<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRUEBA CONFESIONAL. Confesión en caso de litisconsorcio voluntario. Efectos. Confesión del ponente. Art. 236, CPC. Valor probatorio</bold> </intro><body><page>1– En la especie, la valoración de la prueba confesional en conjunción con el resto del material probatorio hecha por tierra la pretendida infracción denunciada por los recurrentes. La queja reside en el hecho de que la confesión de uno de los litisconsortes no hace plena prueba de los hechos controvertidos respecto del otro, aunque éste haya participado en la audiencia. Ahora bien, la doctrina ha dicho que dada la propia dinámica litisconsorcial, donde existe unidad de proceso y autonomía o separabilidad de las partes, la confesión de uno de los litisconsortes no produce efectos respecto de los otros, también se encarga de aclarar –como lo reconocen los propios recurrentes– que, en tal situación, si bien por sí solo no basta para tener por acreditado un hecho, servirá como indicio o presunción de inocultable incidencia para que el iudicante forme su convicción. 2– Para que la confesión de un colitigante tenga valor probatorio respecto del otro, el hecho en cuestión debe encontrar respaldo en otras pruebas producidas, ya que –como es sabido– las presunciones judiciales sólo hacen plena prueba cuando los indicios que las conforman sean graves precisos y concordantes (art. 316, CPC). Y esto último es lo que ha ocurrido en el sub lite, ya que el efecto que se derivó de la confesional de uno de los litisconsortes igualmente se cimentó en el resto de la prueba adquirida para el proceso, de modo que la conclusión a la que se arribara en modo alguno puede predicarse violatoria de las normas concernientes al litisconsorcio. 3– Los quejosos, antes que denunciar un déficit de corte formal, pretenden una revalorización de la prueba rendida a fin de arribar a una solución diversa de la sostenida por el Mérito, ya que las pruebas que se dicen silenciadas –documental y testimoniales– han sido ameritadas por el órgano de Alzada, todo lo cual inexorablemente desborda el acotado marco del motivo casatorio electo (inc. 1, art. 383, CPC). El fallo de la Cámara no se basó de manera exclusiva en la posición presentada por uno de los incidentistas, sino que se fundó en el examen de todas las fuentes de prueba arrimadas al juicio, respecto de las cuales aquélla sólo vino a afianzar y robustecer la conclusión que se extrajo de todas ellas. 4– Cabe recordar que el ordenamiento ritual es claro al determinar el valor probatorio de la confesión judicial, ya que, tarifando su significación procesal, establece que hace plena prueba tanto respecto del absolvente como de quien propuso la posición (art. 236, CPC). Respecto del ponente, la solución legal es consecuencia del principio de adquisición procesal y de la circunstancia de que quien formula una posición comienza por confesar el hecho al fijar su contenido, ya que –necesariamente– ésta consiste en la afirmación de un hecho (art. 221, CPC). Ergo, cada posición importará para el ponente el reconocimiento del hecho a que se refiere, independientemente de la actitud que asuma el absolvente, ya que aun cuando éste conteste negativamente, igualmente el ponente habrá quedado vinculado por el contenido de la posición efectuada. 5– No basta para restarle eficacia probatoria a la confesional del ponente con afirmar –como lo hacen los impugnantes– que al tiempo de formular la posición se desconocía la respuesta que brindaría el absolvente. Sin alegarse un error de hecho excusable vía retractación (art. 923 y 929, CC, en función del art. 238, CPC), la respuesta que brinde el destinatario de la afirmación contenida en la posición no tiene ninguna incidencia, desde que lo determinante es la manifestación expuesta por el ponente al tiempo de formularla. Tampoco conmueve la solución a que se arriba la aseveración de los recurrentes que da cuenta de que la intención del ponente no fue la de confesar sino la de hacer confesar a la contraria pero en sentido contrario a lo que declaró. 