<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Ley Nº 26579 de Mayoría de Edad –18 años–: Régimen minoril sin modificación. Régimen Penal de la Minoridad Ley 22278. Interpretación. Cesación de la convivencia entre mayores y menores en el mismo establecimiento: Procedencia. Traslado a establecimientos de adultos, de quienes alcanzaron los 18 años de edad. Libertad Provisoria: improcedencia. Necesidad de reglamentar la ley a fin de tipificar los establecimientos donde serán alojados quienes alcanzaron la mayoría de edad</bold></intro><body><page>1– La ley Nº 26579 de Mayoría de Edad, en el art. 1º dispone la modificación de diversos artículos del Código Civil, entre ellos el art. 128, el que ha quedado redactado – en cuanto aquí interesa – de la siguiente forma: “Cesa la incapacidad de los menores por la mayoría de edad el día que cumplieren los dieciocho (18) años”. Ahora bien, el Régimen Penal de la Minoridad, ley 22278, en su art. 4, exige la concurrencia de tres requisitos para poder aplicar pena a un joven punible: 1. que se haya declarado su responsabilidad penal; 2. que haya cumplido dieciocho (18) años de edad; 3. que haya cumplido un año de tratamiento tutelar, prorrogable en caso necesario hasta la “mayoría de edad” (específicamente es aquí donde incide la ley 26579). Una vez cumplidos esos requisitos, el órgano judicial procederá a examinar las modalidades del hecho, los antecedentes del joven, el resultado del tratamiento tutelar y además tendrá en cuenta la impresión directa recogida. Seguidamente el tribunal resolverá la situación de aquél contando con tres opciones: 1. aplicarle una sanción; 2. absolverlo de pena por resultar innecesario sancionarlo; 3. aplicarle una pena reducida en la forma prevista para la tentativa. 2– La norma mencionada en último término es más benigna que la resultante de considerar que ha sufrido una modificación por efecto de la Ley de Mayoría de Edad (reducción a 18 años), lo que llevaría a tornar mucho menos viable la posibilidad de acceder a medidas proteccionales satisfactorias –siguientes a la declaración de responsabilidad penal– y que pueden posibilitar a posteriori la no imposición de pena o su reducción en la forma prevista para la tentativa. Asimismo, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, en tanto conjunto de normas válidas en un momento y lugar determinado, sus preceptos –esencialmente modificables– no pueden entrar en colisión unos con otros, sino que deben armonizar sistemáticamente. 3– Los fundamentos del proyecto de la ley 26579 no abordan la temática penal juvenil, salvo para pregonar su tratamiento y reforma por el Congreso, de manera tal que de ello se colige que no estuvo en cabeza del legislador alterar o modificar el sistema penal juvenil, cuyo núcleo, el art. 4, ley 22278/22803, devendría prácticamente inoperante, ello en perjuicio de la recuperación y reinserción social de los jóvenes en conflicto con la ley penal, los cuales pueden por dicha vía llegar a obtener notables beneficios, la no aplicación de pena o su reducción en la forma prevista para la tentativa. Así, interpretar que la ley 26579 de Mayoría de Edad a los 18 años tiene el alcance de derogar o modificar parcial e implícitamente el Régimen Penal Juvenil, es otorgarle a la ley general civil la capacidad de modificar la ley penal especial, desarticulando el sistema penal minoril. 4– Obsérvese asimismo que no se trata de materias conexas entre sí ni vinculadas, y por lo tanto una norma modificatoria debería –cuando menos– permitir que ambas subsistan armónicamente o dar una nueva redacción a la norma afectada. Una interpretación opuesta llevaría a contrariar la jurisprudencia sentada por la Excma. CSJN en el precedente “Maldonado” (M.1022.XXXIX; 7/12/05), en el cual de una u otra forma destaca y reivindica la necesidad de apostar a la reinserción mediante el tratamiento proteccional dispensado al joven infractor, otorgándole oportunidades dirigidas a lograr su reeducación y readaptación social. 5– Cabe asimismo poner de resalto que el Alto Tribunal nacional ha dicho: “…la derogación de las leyes no puede presumirse”; “…una ley general no es nunca derogatoria de una ley o disposición especial, a menos que aquélla contenga alguna expresa referencia a ésta o que exista una manifiesta repugnancia entre las dos en la hipótesis de subsistir ambas, y la razón se encuentra en que la Legislatura, que ha puesto toda su atención en la materia y observado todas las circunstancias del caso y las ha previsto, no puede haber entendido derogar por una ley general posterior otra especial anterior, cuando no ha formulado ninguna expresa mención de su intención de hacerlo así”; “una ley posterior de carácter general sin contradecir las cláusulas de una ley especial anterior no debe ser considerada como que afecta previsiones de la primera, a menos que sea absolutamente necesario interpretarlo así por las palabras empleadas”. 