<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>AMPARO. Normativa aplicable. Inaplicabilidad del art. 16, ley 4915. Impulso procesal a cargo de las partes. Procedencia de la perención</bold></intro><body><page>1– En la doctrina se ha discutido si la instancia de un proceso de amparo es pasible de perimir, puesto que tanto la LN 16986 como la LP 4915 carecen de una directiva expresa que contemple la cuestión. De allí que se haya sostenido que las directivas procesales locales relativas a la perención no serían de aplicación supletoria, estando excluidas de la previsión del art. 17. En la postura contraria se ha afirmado que esa misma norma autoriza a la aplicación supletoria. 2– Si bien por su naturaleza de resguardo de garantías constitucionales el amparo debería ser impulsado de oficio, la norma procesal local coloca al agraviado, cuando es llevado en el fuero civil y comercial en busca de que sea quien invoque estar cercenado en sus derechos y acuda a defenderlos en sede judicial, quien adopte una conducta consecuente con ello y al nivel de su agravio, movilizando los actos necesarios para el restablecimiento de su derecho lesionado. 3– Como lógica contrapartida de este deber de impulso rige la perención de la instancia como herramienta de la contraria en caso de inactividad prolongada. No obsta tal conclusión la prohibición del art. 16, Ley de Amparo, desde que dicha norma procura evitar dilaciones en el desarrollo del juicio, por lo que siendo el incidente de perención uno de los modos anormales de conclusión del litigio, no sólo no entorpece o dilata el proceso, sino que procura su culminación. 4– La solución que ha propiciado la <italic>a quo</italic> sigue el criterio judicial fijado por el Máximo Tribunal local, que ha afirmado “... que el instituto procesal de la perención de instancia es aplicable en el juicio de amparo, pese a las particularidades que esta clase de procesos reviste frente a los procesos comunes. Ello es así porque el art. 17, ley 4915, dispone que en el juicio de amparo son de aplicación supletoria “las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, Código de Procedimiento Civil y de la ley 4163 (hoy 7987) según corresponda en razón del fuero ante quien se haya promovido la acción”. De ello resulta que “...de acuerdo con el Código Procesal subsidiario, el trámite del amparo (tanto en materia de impulso, como en los mecanismos probatorios y tónica del juicio) tendrá significativas variantes”. 5– “... Tramitándose el amparo en el fuero Civil y Comercial, rige la regla que sujeta el impulso del proceso a la instancia de parte, cuya contrapartida necesaria es la caducidad de instancia, frente al incumplimiento de esa carga procesal. No obsta a esa conclusión lo dispuesto en el art. 16, ley 4915, en cuanto dispone que en el amparo no podrán articularse incidentes. Esa regla procura evitar dilaciones en el desarrollo del juicio, pero no impide la operatividad de uno de los modos anormales de conclusión del litigio, como son el desistimiento, el allanamiento o la transacción (arts. 349 a 353, CPC) o la caducidad de instancia (arts. 339 a 348, CPC) bien que en este último caso las particularidades del amparo justifiquen, sin duda, un uso generoso de la alternativa de rechazo “in limine” que autoriza el art. 430 in fine, CPC. Suponer que el art. 16, ley 4915, impide acusar la caducidad de instancia implicaría alterar una de las pautas esenciales del proceso civil, en nombre de una regla que procura acelerar el juicio, no abrir la posibilidad de dilatarlo “sine die”. Los principios fundamentales del derecho procesal rigen en la acción de amparo, no obstante constituir ésta una vía excepcional. Adviértase que el interés público que justifica la caducidad de instancia, para “evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales”, juega en el amparo con mejores razones que en el juicio ordinario, habida cuenta la insistencia con que en aquél el sistema apunta a la pronta conclusión del litigio. Esa es, además, la solución propiciada por calificada doctrina y jurisprudencia.” 