6– No se puede pretender quitar eficacia a la confesión “bajo la alegación de que no habría existido <italic>animus confitendi</italic>, ya que no es requisito de esta prueba la intención del confesante de asumir las consecuencias desfavorables que puedan sobrevenir de su declaración”. 7– Aun reconociendo que en virtud del principio de indivisibilidad (art. 237, CPC) la prueba confesional debe ser interpretada en su conjunto, como un acto procesal único, los recurrentes no alegan que la formulación de la posición de autos hubiera sido contradictoria con otras afirmadas en el mismo acto. Llegados a este punto se descubre la verdadera intención de los recurrentes, ya que bajo un aparente ropaje formal pretenden una revalorización de la prueba así como de las conclusiones sentenciales arribadas en la interlocutoria en crisis. <italic>TSJ Sala CC Cba. 3/12/12. AI Nº 387. Trib. de origen: C8a. CC Cba. “Del Bel, Alejandro Basilio – Declaratoria de herederos – Cuerpo de exclusión de herederos en: Recurso de apelación – Exped. interior (Civil) – Recurso de casación” </italic> Córdoba, 3 de diciembre de 2012 Y CONSIDERANDO: El Sr. Mariano Alejandro del Bel y Sra. María Susana Cena –en representación de su hija menor de edad, L. A.– impetran sendos recursos de casación, en contra del AI Nº 434 de fecha 3/7/09, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad, con fundamento en la causal prevista en el inc. 1 art. 383, CPC. (...) I. Mediante el pronunciamiento referido en el exordio, el tribunal interviniente –ante el recurso de apelación incoado por la Sra. María Elena Ortiz– resolvió revocar la decisión del juez de primer grado que había hecho lugar a los incidentes de exclusión de vocación hereditaria promovidos por la Sra. María Susana Cena –en representación de L.A.– y el Sr. Mariano Alejandro del Bel, a través de los cuales se pretendía excluir a la Sra. Ortiz como heredera del Sr. Alejandro Basilio del Bel, en virtud de lo dispuesto por el art. 3575, CC. Siendo ello así, resulta que la jurisdicción decidió en definitiva desestimar las pretensiones que dos hijos extramatrimoniales del causante habían ejercido reclamando la actuación de esta norma legal. II. El tenor de los agravios que informan las presentaciones impugnativas, es susceptible del siguiente compendio: II.1. Casación articulada por el Sr. Mariano Alejandro del Bel: Al amparo de la causal prevista en el inc. 1 art. 383, CPC, el recurrente denuncia violación delprincipio de fundamentación lógica y legal por cuanto la Cámara omite dar razones por las cuales considera que la separación personal no fue acreditada, negando la aplicación del art. 3575, CC, sin otra justificación que la afirmación de una posición en una audiencia de absolución de posiciones. Afirma que el hecho de que se haya formulado tal posición pudo obedecer o no a una equivocación material, pero derivar de ello que el incidentista es quien reconoce lo que quiere desbaratar es una conclusión desatinada. Expone que no resulta de aplicación la teoría de los actos propios, ya que quien formuló dicha posición no sabía qué era lo que iba a responder el absolvente al momento de pronunciársela, y si la Sra. Ortiz respondía negativamente, iba a ser una confesión de su parte, pero ello se habría de interpretar de todo el contexto probatorio, siendo que existía abundante prueba en favor del incidentista. Mantiene que la confesión es una última prueba de lo ya demostrado, y que los testigos son independientes a una afirmación del incidentista en una audiencia de absolución de posiciones, respecto de la cual su intención no fue la de confesar sino la de hacer confesar a la Sra. Ortiz pero en sentido contrario a lo declarado, es decir la interrupción de la convivencia con el Sr. Del Bel, que es lo que –afirma– surge de toda la prueba incorporada, la que no fue valorada en absoluto. De este modo entiende que no se ha justificado la premisa menor, limitándose a enumerar las pruebas sin valorarlas. De otro costado sostiene que no resulta válido ni se dieron razones para hacer extensivos los efectos de la supuesta confesión efectuada por un incidentista a otro, que si bien participó en el acto, no realizó la misma conducta, incurriéndose en una falacia de composición. En