<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DEMANDA. Decreto de orden de citación inicial y “oportunamente traslado”. Reiteración de la notificación del primer decreto a los fines de correr traslado: Validez. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– En la especie, corresponde establecer si la notificación de la primera providencia dictada en la causa y cursada al demandado en el domicilio constituido –luego de su comparendo– tiene eficacia para tener por “corrido el traslado”. En el juicio ordinario de mayor cuantía, nuestro sistema procesal deja perfectamente diferenciadas dos etapas: el emplazamiento para el comparendo por un lado, y la orden del traslado para contestar la demanda por el otro. Y si bien en la práctica se incluye en el primer decreto el “oportunamente traslado”, no es menos que una vez cumplida la citación con el comparendo del demandado, resulta menester luego notificar por cédula –al domicilio constituido– el respectivo “… traslado”. (Minoría, Dr. Flores). 2– Aun cuando los abogados deberían entender o interpretar que la segunda notificación con el texto completo del decreto de admisión (dirigida al domicilio constituido con copia de la demanda) importa “correr traslado”, ha de repararse que en la cuestión están involucradas garantías constitucionales de vital importancia para la suerte de los justiciables (v.gr.: el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal). Razón por la cual, y en el afán de salvaguardar estas garantías de los litigantes ante una eventual agresión, debe revocarse el decreto en cuestión y disponer se notifique nuevamente “corriendo el traslado de la demanda” exclusivamente, sin generar gastos procesales a ninguna de las partes (costas). Esta solución resulta más saludable y se acomoda a los principios generales del proceso. (Minoría, Dr. Flores). 3– Es regla reconocida en la doctrina procesal (y en algunos ordenamientos en particular) que la cédula de notificación debe expresar claramente su “objeto”; y si éste no resulta correctamente precisado en la resolución transcripta al comprender ésta varios contenidos (como lo es el primer decreto de la causa), no se cumple la finalidad a la que estaba destinada. En otras palabras, debió especificarse concretamente el objetivo (“traslado”) para el cual se cursó la cédula. (Minoría, Dr. Flores). 4– El propósito de la notificación del “traslado” no importa un simple acto de anoticiamiento sino de transmisión (habilita el ejercicio del derecho de defensa); además, ese acto es el hito de partida para computar los plazos procesales, por lo que su función está íntimamente vinculada con la certeza y seguridad que debe caracterizar al proceso. El principio de contradicción así lo exige, pues al constituir una de las garantías procesales fundamentales, su resguardo se concreta con una adecuada o apropiada notificación del “traslado”. (Minoría, Dr. Flores). 5– Si bien puede tratarse de una práctica que sería conveniente modificar, a lo largo de los años numerosos tribunales han incorporado al decreto inicial la locución “Oportunamente traslado”, cuyo sentido o interpretación es claro. En el caso, el <italic>a quo</italic> dispuso “...Oportunamente traslado por diez días de la demanda y de la documentación presentada, bajo apercibimiento de considerarse su silencio o evasiva como confesión, como asimismo de tenerse la documental acompañada por reconocida o recibida (art. 192, CPC)”, luciendo notorio que significa que cuando resulte la oportunidad procesal pertinente (esto es, luego de que se haya comparecido al proceso o declarada y notificada la rebeldía), se corra traslado de la demanda notificando el mentado decreto. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 6– En el <italic>sub examine</italic>, no se advierte qué otra interpretación podría darse a la notificación del primer decreto acompañando copias de la demanda y documental a los domicilios constituidos por la parte demandada y por la citada en garantía, cuando ya habían sido anoticiadas del trámite impreso a la causa y citadas de comparendo con anterioridad, lo que motivara la constitución del domicilio en el cual se recibiera la nueva notificación que tuvo como única finalidad posible el correr traslado de la demanda y documental. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 7– Ninguna norma jurídica exige que un decreto se notifique solo parcialmente para que el destinatario entienda qué es lo que se le está comunicando. Es el receptor quien debe, conforme la situación concreta, obrar en función del contenido de lo que se le notifica, en el caso, evacuando el traslado pertinente. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 8– La parte demandada, cuando compareció al proceso, ninguna manifestación formuló con relación a que no debía evacuar el traslado de la demanda, precisamente porque no era la “oportunidad” para evacuar el traslado, lo que sin lugar a dudas fue interpretado como que el traslado de marras en ese momento no se le estaba corriendo. De igual manera, al recibir la segunda cédula, al domicilio constituido (o sea, no se lo estaba ya citando de comparendo), con copias de la demanda y documental, que en su texto contenía el traslado y el apercibimiento por su incontestación, no cabía otra interpretación sino que estaba siendo notificado del decreto que disponía el traslado de la demanda. Solo era cuestión de efectuar la conducta debida conforme la notificación recibida. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 9– La posición que asumió la parte demandada es lo que generaría inseguridad jurídica si se admitiera que la eficacia de cada proveído del tribunal dependiese de la interpretación personal de los justiciables, no solo del contenido del proveído en sí, sino también del modo en que se transcribió –completo, incompleto y con puntos suspensivos– en la cédula respectiva. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal). 10– En el <italic>sub lite</italic>, si bien en la segunda cédula se transcribió la totalidad del texto del primer decreto, la única finalidad de la notificación no es otra que correr el traslado de la demanda, por resultar indefectiblemente el paso procesal posterior en aras de procurar el avance del proceso. Una interpretación contraria, como la que pretende el demandado recurrente, importaría incurrir en un exceso ritual manifiesto, lo que vulnera claramente la garantía constitucional del debido proceso. No cabe otra interpretación de lo acontecido en autos, conforme al estado en que se encontraba la causa, al cursarse esta segunda cédula de notificación, por lo que ninguna confusión cabía al respecto. (Mayoría, Dr. Remigio). <italic>C7a. CC Cba. 14/2/13. Auto Nº 3. Trib. de origen: Juzg. 9a.Nom.CC .“Valdez, Antonio Isidro c/ Robles José Fernando y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Expte. N° 1718303/36”</italic> Córdoba, 14 de febrero de 2013 Y VISTO: En estos autos, el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el demandado José Fernando Robles contra de la providencia de fecha 27/8/10, por la que el tribunal de primera instancia entiende que se ha corrido traslado de la demanda al impugnante y, en consecuencia, dispone dar por decaído el derecho dejado de usar al no haberlo evacuado. Rechazada la revocatoria previa mediante el decreto del 2/2/11, se radica la causa en esta sede de grado donde el impetrante dice que se está violando gravemente su derecho de defensa causándole un gravamen irreparable al no poder evacuar la demanda, por un error que no es imputable más que al propio tribunal. En esa dirección, destaca que nunca se le corrió traslado para contestar la demanda, que es imposible y absolutamente arbitrario y contrario a derecho sostener que con fecha 2/8/10 se le corriera traslado para contestar demanda; que no se le puede exigir que adivine o interprete que la segunda notificación del mismo decreto de fecha 22/9/09, pretendía correr traslado, cuando del propio decreto mencionado surge expresamente la palabra “oportunamente”; agrega que la actora se limitó a transcribir nuevamente la cédula de notificación conteniendo el decreto completo y que fuera enviada ocho meses antes, induciendo al error recaído. Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: 1. Corresponde a este órgano de alzada establecer si la notificación de la primera providencia dictada en la causa y cursada al demandado en el domicilio constituido –luego de su comparendo– tiene eficacia para tener por “corrido el traslado”. En esa dirección, es necesario señalar que en el juicio ordinario de mayor cuantía, nuestro sistema procesal deja perfectamente diferenciadas dos etapas: el emplazamiento para el comparendo por un lado, y la orden del traslado para contestar la demanda, por el otro. Y si bien en la práctica se incluye en el primer decreto el “oportunamente traslado”, no es menos que una vez cumplida la citación con el comparendo del demandado resulta menester luego notificar por cédula –al domicilio constituido– el respectivo “… traslado”. De ahí, y aun cuando los abogados deberían entender o interpretar que la segunda notificación con el texto completo del decreto de admisión (dirigida al domicilio constituido con copia de la demanda) importa “correr traslado”, ha de repararse que en la cuestión están involucradas garantías constitucionales de vital importancia para la suerte de los justiciables (v.gr.: el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal). Razón