<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA. Distintas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales. TASA DE JUSTICIA: Competencia exclusiva de las Provincias para legislar en materia tributaria. Art. 53, LDC: Inaplicabilidad</bold></intro><body><page>1- La ley 26361 ha incorporado a la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) el beneficio de la justicia gratuita en el último párrafo del art.53, ley 24240, que textualmente reza: "...Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio". 2- Es casi un lugar común encontrar en los distintos artículos de doctrina y en la incipiente jurisprudencia, el repaso de las opiniones que se fueron emitiendo a partir de la vigencia de este nuevo estatuto. Así, estudiando el alcance del beneficio de litigar sin gastos y el beneficio de justicia gratuita, se ha dicho que este último tiene una eficacia limitada, tal como acontece en ciertos cuerpos procesales, como el de la provincia de Santa Fe, donde el beneficio no alcanza a los honorarios. Sin embargo, se concluye afirmando que "Sería deseable que las Provincias regulen y delimiten expresamente el alcance de este beneficio de gratuidad..., pues en definitiva seguimos siendo un país federal". 3- Otros doctrinarios, luego de un análisis de antecedentes y de las diferencias en cuanto al alcance entre estos institutos, concluyen que "la regulación jurídica de la gratuidad de los procedimientos resulta privativa de las jurisdicciones locales, dado que se trata de una materia de orden procesal, no delegada a la Nación por las Provincias". Se agrega que en las jurisdicciones donde no se encuentre legislado el tema del beneficio de justicia gratuita, debe interpretarse tal como se encuentra contemplada para el derecho laboral, o sea, limitada a la exención de la tasa de justicia. 4- Partiendo de un meticuloso análisis de los antecedentes parlamentarios de la novel ley de consumo, otro jurista concluye que el beneficio de justicia gratuita comprende la tasa de justicia, costas y demás gastos en el nivel nacional; mientras que en las jurisdicciones provinciales, el único punto conflictivo vendría de la mano del rubro tasa de justicia, el cual se encontraría limitado a lo que en cada provincia se regule. En definitiva, sólo en el orden nacional aquel beneficio se puede identificar con el de beneficio de litigar sin gastos, pero conferido automáticamente. 5- La doctrina local no permaneció ajena a esta incipiente polémica. En este sentido, se ha expresado que el art.53 ultimo párrafo, ley 24240, no era directamente operativo en las Provincias hasta tanto éstas no adhirieran al sistema reinstaurado por la reforma, por lo que su alcance se reduce a la Justicia nacional y federal. En este sentido, el Congreso Nacional, al tiempo de dictar las normas de fondo, puede pronunciar excepcionalmente normas procesales que aseguren su cumplimiento, pero ello en modo alguno puede llevar a pensar que la Nación pueda dictar normas propias de las competencias reservadas, como sería hacer excepción a tributos que sean resorte exclusivo de las Provincias. Otros autores locales también han abordado el tema exponiendo el carácter programático de la consagración legislativa nacional y la necesidad de un correlato provincial que avale su aplicación, a los fines de no afectar el poder no delegado de las Provincias a la Nación. 6- En las antípodas, están quienes afirman la inexistencia de objeciones constitucionales a la inclusión del instituto en razón de que no se afectaría las autonomías provinciales, desde que el legislador nacional goza de facultades para legislar sobre el mecanismo que permite el acceso automático y gratuito a la jurisdicción de todo usuario o consumidor. Esta concepción es compartida por otros autores cordobeses que asumen la postura de la constitucionalidad de la exención de la tasa de justicia dentro del beneficio de justicia gratuita. Asimismo, se ha dicho que el art.53 ha establecido una presunción ‘iuris tantum’ de