<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Residencia habitual del niño. CONVENIO DE LA HAYA DE 1980. Opinión del menor: Ponderación: Alcance. Procedencia de la restitución. Solución de emergencia y provisoria. Obligación de cooperación. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Interpretación. Disidencia. Abandono en límite de maltrato grave. Rechazo del menor a regresar al país exhortante. Configuración de excepción prevista en el Convenio</bold></intro><body><page>1– En el caso no se encuentra controvertido por las partes que el lugar de residencia habitual del niño con anterioridad a su traslado a este país, a los efectos del CH, 1980, era la ciudad de Terrassa, Barcelona, España, motivo por el cual corresponde determinar si en el caso existió el traslado o retención ilícita que requiere el mencionado convenio. Así, las críticas del recurrente vinculadas con la inexistencia de tal hipótesis no resultan conducentes para revocar la decisión adoptada por la Corte local. En efecto, al margen de que la patria potestad se ejerciese en forma conjunta por ambos progenitores –art. 156 del Código Civil español–, como se invoca en el pedido de restitución o estuviese en cabeza de la madre en forma exclusiva según la sentencia de divorcio, ambas partes están contestes en que existió una autorización para que el padre efectuase el traslado, difiriendo en lo que respecta a si ésta contemplaba una fecha límite o no. (Del fallo de la Corte). 2– En la solicitud de restitución iniciada ante la Autoridad Central española se señala que la madre accedió a dar el permiso de viaje sólo hasta el 20/12/09, y ante la falta de regreso a esa fecha, procedió a efectuar la correspondiente denuncia. Por su parte, al contestar demanda el progenitor señala que se le solicitó “ ... que el 20/12/09 lo regresara a España”, mientras que en su remedio federal sostiene que la actora consintió o prestó su conformidad para que el niño se radicase con él en la Argentina. Entonces, ante la postura ambigua del recurrente, a la carencia de prueba documental que acredite la existencia de la citada autorización sin fecha de retorno y a que pesa sobre quien pretende evitar que el menor sea restituido la carga de probar dicha circunstancia que permita validar la situación que se encuentra cuestionada, lo que no ha ocurrido en el caso, sólo cabe concluir que se está ante una retención ilícita del niño. (Del fallo de la Corte). 3– Acreditada la ilicitud a la que el CH 1980 supedita la operatividad del procedimiento de restitución, corresponde examinar si se ha configurado la excepción que el padre invocó, consistente en el grave riesgo que correría su hijo de concretarse el reintegro ordenado por el a quo debido a la enfermedad que padece su progenitora (alcoholismo y adicción a las drogas; art. 13, inc. b, del CH 1980). A tal fin, el mencionado convenio determina como principio la inmediata restitución del menor y, en consecuencia, las excepciones a dicha obligación son de carácter taxativo y deben ser interpretadas de manera restrictiva a fin de no desvirtuar la finalidad del convenio. Así, la Corte Suprema ha señalado que las palabras escogidas para describir los supuestos de excepción revelan el carácter riguroso con que se debe ponderar el material fáctico de la causa a los efectos de no frustrar la efectividad del CH 1980.(Del fallo de la Corte). 4– Más allá de lo expresado por el padre del menor para fundar la hipótesis de que el retorno del menor implicaría un “riesgo grave” para su persona, y teniendo en cuenta la apreciación rigurosa y prudente que debe efectuarse del material probatorio destinado a acreditarlo, de la compulsa del expediente no surgen pruebas determinantes que permitan hacer operativa la excepción invocada. Ello, por cuanto la única constancia documental relacionada con la patología de la madre del niño que denuncia el recurrente, es un informe asistencial emitido por el servicio de toxicomanías de un hospital español, que da cuenta de que la progenitora acudió a una visita de seguimiento en el mes de abril de 2011 y que en ese momento se hallaba sin tratamiento psicofarmacológico y con control de orina negativo a opiáceos y cocaína. Las restantes referencias que se hacen en la causa respecto al consumo de drogas por parte de la mujer sólo pueden extraerse de los dichos del niño en todas las oportunidades en que fue entrevistado. (Del fallo de la Corte). 