tal sentido, con cita de doctrina y jurisprudencia, sostiene que la confesión de uno de los litisconsortes no hace plena prueba de los hechos controvertidos respecto de los otros, ya que sólo tiene valor indiciario, por lo que el absolvente puede desvirtuar los hechos favorecidos con la presunción aportando prueba en contrario, lo que –según entiende– fue efectuado en el transcurso del proceso y la que fue omitida por el juzgador (especialmente la documental agregada a fs. 1/17 y las testimoniales de fs. 235/237 y 249/254). En suma, aduce que el pronunciamiento recurrido carece de fundamentación, habiendo valorado en forma errónea y arbitraria la prueba confesional obrante a fs. 274. II.2. Casación articulada por la Sra. María Susana Cena: Invocando el motivo casatorio preordenado en el inc. 1 art. 383, CPC, la recurrente denuncia violación del principio de fundamentación lógica y legal en los mismos términos que lo hiciera el co–incidentista Mariano Alejandro del Bel. Precisamente por ello, <italic>brevitatis causa</italic> y a los fines de evitar inútiles repeticiones, corresponde remitirse a la reseña efectuada ut supra (considerando II.1). III. Así identificados los embates casatorios, corresponde abordar su tratamiento en forma conjunta, dada la íntima conexión de los argumentos sustentadores que informan ambos planteos recursivos. Por las razones que se explicitarán a continuación, adelantamos criterio en sentido desfavorable a las pretensiones recursivas, toda vez que el análisis que surge de la confrontación de la sentencia y las casaciones demuestra que las diatribas ensayadas no merecen acogida favorable. En efecto, la interlocutoria impugnada se encuentra debidamente fundada, aun cuando no sea del agrado de los interesados, y las protestas impugnativas no denuncian vicios formales sino que –en el mejor de los casos– se diluyen en una mera inconformidad con la solución sustancial asumida por el Mérito. IV. En este trance, la pauta a considerar para el examen de las impugnaciones está dada por el imperativo constitucional y las disposiciones adjetivas (art. 155, CPcial. y 326, CPC), que establecen la exigencia de fundamentación lógica y legal de las resoluciones jurisdiccionales bajo sanción de nulidad. Por eso, es necesario inspeccionar si el razonamiento del órgano jurisdiccional se corresponde, a partir de la percepción y selección de los hechos formulados, las pruebas rendidas y las normas jurídicas, a la conclusión propuesta. V. Al respecto, conviene recordar que en virtud de la exigencia constitucional de fundamentación lógica y legal de las resoluciones judiciales, el juez –al igual que sucede con la premisa de derecho– debe justificar la conclusión sobre la base fáctica, suministrando las razones del convencimiento que ha logrado. Por otro lado, cabe advertir que el presupuesto condicionante para que un juicio de valor sobre la calidad persuasiva de un determinado elemento del proceso sea irrevisable en casación, es que éste cuente con plena justificación; esto es, cuando manifiesta un fundamento que basta por sí solo para servir de apoyo completo a lo enunciado en el juicio. Ello, más allá de la certeza o no que para otros intérpretes refleje esa conclusión. En puridad, el principio de razón suficiente no es la verdad del juicio, sino precisamente su fundamento. VI. Por aplicación de tales pautas al <italic>sub judice</italic>, tal como lo anticipáramos, estimamos que no se incurrió en un déficit motivacional que haya comprometido la corrección formal del razonamiento sentencial, en tanto analizados los términos del fallo en crisis se advierte que –contrariamente a lo sostenido por los recurrentes– la premisa fáctica no descansó exclusivamente en las consecuencias que el ordenamiento adjetivo impone a quien formula una posición que le es desfavorable (art. 236 in fine, CPC). Recuérdese que el temperamento final asumido por el Mérito, y que conllevó el rechazo de los incidentes de exclusión de vocación hereditaria de la Sra. María Elena Ortiz –cónyuge supérstite del causante– fincó en el convencimiento de que en la especie no se configuró la causal estatuida por el art. 