impotencia patrimonial del consumidor y de una relación de desequilibro en el mercado que lo libera de la gabela del servicio de justicia, y una interpretación opuesta devendría contraria a los propósitos del art. 42, CN, art. 8 apartado 1, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y arts. 2.1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 7- Del repaso de las posiciones doctrinarias no se advierte coincidencia o convergencia con relación a la recta interpretación que cabe asignarle al agregado efectuado por la ley 26361. Tal diversidad de apreciaciones se vio reflejada en los primeros precedentes jurisprudenciales que abordan la temática. En el orden nacional, la principal discusión pasa por el alcance que cabe otorgarle al beneficio de justicia gratuita. Así, se ha dicho que dicho beneficio no se agota en la tasa de justicia y que comprende las costas, con un alcance similar al que se le otorga al beneficio de litigar sin gastos. De otro costado, se ha señalado que si bien el beneficio está destinado a no trabar el inicio de acciones judiciales, no impide la condena en costas. Por el contrario, los precedentes provenientes de nuestra provincia hacen hincapié en el aspecto constitucional. La C6a., CC, sostuvo –por mayoría– que era privativo del orden local establecer los beneficios respecto a las cuestiones de iniciación de las acciones judiciales. En tanto, el voto en minoría consideró que el art.53, ley 24240, era directamente aplicable al caso. Expresó que el derecho consumeril rige no sólo como normativa sustancial constitucionalizada sino también en materia procesal, en virtud del art.42, CN. 8- Por su parte, la C2a. CC de esta ciudad entendió que el mencionado beneficio contemplado en la LDC no resultaba operativo pues necesita de una norma provincial que avale el propósito del Congreso de la Nación. De la misma manera, la C5a. CC de esta ciudad revocó la decisión del primer juez que había concedido el beneficio del art.53, ley 24240, y ordenó el cumplimiento de la tasa de justicia y los aportes de la Caja de Abogados y Procuradores de Córdoba. 9- Luego de un meticuloso análisis de las potestades originarias de las Provincias, y el análisis de ciertas situaciones similares que se verifican (vg: bien de familia, ley 14394, y gratuidad en el fuero laboral), la C4a. CC de la ciudad de Córdoba concluye que el beneficio incorporado por la ley 26361 luce inconstitucional, por lo que confirma el decreto del juez de primera instancia en cuanto emplaza a la actora a cumplir con los aportes de ley. A idéntica conclusión arriba la C8a. CC, declarando la inconstitucionalidad del art.53, LDC. Dentro de esta orientación jurisprudencial, la Cámara Civil, Comercial y Contencioso Administrativa de 2ª. Nominación de la ciudad de Río Cuarto, postuló la inaplicabilidad del beneficio del art.53 del estatuto nacional, al vulnerar el sistema federal de gobierno. 10- En una posición opuesta a la anterior, se ubican los fallos dictados por la C7a. CC y C9a. CC. El primero de los tribunales nombrados expresa que se debe asegurar la efectiva protección del consumidor, la que no puede ser afectada por facultades provinciales. Otro tanto ocurre con el fallo dictado por la C9a. CC, en el cual se concluye en la directa aplicación del art.53, ley 24240, respecto a la gratuidad en materia de tasa de justicia, por cumplir mandato constitucional y no invadir materia reservada a las Provincias. 11-De lo expuesto, no es posible extraer una conclusión unánime sobre el beneficio de justicia gratuita previsto en el art.53, ley 24240 (texto según ley 26361) ante la falta de criterios y opiniones convergentes sobre el instituto. Por ello, se debe enfocar el debate desde dos puntos de vista: el primero relacionado con la inserción del nuevo beneficio en la totalidad del plexo normativo; y un segundo punto de vista referido al alcance concreto que cabe asignarle a dicho instituto. 