6– En suma, al confrontar ambos regímenes legales se debe acudir a una interpretación que permita la subsistencia de la finalidad que inspiró el dictado de cada una de las normas, procurando ante todo su armonización. La CSJN también ha expresado que la labor del intérprete sobre la inteligencia de las leyes consiste en asegurar un examen atento y profundo de los términos legales, en forma racional, y de forma coherente, de manera de armonizar sus preceptos, siendo la primera regla de interpretación dar pleno efecto a la intención del legislador y, en el mismo nivel, preferir la inteligencia que favorezca y no que dificulte los fines perseguidos por las leyes en cuestión. Se entendió además que “…las alternativas que la ley penal de menores contempla a la hora de decidir la aplicación de la pena se encuentran fuertemente ligadas al resultado del tratamiento tutelar, de modo que impedirle al menor la realización completa del mismo importa vedarle las posibilidades de acceso a esos beneficios (reducción de la pena, exención) y a su vez desproveer al juez de los elementos de decisión”. 7– En función de todo lo hasta aquí desarrollado, no corresponde que los jóvenes que han alcanzado los dieciocho años sean sin más trasladados a un régimen de adultos, como lo es el Servicio Penitenciario, o bien que sean dejados inmediatamente en libertad como lo pretende el accionante. Las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en esta situación merecen que se les aplique las medidas alternativas que presenta la legislación minoril, lo cual se encuentra consagrado no sólo en la legislación provincial y nacional sino también en la internacional. El adoptar la decisión o la responsabilidad de la decisión de proceder al traslado de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran con distintas atribuciones delictivas por el solo hecho de haber cumplido dieciocho (18) años a un establecimiento penitenciario para adultos importaría, sin más, anular los objetivos que la legislación de rito ha previsto para aquellos que han cometido ilícitos en su menor edad. 8– Razón le asiste al accionante cuando pretende que de inmediato se haga cesar la convivencia entre menores y mayores y que se arbitren las medidas para que no pueda darse en el futuro lo que ya se ha dado a conocer a través de una medida urgente, pero de ninguna manera puede aceptarse que se haga mediante un simple traslado a un centro para mayores en detrimento del interés que cabe reconocer a quienes se hacen pasibles del régimen penal aplicable a los menores de edad. Un simple cambio cronológico –el paso a los dieciocho años– no puede bastar para que se los derive, sin más, a un establecimiento común, de adultos. En ese sentido debe primar un sentido de armonización entre las leyes, conforme lo establecido por la Ley de Promoción y Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Córdoba –ley 9944, la ley 26061, la ley 22278 y su reforma 22803 –Régimen Penal Juvenil, la Convención de los Derechos del Niño, las Reglas de Beijing, la Protección de Menores Privados de Libertad y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10 – Seg. Párrafo inc b y demás disposiciones y tratados concordantes con la normativa penal juvenil. 9– En lo que respecta a la ley 24660, de ejecución de la pena privativa de la libertad para adultos sujetos al régimen penal ordinario pero aplicable también a procesados (art. 11), es importante destacar que en el art. 197 prevé para el cumplimiento de la pena que “los jóvenes adultos de dieciocho a veintiún años deberán ser alojados en instituciones especiales o en secciones separadas o independientes de los establecimientos para adultos. En su tratamiento se pondrá particular empeño en la enseñanza obligatoria, en la capacitación profesional y en el mantenimiento de los vínculos familiares”, lo que contempla como “plus” de derechos en el art. 198, que “excepcionalmente y mediando los informes favorables del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, quienes hayan cumplido veintiún años podrán permanecer en instituciones o secciones especiales para jóvenes adultos hasta cumplir veinticinco años. Luego serán trasladados a un establecimiento para adultos”. Por consiguiente de esta misma normativa se puede concluir que radica en el principio <italic>pro homine</italic>, posibilitando y estableciendo para esta franja etaria un especial lugar de alojamiento. 