3575, CC, en razón de no haberse acreditado la separación de hecho sin voluntad de unirse entre la incidentada y el de cujus, con caracteres de permanencia, perdurabilidad y definitividad. Para arribar a tal conclusión, con base en el material probatorio colectado, el tribunal interviniente inauguró su discurso descalificando la eficacia convictiva de la prueba documental rendida por la Sra. María Susana Cena. En efecto, si bien se enumeran las constancias que dan cuenta que el domicilio del de cujus se encontraría en la Ruta Nacional N° 9 de la localidad de Manfredi (declaración jurada para la percepción de Asignación Familiar, Título del Automotor), también se hace lo propio con aquellas constancias que darían cuenta que tal domicilio, en realidad, se encontraba en la calle Hipólito Irigoyen N° xxx, Laguna Larga (contrato de locación y solicitud de licencia) así como en Leandro N. Alem y Rivadavia, de la ciudad de Oncativo (certificado de defunción y constancias del Ministerio de la Producción así como la comunicación de rechazo de cheques). Estas últimas moradas, cabe aclarar, se corresponden con los domicilios de las Sras. Lescano y Cena, respectivamente. Acto seguido, se acometió el análisis de la prueba testimonial rendida por la Sra. Cena, para luego hacer lo propio con la que fuera producida por la Sra. Ortiz. Se concluyó sosteniendo que el causante mantuvo relaciones afectivas más o menos duraderas no sólo con su cónyuge supérstite, Sra. María Elena Ortiz, sino también con la Sra. Juana Lescano y con la Sra. María Susana Cena, teniendo con cada una de ellas descendencia. Bajo tales condiciones y con sujeción a las circunstancias probadas de la causa, infirió que su actividad laboral y comercial, así como las características impresas a sus vínculos personales y a sus negocios jurídicos, indudablemente determinaron lapsos de convivencia discontinuos y alternos con esas mujeres. Finalmente y para corroborar la conclusión sentencial de que el causante no había interrumpido la cohabitación en forma permanente y definitiva con su cónyuge, se recurrió a la absolución de posiciones de la Sra. Ortiz en lo que fuera concordante con el resto del material aportado en la causa. En ese orden de ideas se expuso “... el art. 236, CPC, estatuye: 'igual valor tienen las posiciones respecto del que las propuso´, con lo que asume virtualidad probatoria el reconocimiento de los hechos que las posiciones del proponente conllevan. En efecto, en el caso la incidentista formuló la siguiente posición “–Jure como es cierto que en los últimos años antes del deceso el Sr. Alejandro Basilio Del Bel tenía cohabitación material con usted, con lo cual reconoce con el carácter de confesión judicial la existencia de la cohabitación, a lo que la incidentada respondió que sí. Resultando por tanto las partes contestes al efecto”. Con posterioridad y luego de algunas consideraciones sobre el valor de dicho medio de prueba respecto del ponente, la a quo puntualizó: “Además existen elementos probatorios coincidentes con lo que surge de la prueba confesional y a las que hicimos referencia en el Considerando III...”. Pues bien, de la remisión efectuada se colige con claridad que la prueba confesional no fue el único elemento de convicción auscultado a los fines de formar el temperamento final propiciado. Antes, al contrario, de la sola lectura del Considerando III se desprende que existe numerosa prueba documental que da cuenta de que, en la época del deceso, el causante convivía con la Sra. Ortiz, particularmente, la constancia de Seguro de Federación Patronal, las evaluaciones realizadas al Sr. Del Bel en ocasión de realizarse transplante hepático, así como informe afiliatorio de Apross. Ello, por sí mismo, resulta suficiente para descartar la falta de fundamentación alegada, ya que –como quedó en evidencia– no es cierto que se haya negado la aplicación del art. 3575, CC, con el solo expediente de remitirse a la formulación de una posición en una audiencia de absolución de posiciones. Contrariamente, se han dado razones acabadas, basadas en elementos probatorios legítimamente incorporados al pleito, que justificaron la