por la cual, y en el afán de salvaguardar estas garantías de los litigantes ante una eventual agresión, considero que debe revocarse el decreto y disponer se notifique nuevamente “corriendo el traslado de la demanda” exclusivamente, sin generar gastos procesales a ninguna de las partes (leáse: costas). Esta solución resulta más saludable y se acomoda a los principios generales del proceso. Cabe recordar que es regla reconocida en la doctrina procesal (y en algunos ordenamientos en particular) que la cédula de notificación debe expresar claramente su “objeto”; y si éste no resulta correctamente precisado en la resolución transcripta al comprender ésta varios contenidos (como lo es el primer decreto de la causa), no se cumple la finalidad a la que estaba destinada. En otras palabras: debió especificarse concretamente el objetivo (“traslado”) para el cual se cursó la cédula. De ahí, a mi modo de ver, la notificación cursada con fecha 2/8/10 no concreta el propósito que persigue (aun cuando se haya acompañado copia de la demanda), siendo el recurso de reposición una de las vías previstas por la ley para obtener su invalidación (v. Vénica, “Cód. Proc. …”, vol. II, p. 193, ed. 1998). Habrá de advertirse que el propósito de la notificación del “traslado” no importa un simple acto de anoticiamiento sino de transmisión (habilita el ejercicio del derecho de defensa); además, ese acto es el hito de partida para computar los plazos procesales, por lo que su función está íntimamente vinculada con la certeza y seguridad que debe caracterizar al proceso. El principio de contradicción así lo exige, pues al constituir una de las garantías procesales fundamentales, su resguardo se concreta con una adecuada o apropiada notificación del “traslado”. 2. No cabe imponer costas sino que ellas se establezcan por el orden causado; porque si bien –como digo– la cédula debió especificar su objeto de modo preciso, no es menos que la parte actora acomoda su posición a lo que es práctica corriente y de conocimiento usual por los letrados. La doctora <bold>María Rosa Molina de Caminal</bold> dijo: 1. Disiento, respetuosamente, con los fundamentos y resolución a que arriba el Sr. Vocal Dr. Jorge Miguel Flores. 2. Si bien puede tratarse de una práctica que sería conveniente modificar, a lo largo de los años numerosos tribunales han incorporado, al decreto inicial, la locución “Oportunamente traslado”, cuyo sentido o interpretación es claro, como se indica infra. En el caso, el <italic>a quo</italic> dispuso con fecha 22/9/09: “...Oportunamente traslado por diez días de la demanda y de la documentación presentada, bajo apercibimiento de considerarse su silencio o evasiva como confesión, como asimismo de tenerse la documental acompañada por reconocida o recibida (art. 192, CPC)”, luciendo a mi entender notorio que lo anteriormente transcripto significa que, cuando resulte la oportunidad procesal pertinente (esto es, luego de que se haya comparecido al proceso o declarada y notificada la rebeldía), se corra traslado de la demanda notificando el mentado decreto. En el <italic>sub examine</italic> no se advierte qué otra interpretación podría darse a la notificación del decreto de fs. 25 acompañando copias de la demanda y documental a los domicilios constituidos por la parte demandada a fs. 29 y por la citada en garantía a fs. 36, cuando ya habían sido anoticiadas del trámite impreso a la causa y citadas de comparendo con anterioridad, lo que motivara la constitución del domicilio en el cual se recibiera la nueva notificación que tuvo –entonces– como única finalidad posible el correr traslado de la demanda y documental. El propio demandado recurrente efectúa cita de Vénica conforme la cual “en la práctica ello se incluye en el primer decreto bajo la fórmula “Oportunamente traslado”, por lo que es suficiente con notificar por cédula al domicilio constituido (art. 145, Inc. 1) “...traslado”, replicando lo que ha ocurrido en la causa, con la única diferencia de que en lugar de usar puntos suspensivos se notificó nuevamente el decreto completo, lo que en manera alguna libera a quien recibiera la notificación del obrar diligente que debía observar. Ninguna norma jurídica exige que un decreto se notifique solo parcialmente para que el destinatario entienda qué es lo que se le está comunicando. Es el receptor quien debe, conforme la situación concreta, obrar en función del contenido de lo que se le notifica, en el caso, evacuando el traslado pertinente. 