10– No se puede soslayar el interés público comprometido cuando de graves delitos se trata, por lo que no puede ser viable que se conceda a esa franja etaria directamente la libertad provisoria como alternativa, como lo pide el Sr. defensor. Las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos, aprobadas por el Consejo Económico Social en sus resoluciones 663 (31/7/1957) y 2076 (13/05/1977), ya exigían a los Estados Parte en la ONU que las personas privadas de libertad reciban alojamiento de acuerdo con su edad, sexo, antecedentes, causas de su detención y tratamiento aplicable (ap. 8). Tal exigencia vino a ratificar la OEA en su resolución 1/08 al dar a nuestro continente los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas” (principio XIX). Por ello, si corresponde apartar a jóvenes sujetos al régimen penal de la minoridad por una consideración cronológica, no lo puede ser de manera que se desentienda de ellos el órgano administrativo de ejecución, que en nuestros días lleva el nombre de Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (SeNAF). 11– No debe inquietarnos aplicar medidas de protección más allá de los 18 años, interpretando el inc. 3º, art. 4, ley 22278/22803, en el sentido de considerar como tope los 21 años, conforme el alcance primigenio de la norma y otorgándole vida autónoma, no dependiente de la ley civil. Esto así porque, en definitiva, sea que las denominemos “medidas de protección”, “instrucciones judiciales” o “reglas de conducta” (art.76 ter, CP), lo cierto es que se trata de medidas cuyo objetivo último es evitar la penalización. Evitar la penalización es lo que se busca y es lo que está sucediendo en la realidad. No imaginamos a un defensor solicitando que en virtud de la Ley de Mayoría de Edad se haga cesar el tratamiento proteccional y se dicte sentencia integrativa, anticipando el pronunciamiento y, muy posiblemente, la sanción, máxime en los delitos más graves. 12– En función de lo hasta aquí referenciado, cabe que la SeNaf efectivice el dictado de la pertinente reglamentación, siendo recomendable un plazo no mayor a seis meses, a fin de tipificar sus establecimientos acorde a estándares internacionales, estableciendo una organización y régimen interno de convivencia que a la par de actividades socioeducativas, prevea infracciones y sanciones, con dotación suficiente de personal especializado y equipos técnicos, particularmente respecto a los ya mayores de dieciocho años. <italic>Juzg. 6 Penal Juvenil Cba. 11/3/13. AI Nº 3. “Acción colectiva innominada presentada por el Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Pcia. de Córdoba. Expte. A–68/12”</italic> Córdoba, 11 de marzo de 2013 Y VISTOS: Los autos caratulados (...), a fin de resolver la situación planteada por el Dr. Héctor R. David en los autos del epígrafe. DE LOS QUE RESULTA: Mediante la acción incoada, el Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Córdoba, Héctor R. David, con el patrocinio del Dr. Francisco Tomás Reyna, solicita se disponga trasladar a un establecimiento destinado a mayores de edad o bien dejar en libertad, según correspondiere, a las personas a disposición del Tribunal que sean mayores de dieciocho años y estén alojados en el Complejo Esperanza y/o en el Centro Socio Educativo Semiabierto (ex CIC) y/o Centro Socio Educativo Módulo de Mujeres Adolescentes (ex Cecam). Asimismo, requiere que, en lo sucesivo, se arbitren las medidas adecuadas para que lo pretendido se efectivice el mismo día en que el niño o joven cumpla los dieciocho años de edad. De esta acción se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, al Pupilar, a los abogados defensores y a la Oficina de Derechos Humanos y Justicia del Poder Judicial. Y CONSIDERANDO: I. El accionante funda su pretensión en el informe de fecha 8/8/12, labrado por la Dirección General de Protección Integral de la Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Córdoba, del que surge que se encuentran a disposición de este Juzgado y alojados en los diferentes establecimientos minoriles, personas mayores de dieciocho años. Afirma que la permanencia de personas mayores alojadas en la misma institución que niñas, niños y adolescentes privados de su libertad importa una afectación severa de una parte sustancial de los propósitos que el régimen de protección de la niñez está destinado a garantizar. El peticionante expresa con