<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PLAZOS PROCESALES. Duración razonable del proceso. Lineamientos de la Corte Europea de Derechos Humanos. Tentativa de hurto de dos piezas de carne de un supermercado. Principio de insignificancia o bagatela. Bien jurídico tutelado. Principio de lesividad: No configuración. ABSOLUCIÓN DEL IMPUTADO. Reformulación de la organización judicial y formas de juzgar</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Llega la causa a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia de fecha 20/3/12 dictada por el titular del Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 6 que dispuso “I) Rechazar el planteo de extinción de la acción penal por el transcurso del plazo razonable articulado por la defensa. II) Condenar A.H.H.G. de las restantes condiciones personales ya mencionadas, como autor penalmente responsable del delito de tentativa de hurto –arts. 42 y 162, CP– a la pena de quince días de prisión en suspenso, con costas (arts. 26, 29 inc. 3°, 42, 45 y 162, CP; arts. 529 y 531, CPP). El recurso fue admitido y mantenido. Durante el término de oficina, se presentó la defensa. Celebrada la audiencia que prescribe el art. 468, CPPN, el día 25 de septiembre de 2012, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. La defensa efectuó un relato de los actos procesales más importantes de la causa señalando la existencia de demoras injustificadas. Al respecto, precisó que los hechos datan del 18/7/08 y que el 30 de ese mes y año ya se había concretado la totalidad de la prueba testimonial producida, remitiéndose el sumario a sede judicial. En ese orden, puntualizó que “desde entonces y hasta el juicio oral, no se produjo ni se peticionó ni se intentó producir prueba alguna de cargo ni de descargo, vgr., desde el 30/7/08 no se acumuló a la causa más que los actos procesales necesarios para llegar a la audiencia de debate –puntualmente, aquellos que han servido para interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal–, sin otra actuación a impulso de esta parte que la que implicara la ventilación del ordinario recurso de apelación”. Y que “en una causa en la que tras la declaración indagatoria no se realizó medida de prueba alguna ni se tramitó incidencia de ninguna índole, la instrucción desde entonces demoró más de un año en ser clausurada (art. 207, CPPN)”. De igual modo, relató los distintos actos llevados a cabo durante la etapa de juicio, concluyendo que las partes fueron citadas en los términos del art. 354, CPPN, el 29/3/2010 y que el debate fue llevado a cabo recién el 15/3/12. En lo referente a los argumentos dados por el Tribunal para justificar la alongación de los plazos, puntualizó que el fuero correccional se caracteriza por la escasa incidencia estadística en causas con detenidos; que se ha reducido el número de casos del fuero en virtud del traspaso de competencias efectuado en favor de la Justicia de la Ciudad [Autónoma de Buenos Aires]; que desde que la causa quedó radicada hasta la fecha de fijación del debate, el juzgado no estuvo vacante y señaló una deficiente organización del calendario de audiencias. Afirmó que el caso no reviste ninguna complejidad, a punto tal que en el juicio se produjo la misma prueba que había sido obtenida en sede policial. Precisó que “lo que sí podemos sintetizar es la indebida dilación del trámite sin fundamento de la jurisdicción, durante casi cuatro años, por un hecho que conminado en abstracto con una sanción de hasta un año y cuatro meses de prisión, en definitiva sólo merecería una sanción condicional de quince días de la misma especie”. Y que “la condena fue impuesta a escasos quince días del período de dos años previsto por las disposiciones de fondo para la prescripción de la acción penal”. Por otra parte, aludió al estado de necesidad de su defendido al momento de la ocurrencia de los hechos, señalando que según surgía de las declaraciones obtenidas, cuando fue aprehendido sólo atinó a decir que tenía hambre. También refirió que carecía de medios para dar de comer a su hijo y que desde hacía días tanto él como el menor se alimentaban con caldos y mate. Refirió que no obstante haber ordenado la Cámara de Apelaciones la realización de un informe socioambiental respecto del nombrado, nunca se llevó cabo. También mencionó la innecesariedad de aplicar una pena en este caso, en virtud del arrepentimiento demostrado por G.. Hizo reserva del caso federal. A fs. 220/222 la defensa oficial ante esta Cámara solicitó que se hiciera lugar al recurso deducido en el entendimiento de que en el caso se ha afectado el