrito de fs. 3455/3463 (17/11/10), debiendo a partir de esa fecha intervenir un solo perito, a cuyo fin deberá fijarse la audiencia prevista por el art. 670, CPC, sin perjuicio de la validez de las operaciones cumplimentadas con anterioridad a esa fecha, las que han quedado convalidadas por haber existido acuerdo entre los peritos actuantes. Ello es así, porque, tal como lo dispuso este mismo Tribunal, con distinta integración, en el Auto N° 92, de fecha 11/6/09 dictado en la causa: “Maquinarias San Francisco SRL c/ Municipalidad de San Francisco – Dda. Contencioso administrativa”, el derecho procesal pertenece al derecho público, porque la autoridad que interviene en el pleito (juez o tribunal) con potestad para dirigir su tramitación y resolverlo mediante la sentencia, representa al Estado. La regla general es que como las normas procesales pertenecen al derecho público, resultan irrenunciables e indisponibles para las partes. Este principio se conoce con el nombre de “legalidad de las formas”, por ej.: las partes no pueden convenir válidamente que en caso de existir un conflicto jurídico de intereses, una de ellas renuncie anticipadamente a defenderse en el ulterior proceso a iniciarse. Esta cláusula sería nula de nulidad absoluta, pues en el campo procesal no juega el principio de “autonomía de la voluntad” (art. 1197, CC), como sucede en nuestro derecho privado, donde junto con el derecho de propiedad constituyen los principios rectores y fundamentales. El sistema opuesto al de “legalidad de las formas procesales” es el de “libertad de formas”. Se basa en que las partes en calidad de “dueñas” del litigio están facultadas para establecer voluntariamente cómo va a ser el trámite, en una especie de “proceso convencional”. También se sostuvo, en esa resolución que, aunque en el ámbito procesal rija la regla de “indisponibilidad de las formas”, las partes, de todos modos, conservan en determinados casos lo que Clemente Díaz (Instituciones de Derecho Procesal, T. 1, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1968, ps. 231/232), denomina “disponibilidad de la disciplina de las formas”, lo cual sucede cuando, por ejemplo, ellas acuerdan la prórroga de la competencia territorial (art. 2 y ss, CPC); someten la resolución del conflicto al arbitraje voluntario (art. 601, ib); o pactan la forma en que se debe distribuir la imposición de costas. Pero en la especie, la designación de dos peritos inventariadores, tasadores y partidores, con opiniones divergentes, no constituye una mera “disponibilidad de la disciplina de las formas”, sino una violación manifiesta de un aspecto estructural del juicio sucesorio consistente en la exigencia de que el perito inventariador, tasador y partidor sea una sola persona (arts. 670 y 671, CPC); admitiéndose pretorianamente, en forma excepcional, que si es más de uno, para que su actuación sea válida deben actuar de común acuerdo. El fundamento de ello es que en la regulación contemplada por nuestro CPC no se prevé la forma de resolver las discrepancias existentes entre los peritos. En efecto, los arts. 680, 681 y 688, se refieren a incidentes de oposición sobre: bienes, avalúo y partición (respectivamente), existentes entre los herederos o entre éstos y terceras personas, pero no a controversias existentes entre los peritos realizadores. 3) En virtud de lo expuesto, debe declararse de oficio la nulidad de todo lo actuado por los peritos mencionados, desde la fecha de presentación del escrito de fs. 3455/3463 de los autos principales (17/11/10), debiendo a partir de esa fecha intervenir un solo perito, a cuyo fin deberá fijarse la audiencia prevista por el art. 670, CPC. A ello debe añadirse que por aplicación del efecto “difusivo” o “cascada”, la nulidad declarada debe extenderse a todos los actos posteriores que sean consecuencia directa del acto invalidado (arg. art. 76, 2° CPC), incluido el Auto N° 328 de fecha 26/7/11, que dispuso la inclusión en el inventario de la sucesión de Juan o Giovanni Cismondi de los inmuebles descriptos a fs. 3455/3463, y del presente incidente de “exclusión de bienes” promovido a fs. 48/49 v. y de todo lo actuado en el mismo, debiendo disponerse su inmediato archivo. En consecuencia, el incumplimiento de las formalidades en que incurrió el juez <italic>a quo</italic> afecta la validez del procedimiento y del decisorio. En este caso, como dijo el Tribunal Superior de Justicia (Sala Civ., Com. y Contenciosoadministrativo, Auto del 8/7/85, “Casfec Incidente de verificación en “Alvarez Hnos. SAIC – Quiebra””, Boletín Judicial de Córdoba, v.XXIX, Tº 3, Julio-Setiembre 1985, p. 18 y ss.), “las formas constituyen por sí mismas una garantía de justicia pues están impuestas por la ley como condiciones indispensables del debido proceso legal. Su violación lleva implícito el quebrantamiento del afianzamiento de la Justicia que proclama nuestra Carta Magna, y de suyo el derecho de defensa”. 4) Las costas deben distribuirse por el orden causado (art. 130 in fine, CPC). Por ello, SE RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado por los peritos inventariadores, partidores y tasadores Gustavo Daniel Calcagno y Carlos José Venturuzzi, desde la fecha de presentación del escrito de fs. 3455/3463 (17/11/10), con el alcance dispuesto supra en el Considerando 3, sin perjuicio de la validez de las operaciones cumplimentadas por los peritos nombrados con anterioridad a la fecha señalada, debiendo a partir de esa fecha intervenir un solo perito, a cuyo fin deberá fijarse la audiencia prevista por el art. 670, CPC. 2) No imponer costas. <italic>Mario Claudio Perrachione – Horacio Enrique Vanzetti </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>