6– “Por otro lado y con arreglo a la aludida norma de remisión contenida en el art. 17, ley 4915, debe entenderse que el impulso del juicio de amparo que se sustancia en sede civil incumbe, según hemos dicho, siempre a las partes del proceso, de suerte que la inactividad de ellas durante el plazo que prescribe la ley del fuero acarrea la caducidad de la instancia pendiente. La peculiar naturaleza del juicio de amparo no empece a la aplicación de este principio del derecho procesal civil. No obstante la sumariedad de su trámite y la calidad constitucional de los derechos cuya tutela jurisdiccional se persigue con la acción, siempre se ventilan intereses puramente particulares pertenecientes a las partes involucradas en la litis, de modo que el desenvolvimiento y progreso del juicio –o en el caso, del recurso de apelación– depende de la iniciativa de los propios interesados, cuya situación jurídica personal está comprometida en el juicio. En otras palabras, aunque el fundamento normativo del derecho invocado se asiente en la Constitución o el trámite mediante el cual se reclama su protección judicial sea sumario, de todos modos se trata de intereses privativos de las personas en conflicto, por lo cual no cuadra hacer excepción al principio dispositivo que en calidad de regla general gobierna el desarrollo del proceso civil”. 7– En autos, el estado de inactividad en que permaneció el amparista recurrente durante un lapso mayor a un año no resulta excusable a los fines de la perención de la instancia, por más que albergase el convencimiento de que sólo correspondía esperar el dictado de la resolución, toda vez que el recurrente en defensa de su interés debió asegurarse de que el expediente se encontrara en verdad en condiciones de pasar a estudio y de que ese paso culminante del trámite efectivamente se hubiese consumado. 8– La solución a que se arriba (de mantener la perención del recurso de apelación) no importa un exceso de rigor formal; antes bien, deriva de una adecuada aplicación de las normas relativas a la caducidad de instancia al presente caso, siendo de toda evidencia que si a alguien cabe reprochar por la caducidad es a la propia apelante, quien tal vez confiada y amparada por la cautelar favorable a su interés mantuvo una actitud de indiferencia sobre la suerte de la cuestión de fondo, sin denotar interés en impulsarla durante el lapso de un año. La perención sufrida obedeció, pues, a la actitud pasiva en que incurrió la misma recurrente, no pudiendo achacarse a los tribunales, que se limitan a aplicar los principios y normas procesales en vigor. <italic>C2a. CC Cba. 21/12/12. Auto Nº 517. Trib. de origen: Juzg. 16a.Nom.CCCba. “Ingeniería Laboral y Ambiental (IL&A) SA c/ Agencia Córdoba Ambiente SE – Amparo – Recurso de apelación – Expte. N° 1292251/36”</italic> Córdoba, 21 de diciembre de 2012 Y CONSIDERANDO: Los presentes autos, venidos para resolver el recurso de apelación deducido por la amparista contra el auto N° 880 dictado con fecha 14/11/11, que fuera concedido por el a quo. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la apelante siendo confutados por la demandada. 1. A petición de la demandada, la Sra. jueza de primer grado declara perimida la instancia imponiéndole las costas a la amparista atento revestir condición de vencida. Esta última se agravia, en prieta síntesis, por cuanto el fallo contendría los siguientes errores a saber: a) sostener erróneamente que el planteo de caducidad de instancia no se encuentra comprendido en la prohibición del art. 16, ley 4915, fundando tal conclusión en una interpretación finalista que resulta arbitraria en tanto contraría la letra y otras normas de la propia ley; b) no advertir que al tiempo del pedido de caducidad de la instancia, la causa estaba en condiciones de dictar resolución, ya que la prueba ofrecida por ambas partes era solo documental y el procedimiento no exige el dictado del proveído de “autos”, por lo que “no había labor procesal alguna exigible a esta parte, teniendo en cuenta que la actora se encontraba ‘bajo el resguardo de una medida cautelar’ precisamente hasta el dictado de la sentencia, cuyo dictado es deber indiscutible del tribunal a quo”; c) no contemplar el principio de “oficiosidad que es coherente con el de ‘trascendencia’ que son propios de esta acción constitucional, en consideración a la afectación de los derechos esenciales cuya tutela está prevista, disponiendo la aplicación directa (no supletoria) de los principios generales del proceso civil (art. 17, ley 4915); d) subsidiariamente denuncia violación del art. 342 inc. 3, CPC, desde que –dice– lo único que faltaba era que el tribunal se pronunciara. Dice que considerar que la parte debía instar la causa, ante la existencia de una obligación legal del tribunal, de ningún modo puede significar un “desinterés” por el resultado y/o trámite, en tanto la amparista se encuentra protegida por la medida cautelar reconocida por esta Cámara de Apelaciones. 2. Como reseña la doctrina, se ha discutido si la instancia de un proceso de amparo es pasible de perimir, puesto que tanto la ley nacional (ley 16986) como la provincial (ley 4915) carecen de una directiva expresa que contemple la cuestión. De allí que se ha sostenido, en concordancia con el apelante, que las directivas procesales locales relativas a la perención no serían de aplicación supletoria, estando excluidas de la previsión del art. 17. En la postura contraria se ha afirmado que esa misma norma autoriza a la aplicación supletoria. (Blanco, Luis Guillermo, “Acerca de la caducidad de la instancia de los procesos de amparo normados por la ley 16686 (una cuestión de gabinete que el corralito financiero hizo posible”) DJ, 2003–2–281, citado por Carranza Torres, Luis R., en “Perención o caducidad de instancia”, Alveroni Ediciones, p. 82 y sgtes.). Participamos de la segunda posición. Damos razones. Si bien por su naturaleza de resguardo de garantías constitucionales, el amparo debería ser impulsado de oficio, la norma procesal local coloca al agraviado, cuando es llevado en el fuero Civil y Comercial, a cargo de impulso del trámite en busca de que sea quien invoque estar cercenado en sus derechos y acuda a defenderlos en sede judicial, quien adopte una conducta consecuente con ello y al nivel de su agravio, movilizando los actos necesarios para el restablecimiento de su derecho lesionado. Como lógica contrapartida de este deber de impulso, rige la perención de la instancia como herramienta de la contraria en caso de inactividad prolongada. No obsta tal conclusión la prohibición del art. 16 de la Ley de Amparo, desde que dicha norma procura evitar dilaciones en el desarrollo del juicio, por lo que siendo el incidente de perención uno de los modos anormales de conclusión del litigio, no solo no entorpece o dilata el proceso, sino que procura su culminación. Pero además de las razones precedentes, la solución que ha propiciado la Sra. jueza de primer grado sigue el criterio judicial fijado por el Máximo Tribunal local, quien ha afirmado en conocido precedente que “es preciso puntualizar que el instituto procesal de la perención de instancia es aplicable en el juicio de amparo, pese a las particularidades que esta clase de procesos reviste frente a los procesos comunes. Ello es así porque el art. 17, ley 4915, dispone que en el juicio de amparo son de aplicación supletoria “las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, Código de Procedimiento Civil y de la ley 4163 (hoy 7987) según corresponda en razón del fuero ante quien se haya promovido la acción”. De ello resulta que “...de acuerdo con el Código Procesal subsidiario, el trámite del amparo (tanto en materia de impulso, como en los mecanismos probatorios y tónica del juicio) tendrá significativas variantes” (Sagüés, “Acción de Amparo”, 2.ª ed., p. 495, N° 246). Tramitándose el amparo en el fuero Civil y Comercial, rige la regla que sujeta el impulso del proceso a la instancia de parte, cuya contrapartida necesaria es la caducidad de instancia, frente al incumplimiento de esa carga procesal. No obsta a esa conclusión lo dispuesto en el art. 16, ley 4915, en cuanto dispone que en el amparo no podrán articularse incidentes. Esa regla procura evitar dilaciones en el desarrollo del juicio, pero no impide la operatividad de uno de los modos anormales de conclusión del litigio, como son el desistimiento, el allanamiento o la transacción (arts. 349 a 353, CPC) o la caducidad