derecho a obtener un pronunciamiento judicial dentro de un plazo razonable. Además, calificó el hecho como atípico en razón de la ínfima lesividad del conflicto, resultado irracional e intolerable que se criminalice este tipo de conductas a la luz del principio de proporcionalidad mínima. Por otra parte, señaló que teniendo en cuenta el escaso recuerdo que tenían los testigos respecto de los hechos, durante el debate se leyeron sus declaraciones, todo lo cual resulta violatorio de la oralidad, la inmediatez y la concentración de la prueba en que se basa el sistema acusatorio. Afirmó que se han transgredido las garantías del debido proceso y defensa en juicio por la imposibilidad de interrogar a los testigos de cargo. Por todo ello, citó doctrina y jurisprudencia vinculada a dicho tópico y postuló la anulación del debate y la absolución de su defendido. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- El cumplimiento de los plazos procesales constituye una garantía de juzgamiento y, por tanto, su violación opera como límite al poder penal del Estado en el ejercicio de la persecución e imposición de la pena. El instituto de la prescripción de la acción se encuentra íntimamente relacionado con la garantía de ser juzgado sin dilaciones indebidas. Así, interesa señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos –en aplicación de los lineamientos sentados por la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso “Motta vs. Italy”, sentencia del 19/2/91– señala que a los fines de precisar el alcance del concepto de plazo razonable, deben tomarse en consideración tres parámetros: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado y; c) la conducta de las autoridades judiciales. (Voto, Dra. Ledesma). 2- En cuanto al primero de los requisitos exigidos, de la lectura de las actuaciones surge que los hechos reprochados son extremadamente sencillos (nótese que se imputa un solo hecho de hurto en grado de tentativa). Sobre el particular, interesa señalar que el expediente cuenta con sólo dos cuerpos y que la totalidad de las medidas realizadas (declaraciones testimoniales) se efectuaron exclusivamente durante la fase prevencional, sin que se advierta ninguna complejidad en ellas. En lo referente a la actividad procesal del encausado, de la causa se desprende que la defensa no efectuó presentaciones que objetivamente puedan considerarse dilatorias. Muy por el contrario, se verifica que inclusive consintió la elevación a juicio sin manifestar ningún tipo de oposición Sin perjuicio de ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso “König”, sostuvo que aun cuando se tratara de un caso complejo y se hubiese retrasado por la conducta del imputado, si el trámite del proceso no fue lo suficientemente ágil, el Estado debe responder por ello.(Voto, Dra. Ledesma). 3- En autos, tales extremos impiden emitir un juicio positivo en cuanto a la existencia de una conducta obstructiva de la defensa que hubiera contribuido de manera sustancial a la tardanza del proceso, de conformidad con la doctrina sentada, evidenciándose que las autoridades judiciales y el Ministerio Público Fiscal no fueron lo suficientemente diligentes en la sustanciación del caso. Precisamente, se ha vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, desde que los retrasos incurridos obedecen primordialmente a los órganos del Estado. En este punto, corresponde mencionar que la causa tramitó durante más de cuatro años. Al respecto, el imputado ha sido condenado a una pena de quince días de prisión en suspenso en orden a un delito que prevé una pena máxima de un año y cuatro meses (arts. 42 y 162, CP), plazo que se había excedido holgadamente, aun antes de la sustanciación del debate. Por todo ello, se ha lesionado el derecho fundamental del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas y a la definición de los procesos en un plazo razonable (regla expresa de la CADH, art. 8.1), resultando adecuado poner fin al ejercicio de la persecución penal del Estado. (Voto, Dra. Ledesma). 4- No obstante todo lo expuesto, interesa dar tratamiento al agravio expuesto por la defensa en cuanto al planteo de insignificancia formulado, en virtud de la gravedad de la situación advertida. Sobre esta cuestión, la solución debe ser pensada en términos de cuál es el eje de la discusión cuando nos encontramos con que el Estado ha gastado tiempo y dinero para imponer una sanción penal de quince días de prisión respecto de una persona que habría intentado hurtar dos pedazos de carne de un supermercado. En el presente caso, se observa que la afectación al bien jurídico protegido por la norma (propiedad) es ínfima. Con relación a este tema, Zaffaroni, Alagia y Slokar reseñan que los casos de lesiones insignificantes de bienes jurídicos fueron tratadas desde distintos enfoques. Welzel los relevó de acuerdo con la teoría de la adecuación social de la conducta y luego, de acuerdo con la formulación del principio de insignificancia o de bagatela, se entendió que esos casos no constituían supuestos de lesividad relevante a los fines de la tipicidad objetiva.