relación a la procedencia formal, que no hay otro medio más idóneo y eficaz que la presente acción innominada para poner fin a la situación cuya urgente modificación se pretende. Sostiene que, en las circunstancias descriptas, se encuentra afectado el interés superior del niño que, como resulta claro, se trata de un bien colectivo debido a que es un bien del que participa la sociedad toda. Por ello considera que resulta indudable la procedencia formal de la acción planteada que resuelva la situación bajo análisis mediante un pronunciamiento general. Asimismo afirma que se trata de una acción innominada debido a que no hay en la legislación positiva vigente ningún remedio expresamente previsto que permita poner fin de modo adecuado a la situación de referencia y, por otro lado, descarta la posibilidad de utilizar vías alternativas tales como la acción de amparo, habeas corpus, acción declarativa de inconstitucionalidad o acción meramente declarativa. La procedencia sustancial de lo requerido radica en la vulneración de los derechos y garantías de rango constitucional consagrados en diversos instrumentos normativos nacionales e internacionales. Es así que dicho plexo legal establece, en líneas generales, que: 1) Los menores privados de su libertad deben permanecer alojados en establecimientos separados de personas adultas (arts. 37, Convención de los Derechos del Niño; Regla Nº 29 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad adoptadas por Asamblea General, en resolución 45/113 del año 1990; Regla 13.4 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores – “Reglas de Beijing”; arts. 10, 2º párrafo, inc. b, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5, inc. 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Principio XIX, 2º párrafo, de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de Personas Privadas de la Libertad en las Américas; Regla 8.d de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente en el año 1955). 2) Existe la obligación inmediata de eliminar la restricción a los derechos del niño que implica la situación cuestionada (arts. 1 y 2 de la Convención de los Derechos del Niño; 1 y 3, ley 26061; 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10.3 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales). 3) La inconstitucionalidad de cualquier norma que implique subsistencia de la situación denunciada (“Conclusiones y Recomendaciones” de las Naciones Unidas, a través del Comité contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos y Degradantes respecto del caso argentino el 10/12/2004 – CAT/C/CR/33/1 33º Período de Sesiones 15 a 26 de noviembre de 2004; Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas: Argentina 9/10/02. CRC/C/15/Add. 187 9 de octubre de 2002). En caso de resolución adversa, se plantea la inconstitucionalidad del pronunciamiento, reserva de casación y de recurso extraordinario. II. La Sra. Fiscal Penal Juvenil de 4º Turno, Dra. Nora Beatriz Gudiño, al momento de evacuar la vista correspondiente dijo: “…I) Que según surge de la acción impetrada por el Sr. Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Córdoba y presentada el catorce de agosto de dos mil doce, el nombrado en su carácter de garante y promotor del interés superior del niño en esta Provincia (arts. 4 y 11, ley 9.396), solicita: “... que al tiempo de resolver, se disponga: (a) trasladar o dejar en libertad, según correspondiere y de modo inmediato, a las personas a disposición del tribunal que sean mayores de dieciocho (18) años y que están alojadas en el Complejo Esperanza (ex CAD, Horizontes, Nuevo Sol, Pasos de Vida y San Jorge) y/o en el Centro Educativo Semi–Abierto (ex CIC) y/o en el Centro Socioeducativo Mujeres Adolescentes (ex CECAM); (b) en lo sucesivo, arbitrar las medidas adecuadas –aviso con antelación debida, contención psicológica y verificación previa del lugar de destino– para que todo niño, niña o adolescente a disposición del tribunal alojado en cualquiera de los establecimientos sea trasladado o dejado en libertad, según correspondiere, el día mismo en que cumpla los dieciocho (18) años de edad...”; fundando tal solicitud en situaciones de hecho y de derecho que se compadecen con la misma. II) Que según se colige de autos, a fs. 29/30 y con fecha 14 de agosto de 2012, por decreto S.S. dispuso: “...1) Solicitar que por Secretaría se informe sobre los jóvenes mayores de edad que se encuentran a disposición de este Juzgado alojados en Institutos dependientes de la SENAF, al presente. 