5– En lo que hace a la opinión del menor, la Corte ha señalado que en el marco del CH 1980, su ponderación no pasa por indagar la voluntad de vivir con uno u otro de los progenitores, y que el convenio, por su singular finalidad, no adhiere a una sumisión irrestricta respecto de los dichos del niño involucrado, sino que la posibilidad del art. 13 (penúltimo párrafo) sólo se abre frente a una voluntad cualificada, que no ha de estar dirigida a la tenencia sino al reintegro al país de residencia habitual.Teniendo en cuenta dicha inteligencia y que la excepción que hace referencia al grave riesgo sólo procede –como ha interpretado este Tribunal– cuando el traslado le configuraría un grado de perturbación muy superior al impacto emocional que normalmente deriva de un cambio de lugar de residencia o la ruptura de la convivencia con uno de los padres, corresponde concluir que en el caso no se ha acreditado una verdadera oposición, entendida como un “repudio irreductible a regresar”. (Del fallo de la Corte). 6– En efecto, la resistencia del niño a volver a España, según refieren sus dichos, se encuentra vinculada a las experiencias vividas durante su convivencia con la madre y a que en la actualidad se encuentra perfectamente adaptado a la vida junto a su padre, circunstancia esta última que no constituye un motivo autónomo de oposición. (Del fallo de la Corte). 7– El presente proceso no tiene por objeto dilucidar la aptitud de los progenitores para ejercer la guarda o tenencia del niño, sino que lo debatido en autos trata de una solución de urgencia y provisoria, sin que lo resuelto constituya un impedimento para que los padres discutan la cuestión inherente a la tenencia del menor por ante el órgano competente del lugar de residencia habitual con anterioridad al traslado, desde que el propio Convenio prevé que su ámbito queda limitado a la decisión de si medió traslado o retención ilícita y ello no se extiende al derecho de fondo. (Del fallo de la Corte). 8– No escapa al examen que se realiza la gravedad que puedan tener las declaraciones efectuadas por el demandado y referidas por el menor a profesionales que intervinieron en la causa en cuanto a la existencia de comportamientos inadecuados por parte de la madre durante la convivencia con su hijo, vinculados con su adicción a las drogas y al alcohol, circunstancia esta última que además se encuentra corroborada, en parte, por el informe médico del que surge que aquélla estaría bajo un tratamiento por toxicomanía. Ahora bien, la decisión de restituir al menor a su lugar de residencia habitual con anterioridad al desplazamiento, poniendo de ese modo fin a una situación irregular, no implica resolver que el niño deberá retornar para convivir con su progenitora. (Del fallo de la Corte). 9– La influencia que el citado comportamiento inadecuado pueda tener respecto de la custodia o guarda del niño hace al mérito que es posible atribuir a la progenitora para ejercer dicha guarda, lo que como ya se ha señalado, no es materia de este proceso sino diferida a las autoridades competentes del Estado de residencia habitual en donde deberá investigarse la cuestión.(Del fallo de la Corte). 10– Con el objeto de lograr el cumplimiento de un retorno seguro del menor a su lugar de residencia habitual, la Corte Suprema ha destacado en reiteradas oportunidades el rol primordial que cumplen las Autoridades Centrales de los Estados requirente y requerido en este tipo de procesos, la obligación que tienen de cooperar entre sí y con las autoridades locales competentes para el funcionamiento eficaz del convenio, y el deber de garantizar la restitución del menor sin peligro. (Del fallo de la Corte). 11– Habida cuenta de lo señalado y en virtud de lo expresado respecto de la existencia de comportamientos inadecuados por parte de la progenitora que promovió la presente restitución y las consecuencias que éstos podrían traer aparejadas respecto de la salud psicofísica del niño, la Corte entiende que corresponde hacer saber a la Autoridad Central argentina que, por medio de los mecanismos idóneos, deberá: a) actuar coordinadamente con su par española en función preventiva –arbitrando los medios informativos, protectorios y de asistencia jurídica, financiera y social que fueren menester–, en orden a que el regreso transcurra del modo más respetuoso a la condición personal del niño y a la especial vulnerabilidad que deviene de las etapas vitales que atraviesa; y b) poner en conocimiento de la Autoridad Central del Estado requirente la urgencia con que debe resolverse la cuestión vinculada con el derecho de custodia y de visita del menor, dadas las particularidades que presenta el caso. (Del fallo de la Corte). 