12- Si bien la ley declara el beneficio de la justicia gratuita, el problema se acrecienta cuando se lo enfoca desde el punto de vista constitucional. La polémica tiene su antecedente inmediato en la sanción del originario régimen del consumidor en el año 1993. En efecto, el decreto 2089/1993, en su art.8, observó el último párrafo del art.53, en cuanto establecía dicho beneficio. En los fundamentos del mencionado decreto se dijo "Que el beneficio de litigar sin gastos, o carta de pobreza, se encuentra regulado en forma específica por las leyes provinciales locales, conforme a los requisitos establecidos en ellas, y torna innecesaria la previsión del art. 53, la que por otra parte podría alentar la proliferación de acciones judiciales injustificadas". 13- La cuestión constitucional no fue ajena al debate parlamentario de la ley 26361. Así, varios legisladores intervinieron puntualmente acerca del beneficio de justicia gratuita, resaltándose la participación de la senadora Sonia Margarita Escudero quien expresó que se estarían "...mezclando las competencias nacional con las provinciales. Si bien podríamos establecer la gratuidad de los procedimientos para los juicios que tramitan en la Justicia Federal o en la Nacional de la Ciudad de Buenos Aires, la tasa de justicia es un recurso local de las Provincias. En consecuencia, no podríamos obligar a que las Provincias acepten este beneficio de litigar sin gastos, porque se trata de un tema local, de recursos absolutamente locales...” Además, el senador Marcelo Alejandro Horacio Guinle manifestó que era pertinente "...establecer el principio de gratuidad, porque corresponde en la ley de fondo, e invitar a que las Provincias adhieran a la iniciativa...”. Si bien el presidente del Cuerpo de la Cámara Alta dio por aprobada la propuesta del senador Guinle, esta salvedad no quedó plasmada expresamente en el texto legal, lo que ha traído los problemas interpretativos que se relatan. 14- Esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse respecto al tema de la alícuota de la tasa de justicia en materia concursal, argumentos que perfectamente pueden aplicarse al supuesto bajo análisis. Así, se dijo que el art. 5, CN, de conformidad con nuestra estructura federal, consagra la autonomía de las Provincias y exige que cada una de ellas asegure su administración de justicia mediante la existencia de tribunales provinciales a los fines de que ejerzan su competencia en todos los casos que surjan en el ámbito local. En consecuencia, no caben dudas en orden a que la materia referida a la tasa de justicia, vinculada esencial e inexorablemente al servicio jurisdiccional provincial, constituye el ejercicio de facultades locales no delegadas por las Provincias a la Nación. 15- Es cierto que en virtud de lo establecido en el art. 75 inc. 12, CN, las Provincias han delegado a la Nación la capacidad de dictar los códigos de fondo; empero de tal afirmación no resulta legítimo deducir la voluntad de ellas de aceptar limitaciones a su potestad de organizar su servicio de administración de justicia o restricciones a su poder de imposición. De este modo, no cabría sostener que el legislador provincial se ve constreñido a atender y observar las directivas o pautas fijadas por el legislador nacional al determinar la administración y funcionamiento del Poder Judicial local. 16- Una solución contraria importaría convalidar una injerencia ilegítima en la órbita propia de las autonomías provinciales. Ello, claro está, sin perjuicio de que pueda llegar a compartirse como anhelo de la doctrina, jurisprudencia y sociedad toda, que las Provincias adecuen su legislación tributaria a la tendencia del legislador nacional. Sin embargo, ello no pasa de ser una aspiración ideal e incluso podría ser una atendible razón para una eventual reforma legislativa, pero de modo alguno tal argumento puede autorizar a sostener que constituye una directiva que el legislador local debe necesariamente atender so pena de invalidación de la normativa provincial. 