(Voto, Dra. Ledesma). 5- En cuanto al alcance de la afectación del bien jurídico tutelado, interesa destacar que el principio de lesividad “tiene el valor de criterio polivalente de minimización de las prohibiciones penales. Y equivale a un principio de tolerancia tendencial de la desviación, idóneo para reducir la intervención penal al mínimo necesario y, con ello, para reforzar su legitimidad y fiabilidad. Si el derecho penal es un remedio extremo, deben quedar privados de toda relevancia jurídica los delitos de mera desobediencia, degradados a la categoría de daño civil los perjuicios reparables y a la de ilícito administrativo todas las violaciones de normas administrativas, los hechos que lesionan bienes no esenciales…”. Y que “en ningún caso, el poder penal puede tener como finalidad preservar la autoridad del Estado o del sistema normativo en sí mismo. Si así lo hiciera, estaría corriendo el eje del conflicto primario a la idea de “infracción”, es decir, lo que se debe castigar no es el daño causado en el marco del conflicto, sino la infracción a un deber impuesto por el Estado. No se castiga la acción dañosa sino la desobediencia al soberano…”.(Voto, Dra. Ledesma). 6- Esto es lo que sucede cuando el poder punitivo del Estado despliega toda su fuerza ante situaciones que no constituyen un conflicto con relevancia social. Ahora bien, precisamente los sistemas inquisitivos como el que en gran medida aún rige en el ámbito de la Justicia federal, tienen su centro de gravedad en la infracción al orden y no en el conflicto. Es que basta con la mera lesión al ordenamiento para que se articulen de manera automática (y muchas veces irracional) todos los mecanismos burocráticos estatales de persecución penal, sin una finalidad encaminada a ordenar esa conflictividad, gestionarla y finalmente dar soluciones específicas. En sentido opuesto, los sistemas de justicia de bases más democráticas se fundan en la noción de conflicto, lo cual significa que se privilegia la resolución de los casos mediante parámetros de tolerancia y de no abuso de poder, con una clara atención al caso concreto, a la víctima afectada y al alcance del daño producido. Claramente, si la noción fundamental es el conflicto, su ausencia o su mínima incidencia en el entramado social determinan la retracción de los poderes punitivos para abrir camino a otro tipo de respuestas menos violentas. (Voto, Dra. Ledesma). 7- Un Estado de Derecho de bases republicanas debe limitar el uso de la violencia estatal sólo a aquellos casos en que se produzca una lesión al bien jurídico que sea relevante para la víctima, lo cual excluye los daños insignificantes. Si se prescinde de considerar ese interés específico, la actuación del Estado se queda huérfana de una finalidad legitima, pues sólo se basa en el mero incumplimiento del ordenamiento (cristalizado en la noción de desobediencia al soberano y sumisión), lo cual obedece a un tipo de Estado cuyo único fin es sostener su propia autoridad, independientemente de los intereses subjetivos en juego. (Voto, Dra. Ledesma). 8- Ferrajoli explica que los casos de bagatela no justifican ni el proceso penal ni la pena. Y señala que “sólo analizando la divergencia entre normatividad y efectividad de la protección penal de los bienes es posible captar, en los diversos niveles en que ella se manifiesta, los aspectos de ineficacia de la primera y de ilegitimidad de la segunda. Estos aspectos, según se ha visto, dependen esencialmente de la desproporción entre el valor de la libertad personal afectada por la pena y el de los bienes atacados por el delito, así como de la distorsionada escala de valores que se refleja en la escala de penas prevista para cada uno de ellos; por consiguiente, conforme a una reelaboración de la jerarquía de los bienes estimados merecedores de tutela y, en relación con ella, de las penas proporcionadas a tal fin. Un programa de derecho penal mínimo debe apuntar a una masiva deflación de los ‘bienes’ penales y de las prohibiciones legales, como condición de su legitimidad política y jurídica”. (Voto, Dra. Ledesma). 