<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>REGISTRACIÓN LABORAL. Art. 1º, ley Nº 25323. Incremento indemnizatorio. Rubro defectuosamente registrado convenido por las partes</bold></intro><body><page>1– De autos, surge debidamente acreditado el pago de adicionales (comisión por venta, premio por comisión y premio por garantía extendida) a través de liquidaciones manuscritas confeccionadas por el encargado de la sucursal y no incorporadas a los recibos extendidos al actor. También se comprobó la ausencia de registro de esos ítems en el Libro del art. 52, LCT. De ese modo, quedaron desvirtuados los datos consignados en la documentación laboral con relación al monto del salario efectivamente abonado al reclamante. 2– En el subexamen, se solicitó –entre otros conceptos– el agravamiento previsto en el art. 1, ley 25323, con sustento en la defectuosa registración de la remuneración. Sobre el particular, cabe recordar que ese dispositivo vino a integrar la legislación destinada a sancionar el empleo clandestino para dar solución a aquellos casos en que el trabajador, cuyo vínculo se encontraba en situación semejante, era despedido –arbitrariamente o con causa no acreditada en el proceso–, sin haber intimado anticipadamente en los términos del art. 11, ley 24013. Para ello, se estableció un incremento del doble de las indemnizaciones previstas por las leyes 20744 (art. 245) y 25013 (art. 7), o las que en el futuro las reemplacen, cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente. 3– Es decir, la normativa en cuestión adquiere virtualidad cuando se verifican dos situaciones muy concretas y específicas que operan en perjuicio del trabajador y que deben ser entendidas en referencia directa a los supuestos de los arts. 8, 9 y 10, LNE. Esa inteligencia deriva de la finalidad de la ley 25323 y de la coherencia del ordenamiento jurídico en pos de disuadir la perniciosa práctica del trabajo informal. De ello se sigue que la ilicitud del contrato de trabajo sin registro o incompleto deriva de la violación de todo un marco obligacional con el claro propósito de evadir cargas sociales y que, entonces, resulta imputable al empleador en todos los casos. 4– En ese contexto, habiéndose verificado la inscripción de una retribución inferior a la verdaderamente recibida por el actor, la solución adoptada por el sentenciante aparece desprovista de respaldo jurídico. Es que la diferenciación de rubros que postula carece de incidencia a los fines de sortear la operatividad de la duplicación pretendida, habida cuenta que la normativa aplicable involucra la remuneración sin distinción de su origen –fuente legal o convencional–, esta última según el alcance señalado por el a quo –acuerdo entre partes–, al margen que tampoco se verifica ese extremo de los antecedentes del caso. 5– Por lo expuesto, corresponde casar el pronunciamiento en lo que fue motivo de agravio (art. 104, CPT) y entrar al fondo del asunto. Atento las razones vertidas y que la ruptura contractual obedeció a un despido sin causa, debe hacerse lugar al incremento de que se trata. Para calcularlo se tomará en cuenta lo abonado por la patronal en concepto de indemnización por antigüedad (art. 245, LCT) más la diferencia que ordena pagar el a quo. El importe resultante devengará el interés establecido en esa oportunidad. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 25/10/12. Sentencia Nº 93. Trib. de origen: CTrab. San Francisco, Cba. “Gallegos, Guillermo Adrián c/ Rizzi Hogar SA – Dda. – Indemnizacion por Antigüedad y otros – Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 25 de octubre de 2012 ¿Es procedente el recurso de casación de la parte actora? La doctora <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> dijo: En autos, la parte demandada interpuso recurso de casación en contra de la sentencia N° 99/09, dictada por la Cámara de Trabajo, San Francisco, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Guillermo Eduardo González, en la que se resolvió: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la demandada Rizzi Hogar SA, a pagar al actor, Guillermo Adrián Gallegos, dentro del plazo de diez días de dictada la presente los siguientes rubros e importes: 1) Diferencia de haberes por horas suplementarias la suma demandada de pesos doscientos setenta y uno con veinte...2) Diferencia de sueldo anual complementario segundo semestre de dos mil siete la suma de pesos sesenta y dos con noventa centavos...3) Diferencia de indemnización sustitutiva del preaviso la suma de pesos setecientos cincuenta y cuatro con ochenta ctvs....4) Diferencia de sueldo anual complementario del preaviso la suma de pesos sesenta y dos con noventa ctvs...5) Diferencia de indemnización por antiguedad la suma de pesos tres mil diecinueve con veinte ctvs...6) Indemnización art. 2 ley 25323 la suma de pesos un mil ochocientos ochenta y siete...A las sumas resultantes se les aplicará un interés moratorio que se calculará de la siguiente forma: Desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la Republica Argentina con mas el dos por ciento...nominal mensual...II. Imponer las costas a la demandada vencida...difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes...III. Emplazar a la demandada para que cumplimente en el término de quince días con la tasa de justicia y con los aportes a la Caja de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba art. 17 inc. a) de la ley N° 6468 (t.o ley 8404), bajo apercibimiento...IV....V...VI. Disponer que por Secretaría se informe la presente sentencia a la Agencia Federal de Ingresos Publicos...”