12– El presente caso tiene particularidades que lo distinguen nítidamente de otras situaciones. En efecto: durante un período cuya extensión no puede precisarse con exactitud debido a lo escaso de la información dada por el instituto asistencial, pero que en cualquier caso descarta la hipótesis de una situación meramente ocasional, el menor, ya a los nueve años de su vida, ha sufrido un trato de extremo abandono que, por acción o por omisión, virtualmente configura un maltrato importante y que, por sí mismo, dado el sufrimiento que ha implicado, es altamente lesivo de las condiciones de salud mínimamente necesarias para garantizar una evolución psíquica dentro de parámetros normales. (Disidencia, Dr. Zaffaroni). 13– Se observa en el sub lite que al Estado Español le ha pasado inadvertida esa circunstancia y que en momento alguno ha tomado los recaudos para interrumpirla o para remediarla, ya sea por vía administrativa o judicial, aunque cabe presumir que el menor debe haber pasado por momentos en que el Estado ejerce un mínimo control (escuela, hospital, etc.), pues un estado de abandono de tal gravedad que se traduce en claro maltrato, con consecuencias incluso para su salud física, no fue notado por autoridad local alguna, ni siquiera escolar, al punto que el niño no tenía documentación propia y fue necesario tramitarla para posibilitar su viaje a la República Argentina, máxime cuando el informe proveniente de la Escola Les Arenes exhibe una absoluta marginalidad con relación al acontecer descripto, al reflejar un contenido literal claramente elusivo al respecto. (Disidencia, Dr. Zaffaroni). 14– Conforme los principios que rigen en la materia, el procedimiento de restitución inmediata instaurado por el CH 1980 se encuentra inspirado en la regla del interés superior del niño establecida por la Convención sobre los Derechos del Niño –aprobada por la ley 23849–, dado que en su preámbulo los Estados firmantes declaran “estar profundamente convencidos de que el interés del niño es de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia”; que no existe contradicción entre dichas fuentes en tanto ambas propenden a la protección del citado interés superior, y que el CH 1980 parte de la presunción de que el bienestar del niño se alcanza volviendo al statu quo anterior al acto de desplazamiento o retención ilícitos, preservando el mejor interés de aquél mediante el cese de la vía de hecho. (Disidencia, Dr. Zaffaroni). 15– También resulta indispensable el examen respecto de la configuración de alguna de las excepciones a las que el CH 1980 supedita la operatividad del procedimiento de restitución, que alegadas por el progenitor, obstarían a la solución adoptada por el a quo. Para afrontar ese estudio no cabe omitir que ambos Estados, requirente y requerido, deben haber actuado con sujeción al respeto del interés superior del niño, que en todo momento es presupuesto para el ejercicio de la competencia atribuida en razón del lugar donde el menor residía con anterioridad al traslado y, en este sentido, resulta en extremo dudoso que el Estado requirente haya cumplido con dicho presupuesto, puesto que no ha atendido elementales diligencias de observación y protección del propio niño, o sea, con su elemental deber de velar por la salud y la integridad física y psíquica de éste, cuando resulta claro que alguien está maltratando a un niño y que son observables por la Administración, principalmente porque el maltrato fue de una entidad y gravedad que provocó consecuencias irresueltas sobre la persona del menor.(Disidencia, Dr. Zaffaroni). 16– En consecuencia, siendo que en el sub examine surgen elementos relevantes de excepción, que aparecen ignorados por el Estado requirente, en tanto no tomaron ninguna intervención en un caso de abandono de semejante gravedad y su solicitud se limita a exteriorizar el pedido de la guardadora, que es precisamente la que, por su enfermedad o incapacidad, ha resultado claramente la causante de la producción de semejante daño, resulta propio a las facultades del Estado requerido velar por el principio del interés superior del niño, en la medida en que sobre este principio reposa la presunción –de la que parte el CH 1980– de que el bienestar de aquél se alcanza volviendo al statu quo anterior al acto del desplazamiento o de retención ilícitos, pues si bien es cierto que su mejor interés importa el cese de la vía de hecho, en orden a que la víctima de un fraude o de una violencia debe ser, ante todo, restablecida en su situación de origen, también prevé que esa presunción queda sujeta a la inexistencia de ciertas circunstancias reguladas en el texto convencional.(Disidencia, Dr. Zaffaroni). 