9- La discusión en torno a la insignificancia de una conducta como la que aquí se ha juzgado y el tratamiento que ese hecho ha recibido por parte de los órganos persecutorios y jurisdiccionales, ha evidenciado la ilegitimidad de la cultura inquisitiva, pues tanto desde el punto de vista sustancial como desde el procesal, el sistema se mostró incapaz de aplicar criterios de mínima intervención y proporcionalidad; de atender adecuadamente al interés concreto de las víctimas y de aplicar criterios que permitan la racional distribución de la carga de trabajo. Tal como ha quedado expresado, la estricta aplicación de los principios de lesividad y proporcionalidad como ejes políticos rectores de un Estado respetuoso del sistema de garantías (entendido en el sentido tríptico antes expuesto), marcan un programa de mínima intervención que debería expresarse no sólo a través de la “deflación” de las normas del derecho penal, sino que, en el ámbito del derecho procesal, supone la implementación y correcta aplicación de mecanismos alternativos de la solución del conflicto que permitan gestionar la conflictividad para evitar los niveles de irracionalidad e improvisación que hoy se observan en la actuación de muchos de los órganos de la acusación y del Poder Judicial. (Voto, Dra. Ledesma). 8- En virtud de lo expuesto, y por la aplicación de los principios de <italic>ultima ratio</italic>, lesividad y proporcionalidad, no se verifica en el caso una afectación relevante del bien jurídico tutelado, extremo que determina la atipicidad de la conducta reprochada y el sobreseimiento del imputado. Este caso refleja cuán irracional es nuestro sistema, tanto desde el punto de vista de fondo (al no haberse adoptado una solución acorde con los principios de lesividad, proporcionalidad y mínima intervención), como desde la forma en que fue tramitado. Al respecto, nótese que transcurrieron cuatro años, intervinieron once jueces, cuatro fiscales, cinco defensores y más de ocho funcionarios (sin contar los innumerables empleados) para que se dicte la condena de un hombre confeso a una pena de quince días de prisión en suspenso por haber sustraído sin violencia en las personas ni fuerza en las cosas, dos pedazos de carne (de tipo palomita por un peso aproximado de 3 kg) de un supermercado. Al respecto, no puede soslayarse que el imputado aseveró al prestar declaración indagatoria que “necesitaba llevarse la carne porque no tenía para comer y su hijo hacía tres días que no comía”. (Voto, Dra. Ledesma). 9- Allí radica la irracionalidad del sistema inquisitivo que no ofrece respuestas diferenciadas de acuerdo con la problemática concreta del caso, sino que aplica automáticamente la violencia estatal frente al mero incumplimiento. Esta lógica atenta contra una buena administración de justicia, pues impide que los esfuerzos de jueces, fiscales y funcionarios se oriente a los casos de mayor complejidad y/o trascendencia social. (Voto, Dra. Ledesma). 10- Cuando insistimos en esa fuerte nota de inquisitoriedad que prevalece en nuestro sistema penal, lo decimos a partir de la regla del art. 71, CP, al establecer que deben iniciarse de oficio todas las acciones penales, a excepción de las que dependen de instancia privada y de las acciones privadas. En sentido concordante, el art. 5, CPPN, regula que la acción penal pública se ejercerá por el Ministerio Público Fiscal, que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada y que su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de esa falsa legalidad que pregonan, la selectividad a la que asistimos hace que finalmente nos encontremos con respuestas tan desproporcionadas e inhumanas como la presente. (Voto, Dra. Ledesma). 11- El principio de oportunidad era impensable en el modelo inquisitivo que receptan nuestros Códigos Penal y Procesal Penal de la Nación en este punto. En cambio, hoy, tal como lo reconociera la CSJN en diversos precedentes (“Quiroga”, “Llerena”y “Casal”), resulta indiscutible que el enjuiciamiento penal según la Constitución Nacional es el acusatario, una de cuyas características esenciales es la incorporación de tal criterio. Por todo lo expuesto, cabe exhortar al Congreso de la Nación –por intermedio de la Secretaría General y de Gestión de la CSJN– para que reforme el modelo de persecución y enjuiciamiento penal, introduciendo definitivamente un principio de oportunidad amplio y reglado.(Voto, Dra. Ledesma). 12- En virtud de lo expuesto, corresponde definir la situación del imputado de manera definitiva, en atención a que no se ha verificado una afectación relevante del bien jurídico tutelado, extremo que determina la atipicidad de la conducta reprochada (art. 18, CN, y 336 inc. 3, CPPN). (Voto, Dra. Ledesma). 