<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Tramitación conjunta de declaratoria de padre e hijo premuerto. Comunidad de herederos y de acervo hereditario. Acumulación. Art. 448, 2a. parte, CPC. Procedencia</bold></intro><body><page>1– En la especie, no se advierte que las razones volcadas por la a quo en los decretos impugnados tengan virtualidad y consistencia como para impedir la tramitación conjunta y en una sola causa de ambas declaratorias de herederos –la del padre y la de su hijo premuerto–, viniendo a ser los presentantes, herederos de ambos causantes. 2– La juzgadora esgrime cortapisas carentes en rigor de verdadero sustento legal y de carácter práctico, y que tienen que ver con la presunta inexistencia de comunidad de herederos (que, como bien señala el recurrente, no significa identidad) y de acervo hereditario que, en realidad, a juzgar por lo dicho y por las constancias preliminares de esta causa, se verifican contrariamente a lo que se pretende al manifestar los presentantes que sólo existe como acervo hereditario un único inmueble. 3– La unidad sucesoria en el Código Civil constituye corolario de la unidad e indivisibilidad del patrimonio, lo que provoca la necesidad de que sea un solo juez el que entienda en todas las cuestiones que hayan de plantearse en la ocasión, o como consecuencia de la transmisión hereditaria, participando este juicio de la categoría de proceso universal, porque a diferencia de los que ventilan pretensiones singulares, el juez resulta competente para entender y resolver en todas las cuestiones patrimoniales que se suscitan entre los herederos o entre éstos y los terceros vinculados con la vocación hereditaria y con los bienes dejados por el causante. 4– En principio están todos contestes en la tramitación conjunta de ambas declaratorias, no existiendo trasgresión al orden público ni a prohibición legal alguna, con lo cual, y por razones de orden práctico abonadas en el principio de economía procesal y economía de gastos, no se advierte ningún inconveniente en ello (art. 448 2a. parte, CPC), al menos en esta instancia. Además, la situación presentada no muestra tintes de excepcionalidad, sino, distintamente y por el contrario, con características comunes y habituales, siendo que se haría una adjudicación del bien del causante titular del inmueble a sus hijos y así también a los hijos del premuerto por la porción que le hubiera correspondido a éste. <italic>C2a. CC y CA Río Cuarto, Cba. 21/2/13. AI Nº 22. Trib. de origen: Juzg. 2a. CC y Fam. Río Cuarto, Cba. “Romagnoli, Mario Luis y Romagnoli, Oscar Pascual – Declaratoria de herederos – Expte.Nº 671313”</italic> Río Cuarto, 21 de febrero de 2013 Y VISTOS: Estos autos, venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los iniciadores de este proceso declarativo, Sres. Ricardo Ismael Romagnoli, Ramón Enrique Romagnoli y Ana Silvia Ibáñez, en subsidio del de reposición allí incoado, pretendiendo la revocación del proveído dictado a fs. 15 y con fecha 10 de agosto del año próximo pasado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Familia de Segunda Nominación, a cargo de la Dra. Fernanda Bentancourt, que resolvió: “…Atento que la acumulación de declaratorias sólo procede cuando existe comunidad de herederos, y comunidad de acervo hereditario, teniendo en cuenta que –tal como surge del libelo introductorio– y de la documental adjuntada, tales condiciones no se dan en la presente causa respecto a los causantes Sres. Mario Luis Romagnoli y Oscar Pascual Romagnoli; a la tramitación conjunta de las declaratorias de herederos de los Sres. Mario Luis Romagnoli y Oscar Pascual Romagnoli; no ha lugar. Notifíquese. Asimismo, manifieste los domicilios de los herederos denunciados conforme a lo dispuesto por el art. 655, CPC, a los fines del art. 658, CPC, y se proveerá lo que por derecho corresponda”. Tal reposición resultó rechazada mediante decreto dictado a fs. 20/20vta. con fecha 23/8/12, que ratificó el proveído anteriormente dictado con nuevos fundamentos, concediendo la mentada apelación subsidiaria con efecto suspensivo. Formulada por el apelante la correspondiente expresión de agravios de fs. 26/27 (pretendiendo