3. La parte demandada, cuando compareció al proceso, ninguna manifestación formuló con relación a que no debía evacuar el traslado de la demanda (recordemos que el decreto por el que se lo citó al proceso contenía la expresión “Oportunamente traslado...”), precisamente porque no era la “oportunidad” para evacuar el traslado, lo que sin lugar a dudas fue interpretado como que el traslado de marras en ese momento no se le estaba corriendo. De igual manera, al recibir la segunda cédula, al domicilio constituido (o sea, no se lo estaba ya citando de comparendo), con copias de la demanda y documental, que en su texto contenía el traslado y el apercibimiento por su incontestación, no cabía otra interpretación que estaba siendo notificado del decreto que disponía el traslado de la demanda. Solo era cuestión de efectuar la conducta debida conforme la notificación recibida. Lo contrario –la posición que asume la parte demandada– es lo que generaría inseguridad jurídica, si se admitiera que la eficacia de cada proveído del tribunal dependiese de la interpretación personal de los justiciables, no sólo del contenido del proveído en sí, sino también del modo en que se transcribió –completo, incompleto y con puntos suspensivos– en la cédula respectiva. 4. Reitero que el propio recurrente bien menciona doctrina que considera usual el modo de decretar que ha utilizado el magistrado en el caso, y su significado, que él pretende desconocer. No se ignora que se encuentran involucradas garantías constitucionales –en el caso, defensa en juicio– mas ellas alcanzan a ambos litigantes (también a la parte actora), y no ha sido el Estado a través de sus poderes quien ha violado tal garantía sino el propio interesado, con su obrar negligente, quien perdió la prerrogativa que le asistía en orden a su defensa. 5. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas al apelante perdidoso por el principio objetivo de la derrota (arts. 130 y 133, CPC). El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: Adhiero al voto de mi estimada y distinguida colega, Dra. María Rosa Molina de Caminal. Las costas –a mi juicio– deben imponerse al perdidoso, conforme al principio general en la materia, no barruntándose razones valederas para eximirlo parcialmente de aquéllas (arts. 130, 133, concs. y corrs., CPC). Con relación al fondo de la cuestión, traída a conocimiento de este Tribunal de alzada, cabe ratificar la línea de pensamiento seguida por el a quo en el proveído de fs. 75/75 vta., en el sentido de que: si bien en esta segunda cédula se transcribió la totalidad del texto del referido decreto, la única finalidad de ésta no es otra que correr el traslado de la demanda por resultar indefectiblemente el paso procesal posterior en aras de procurar el avance del proceso. Una interpretación contraria, como la que pretende el recurrente, importaría incurrir en un exceso ritual manifiesto, lo que vulnera claramente la garantía constitucional del debido proceso. No cabe otra interpretación de lo acontecido en autos, conforme al estado en que se encontraba la causa, al cursarse esta segunda cédula de notificación, por lo que ninguna confusión cabía al respecto. El propio apelante efectúa cita doctrinaria contraria a sus pretensiones. Cualquier otra lectura que se efectúe de las constancias de autos corre por cuenta y riesgo de quien la realice. <italic>“Ad eventum”</italic> resulta aplicable el adagio latino: <italic>“Nemo audiatur propriam turpitudinem allegans”</italic> (Nadie puede alegar en su favor su propia torpeza). En cuanto a las costas, diré que: Como primera medida, el apelante ha peticionado la imposición de costas a la contraria. Lo propio ha hecho el apelado. Nadie puede pretender que la contraria sea condenada en costas, en caso de resultar perdidosa, más si ella es la vencida, ser eximido de aquéllas. Ello contraría la doctrina de los propios actos, es una contradicción no admitida en derecho. <italic>“Venire contra proprium factum non valet”</italic> (No es lícito volver sobre los propios actos). En segundo lugar, y tal como se expresa en el voto del Dr. Flores: “… La parte actora acomoda su posición a lo que es práctica corriente y de conocimiento usual por los letrados” o como dice la Dra. Molina de Caminal: “…Fue el propio interesado, con su obrar negligente, quien perdió la prerrogativa que le asistía en orden a su defensa”. Así las cosas, como decíamos, no se avizoran motivos o razones valederas para imponer las costas por el orden causado (excepción), apartándose de la directiva general en la materia, cual es que el perdidoso cargue con aquéllas (art. 130, CPC). Dejo así emitido mi voto. Por esas razones y por mayoría, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación, confirmando la resolución de primera instancia. Con costas (art. 130 y 133, CPC). <italic>Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal – Rubén Atilio Remigio</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>