2) Requerir al secretario de Niñez, Adolescencia y Familia, Lic. Alberto Reinaldi: informe en el plazo de doce horas, el lugar de alojamiento de los jóvenes mayores de 18 años, que se encuentran a disposición de este Tribunal y bajo su guarda (art. 3° a) y c) Ley 22.278 y conc. Ley 9944) y en caso de que los mismos se encuentren compartiendo espacios en común con jóvenes menores de 18 años, en el lapso de veinticuatro horas de recibida la presente solicitud, arbitre las acciones correspondientes y asignación de lugares para evitar de manera estricta el contacto entre los mismos ( art. 37 inc. c) C.D.N. 29 Reg. de N.U. para la Protecc. de Menores Priv. de Lib., 13.4. Reg. de Beijing y 10, 2 párr. inc b) P.I.D.C.P. y 5 inc. 5) Conv. A.D.H.), bajo apercibimiento de incurrir en lo previsto por el art. 249 del Código Penal, debiendo informarse de inmediato de las medidas adoptadas. 3) Oportunamente córrase vista a la Secretaría de Derechos Humanos y Justicia del Poder Judicial, al Ministerio Público y a los Defensores de los jóvenes para que se expidan sobre la situación planteada. Ofíciese. Notifíquese...” III. Que con fecha 16 de agosto del año en curso, el Sr. titular de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, Lic. Alberto Reinaldi, informa a S.S., de la nómina de jóvenes que han alcanzado la mayoría de edad y que se encuentran alojados en distintos establecimientos del Complejo Esperanza; que éstos comparten espacios comunes con aquellos que todavía no han alcanzado los dieciocho (18) años y que resulta inviable el poder arbitrar las acciones correspondientes y asignación de lugares para evitar de manera estricta el contacto entre los mismos, en virtud de que: 1) La Secretaría SENAF sólo cuenta con unidades específicas de albergue, resguardo y/o alojamiento de personas menores de edad en conflicto con la ley penal, tal como siempre fue a lo largo de la historia institucional de la Secretaría y de los Organismos que antes desempeñaban funciones análogas, en consonancia con lo dispuesto al respecto por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (art. 1), la LN 26061 (art. 2) y la LP 9944 (art. 2), que contemplan la promoción y protección de derechos de las niñas, niños y adolescentes hasta los 18 años, no resultando factible no sólo desde el punto de vista legal ya apuntado, sino también porque no resulta de nuestra competencia entender y/o atender el albergue y/o resguardo de personas que ya han cumplido la mayoría de edad conforme a derecho. 2) Que encontrándose los jóvenes mayores de 18 años a disposición de vuestro Tribunal, en razón de ser la autoridad judicial la única para determinar las medidas que se adopten en determinada causa, es Vuestra Señoría quien resulta la competente para asignar, indicar y disponer el pertinente traslado de los jóvenes mayores de 18 años de edad (mayores de edad conforme legislación vigente), arbitrando todas las acciones que pudieren corresponder y determinando los lugares de resguardo o alojamiento en un ámbito fuera de la SeNAF, para hacer viable la finalidad de evitar de manera estricta el contacto entre estos jóvenes y los que no han alcanzado todavía los 18 años de edad (art. 37 inc. c) de la CDN, 29 Reg. N.U. para la protección de menores privados de libertad, 13.4 Regs. de Beijing y 10, 2º párrafo inc. b) P.I.D.C.P. y 5 inc. 5) Conv. A.D.H.). IV. Con fecha 17 de agosto del año en curso, obra a fs. 51 Aclaratoria presentada por el Sr. Defensor de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Córdoba, Dr. Héctor R. David, y el coordinador del Área de Legales del citado organismo, Dr. Francisco T. Reyna, al considerar que en el decreto de fecha 14/8/12, S.S. por un error involuntario habría omitido especificar el destino al que la entidad oficiada (la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia) debe trasladar a las personas mayores de dieciocho (18) años; considerando la misma relevante porque dicha Secretaría no puede alojar a esas personas en los establecimientos que de ella dependen. V. Por Auto Interlocutorio Nº 41 de fecha 21 de agosto de 2012, S.S. resuelve: “...No hacer lugar a la aclaratoria solicitada por los Drs. Héctor R. David y Francisco T. Reyna, en su carácter de Defensor de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Córdoba y Coordinador del Área de Legales del citado organismo, respecto del decreto dictado por el Tribunal con fecha 14/8/2012, por no existir en el mismo error u omisión material alguno (art. 145, CPP a contrario sensu)...” Seguidamente el Ministerio Fiscal Penal Juvenil considera que, en atención a la importancia de la cuestión planteada, va a emitir opinión sobre la cuestión de fondo, hoy controvertida, considerando asimismo que deberían dictaminar las defensas de cada uno de los involucrados y el Ministerio Pupilar. 