conclusión de que no consiguió acreditarse –reiteramos, con caracteres de permanencia perdurabilidad y definitividad– la separación de hecho alegada. No debe perderse de vista que –en el concepto de la Cámara– las diversas relaciones afectivas desarrolladas por el causante a lo largo de los años, en virtud del carácter intermitente y espaciado que ellas presentaban, no eran suficientes para tener por configurado el supuesto captado por la norma legal como condicionante de la exclusión de la vocación hereditaria del cónyuge supérstite, esto es, la separación de hecho y sin voluntad de unirse de los esposos. Por tanto, independientemente de la corrección intrínseca de la solución a que se arriba, que no es dable revisar por la causal casatoria electa, cabe concluir que –a despecho de lo sostenido por los recurrentes– el pronunciamiento bajo anatema justifica adecuadamente la premisa menor o fáctica. VII. Fuera de ello, es del caso resaltar que la valoración de la prueba confesional en conjunción con el resto del material probatorio también hecha por tierra la pretendida infracción en que se habría incurrido al hacerse extensiva la confesión de la Sra. A.L. Del Bel al otro litisconsorte que no efectuara la posición en cuestión. Recuérdese que la prueba de absolución de posiciones de la Sra. Ortiz a que hace referencia la a quo (audiencia obrante a fs. 274) fue ofrecida por el Sr. Mariano Alejandro Del Bel, en tanto que la posición de referencia fue efectivamente formulada (en atención a lo dispuesto por el art. 232, CPC) por la otra incidentista, esto es, la Sra. A. L.Del Bel –claro que a través de su representante legal–. Precisamente la queja reside en el hecho de que la confesión de uno de los litisconsortes no hace plena prueba de los hechos controvertidos respecto del otro, aunque éste haya participado en la audiencia. Ahora bien, con ser cierto que la doctrina mantiene que dada la propia dinámica litisconsorcial, donde existe unidad de proceso y autonomía o separabalidad de las partes, la confesión de uno de los litisconsortes no produce efectos respecto de los otros, también se encarga de aclarar –como lo reconocen los propios recurrentes– que, en tal situación, si bien por sí solo no basta para tener por acreditado un hecho, servirá como indicio o presunción de inocultable incidencia para que el iudicante forme su convicción (conf. Martínez, Hernán J., Procesos con sujetos múltiples, Ed. La Rocca, 1994, Bs As, T. I, p. 61; Rivas, Adolfo Armando, Tratado de las Tercerías, El proceso complejo, Ed. Ábaco, 1996, Bs As, p. 95 y 225; Fassi, Santiago C.– Maurino, Alberto L., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado, Tercera Edición, Ed. Astrea, 2000, Bs As, T. III, p. 571 y 612/613). Por vía de consecuencia, para que la confesión de un colitigante tenga valor probatorio respecto del otro, el hecho en cuestión debe encontrar respaldo en otras pruebas producidas, ya que –como es sabido– las presunciones judiciales sólo hacen plena prueba cuando los indicios que las conforman sean graves precisos y concordantes (argum. art. 316, CPC). Y esto último es lo que ha ocurrido en el sub lite, ya que –a riesgo de ser reiterativos– el efecto que se derivó de la confesional de uno de los litisconsortes igualmente se cimentó en el resto de la prueba adquirida para el proceso, de modo que la conclusión a la que se arribara en modo alguno puede predicarse violatoria de las normas concernientes al litisconsorcio. Aquí se advierte que, en realidad, los quejosos, antes que denunciar un déficit de corte formal, pretenden una revalorización de la prueba rendida a fin de arribar a una solución diversa de la sostenida por el Mérito, ya que las pruebas que se dicen silenciadas –documental agregada a fs. 1/17 y testimoniales de fs. 235/237 y 249/254– han sido merituadas por el órgano de Alzada –como quedó demostrado en el considerando anterior– todo lo cual inexorablemente desborda el acotado marco del motivo casatorio electo (inc. 1, art. 383, CPC). VIII. En último lugar, tampoco merecen recibo las quejas dirigidas a controvertir el valor probatorio asignado al reconocimiento efectuado por el ponente, en