17– En el caso no se trata de la mera invocación genérica del beneficio del niño; por el contrario, la actitud indiferente ante un abandono en límite de maltrato grave, no observado por ninguna autoridad hasta el extremo de que careciese de documentación y, para colmo, con el claro objetivo de que vuelva a convivir con la causante de su abandono grave, sin que importe cuál puede ser el daño que aquél sufra por reactualizar las vivencias traumáticas y dolorosas de su infancia, cuando contaba nueve años, más cuando actualmente tiene doce años y, por ende, se aproxima a una etapa crítica de su evolución, resultan circunstancias relevantes que deben ser atendidas por el Estado requerido en los términos del art.13, inc. b, de la CH 1980. (Disidencia, Dr. Zaffaroni). 18– En consonancia con las consideraciones hasta aquí expuestas y los hechos comprobados en la causa, el niño presenta un extremo de perturbación emocional que excede al que ordinariamente resultaría de la ruptura de la situación de arraigo en el país donde fue trasladado, frente a la posibilidad que podría ocasionar un cambio de lugar de residencia o la desarticulación de su grupo conviviente, aun cuando el desplazamiento fuese conflictivo, pues es claro que existe un grave riesgo de exposición a peligro físico o psíquico subsumible en la previsión del art. 13, inc. b, 1º párrafo, del CH 1980. (Disidencia, Dr. Zaffaroni). 19– No cabe soslayar que a los doce años la voluntad del niño no puede ignorarse por completo, ni mucho menos, y en el caso el menor no sólo lo expresó repetidamente, sino que esas manifestaciones las sustentó en los sufrimientos pasados a raíz de la convivencia con su progenitora al justificar “su permanencia junto a su padre en diversas dificultades y conflictos que habría sufrido cuando vivía con su madre”, circunstancia que había sido expresada en las distintas ocasiones en que fue evaluado por la declarante, testimonio que no fue objeto de cuestionamiento. Es decir que existe por parte del menor un evidente rechazo a regresar que, al sostenerse en los hechos que ocasionaron las lesiones de gravedad reseñadas, también hace operativa la eximente contemplada en el art. 13, inc. b, 2º párrafo, del CH 1980, en tanto responde a un conflicto férreo expuesto por el niño, respecto del cual las profesionales que lo evaluaron no advirtieron que hubiese sido objeto de manipulación en tal sentido. Por ello, se debe declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto, revocar la sentencia y rechazar el pedido de restitución.(Disidencia, Dr. Zaffaroni). <italic>CSJN. 21/2/13. Fallo H.102.XLVIII. Trib. de origen: TSJ Sala Civ. Cba. “H. C., A. c/ M. A., J. A. s/ restitución internacional de menor s/ oficio Sra. Subdirectora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores” </italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 21 de febrero de 2013 CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni</bold> (Disidencia) y <bold>Carmen M. Argibay</bold> dijeron: l. Que la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba confirmó lo resuelto en la instancia anterior y ordenó la inmediata restitución del niño R.M.H. a España, que había sido instada por su madre, la señora A.H.C., mediante el procedimiento establecido en el Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (CH, 1980). 2. Que para así decidir, la Corte local señaló que el extremo vinculado a la “residencia habitual del niño” había quedado debidamente acreditado con el certificado de estudios agregado en autos, en el que consta que el menor está matriculado en un colegio público de España desde el mes de septiembre de 2006; que del acuerdo celebrado por los progenitores en la sentencia de divorcio dictada en el año 2005, surgía que la patria potestad y guarda de R.M.H. había sido confiada a su madre. Asimismo, el a quo hizo referencia a la constancia de denuncia efectuada por la madre, en la que había manifestado que el menor estaba de vacaciones con su padre en Argentina y que debía regresar a España el 20/12/09 y, como corolario de ello, concluyó que estaban dados los presupuestos que tornaban procedente el pedido de restitución, considerando que la permanencia del niño en el país encuadraba en la hipótesis que prevé el art. 3, CH, 1980, en tanto su continuación en la Argentina importaba la violación de los derechos de guarda de la progenitora. 