1) En primer lugar, se debe advertir que la realidad puesta de manifiesto por el Dr. Héctor R. David en su escrito de fs. 1/16 no les era ajena a los operadores de la Justicia Penal Juvenil de la Provincia de Córdoba, ya que como bien lo señala el secretario de Niñez, Adolescencia y Familia, ésta ha sido la situación que se ha mantenido en términos generales a lo largo de la historia institucional de esa Secretaría y de los organismos que antes desempeñaban funciones análogas, aunque con algunas diferencias ya que en sus principios el Complejo Esperanza contó con un instituto especial llamado Centram II y luego Horizontes, en donde se encontraba esta franja etaria, entre los 18 y 21 años de edad (antes de la sanción de la ley 26579 que estableció la mayoría de edad “civil” a los 18 años); lo cual por otra parte no era desconocido para todos los sectores involucrados en la implementación de dichas medidas, ya sea judiciales como gubernamentales. 2) No obstante lo dicho anteriormente, ello no ha sido consecuencia de una práctica ilegal o si se quiere llamar irregular, sino que ella ha estado motivada en razones de hecho y de derecho que este Ministerio estima que deben ser consideradas con detenimiento y mesura a los fines de no conculcar precisamente garantías que les son atinentes a las niñas, niños y adolescentes, en este caso, con atribuciones delictivas en su menor edad. Estimo en tal sentido que de la armonización de las normas establecidas por la Ley de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes –Ley Provincial 9944 en ciertas corrientes jurídicas– y el Régimen Penal de la Minoridad –Ley Nacional N° 22278–, surge la supuesta situación irregular de contacto de menores de 18 años de edad con aquéllos que han alcanzado ya esa edad. El art. 65 de la LP 9944 dispone: “...El Juez Penal Juvenil es competente para: “....b) Disponer las medidas cautelares, de coerción y de protección, durante la actuación de la policía judicial, la investigación penal preparatoria fiscal y el enjuiciamiento respecto a imputados por delitos cometidos siendo menores de dieciocho (18) años de edad....”. ; estableciéndose en los arts. 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de las medidas que el Tribunal Penal Juvenil podrá adoptar con relación a la situación personal y procesal de cada unos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en dicha situación. Por su parte el Régimen Penal de la Minoridad –Ley Nacional N° 22278– en su art. 2, establece expresamente: “...Es punible el menor de dieciséis y dieciocho años de edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el artículo primero. En esos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el artículo 4...”; y el referido artículo 4 de dicho plexo legal establece los requisitos a los que se encuentra supeditada la imposición de pena respecto del menor, esto es, que haya sido declarada previamente su responsabilidad, que haya cumplido los dieciocho años de edad y que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año, prorrogable en caso de ser necesario hasta la mayoría de edad; antes de la sanción de la ley 26579 esta prórroga se daba hasta los 21 años de edad. La aplicación de estas normas y de las alternativas que presenta la ley de rito con relación a las niñas, niños y adolescentes que han incurrido en conductas delictivas entre los 16 y 18 años de edad, las que siempre son dispuestas en su beneficio ya que se tiene claro que existe una situación de vulnerabilidad que los ha colocado como imputados de distintos ilícitos, llevan a la cruda realidad de que la aplicación de las mismas puedan extenderse en el tiempo o no –según el caso– y que en su transcurso éstos alcancen la mayoría de edad, esto es, los 18 años. Las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en esta situación merecen que se les apliquen las medidas alternativas que presenta la legislación minoril, lo cual se encuentra consagrado no sólo por la legislación provincial y nacional sino también por la internacional –a la que ya han aludido las partes–. El adoptar la decisión o la responsabilidad de la decisión de proceder al traslado de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran con distintas atribuciones delictivas, por el solo hecho de haber cumplido dieciocho (18) años, a un establecimiento penitenciario para adultos, importaría sin más anular los objetivos que