se revoquen ambas resoluciones dictadas y se ordene dar trámite a la causa), se dictó con posterioridad el proveído de autos a estudio, quedando la impugnación en condiciones de ser decidida. Y CONSIDERANDO: Desde ya que no se advierte que las razones volcadas por la a quo en los decretos impugnados tengan virtualidad y consistencia como para impedir la tramitación conjunta y en una sola causa de ambas declaratorias de herederos, cuales son las del Sr. Oscar Pascual Romagnoli y la de su hijo premuerto Sr. Mario Luis Romagnoli, viniendo a ser los presentantes herederos de ambos causantes, la Sra. Ana Silvia Ibéñez como esposa de este último, y los restantes, Ricardo Ismael Romagnoli y Ramón Enrique Romagnoli, herederos de aquél en su condición asimismo de hijos, denunciando tales presentantes también como herederos, los hijos del causante premuerto (y de la referida Sra. Ibáñez), que vienen por ley en virtud del derecho de representación en la sucesión del susodicho Oscar Pascual Romagnoli (arg. arts. 3549, 3550, 3556 y y 3557, CC). Es que la juzgadora esgrime cortapisas carentes en rigor de verdadero sustento legal y de carácter práctico, y que tienen que ver con la presunta inexistencia de comunidad de herederos (que, como bien señala el recurrente, no significa identidad) y de acervo hereditario, que en realidad, a juzgar por lo dicho y por las constancias preliminares de esta causa, se verifican contrariamente a lo que se pretende, al manifestar los presentantes que sólo existe como acervo hereditario un único inmueble de titularidad de Oscar Pascual Romagnoli. Tal situación se condice con lo que los autores han señalado en el sentido de que la unidad sucesoria, en el Código Civil, constituye corolario de la unidad e indivisibilidad del patrimonio, lo que provoca la necesidad de que sea un solo juez el que entienda en todas las cuestiones que hayan de plantearse en la ocasión, o como consecuencia de la transmisión hereditaria, participando este juicio de la categoría de proceso universal, porque a diferencia de los que ventilan pretensiones singulares, el juez resulta competente para entender y resolver en todas las cuestiones patrimoniales que se suscitan entre los herederos o entre éstos y los terceros vinculados con la vocación hereditaria y con los bienes dejados por el causante (conf. Ferreyra de de la Rúa – De la Vega de Opl, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba…, LL, T. III, p. 1122). Tiene razón el recurrente cuando señala que, a los fines de una acumulación, se exigiría por la jurisprudencia la existencia de comunidad de bienes cuando se trata de causas que ya se están tramitando en distintos juzgados, lo que implicaría el desplazamiento de un magistrado, pero que en modo alguno surge tal exigencia para iniciar una causa como la que nos ocupa. En definitiva, en principio están todos contestes en la tramitación conjunta de ambas declaratorias, no existiendo trasgresión al orden público ni a prohibición legal alguna, con lo cual, y por razones de orden práctico abonadas en el principio de economía procesal y economía de gastos, no se advierte ningún inconveniente en ello (arg. art. 448, 2a. Parte, CPC), al menos en esta instancia, no mostrando la situación presentada tintes de excepcionalidad, sino, distintamente y por el contrario, a juzgar por la experiencia de estos Vocales, con características comunes y habituales, siendo que se haría una adjudicación del bien del causante Oscar Pascual Romagnoli a sus hijos, y así también a los hijos del premuerto por la porción que le hubiera correspondido a éste. Por último, y por lo dicho, no se advierte que tenga nada que ver en esto lo dispuesto por los arts. 30 y 3279, CC, citados por la juzgadora. Por lo expuesto; y lo dispuesto por el art. 133, CPC y art. 36 y 40, ley 9459, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en su consecuencia, revocar los aludidos proveídos dictados a fs. 15 (en su parte pertinente) y a fs. 20/20 vta. que lo confirma, ordenando al tribunal que continúe con la tramitación de la causa. <italic>Horacio Taddei - José María Ordóñez - Daniel G. Mola</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>