17- La CSJN ha dicho que "... los poderes de las Provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75), razón por la cual, no es objetable la facultad de las Provincias para darse leyes y ordenanzas de impuestos y, en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 108 –hoy art. 126– de la Constitución, siendo la creación de impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades de percepción, del resorte propio de las Provincias, porque entre los derechos que hacen a la autonomía de ellas es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención de autoridad extraña". 18- Se ha resaltado la necesidad de limitar la validez de esta ley 26361 al ámbito de Justicia federal y nacional a los fines de favorecer su constitucionalidad; a la vez que este tema surgió en los debates parlamentarios de la ley 26631 en el sentido de votar un sistema abierto con posibilidad de adhesión de las Provincias a los fines de no afectar los derechos locales. Por ello, la interferencia por parte del legislador nacional en materia local no puede ser admitida, pues tal proceder va en contra de uno de los basamentos fundamentales de nuestra organización federal, aspecto que no debe reducirse a considerar tal conflicto como una mera cuestión fiscalista. 19- Esto no implica que las Provincias permanezcan al margen de la protección a los consumidores, sino que para cumplir con tal designio es ineludible que ellas efectúen los pasos pertinentes a los fines de concretar tal paradigma tutelar. No se puede dejar de considerar lo que ocurre en otras Provincias, como por ejemplo, la expresa consideración en el art.25, ley 13133, de la Provincia de Buenos Aires, que dispensa la tasa de justicia en las cuestiones vinculadas al consumo. O bien, la vía elegida por otras provincias a través de la adhesión a la ley 26361, tal como sucede con la ley 5902 dictada por la Provincia de Corrientes y la ley 5830 de la Provincia de Chubut. 20- Las limitaciones referidas a la tasa de justicia devienen inaplicables en el ámbito local, en donde es el legislador provincial el encargado de definir todas las cuestiones relacionadas con dicho tributo, vg: hecho imponible, alícuotas, exenciones, pagos, etc. Sus facultades son amplias y discrecionales, dentro de esos límites; el criterio, oportunidad y acierto con que las ejercen son irrevisables, salvo el control de constitucionalidad. 21- En este aspecto no resultó extraño al legislador cordobés, desde que se incorporó al Código Tributario local las cuestiones relacionadas con el consumidor. En efecto, en dicho cuerpo normativo se incorporaron los incs 24 y 25 al art.297, figurando como exenciones objetivas las denuncias de consumidores encuadradas en la Ley N° 24240; y las actuaciones de las asociaciones de consumidores ante la Dirección de Comercio Interior de la Provincia. Nótese que ellas están relacionadas a denuncias o actuaciones de orden administrativo, diferentes a las exenciones destinadas a la tasa de justicia en el Poder Judicial estipuladas en el art.302, CTP (t.o. 2012). 22- Ello no quiere decir que, en el orden judicial, los consumidores permanezcan sin ningún beneficio. En cumplimiento de la manda constitucional local, los arts. 101 y ss., CPC, brindan la posibilidad de que los interesados obtengan el beneficio de litigar sin gastos, siempre que se cumplan los recaudos legales allí exigidos. Pero, además, la ley 7982 de Asistencia Jurídica Gratuita regula en detalle la organización de la asistencia jurídica gratuita, como así también quiénes son sus beneficiarios y cuáles son las condiciones de acceso a este beneficio. En estos supuestos, el art. 31 de aquella norma declara exentos del pago de tasa de justicia a los beneficiarios. Con ello se quiere destacar que el consumidor no permanece desamparado al contar con dos alternativas válidas para hacer frente a un reclamo derivado de una relación regida por la ley 24240. 