la legislación de rito ha previsto para aquellos que han cometido ilícitos en su menor edad, ya que al observar cada caso concreto se puede advertir que, en su mayoría, aquellos que se encuentran en tales condiciones y alojados actualmente en alguno de los establecimientos del Complejo Esperanza, CIC, o Centro Socioeducativo de Mujeres, se encuentran en pleno proceso de la aplicación de dichas alternativas, que son completamente diferentes y específicas de las aplicadas a un adulto. Por otra parte le asiste totalmente la razón al Sr. defensor de las Niñas, Niños y Adolescentes, Dr. Héctor R. David, en el sentido de que resulta absolutamente indispensable evitar el contacto entre aquella población institucional que no ha cumplido los dieciocho de edad, con aquellos que han alcanzado dicha edad, por las razones de hecho y de derecho que en forma tan impecable ha plasmado en su escrito de referencia. Evidentemente la situación planteada merece una decisión cautelosa, ya que si las niñas, niños y adolescentes que en el transcurso de la implementación de las medidas que en su condición de tal merecen gozar en su beneficio, cumplen la mayoría de edad, fueran sin más trasladados a establecimientos penitenciarios para adultos de la Provincia, se conculcarían precisamente todas las garantías que como tal les corresponden, ya que en tal caso los Tribunales Penales Juveniles se verían impedidos de aplicarles tales medidas que han sido previstas en la legislación especial, como alternativas a la pena por su menor edad. Cada caso, por otra parte, merece un análisis particularizado, porque la realidad también nos presenta situaciones en que no queda otra alternativa que el traslado de otros jóvenes que se encuentran en una situación distinta a establecimientos destinados a la población adulta, por ejemplo, aquel que ha cometido un delito en su menor edad, se fuga y es aprehendido en su mayor edad o en el caso de aquellos que con una atribución delictiva como menor, posteriormente registra una nueva y/o nuevas como mayor de edad. Queda claro en estos últimos casos que el destinatario de las medidas y alternativas de la ley de rito se sustrajo a la posibilidad de ser alcanzado y beneficiado por ellas y que resultaría imposible en dicha realidad aplicarlas. Por lo expuesto, este Ministerio estima que debe realizarse un minucioso análisis de cada caso en particular en el que se encuentra una niña, niño y/o adolescente con una atribución delictiva, a los fines de ameritar si corresponde o no un traslado a establecimiento carcelario; no obstante lo cual queda claro que la aplicación de las leyes previstas para esta población adolescente debe ser priorizada en aquellos casos en que las medidas alternativas se encuentran en curso y viabilizadas, evitando que la situación de vulnerabilidad que llevó a estas niñas, niños y adolescentes a encontrarse imputados de la comisión de ilícitos en su menor edad, se profundice al adoptar medidas tan extremas como su traslado a algún establecimiento penitenciario para adultos, estimando que se deberían articular los mecanismos legales a fin de que la misma Provincia brinde a los jueces Penales Juveniles una respuesta acerca del lugar adecuado al que deberían ser trasladados estos jóvenes, a fin de poder cumplir con los objetivos que las leyes penales juveniles establecen en su beneficio y no conculcar garantías liminares establecidas por las leyes locales, nacionales e internacionales. En el caso particular de los tres jóvenes sobre los que versa la presente vista, esto es: V.D.S., de 18 años (nacido el 21/12/93), quien se encuentra imputado del delito de Robo Calificado Reiterado con Armas (de fecha 5/12/11) a la espera de la Audiencia de Debate, la que tiene fecha probable entre el 21 y 22 de setiembre del año en curso por ante la Excma. Cámara Tercera del Crimen –por la coparticipación de mayores de edad–, por lo que no se ha podido arribar a una Declaración de Responsabilidad, respecto del cual se ha dictado la Privación Cautelar de Libertad y su continuidad a la fecha, habiéndose determinado medidas específicas por su menor edad; este Ministerio estima debe continuar su alojamiento en establecimiento correccional diferente del de adultos, precisamente por las razones ya relacionadas <italic>ut supra</italic>. Con relación al joven V.E.B. de 18 años de edad (nacido el 4/1/94), quien se encuentra declarado autor penalmente responsable del delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal por Sentencia Nº 5 de fecha 9/3/12, imponiéndosele asimismo un año de Observación socio–co