13- Todo Estado Constitucional de Derecho –condicionado internacionalmente por el derecho internacional de los Derechos Humanos desde la superlegalidad de un sistema jerarquizado de fuentes– es el que advierte sobre el compromiso en el caso de los principios de racionalidad republicana, proporcionalidad, necesidad y, fundamentalmente, lesividad. Así es: es la Constitución Nacional la que prohíbe imponer una pena por una conducta que no ofenda un bien jurídico, lo que se conoce como principio de lesividad, derivado de la distinción entre derecho y moral consagrada en su art. 19. De tal suerte, el principio que expresa el brocardo latino <italic>“Nullum crimen sine iniuria”</italic> es el más importante de los límites materiales que se impone a cualquier injerencia coactiva del Estado en materia penal. Esta opción constitucional se traduce en que no se puede legitimar una intervención punitiva cuando no media por lo menos un conflicto jurídico, entendido como la afectación relevante por daño o peligro cierto de un bien jurídico, individual o colectivo. (Voto, Dr. Slokar). 14- Así, a partir de la tradición ilustrada se justifica la prohibición penal sólo para las acciones reprobables por sus efectos lesivos para terceros, pero fundadas en la necesidad o principio de economía de la prohibición penal. Ello da lugar a una relación recíproca y dialéctica entre los principios limitadores de lesividad y necesidad, ya que no todo cuanto lesiona puede revestir carácter de delito, porque la intervención penal sólo puede alcanzar determinados bienes jurídicos y para supuestos de indudable gravedad, con más un recaudo muy empírico: que la incriminación surta alguna eficacia, como también lo reclama el límite de toda prohibición por grosera inidoneidad de la criminalización. Se expresa así la antigua máxima: las intervenciones inútiles debilitan las necesarias.(Voto, Dr. Slokar). 15- En suma, el ilícito penal no es otra cosa que un conflicto sometido a respuesta del poder punitivo, y la pretensión de formalizar la criminalización no reuniría un mínimo de racionalidad sin que medie un conflicto jurídico, caracterizado por una acción que se proyecta en el mundo afectado por lesión o por peligro cierto –y en forma importante– a un bien jurídico ajeno. Y la ofensividad a un bien jurídico es típica cuando alcanza un umbral mínimo de intensidad o relevancia de acuerdo con el principio <italic>minima non curat Praetor</italic>. Esto significa que no se puede considerar prohibida una conducta concreta (el supuesto fáctico) si en el caso no se ofende significativamente un bien jurídico, puesto que tampoco se puede determinar si la conducta constituye un tipo penal desde un análisis de la afectación al bien jurídico realizado en forma abstracta o meramente formal. (Voto, Dr. Slokar). 16- En definitiva, un hecho reputado insignificante de ninguna manera puede habilitar la realización de un proceso penal, ni mucho menos la aplicación de una pena <italic>stricto sensu</italic> que, de ordinario y en caso de recaer condena, implicaría la privación de la libertad de un sujeto. Ante todo ello, lo que sí guarda significación –y hasta se presenta vergonzante– es la actuación de las instancias de criminalización, en función de la desigualdad que provoca el principio de legalidad fundado en la siempre denunciada ilusión panjudicialista, lo que debe ser adecuadamente resuelto mediante el principio de oportunidad procesal que ponga fin a un sinsentido lógico y hasta un absurdo antieconómico mediante la renovación de la forma de enjuiciar y la reformulación de la organización judicial. (Voto, Dr. Slokar). 17- Como señalaran mis colegas, esta causa trata sobre la tentativa de hurto de dos piezas de carne vacuna, del corte denominado palomita, del interior de uno de los locales de la cadena de supermercados Día. Que de las particulares circunstancias del caso, su solución se vincula con los postulados de la insignificancia. Que constituye parte de la esencia del Estado de Derecho, observar los principios de proporcionalidad y razonabilidad –entre bien jurídicamente protegido, lesión y reacción punitiva– a fin de evitar que el daño producido por la reacción estatal sea mayor que el acto al cual responde. Que, además, el derecho penal debe ser la <italic>ultima ratio</italic> del orden jurídico, y el principio <italic>pro homine </italic>impone privilegiar la interpretación legal que más derecho acuerde al ser humano frente al poder estatal. (Voto, Dra. Figueroa). 