de instancia (arts. 339 a 348, CPC), bien que en este último caso las particularidades del amparo justifiquen, sin duda, un uso generoso de la alternativa de rechazo in limine que autoriza el art. 430 in fine, CPC. Suponer que el art. 16, ley 4915, impide acusar la caducidad de instancia, implicaría alterar una de las pautas esenciales del proceso civil en nombre de una regla que procura acelerar el juicio, no abrir la posibilidad de dilatarlo “sine die”. Los principios fundamentales del derecho procesal rigen en la acción de amparo, no obstante constituir ésta una vía excepcional (CS, Fallos 250–844). Adviértase que el interés público que justifica la caducidad de instancia, para “evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales” (Palacio–Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 7, p. 72) juega en el amparo con mejores razones que en el juicio ordinario, habida cuenta la insistencia con que en aquél el sistema apunta a la pronta conclusión del litigio. Esa es, además, la solución propiciada por calificada doctrina y jurisprudencia (conf. Mario A. Fornaciari, “Modos anormales de terminación del proceso”, Depalma 1991, t. III, p. 107).” Agregando en otro párrafo: “Por otro lado y con arreglo a la aludida norma de remisión contenida en el art. 17, ley 4915, debe entenderse que el impulso del juicio de amparo que se sustancia en sede civil incumbe, según hemos dicho, siempre a las partes del proceso, de suerte que la inactividad de ellas durante el plazo que prescribe la ley del fuero acarrea la caducidad de la instancia pendiente. La peculiar naturaleza del juicio de amparo no empece a la aplicación de este principio del derecho procesal civil. No obstante la sumariedad de su trámite y la calidad constitucional de los derechos cuya tutela jurisdiccional se persigue con la acción, siempre se ventilan intereses puramente particulares pertenecientes a las partes involucradas en la litis, de modo que el desenvolvimiento y progreso del juicio –o, en el caso, del recurso de apelación– depende de la iniciativa de los propios interesados, cuya situación jurídica personal está comprometida en el juicio. En otras palabras, aunque el fundamento normativo del derecho invocado se asiente en la Constitución o el trámite mediante el cual se reclama su protección judicial sea sumario, de todos modos se trata de intereses privativos de las personas en conflicto, por lo cual no cuadra hacer excepción al principio dispositivo que en calidad de regla general gobierna el desarrollo del proceso civil” (TSJ, Sala CC, AI N° 83, del 5/4/2000, in re “Rodríguez, Luis Cecilio y otros c/ Gob. de la Prov. de Cba. y otra. Amparo. Recurso de casación”). El agravio subsidiario tampoco alcanza para revertir el sentido del fallo, desde que la causa no se encontraba en el estado que constituye el supuesto de hecho de la directiva procesal local invocada (art. 342 inc. 3, CPC). No merece admitirse la defensa fundada en que la causa se habría encontrado en estado de dictar resolución y por tanto el plazo transcurrido entre el último acto de impulso hasta el acuse de perención no habría sido útil a los fines de la caducidad acusada (art. 386 y 342 inc. 3, CPC). Aunque es cierto que conforme al diseño legal no es menester el dictado del decreto de autos, debiendo expedirse el tribunal dentro de los tres días posteriores al informe al que se refiere el art. 8 (art. 11, ley 4915), no es menos cierto que, conforme doctrina constante de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia local, la circunstancia de que la causa estuviera en condiciones de pasar a estudio, en rigor no acarrea el cese de la carga de impulso que incumbía a la recurrente ni el consiguiente riesgo de perención de instancia, en tanto los obrados no alcanzaron a pasar realmente a estudio sino que permanecieron en Secretaría. Para justificar la consideración que antecede, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia local se ha pronunciado en varios precedentes en el sentido siguiente: “... el hecho de que la ley imponga al órgano jurisdiccional o a sus dependientes el deber de ejecutar determinados actos de procedimiento, no libera al litigante