3. Que el Tribunal agregó que no se había acreditado que la restitución implicase un grave riesgo para R.M.H., ni que con ello se pusiese en peligro su estado físico o psíquico o se lo colocase en una situación intolerable; que la situación emocional que atravesaba el niño ante el sentimiento de tener que regresar no tenía la entidad emplazada por la ley para justificar el incumplimiento de la normativa internacional vigente en la materia. Por último, concluyó que la decisión adoptada en modo alguno importaba disposición o modificación de la situación jurídica del menor, sino sólo su reintegro a la jurisdicción del país exhortante ante cuyos tribunales correspondía que el interesado sometiera a juzgamiento cualquier pretensión tendiente a obtener una eventual alteración del régimen de guarda y tenencia preexistente. 4. Que contra dicho pronunciamiento, el padre del menor interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 345/347. Sostiene que la sentencia vulnera normas de jerarquía constitucional como son los arts. l° y 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 3°, 13 y 20 del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 (CH, 1980). Entiende que la decisión ha efectuado una errónea y absurda aplicación e interpretación de dichas disposiciones; que la actora no tenía la guarda del menor al momento del traslado, sino que estaba en cabeza de la abuela materna. Añade que, debido a la enfermedad de adicción a las drogas que la madre padecía y a su imposibilidad de hacerse cargo del niño, la señora A.H.C. consintió o prestó conformidad para que el menor se radicase con el recurrente en la Argentina. Agrega que en ejercicio de los deberes y derechos inherentes a la patria potestad asumió la protección integral de su hijo por lo que no existió traslado ilegal ni retención ilícita. 5. Que, por último, el recurrente señala que la decisión apelada no tomó en consideración el derecho de opinión del niño ya que fue R.M.H. quien expresó su voluntad de residir en Argentina, no obstante lo cual se hizo caso omiso a ello sin siquiera justificar los motivos de tal apartamiento a un derecho reconocido internacionalmente en la Convención sobre los Derechos del Niño. 6. Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible dado que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de convenios internacionales y la decisión impugnada es contraria al derecho que el apelante pretende sustentar en aquéllos (art. 14, inc. 3, ley 48) . En tales condiciones, se ha señalado en reiteradas oportunidades que cuando se encuentra en debate el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. Fallos: 308: 647; 318: 1269; 330:2286 y 333:604 y 2396, entre otros). 7. Que a los efectos de una mayor comprensión de las cuestiones que se plantean en la presente causa, resulta pertinente destacar las siguientes circunstancias relevantes: la señora A.H.C. y el señor J.A.M.A. contrajeron matrimonio el 5/11/99 en Suiza donde el 11/7/00 nació el niño R.M.H. Al tiempo se trasladaron a vivir a España. El 17/7/05 el Juzgado del Distrito Judicial 1 de CourtelaryMoutier– La Neuville (Suiza) dictó la sentencia de divorcio por la que se atribuyó la patria potestad del menor a su madre conforme lo habían acordado los progenitores. Ambas partes están contestes en señalar que se fijó un régimen de visitas a favor del padre. Tras dicha ruptura matrimonial, el señor J.A.M.A. regresó a vivir a la República Argentina, radicándose en la provincia de Córdoba. En el mes de agosto de 2009, el progenitor viajó a España y, después de efectuar trámites de documentación para el niño, se trasladó con él a este país donde permanece hasta el dia de la fecha. El 1/7/10, con posterioridad a haber efectuado una denuncia por no haber sido regresado el menor, la señora A.H.C. inició el pedido de restitución internacional de su hijo R.M.H. ante la Autoridad Central española de acuerdo con el procedimiento establecido por el CH 1980 (conf. fs. 4/6, 7/17, 21/23 y 28/30). 8. Que habida cuenta de que el presente caso trata de un pedido de restitución internacional de un niño a España que se encuentra regido por las pautas establecidas en el CH 1980, corresponde, en primer lugar, tener por reproducidos todos los criterios interpretativos sentados por esta Corte Suprema respecto de dicha norma en los sucesivos supuestos análogos en los que ha debido intervenir (conf. Fallos: 318:1269; 328:4511; 333:604 y 2396; 334:913, 1287 y 1445, causa G.129.XLVIII “G., P. C. C/ H.,S.M. S/ reintegro de hijo”, sentencia de l/8/12). No obstante ello, dadas las particularidades fácticas que presenta esta causa y los argumentos expresados por las partes en el proceso, resulta pertinente efectuar el examen de las cuestiones a la luz de los citados criterios que, se adelanta, conducirá a la confirmación del fallo apelado por las razones que se expresan a continuación. 