la audiencia de fs. 274. Por lo pronto y a riesgo de ser reiterativos, es preciso poner de manifiesto una vez más que, en rigor de verdad, el fallo de la Cámara no se basó de manera exclusiva en la posición presentada por uno de los incidentistas, sino que se fundó en el examen de todas las fuentes de prueba arrimadas al juicio, respecto de las cuales aquélla sólo vino a afianzar y robustecer la conclusión que se extrajo de todas ellas. Fuera de ello cabe recordar que el ordenamiento ritual es claro al determinar el valor probatorio de la confesión judicial, ya que, tarifando su significación procesal, establece que hace plena prueba tanto respecto del absolvente como de quien propuso la posición (art. 236, CPC). Respecto del ponente, la solución legal es consecuencia del principio de adquisición procesal y de la circunstancia de que quien formula una posición comienza por confesar el hecho al fijar su contenido, ya que –necesariamente– ésta consiste en la afirmación de un hecho (art. 221, CPC). Ergo, cada posición importará para el ponente el reconocimiento del hecho a que se refiere, independientemente de la actitud que asuma el absolvente, ya que aun cuando éste conteste negativamente, igualmente el ponente habrá quedado vinculado por el contenido de la posición efectuada. En dicho marco exegético, coincidente con el fijado por el tribunal interviniente en la resolución atacada, no bastaba para restarle eficacia probatoria a la confesional del ponente con afirmar –como lo hacen los impugnantes– que al tiempo de formular la posición se desconocía la respuesta que brindaría el absolvente. Sin alegarse un error de hecho excusable vía retractación (art. 923 y 929, CC, en función del art. 238, CPC), la respuesta que brinde el destinatario de la afirmación contenida en la posición no tiene ninguna incidencia, desde que lo determinante es la manifestación expuesta por el ponente al tiempo de formularla. Tampoco conmueve la solución a que se arriba la aseveración de los recurrentes que da cuenta de que la intención del ponente no fue la de confesar sino la de hacer confesar a la Sra. Ortiz pero en sentido contrario a lo que declaró. No se puede pretender quitar eficacia a la confesión “bajo la alegación de que no habría existido animus confitendi, ya que no es requisito de esta prueba la intención del confesante de asumir las consecuencias desfavorables que puedan sobrevenir de su declaración” (Fassi, Santiago C.– Maurino, Alberto L., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado, Tercera Edición, Ed. Astrea, 2000, Bs As, T. III, p. 612). Finalmente, aun reconociendo que en virtud del principio de indivisibilidad (art. 237, CPC) la prueba confesional debe ser interpretada en su conjunto, como un acto procesal único, los recurrentes no alegan que la formulación de la posición que nos ocupa hubiera sido contradictoria con otras afirmadas en el mismo acto. IX. Llegados a este punto se descubre la verdadera intención de los recurrentes, ya que bajo un aparente ropaje formal pretenden una revalorización de la prueba así como de las conclusiones sentenciales arribadas en la interlocutoria en crisis. Lo dicho determina el fracaso de esta instancia porque el supuesto del inc. 1, art. 383, CPC, no admite por ningún concepto que el tribunal de casación –convirtiéndose en una tercera instancia– suplante las conclusiones que los jueces de mérito han extraído de la interpretación de la plataforma fáctica y de las normas sustanciales como se intenta en autos, pues esa misión excedería notoriamente los límites impuestos por la ley cuyo ámbito de conocimiento se ciñe al control de la legalidad puramente formal de las sentencias judiciales. Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar los recursos de casación articulados en autos por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC, y en consecuencia confirmar la interlocutoria recurrida en todo cuanto decide. II. Imponer las costas en sede extraordinaria –por sendas impugnaciones– a los incidentistas que resultaron vencidos (art. 130, CPC). <italic> Armando Segundo Andruet (h) – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>