23- Desde antaño, nuestra CSJN ha convalidado la posibilidad de que el Congreso de la Nación dicte normas de carácter procesal a los fines de garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en los Códigos de fondo. Aunque referido a la materia penal, el Máximo Tribunal ha expresado que "... Si bien no cabe duda de que los códigos procesales son materia de legislación provincial en función de la cláusula residual, la existencia de disposiciones procesales en el Código Penal y la facultad del Congreso Nacional para dictar las leyes que requiera el establecimiento del juicio por jurados, parecen indicar que el Estado Federal ejerce cierto grado de legislación y orientación en materia procesal, con el fin de lograr un mínimo equilibrio legislativo que garantice un estándar de igualdad ante la ley...". Sin embargo, la referencia que efectúa la Corte es a un dispositivo de naturaleza "procesal", no "tributaria", materia en donde el celo puesto de manifiesto por el constituyente de 1994 se ve notablemente potenciado, por ejemplo, a partir de la limitación en el dictado de los decretos por razones de necesidad y urgencia por parte del Poder Ejecutivo. 24- Una excepción tan importante como la que representa el beneficio de la justicia gratuita debe encontrarse expresamente regulada, sobre todo respecto a su alcance concreto. Siendo la tasa de justicia uno de los mecanismos con los que cuenta nuestra provincia para hacerse de recursos propios destinados al funcionamiento e inversión, aquella excepción contraviene la potestad tributaria provincial. Este aspecto no puede ser dejado al arbitrio del intérprete sin reconocer expreso reconocimiento legislativo, sobre todo cuando este supuesto diferimiento puede transformarse en exención definitiva, tal como sucede con una demanda rechazada o la desestimación del recurso directo. En definitiva, corresponde considerar que son las Provincias las que tienen competencia exclusiva para legislar en la materia tributaria no delegada, siendo inaplicable el beneficio previsto en el art.53, ley 24240. <italic>TSJ Sala CC Cba. 10/12/12. AI Nº 405. "Banco Central de la República Argentina c/ Appugliese, Miguelina y otros – Ejecución hipotecaria – Recurso de apelación – Recurso directo”</italic> Córdoba, 10 de diciembre de 2012 Y CONSIDERANDO: I. Los Dres. Pablo Daniel Álvarez y José Enrique Álvarez, en representación de los codemandados, interponen recurso directo en esta Sede peticionando la exención de pago de tasa de justicia en atención a la gratuidad dispuesta por la Ley de Defensa del Consumidor, dado que en los presentes obrados se debate una cuestión comprendida en aquella normativa. Corrida vista al Área de Administración, Oficina de Tasa de Justicia, ésta lo evacua a fs.54/57, dejando en claro la postura negativa a la aplicación del ordenamiento nacional. Asimismo, proveída la intervención del Ministerio Público Fiscal, mediante dictamen C N°976 se emitió opinión en el sentido de resultar inaplicable al ámbito local el art.53, Ley de Defensa del Consumidor, con relación a la tasa de justicia. II. Tal como ha quedado planteada la cuestión, el ‘thema decidendum’ es el referido a la interpretación que cabe asignarle a la locución incorporada por la ley 26361, en el art.53, ley 24240 del estatuto consumeril, respecto al "beneficio de justicia gratuita". De esta manera, siendo la primera oportunidad en que esta Sala se expedirá sobre el punto, creemos conveniente detenernos brevemente en su estudio. III. a) Ley Impositiva Anual: El art.93, ley 9875 –Ley Impositiva 2011– ha impuesto como condición de admisibilidad de los recursos de hecho deducibles ante este Tribunal el pago de una tasa de justicia cuya teleología es de neto corte disuasivo. La presentación recursiva directa genera una carga "impositiva" automática en cabeza del interesado y en favor del fisco. Es la promoción de la actuación judicial lo gravado por la norma. Luego, la interposición del recurso directo sin el acompañamiento del depósito correspondiente hace previsible la intimación que contiene el artículo citado. Asimismo, es obligación legal del Tribunal efectuar este control y emplazamiento correspondiente en caso de inexistencia del mismo. b) Ley de Defensa del Consumidor: Ahora bien, la ley 26361 ha incorporado a la LDC, el beneficio de la justicia gratuita en el último párrafo del art.53, ley 24240, que textualmente reza: "...Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio". Inmediatamente se dijo que era previsible que dicho dispositivo generaría interpretaciones y posturas contradictorias, pues la técnica legislativa empleada no fue la mejor (Vázquez Ferreyra, Roberto A.- Avalle, Damián, El alcance del beneficio de justicia gratuita en la Ley de Defensa del Consumidor, LL 2009-C,401). c) El caso bajo análisis. En la presente ejecución hipotecaria, el primer juez rechazó las excepciones de pago, plus petición y prescripción opuestas por los demandados. El grado rechazó el recurso de apelación aseverando que las pautas de interpretación favorable a los ejecutados en virtud del estatuto consumeril y el espíritu que insufla dicha normativa no alcanzaban para revertir el resultado adverso. Incluso el dictamen del fiscal de Cámaras concluye de manera terminante que la naturaleza de la relación que se trata en autos debía subsumirse bajo los parámetros de ese régimen jurídico. En conclusión, queremos remarcar –sin que esto constituya definitividad en cuanto a la observación, análisis y estudio de la cuestión principal traída a estudio de este Tribunal– que las previsiones de la ley 24240 fueron objeto de estudio y debate en la presente causa por los distintos operadores jurídicos; por lo tanto, es dable encuadrar en aquel régimen el pedido efectuado respecto al beneficio de justicia gratuita. d) Opiniones doctrinarias: Es casi un lugar común encontrar en los distintos artículos de doctrina y en la incipiente jurisprudencia, el repaso de las opiniones que se fueron emitiendo a partir de la vigencia de este nuevo estatuto. Sin pretender un tratamiento exhaustivo y detallado de las distintas opiniones, pasaremos revista a las mismas a manera de preámbulo y a los fines de arribar a una conclusión sobre el tema. Así, estudiando el alcance del beneficio de litigar sin gastos y el beneficio de justicia gratuita, se ha dicho que este último tiene una eficacia limitada, tal como acontece en ciertos cuerpos procesales, como el de la provincia de Santa Fe, donde el beneficio no alcanza a los honorarios. Sin embargo, se concluye afirmando que "Sería deseable que las Provincias regulen y delimiten expresamente el alcance de este beneficio de gratuidad en el sentido que hemos apuntado, pues en definitiva seguimos siendo un país federal" (Vázquez Ferreyra, Roberto A.- Avalle, Damián, El alcance.., cit). Luego de un análisis de antecedentes y de las diferencias en cuanto al alcance entre estos institutos, Perriaux concluye que "la regulación jurídica de la gratuidad de los procedimientos resulta privativa de las jurisdicciones locales, dado que se trata de una materia de orden procesal, no delegada a la Nación por las Provincias", aunque luego agrega que en las jurisdicciones donde no se encuentre legislado el tema del beneficio de justicia gratuita, debe interpretarse tal como se encuentra contemplada para el derecho laboral, o sea, limitada a la exención de la tasa de justicia (Perriaux, Enrique J., La justicia gratuita en la reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, LL 2008-E, 1224). Por otra parte, y partiendo de un meticuloso análisis de los antecedentes parlamentarios de la novel ley de consumo, Bersten concluye que el beneficio de justicia gratuita comprende la tasa de justicia, costas y demás gastos en el nivel nacional; mientras que en las jurisdicciones provinciales, el único punto conflictivo vendría de la mano del rubro tasa de justicia, el cual se encontraría limitado a lo que en cada provincia se regule. En definitiva, sólo en el orden nacional, aquel beneficio se puede identificar con el de beneficio de litigar sin gastos, pero conferido automáticamente (Bersten, Horacio, La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo, LL 2009-B, 370). La doctrina local no permaneció ajena a esta incipiente polémica. En este sentido, se ha expresado que el art.53 último párrafo, ley 24240, no era directamente operativo en las Provincias hasta tanto éstas no adhieran al sistema reinstaurado por la reforma, por lo que su alcance se reduce a la Justicia Nacional y Federal. En este sentido, el Congreso Nacional, al tiempo de dictar las normas de fondo puede pronunciar excepcionalmente normas procesales que aseguren su cumplimiento, pero ello en modo alguno puede llevar a pensar que la Nación pueda dictar normas propias de las competencias reservadas, como sería hacer excepción a tributos que sean resorte exclusivo de las Provincias (Díaz Villasuso, Mariano A., Reforma al Estatuto del Consumidor. Impacto en los ordenamientos adjetivos provinciales, SJA, 10/3/10). Otras autoras locales también han abordado el tema exponiendo el carácter programático de la consagración legislativa nacional y la necesidad de un correlato provincial que avale su aplicación, a los fines de no afectar poder no delegado de las Provincias a la Nación (Zalazar, Claudia E. – Cafure, Gisela M., Principio de gratuidad de la Ley de Defensa del Consumidor en la Provincia de Córdoba, La Instancia Judicial 2010-1, p.765 y ss). En las antípodas, encontramos quienes afirman la inexistencia de objeciones constitucionales a la inclusión del instituto en razón de que no se afectarían las autonomías provinciales, desde que el legislador nacional goza de facultades para legislar sobre el mecanismo que permite el acceso automático y gratuito a la jurisdicción de todo usuario o consumidor (Villarragut, Marcelo, Reflexiones sobre la constitucionalidad del beneficio de justicia gratuita contenido en la ley 24240, Semanario Jurídico N° 1792, T. 103, Año 2010 - A, 121). Esta concepción es compartida por otros autores cordobeses que asumen la postura de la constitucionalidad de la exención de la tasa de justicia dentro del beneficio de justicia gratuita (Tinti, Guillermo Pedro - Calderón Maximiliano, Derecho del consumidor. Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Comentada, Alveroni Ediciones, Cba, 2011, p.244. Ver también: Villarragut, Marcelo - Calderón, Maximiliano Rafael, El beneficio de gratuidad de la Ley de Defensa del Consumidor en la jurisprudencia de las Cámaras de Apelaciones de Córdoba, LLC 2011- 1047). Asimismo, se ha dicho que el art.53 ha establecido una presunción iuris tantum de impotencia patrimonial del consumidor y de una relación de desequilibro en el mercado que lo libera de la gabela del servicio de justicia, y una interpretación opuesta devendría contraria a los propósitos del art. 42, CN, art. 8 apartado 1, 25 y 26, Convención Americana sobre Derechos Humanos y arts. 2.1 y 4, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Junyent Bas, Francisco y Flores, Fernando, La tutela constitucional del beneficio de gratuidad contenido en el art. 53, LDC, Semanario Jurídico N°1801, T. 103, Año 2011 - A, 445). En conclusión, de este breve repaso de las posiciones doctrinarias no se advierte coincidencia o convergencia con relación a la recta interpretación que cabe asignarle al agregado efectuado por la ley 26361, polarizándose de manera incipiente dos posturas contradictorias. e) Jurisprudencia: Tal diversidad de apreciaciones se vio reflejada rápidamente en los primeros precedentes jurisprudenciales que abordan la temática. En el orden nacional, la principal discusión pasa por el alcance que cabe otorgarle al beneficio de justicia gratuita. Así, se ha dicho que éste no se agota en la tasa de justicia y que comprende las costas, con un alcance similar al que se le otorga al beneficio de litigar sin gastos (CNCom., Sala F, “Aparicio Myriam Susana y otros c/ Caja de Seguros SA s/ordinario”, 11/11/10; en el mismo sentido: CNCom., Sala C, “Damnificados Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Río de La Plata SA s/ Beneficio