<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Asociaciones de consumidores y usuarios. Art. 55, LDC. Legitimación. Recaudos. Declaración de inconstitucionalidad de resolución del Ente Regulador. Defensa de los derechos propios de la asociación. Presentación fuera del marco de una relación de consumo. Obligación de acudir por los mecanismos previstos por el ordenamiento local. BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA. Inaplicabilidad</bold> </intro><body><page>1- El derecho de los consumidores que invoca la accionante nace a raíz de sujetos que merecían especial tutela del Estado por ser considerados integrantes de la parte más débil en las relaciones contractuales de frecuencia cotidiana. Por tal razón, por una ley especial, la N° 24240, se ha procurado su tutela, proclamando que tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1 ib.). Tal previsión se completa con el art. 3 del citado plexo en cuanto señala que relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario disponiendo que las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esa ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica. 2- En este marco queda delineado el ámbito de aplicación del mentado cuerpo normativo: la protección específica del consumidor no le es dispensada para todas las relaciones sino sólo en razón de y en la órbita de la relación jurídica de consumo. 3- El art. 55, ley N° 24240, postula como misión de las asociaciones de usuarios y consumidores defender y representar los intereses de los consumidores ante la Justicia. Ahora bien, éstas tienen capacidad para actuar ante la Justicia en tanto y en cuanto sea a fin de velar por aquellos y, siempre, en el marco de una relación de consumo. 4- En la especie, la entidad actora, si bien es una asociación de usuarios y consumidores, no se ha presentado ante estos estrados judiciales en el marco de una relación de consumo ni con el propósito de obtener la tutela de los derechos de consumidores o usuarios en los términos del art. 55 citado, sino que lo ha hecho por derecho propio, para defender los derechos que le asistirían como asociación. 5- La resolución cuestionada en autos se dirige a establecer la reglamentación del Consejo Asesor Consultivo de las asociaciones de usuarios y consumidores así como un mecanismo de designación del representante de los usuarios y consumidores en el directorio del ente regulador, en función de lo establecido por la ley N° 8835. Tal acto normativo no involucra cuestiones concernientes a las relaciones de consumo protegidas por su estatuto, puesto que se direcciona a regular la participación de las asociaciones de usuarios y consumidores en la implementación de los mecanismos de control de las entidades prestatarias de servicios públicos. Tanto que el accionante, a lo largo de su exposición, en ningún momento invoca previsiones de la Ley del Consumidor para fundar su pretensión, todo lo que da cuenta de que la cuestión entablada queda fuera del ámbito de aplicación de tal plexo normativo. 6- La solicitud de la accionante en los términos en que fuera realizada, esto es, en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor, no encuentra andamiaje jurídico que la sustente, estando garantizada su tutela judicial efectiva mediante los mecanismos previstos a tal fin por el ordenamiento local. 7- En cuanto a la afirmación del recurrente con respecto a la falta de idoneidad del beneficio de litigar sin gastos como alternativa de acceso a la justicia gratuita en aquellos casos en los que se alegue o requiera la tutela del consumidor, fundándola en la circunstancia de que ningún juez concedería dicho beneficio a la hora de eximir a los justiciables de abonar el mínimo de la tasa de justicia, es dable advertir que dicha afirmación trasunta meras suposiciones, razón por la cual luce vacua, conjetural y abstracta la postulación. <italic>TSJ en Pleno Cba. 21/3/13. Auto Nº 7. “Asociación Civil Defensa de Usuarios y Consumidores (DUC) c/ Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Provincia de Córdoba (ERSEP) – Acción declarativa de inconstitucionalidad” </italic> Córdoba, 21 de marzo de 2013 VISTOS: Estos autos, en los que: 1. La Asociación Civil Defensa de Usuarios y Consumidores (DUC) entabla acción declarativa de inconstitucionalidad por derecho propio y en nombre y representación de todas las asociaciones de usuarios y