9. Que los agravios que se plantean respecto de la alegada omisión de considerar el interés superior del niño por parte de la Corte local resultan inadmisibles, ya que el recurrente no aduce razones que permitan a esta Corte Suprema apartarse del criterio establecido en Fallos: 318:1269; 328:4511 y 333:604. 10. Que en el caso no se encuentra controvertido por las partes que el lugar de residencia habitual del niño R.M.H. con anterioridad a su traslado a este país, a los efectos del CH 1980, era la ciudad de Terrassa, Barcelona, España, motivo por el cual corresponde determinar si en el caso existió el traslado o retención ilícita que requiere el mencionado convenio. 11. Que las críticas del recurrente vinculadas con la inexistencia de tal hipótesis no resultan conducentes para revocar la decisión adoptada por la Corte local. En efecto, al margen de que la patria potestad se ejerciese en forma conjunta por ambos progenitores –art. 156, Código Civil español– como se invoca en el pedido de restitución o estuviese en cabeza de la madre en forma exclusiva según la sentencia de divorcio que obra a fs. 24/31, ambas partes están contestes en que existió una autorización para que el padre efectuase el traslado, difiriendo en lo que respecta a si ésta contemplaba una fecha límite o no. En la solicitud de restitución iniciada ante la Autoridad Central española se señala que la madre accedió a dar el permiso de viaje sólo hasta el 20/12/09, y ante la falta de regreso a esa fecha, procedió a efectuar la correspondiente denuncia, agregada en fotocopia a fs. 32. Por su parte, al contestar demanda, el progenitor señala que se le solicitó “ ... que el 20/12/09 lo regresara a España”, mientras que en su remedio federal sostiene que la actora consintió o prestó su conformidad para que el niño se radicase con él en la Argentina. Frente a la postura ambigua del recurrente, a la carencia de prueba documental que acredite la existencia de la citada autorización sin fecha de retorno y a que pesa sobre quien pretende evitar que el menor sea restituido la carga de probar dicha circunstancia que permita validar la situación que se encuentra cuestionada, lo que no ha ocurrido en el caso, sólo cabe concluir que se está ante una retención ilícita del niño. 12. Que acreditada la ilicitud a la que el CH 1980 supedita la operatividad del procedimiento de restitución, corresponde examinar si se ha configurado la excepción que el señor J.A.M.A. invocó, consistente en el grave riesgo que correría su hijo de concretarse el reintegro ordenado por el a quo debido a la enfermedad que padece su progenitora (alcoholismo y adicción a las drogas; art. 13, inc. b, CH 1980). A tal fin, es menester tener en consideración que el mencionado convenio determina corno principio la inmediata restitución del menor y, en consecuencia, las excepciones a dicha obligación son de carácter taxativo y deben ser interpretadas de manera restrictiva a fin de no desvirtuar la finalidad del convenio (conf. parágrafo Nº 34 del Informe explicativo de la profesora Elisa Pérez–Vera, Ponente de la Primera Comisión redactora del Convenio por encargo del Decimocuarto periodo de sesiones de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado). La Corte Suprema ha señalado que las palabras escogidas para describir los supuestos de excepción revelan el carácter riguroso con que se debe ponderar el material fáctico de la causa a los efectos de no frustrar la efectividad del CH 1980 (conf. Fallos: 318:1269; 328:4511 y 333:604). 13. Que, en tal sentido, en su remedio federal el padre de R.M.H. alega que, de efectivizarse la restitución, se derivaría una situación de peligro o perjuicio para aquél, debido a que sería obligado a permanecer solo bajo el cuidado de su abuela materna o de la madre que se encuentra todavía en tratamiento por toxicomanía y que aún no ha obtenido el alta médica. Destaca que el propio menor relata que vio a su madre querer agredirse con un cuchillo y tener él mismo, pese a su corta edad, que detenerla; refiere que la vio desnuda con otros hombres en su presencia y también pone de manifiesto la situación de desamparo en la que se encontraba cuando permanecía a su cuidado. Asimismo, el recurrente menciona que el niño se encuentra bajo tratamiento psicológico, que ya no padece enuresis y que se le ha brindado toda la contención emocional y psicológica que requería, además de que está perfectamente integrado a la familia paterna siendo “ ... antinatural y atentatorio del derecho a la vida y a una crianza plena que se lo obligue a vivir al niño en otro país donde no tiene familia ni persona mayor responsable que se ocupe de su persona ... “. 