de litigar sin gastos”, 9/3/10). De otro costado, se ha dicho que si bien el beneficio está destinado a no trabar el inicio de acciones judiciales, no impide la condena en costas (CNCom, Sala D, in re "Adecua c/ Banco BNP Paribas SA y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos" del 4/12/08, y "Danzinger, Néstor Mario y Otro c/ Zurich International Life Ltdo. Sucursal Argentina S/ Ordinario", de fecha 7/5/09; en igual sentido: CNCom., Sala B, “Consumidores Libres Coop. Ltda. de Prov. de Serv. de AC c/ Bank Boston SA s/ Beneficio de litigar sin gastos”, 6/8/10). Por el contrario, los precedentes provenientes de nuestra Provincia hacen hincapié en el aspecto constitucional. En el caso "Tabares, Vanesa Mariana c/ Plaza Motos SA y otros - Ordinario - Cumplimiento/Resolución de Contrato - Recurso de apelación" (Expte. N° 1909187/36) [N. de R.- Semanario Jurídico Nº 1811 del 16/6/11, T. 103, 2011-A, p. 820], la Cámara Civil y Comercial de 6ª. Nominación de esta ciudad confirmó el decreto del primer juez en cuanto mantuvo el emplazamiento por los aportes de ley y de tasa de justicia. En el voto mayoritario, el Dr. Walter Adrián Simes y la Dra. Beatriz Mansilla de Mosquera abordaron la cuestión de las autonomías provinciales respecto de las potestades tributarias, entendiendo que era privativo del orden local establecer los beneficios respecto a las cuestiones de iniciación de las acciones judiciales. En tanto, la Dra. Silvia B. Palacio de Caeiro, en su voto en disidencia, consideró que el art.53, ley 24240, era directamente aplicable al caso. Expresó que el derecho consumeril rige no sólo como normativa sustancial constitucionalizada sino también en materia procesal, en virtud del art.42, CN (AI N°98/11 y su aclaratorio N°115/11). Por su parte, in re "Mariano, Elba Julia Elena y otro c/ Falabella SA - Abreviado - Otros - Recurso de apelación" (Expte. N° 1927766/36), la Cámara Civil y Comercial de 2ª. Nominación de esta ciudad entendió que el mencionado beneficio contemplado en la Ley de Defensa del Consumidor no resultaba operativo pues necesita de una norma provincial que avale el propósito del Congreso de la Nación (AI 274/11). De la misma manera, la Cámara Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad in re "Gennaro, Pablo Esteban - Medidas preparatorias - Expte. N°1822624/36, (Auto N°239/11) revocó la decisión del primer juez que había concedido el beneficio del art.53, ley 24240, y ordenó el cumplimiento de la tasa de justicia y los aportes de la Caja de Abogados y Procuradores de Córdoba. Luego de un meticuloso análisis de las potestades originarias de las Provincias, y el análisis de ciertas situaciones similares que se verifican (vg: bien de familia, ley 14394 y gratuidad en el fuero laboral), la Cámara Civil y Comercial de Cuarta Nominación de la ciudad de Córdoba concluye que el beneficio incorporado por la ley 26361 luce inconstitucional, por lo que confirma el decreto del juez de primera instancia en cuanto emplaza a la actora a cumplir con los aportes de ley (AI 481 de fecha 15/9/11 en “Arroyo, Estela María c/ Caja de Seguros SA – Abreviado – Cobro de pesos – Recurso de apelación“ Expte N° 1654757/36) [N. de R.- Semanario Jurídico Nº 1828 del 13/10/11, T. 104, 2011-B, p. 595]. A idéntica conclusión arriba la Cámara Civil y Comercial de Octava Nominación en los autos caratulados "Argento, Susana Ana c/Trust & Development SA (en adelante T&D) y otro- Abreviado-Repetición-Recurso de Apelación (Expte N° 2159574/36) [N. de R.- Semanario Jurídico Nº 1850 del 30/3/12, T. 105, 2012-A, p. 501], declarando la inconstitucionalidad del art.53, Ley de Defensa del Consumidor (AI N° 408 de fecha 14/10/2011). Finalmente, dentro de esta orientación jurisprudencial, la Cámara Civil, Comercial y Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de la ciudad de Río Cuarto, en la causa “Gozal, Celia María c/ Peugeot Citroën Argentina, Circulo de Inversores SA de Ahorro para Fines Determinados y Santiago Gioda Automotores SA- Dd