consumidores de la provincia de Córdoba a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Res. Gral N° 7 del Ente Regulador de Servicios Públicos (Ersep) dictada con fecha 4 de mayo de 2012 en cuanto dispone que las asociaciones o entidades que pretendan ingresar al Consejo Asesor Consultivo de ese órgano deberán acreditar estar inscriptas o en trámite ante la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia. Al respecto, refiere que la resolución impugnada cercena derechos constitucionales de los que gozan las asociaciones de defensa de usuarios y consumidores de la provincia de Córdoba al violarse el principio de igualdad de la ley permitiendo que cualquier entidad pueda integrar dicho órgano. Colige además que, en virtud de lo normado en el art. 20, que establece que el representante de las asociaciones debe surgir de una terna que será elevada al Poder Ejecutivo provincial a los fines de su designación, el representante de los usuarios en el Directorio del Ersep será propuesto por el directorio y no por las asociaciones, y que esta modalidad que se pretende implementar puede dar lugar a que quien menos votos obtenga en la integración de la terna sea finalmente el elegido, lo que terminaría desvirtuando la voluntad de la mayoría. Aduce que se vulnera el principio de igualdad porque se establece un sistema de ternas que los partidos políticos no tienen. Peticiona la aplicación del beneficio de justicia gratuita establecido en el art. 53, ley N° 24240, al tratarse de una acción colectiva entablada por una asociación civil de defensa de usuarios y consumidores y atento que es la forma de garantizar a éstos el ejercicio de los derechos reconocidos en la Carta Magna. Aduce que el art. 5, Res. Gral. N° 7/2012 del Ersep establece que sus normas se integran en general con las normas generales y especiales aplicables a la relación de consumo. Arguye que, de no ser así, se estaría cercenando a dicha asociación civil y a todos aquellos consumidores que accionen en defensa de sus derechos, el derecho de raigambre constitucional de acceso a la justicia, ya que la entidad económica de la cuestión debatida haría imposible el acceso a la judicatura. 2. Por decreto de fecha 12/6/12 se corre traslado a la Oficina de Tasa de Justicia y al Fiscal General de la Provincia respecto de la solicitud de aplicación del beneficio de la justicia gratuita. Al contestar la vista corrida, el Sr. asesor legal del Área de Administración solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 53, LDC N° 24240 y, en consecuencia, su inaplicabilidad en el ámbito de la provincia de Córdoba. Básicamente considera que la determinación de la alícuota de la tasa de justicia y sus exenciones en el ámbito de los procesos que se desarrollan en el seno del Poder Judicial de nuestra provincia es una facultad local no delegada por las Provincias a la Nación y, por ende, sólo el ordenamiento local puede reglamentarlo. 3. A fs. 52 se incorpora “para agregar” en el cual se presenta la parte actora y cita como hecho nuevo la publicación del 13 de junio de 2012 de la Resolución n° 795 del Ersep por la cual se convoca a una asamblea especial del Consejo Asesor Consultivo de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores para el día 28 de junio, a los fines del tratamiento de la propuesta de designación del representante de las asociaciones de usuarios en el Directorio del Ersep conforme el art. 26, párrafo 4, ley N° 8835. En razón de ello, solicitan la resolución de la cautelar requerida. 4. Con posterioridad, se presenta nuevamente la Asociación Civil Defensa de Usuarios y Consumidores (DUC) e interpone recurso de reposición en contra del decreto de fecha 12 de junio de 2012 por el que se corrió vista a la Oficina de Tasa de Justicia y al Fiscal General de la Provincia por considerar que le causa gravamen toda vez que lesiona el derecho constitucional de defensa en juicio. Esgrime que el decreto viola la legislación local desde que la presente acción se tramita por juicio abreviado (arts. 507 a 516, CPC) que en ningún momento prevé este mecanismo. Rectifica su solicitud de aplicación del art. 53, LDC, ya que en realidad debió invocarse el art. 55 de dicho cuerpo normativo por tratarse de una acción entablada por una asociación de Defensa de Usuarios y Consumidores reconocida por la autoridad de aplicación y cumplirse los requisitos a tal fin. Cita