18- Que el hurto de dos trozos de carne mal pudieron vulnerar significativamente el patrimonio del supermercado y en este caso la imposición de una pena aparece desproporcionada. Que destinar mayores consideraciones al caso implica agregar irracionalidad al sistema, además de ser antieconómico para el poder que integramos. Por ello, se propone al acuerdo casar la sentencia recurrida y absolver al imputado. (Voto, Dra. Figueroa). <bold>Resolución</bold> Hacer lugar al recurso de casación deducido por la defensa, casar el decisorio impugnado, absolver a H. H. G. En orden al hecho materia de acusación, sin costas y, por mayoría, cumplir con las comunicaciones dispuestas en los términos señalados en los considerandos, al Honorable Congreso de la Nación –-por intermedio de la Secretaría General y de Gestión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación–, al Consejo de la Magistratura, a la Procuración General de la Nación, a la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación y a la Subsecretaría de Trabajo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (artículos 456 inc. 1°, 470, 530 y cc., CPPN). <italic>CFed. Cas. Penal Sala II. 31/10/12. Causa N° 15.556 , Registro N° 20.751. Trib. de origen: Juzg. Correcc. Nº6. “G., H.H., s/ recurso de casación”. Dres. Ángela Ester Ledesma, Alejandro W. Slokar y Ana María Figueroa(según su voto)</italic>&#9632; <html><hr /></html> GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Causa N° 15.556 –Sala II – C.F.C.P “G.,H.H., s/ recurso de casación “ REGISTRO N° 20.751 /En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Alejandro W. Slokar, Ana María Figueroa y Angela Ester Ledesma bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, María Jimena Monsalve, con el objeto de dictar sentencia en la causa 15.556 caratulada “G., H. H. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Ricardo Gustavo Wechsler y del señor Defensor Oficial ad hoc, doctor Nicolás Ramayón. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: Ledesma, Slokar y Figueroa. La señora juez Angela Ester Ledesma dijo: -Illega la causa a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 206/213 por la defensa contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2012 (ver fs. 182/187) dictada por el titular del Juzgado Nacional en lo Correccional nro. 6 que dispuso “I) RECHAZAR el planteo de extinción de la acción penal por el transcurso del plazo razonable articulado por la defensa. II) CONDENAR A H. H. G. de las restantes condiciones personales ya mencionadas, como autor penalmente responsable del delito de tentativa de hurto –arts. 42 y 162 del Código Penal- a la pena de QUINCE DÍAS DE PRISIÓN EN SUSPENSO, CON COSTAS (Arts. 26, 29 inc. 3°, 42, 45 y 162 del Código Penal; arts. 529 y 531 del CPP). El recurso fue admitido a fs. 213 y mantenido a fs. 216. Durante el término de oficina, se presentó la defensa a fs. 220/222. Celebrada la audiencia que prescribe el artículo 468 del CPPN el día 25 de septiembre del corriente año, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.-IIa. La defensa efectuó un relato de los actos procesales más importantes de la causa, señalando la existencia de demoras injustificadas. Al respecto, precisó que los hechos datan del 18 de julio de 2008 y que el 30 de ese mes y año ya se había concretado la totalidad de la prueba testimonial producida, remitiéndose el sumario a sede judicial. En ese orden, puntualizó que “desde entonces y hasta el juicio oral, no se produjo ni se peticionó ni se intentó producir prueba alguna de cargo ni de descargo, vgr., desde el 30 de julio de 2008 no se acumuló a la causa más que los actos procesales necesarios para llegar a la audiencia de debate –puntualmente, aquellos que han servido para interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal-, sin otra actuación a impulso de esta parte que la que implicara la ventilación del ordinario recurso de apelación” (fs. 206 vta.) Y que “en una causa en la que tras la declaración indagatoria no se realizó medida de prueba alguna ni se tramitó incidencia de ninguna índole, la instrucción desde entonces demoró más de un año en ser clausurada (art. 207 del CPPN)” (fs. 207). De igual modo, relató los distintos actos llevados a cabo durante la etapa de juicio, concluyendo que las partes fueron citadas en los términos del artículo 354 del CPPN el 29 de marzo de 2010 y que el debate fue llevado a cabo recién el 15 de marzo de 2012. En lo referente a los argumentos dados por el Tribunal para justificar la alongación de los plazos, puntualizó que el fuero correccional