14. Que más allá de lo expresado por el señor J.A.M.A. para fundar la hipótesis de que el retorno del menor implicaría un “riesgo grave” para su persona, y teniendo en cuenta la apreciación rigurosa y prudente que debe efectuarse del material probatorio destinado a acreditarlo, de la compulsa del expediente no surgen pruebas determinantes que permitan hacer operativa la excepción invocada. Ello por cuanto la única constancia documental relacionada con la patología que denuncia el recurrente es un informe asistencial emitido por el servicio de toxicomanías de un hospital español, que da cuenta que la progenitora acudió a una visita de seguimiento en el mes de abril de 2011 y que en ese momento se hallaba sin tratamiento psicofarmacológico y con control de orina negativo a opiáceos y cocaína. Las restantes referencias que se hacen en la causa respecto al consumo de drogas por parte de la señora A.H.C. sólo pueden extraerse de los dichos del niño en todas las oportunidades en que fue entrevistado. 15. Que en lo que hace a la opinión del menor, esta Corte ha señalado que en el marco del CH 1980, su ponderación no pasa por indagar la voluntad de vivir con uno u otro de los progenitores, y que el convenio, por su singular finalidad, no adhiere a una sumisión irrestricta respecto de los dichos del niño involucrado, sino que la posibilidad del art. 13 (penúltimo párrafo) sólo se abre frente a una voluntad cualificada, que no ha de estar dirigida a la tenencia sino al reintegro al país de residencia habitual (conf. causa G.129.XLVIII “G., P.C. c/ H., S.M. s/ reintegro de hijo”, sentencia del 22/8/12). 16. Que teniendo en cuenta dicha inteligencia y que la excepción que hace referencia al grave riesgo sólo procede, como ha interpretado este Tribunal, cuando el traslado le configuraría un grado de perturbación muy superior al impacto emocional que normalmente deriva de un cambio de lugar de residencia o la ruptura de la convivencia con uno de los padres, corresponde concluir que en el caso no se ha acreditado una verdadera oposición, entendida como un “repudio irreductible a regresar”. En efecto, la resistencia del niño a volver a España, según refieren sus dichos, se encuentra vinculada a las experiencias vividas durante su convivencia con la madre y a que en la actualidad se encuentra perfectamente adaptado a la vida junto a su padre, circunstancia esta última que no constituye un motivo autónomo de oposición (conf. Fallos: 318:1269; 328:4511 y 333:2396). 17. Que, asimismo, no puede dejar de reiterarse que el presente proceso no tiene por objeto dilucidar la aptitud de los progenitores para ejercer la guarda o tenencia del niño, sino que lo debatido en autos trata de una solución de urgencia y provisoria, sin que lo resuelto constituya un impedimento para que los padres discutan la cuestión inherente a la tenencia del menor por ante el órgano competente del lugar de residencia habitual con anterioridad al traslado, desde que el propio Convenio prevé que su ámbito queda limitado a la decisión de si medió traslado o retención ilicita y ello no se extiende al derecho de fondo (conf. art. 16, CH 1980 y Fallos: 328: 4511 y 333:604). 18. Que, en tal sentido, no escapa al examen que se realiza la gravedad que puedan tener las declaraciones efectuadas por el demandado y referidas por el menor a profesionales que intervinieron en la causa en cuanto a la existencia de comportamientos inadecuados por parte de la madre durante la convivencia con su hijo, vinculados con su adicción a las drogas y al alcohol, circunstancia esta última que además se encuentra corroborada, en parte, por el informe médico que obra a fs. 180, del que surge que aquélla estaría bajo un tratamiento por toxicomanía. Ahora bien, la decisión de restituir a R.M.H. a su lugar de residencia habitual con anterioridad al desplazamiento, poniendo de ese modo fin a una situación irregular, no implica resolver que el niño deberá retornar para convivir con su progenitora. La influencia que el citado comportamiento inadecuado pueda tener respecto de la custodia o guarda del niño hace al mérito que es posible atribuir a la progenitora para ejercer dicha guarda, lo que, como ya se ha señalado, no es materia de este proceso sino diferida a las autoridades competentes del Estado de residencia habitual en donde deberá investigarse la cuestión. 19. Que, asimismo, cabe tener presente que, a los efectos del cumplimiento de la restitución ordenada por las instancias o