el último inciso del art. 75 y el art. 42, CN, y señala que la doctrina viene planteando como uno de los ejes más importantes el de la protección al consumidor, destacando que los autores tuvieron oportunidad de expedirse con motivo del veto del art. 53 originario de la ley que establecía el beneficio de gratuidad y se pronunciaron unánimemente a favor de que debía restañarse el beneficio de justicia gratuita. Invoca el principio de interpretación más favorable al consumidor ya que incluso en caso de que pudiera entenderse como un violación al reparto de competencias, si hubiera colisión entre una norma de derecho común y otra que protege a los consumidores, primaría esta última. Entiende que el beneficio de litigar sin gastos resulta inidóneo para suplir el beneficio de justicia gratuita de la Ley de Defensa del Consumidor, ya que implica que el consumidor debe peticionar y ofrecer toda la prueba con el objetivo de acreditar una escasez de ingresos y que es insuficiente en los juicios de montos exiguos, pues estima, ningún juez concedería un beneficio para eximir al justiciable de abonar el mínimo de la tasa de justicia, situación que desalienta al consumidor a accionar. Refiere que el art. 20, LCT, establece la gratuidad, y que si bien desde 1987 existen normas locales que reflejan la misma solución, la Ley de Contrato de Trabajo fue sancionada en 1974, sin que existan antecedentes de que en ese ínterin los tribunales laborales locales hubieran decidido la no aplicación del mentado art. 20 o lo hubieren declarado inconstitucional por evadir la esfera de regulación provincial. Reitera la solicitud de medida cautelar formulada en la demanda y deja planteada la cuestión federal. 5. Corrido traslado del recurso de reposición a la Secretaría Legal y Técnica -Oficina de Tasa de Justicia-, ésta lo evacua a fs. 66/68, pronunciándose por la improcedencia formal y sustancial del recurso articulado. 6. Transitadas tales instancias, se cumplimenta el proveído de fecha 12 de junio de 2012 a cuyo fin se corrió traslado al señor Fiscal General de la Provincia, pronunciándose a fs. 70/77vta., con intervención de la Sra. Fiscal Adjunta de la Provincia mediante Dictamen E Nº 848 de fecha 7 de septiembre de 2012, en sentido que resulta inaplicable al ámbito local el art. 55, LDC, en cuanto a la tasa de justicia. 7. Dictado el decreto de autos y firme éste queda la causa en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: La reposición. a. El recurso de reposición ha sido interpuesto en tiempo oportuno y por parte legitimada para hacerlo, razón por la cual corresponde a este Tribunal determinar si en el caso concurren los demás presupuestos necesarios para su procedencia en los términos del art. 358 y cc., CPC. b. En este contexto es del caso advertir que el remedio procesal bajo examen autoriza a los litigantes a solicitar la revocación por contrario imperio de un decisorio, ya se trate de un decreto o auto, dictado sin sustanciación, por ante el mismo Tribunal del que emanó la resolución cuestionada (art. 358 ib.). c. Entrando en su consideración cabe indicar que no se atisba cuál sería el agravio o perjuicio que le irrogaría la vista corrida desde que, lejos de ello, garantiza un mayor debate de la cuestión sometida a consideración de este Tribunal acerca de la pertinencia del beneficio de justicia gratuita para el caso, mediante la efectiva participación del Ministerio Público cuyo rol esencial es precisamente la defensa del interés público y la del área administrativa de este Poder Judicial especializada en la temática de tasa de justicia. La cuestión del beneficio de gratuidad. 1. El derecho de los consumidores que invoca la accionante nace a raíz de sujetos que merecían especial tutela del Estado por ser considerados integrantes de la parte más débil en las relaciones contractuales de frecuencia cotidiana (Micele, Mario R., “La ley de defensa del consumidor (Antecedentes, técnica legislativa y viabilidad)”, LL 1994-A, 900; Wajntraub, Javier H.; “La noción de consumidor tras la reforma de la ley 24.240”, Sup. Esp. Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, Jurisprudencia Argentina, 2008-Abril, p. 153). Por tal razón solicita que por una ley especial, la N° 24.240, se ha procurado su tutela, proclamando que tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1 ib.). Tal previsión se completa con el art. 3 del citado plexo en cuanto señala que relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario disponiendo que las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esa ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica. En este marco queda delineado el ámbito de aplicación del mentado cuerpo normativo: la protección específica del consumidor no le es dispensada para todas las relaciones sino sólo en razón de y en la órbita de la relación jurídica de consumo (Gozaíni, Osvaldo Alfredo; “¿Quién es consumidor, a los fines de la protección procesal?” LL 2003-C, 1054; Lorenzetti, Ricardo L.; “La relación de consumo. Ámbito de Aplicación del estatuto del consumidor” en Defensa del Consumidor, Depalma, Bs. As., 2003, p. 64). Tanto que Farina expresa que el primer artículo de la ley debería decir que tiene por objeto “ ... la defensa de quienes en una relación de consumo actúan en carácter de consumidores” (Farina, Juan M.; Defensa del Consumidor y Usuario, Astrea, Bs. As., 2000, p. 45). Con esta proyección, el tenor del art. 55, ley 24240, postula como misión de las asociaciones de usuarios y consumidores defender y representar los intereses de los consumidores ante la justicia. Ensamblando con lo apuntado hasta aquí, éstas tienen capacidad para actuar ante la Justicia en tanto y en cuanto sea a fin de velar por aquellos, siempre, como ha quedado explicitado, en el marco de una relación de consumo. 2. Ahora bien, en el caso, conforme luce de los antecedentes relacionados, la entidad actora, si bien es una asociación de usuarios y consumidores, no se ha presentado ante estos estrados judiciales en el marco de una relación de consumo ni con el propósito de obtener la tutela de los derechos de consumidores o usuarios en los términos del art. 55 citado; sino que lo ha hecho por derecho propio, para defender los derechos que le asistirían como asociación. En efecto, la Res. Gral N° 7 de ERSeP dictada con fecha 4/5/12 cuestionada en autos se dirige a establecer la reglamentación del Consejo Asesor Consultivo de las asociaciones de usuarios y consumidores así como un mecanismo de designación del representante de los usuarios y consumidores en el directorio del ente regulador, en función de lo establecido por la ley N° 8835. Va de suyo que tal acto normativo no involucra cuestiones concernientes a las relaciones de consumo protegidas por su estatuto, puesto que se direcciona a regular la participación de las asociaciones de usuarios y consumidores en la implementación de los mecanismos de control de las entidades prestatarias de servicios públicos. Tanto que el accionante, a lo largo de su exposición, en ningún momento invoca previsiones de la ley del consumidor para fundar su pretensión, salvo en este punto, todo lo que da cuenta de que la cuestión entablada queda fuera del ámbito de aplicación de tal plexo normativo, estando de por medio, en cambio, las disposiciones de la citada ley provincial y de las normas que consagran los derechos de raigambre constitucional esgrimidos por la actora, de igualdad, no discriminación y participación. Siendo ello así, la solicitud de la accionante en los términos en que fuera realizada, esto es en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor, no encuentra andamiaje jurídico que la sustente, estando garantizada su tutela judicial efectiva mediante los mecanismos previstos a tal fin por el ordenamiento local. En cuanto a la afirmación del recurrente con respecto a la falta de idoneidad del beneficio de litigar sin gastos como alternativa de acceso a la justicia gratuita en aquellos casos en los que se alegue o requiera la tutela del consumidor, fundándola en la circunstancia de que ningún juez concedería dicho beneficio a la hora de eximir a los justiciables de abonar el mínimo de la tasa de justicia, es dable advertir que ella trasunta meras suposiciones, razón por la cual luce vacua, conjetural y abstracta la postulación. Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de reposición articulado por la parte actora en contra del decreto de fecha 12/6/12. II. Declarar inaplicable en el caso el beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 53, LDC M° 24240. <italic>Carlos Francisco García Allocco – María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti – Luis Enrique Rubio – Armando Segundo Andruet (h) – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>