se caracteriza por la escasa incidencia estadística en causas con detenidos; que se ha reducido el número de casos del fuero en virtud del traspaso de competencias efectuado en favor de la Justicia de la Ciudad; que desde que la causa quedó radicada hasta la fecha de fijación del debate, el juzgado no estuvo vacante y señaló una deficiente organización del calendario de audiencias. Afirmó que el caso no reviste ninguna complejidad, a punto tal que en el juicio se produjo la misma prueba que había sido obtenida en sede policial. Precisó que “lo que sí podemos sintetizar es la indebida dilación del trámite sin fundamento de la jurisdicción, durante casi cuatro años, por un hecho que conminado en abstracto con una sanción de hasta un año y cuatro meses de prisión, en definitiva sólo merecería una sanción condicional de quince días de la misma especie” (fs. 210Vta.) Y que “la condena fue impuesta a escasos quince días del período de dos años previsto por las disposiciones de fondo para la prescripción de la acción penal” (fs. 210Vta.) Por otra parte, aludió al estado de necesidad de su defendido al momento de la ocurrencia de los hechos, señalando que según surgía de las declaraciones obtenidas, cuando fue aprehendido sólo atinó a decir que tenía hambre. También refirió que carecía de medios para dar de comer a su hijo y que desde hacía días tanto él como el menor se alimentaban con caldos y mate. Refirió que, no obstante haber ordenado la Cámara de Apelaciones la realización de un informe socioambiental respecto del nombrado, el mismo nunca se llevó cabo. También menciono la innecesariedad de aplicar una pena en este caso, en virtud del arrepentimiento demostrado por G.. Hizo reserva del caso federal. b. A fs. 220/222 la defensa oficial ante esta Cámara solicitó que se haga lugar el recurso deducido en el entendimiento de que en el caso se ha afectado el derecho a obtener un pronunciamiento judicial dentro de un plazo razonable. Además, calificó el hecho de atípico en razón de la ínfima lesividad del conflicto, resultado irracional e intolerable que se criminalice este tipo de conductas a la luz del principio de proporcionalidad mínima. Por otra parte, señaló que teniendo en cuenta el escaso recuerdo que tenían los testigos respecto de los hechos, durante el debate se leyeron sus declaraciones, todo lo cual resulta violatorio de la oralidad, la inmediatez y la concentración de la prueba en que se basa el sistema acusatorio. Afirmó que se han transgredido las garantías del debido proceso y defensa en juicio por la imposibilidad de interrogar a los testigos de cargo. Por todo ello, citó doctrina y jurisprudencia vinculada a dicho tópico y postuló la anulación del debate y la absolución de su defendido. -IIIa. Previo a todo, interesa señalar que H. H. G. fue condenado por “haber intentado apoderarse ilegítimamente de dos piezas de carne tipo palomita del interior del Supermercado Día, ubicado en Av. Cabildo 4265 de esta ciudad el 18 de julio de 2008, a las 13:30 hs. aproximadamente. Que en dicha ocasión, el nombrado se encontraba en las cajas del supermercado y al momento de pagar manifestó que no tenía dinero encima por lo que buscaría su bolso que se encontraba colgado a unos metros de ese lugar, dejando una de las bandejas de carne en la caja, y regresó manifestando que no tenía plata, por lo que procedió a retirarse, llevando entre sus ropas un bulto que parecía mercadería. Que este accionar fue advertido por una de las empleadas del supermercado, que lo llama, dándose éste a la fuga, siendo detenido por personal policial que había sido alertado por las empleadas del local, secuestrándose dos piezas de carne tipo palomita” (fs. 182 y vta.). La causa se inició el 18 de julio de 2008, oportunidad en que las empleadas del Supermercado Día pusieron en conocimiento del personal policial sobre la posible comisión de un delito. Al respecto, interesa puntualizar que una de ellas, Adriana Gabriela Misic declaró que dicho local no posee empleados de seguridad y que ante los faltantes de mercadería, dicha empresa la responsabiliza y le descuenta del sueldo el valor de lo perdido (cfr. fs. 179). Continuando con el trámite de la causa, cabe mencionar que se aplicó el instituto previsto en el artículo 353 bis del CPPN y el sumario fue recibido en sede fiscal el 1° de agosto de ese año (fs. 39). El imputado prestó declaración indagatoria el 10 de diciembre de 2008 (fs. 56/57) y el 4 de marzo de 2009 (fs. 63/64); habiéndose dictado el auto de procesamiento en orden al delito de hurto en grado de tentativa (arts. 42 y 162, CP) el 13 de marzo d