. 1. Cuestiona la decisión en cuanto rechazó la sanción prevista en el art. 1 de la ley N° 25323, basada en el origen de los adicionales abonados. Sostiene que en el subexamen se acreditó que los premios y comisiones pagadas no fueron asentados en los recibos de haberes ni en los libros exigidos por la ley laboral. Destaca que el a quo les reconoció naturaleza remuneratoria al disponer que tales rubros deben considerarse para el cálculo de la liquidación final. Entiende que aquella irregularidad queda atrapada en las previsiones de la normativa citada por tratarse de un supuesto de deficiente registración de la remuneración (art. 10, LNE). 2. El juzgador declaró la improcedencia del incremento indemnizatorio argumentando que la norma que lo regula no refiere a la falta de registro de rubros pactados entre las partes. 3. Las razones reseñadas evidencian que la denuncia del recurrente es acertada. Del pronunciamiento impugnado surge debidamente acreditado el pago de adicionales (comisión por venta, premio por comisión y premio por garantía extendida) a través de liquidaciones manuscritas confeccionadas por el encargado de la sucursal y no incorporadas a los recibos extendidos al actor. También se comprobó la ausencia de registro de esos ítems en el Libro del art. 52, LCT. De ese modo, quedaron desvirtuados los datos consignados en la documentación laboral con relación al monto del salario efectivamente abonado al reclamante. En el subexamen se solicitó –entre otros conceptos– el agravamiento previsto en el art. 1, ley 25323, con sustento en la defectuosa registración de la remuneración. Sobre el particular, cabe recordar que ese dispositivo vino a integrar la legislación destinada a sancionar el empleo clandestino para dar solución a aquellos casos en que el trabajador, cuyo vínculo se encontraba en situación semejante, era despedido –arbitrariamente o con causa no acreditada en el proceso–, sin haber intimado anticipadamente en los términos del art. 11, ley 24013. Para ello, se estableció un incremento del doble de las indemnizaciones previstas por las leyes 20744 (art. 245) y 25013 (art. 7), o las que en el futuro las reemplacen, cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente. Es decir, la normativa en cuestión adquiere virtualidad cuando se verifican dos situaciones muy concretas y específicas que operan en perjuicio del trabajador y que deben ser entendidas en referencia directa a los supuestos de los arts. 8, 9 y 10, LNE. Esa inteligencia deriva de la finalidad de la ley 25323 y de la coherencia del ordenamiento jurídico en pos de disuadir la perniciosa práctica del trabajo informal. Al respecto, cabe traer a colación el informe de Comisión producido por el diputado Horacio Pernasetti –autor del proyecto de ley– donde expresó que las “deficiencias” que pueden dar lugar al recargo indemnizatorio no son otras que las definidas en los arts. 9º y 10º de la ley 24013; recordó que en esos artículos “se define claramente al empleo… registrado deficientemente, estableciéndose las multas correspondientes en los casos de… registración en fecha posterior a la real y consignación en el documento laboral de una remuneración menor que la percibida por el trabajador”. De ello se sigue que la ilicitud del contrato de trabajo sin registro o incompleto deriva de la violación de todo un marco obligacional con el claro propósito de evadir cargas sociales y que entonces, resulta imputable al empleador en todos los casos. En ese contexto, habiéndose verificado la inscripción de una retribución inferior a la verdaderamente recibida por el Sr. Gallegos, la solución adoptada por el sentenciante aparece desprovista de respaldo jurídico. Es que la diferenciación de rubros que postula carece de incidencia a los fines de sortear la operatividad de la duplicación pretendida, habida cuenta que la normativa aplicable involucra la remuneración sin distinción de su origen –fuente legal o convencional–, esta última según el alcance señalado por el a quo –acuerdo entre partes–al margen de que tampoco se verifica ese extremo de los antecedentes del caso. Por lo expuesto, corresponde casar el pronunciamiento en lo que fue motivo de agravio (art. 104, CPT) y entrar al fondo del asunto. Atento las razones vertidas y que la ruptura contractual obedeció a un despido sin causa (Vé. fs. 578), debe hacerse lugar al incremento de que se trata. Para calcularlo se tomará en cuenta lo abonado por la patronal en concepto de indemnización por antigüedad (art. 245, LCT) más la diferencia que ordena pagar el a quo. El importe resultante devengará el interés establecido en esa oportunidad. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin </bold>adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso interpuesto por la parte actora y casar el pronunciamiento en el sentido expresado. II. Hacer lugar a la demanda en cuanto pretende el pago del incremento del art. 1, ley 25323, conforme las bases dadas en la cuestión propuesta. III. Con costas. <italic>Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin - María de las M. Blanc de Arabel</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>