interesado de la carga de instar por su lado el cumplimiento de esas actuaciones, so pena de que su pasividad durante el plazo legal conlleve la caducidad de la instancia pendiente, habiendo agregado que son actos respecto de los cuales convergen, por un lado, la carga impulsora de las partes, y por otro, la obligación del juez de llevar adelante el juicio en función del rol activo que le impone su condición de director del proceso. Es sólo al pasar el expediente a fallo, sea sobre lo principal o sobre un incidente, que la prosecución del juicio queda librada única y exclusivamente a la actividad del órgano jurisdiccional, no pudiendo presentarse más escritos, salvo los que el juez creyere oportunos para mejor proveer” (Conf. Autos Interlocutorios N° 888/96, 83/00, 274/00, 176/03 y 141/05). Más aún, también ha entendido el Alto Cuerpo –incluso en su actual integración– que: “...como directa derivación de ese principio, cuando de hecho el expediente ha permanecido en Secretaría a pesar de estar en condiciones de pasar a la etapa de decisión, corresponde que el interesado ponga de manifiesto tal situación y solicite que los autos pasen a estudio efectivo de los jueces so pena de que la instancia caduque si se mantiene inerte durante el plazo de la ley. Dicho en otras palabras, aunque el expediente deba pasar directamente a estudio sin necesidad de esperar un pedimento expreso del litigante, esa circunstancia no exime a éste de la carga de requerir la efectivización de ese paso y de asegurar que la causa pase realmente a estudio del órgano jurisdiccional competente” (cfr. TSJ Sala CC, AI N° 453/99, y AI Nº 138/07 in re “Incidente de verificación tardía y recurso de revisión del Banco Provincia de Córdoba en Coarco Sacifica–Concurso preventivo–Hoy quiebra–Rehace expediente–Recurso de Revisión”). A tales argumentos agregaron: “Así como la pendencia de una resolución que no es sentencia definitiva o incidental no suspende el plazo de caducidad (conf. Parry, Perención de Instancia, Buenos Aires, 3ª. ed., p. 558 y ss.) pese a que se trata de un acto que el tribunal debe practicar sin nueva instancia del interesado, del mismo modo la demora del actuario en pasar el expediente a estudio de los magistrados no legitima la pasividad del recurrente ni, por tanto, obsta a la caducidad de instancia”, (TSJ Sala CC, Auto N° 343 del 22/12/08). Frente a esta doctrina jurisprudencial que viene sosteniendo el último intérprete de la norma procesal local, fácilmente se deduce que el estado de inactividad en que permaneció el recurrente durante un lapso mayor a un año no resulta excusable a los fines de la perención de la instancia, por más que albergase el convencimiento de que sólo correspondía esperar el dictado de la resolución, toda vez que el recurrente en defensa de su interés debió asegurarse de que el expediente se encontrara en verdad en condiciones de pasar a estudio y de que ese paso culminante del trámite efectivamente se hubiese consumado. Descartada entonces la objeción subsidiaria esgrimida por la recurrente, corresponde confirmar el resolutorio apelado, no sin destacar que la solución a que se arriba de mantener la perención del recurso de apelación no importa un exceso de rigor formal; antes bien, deriva de una adecuada aplicación de las normas relativas a la caducidad de instancia al caso de autos, siendo de toda evidencia que si a alguien cabe reprochar por la caducidad, es a la propia apelante, quien tal vez confiada y amparada por la cautelar favorable a su interés, mantuvo una actitud de indiferencia sobre la suerte de la cuestión de fondo, sin denotar interés en impulsarla durante el lapso de un año. La perención sufrida obedeció, pues, a la actitud pasiva en que incurrió la misma recurrente, no pudiendo achacarse a los tribunales que se limitan a aplicar los principios y normas procesales en vigor. Por ello, normas legales citadas y lo dispuesto por el art. 382, CPC, SE RESUELVE: 1. Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, con costas a la apelante, atento su condición de vencida (art. 130, CPC). <italic>Silvana M. Chiapero – Mario R. Lescano</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>