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Art. 43, CN. “Vía judicial más idónea”. EXTRANJEROS. Residencia médica. Admisibilidad de la vía elegida. Procedencia de la acción. Control jurisdiccional. Disidencia 1– En autos, la demandada apelante sostiene que la acción de amparo no es la vía más idónea. Señala que conforme el art. 19, ley 7182, el actor pudo solicitar la cautelar para suspender los efectos del acto administrativo, lo que se presenta como más breve, aún, que el amparo. No se comparte esta censura, dado que la vía a la que pretende derivarse el conflicto es la administrativa y ulterior contencioso–administrativa, donde encuentra recepción la posibilidad de suspensión del acto administrativo atacado. La naturaleza de la cuestión debatida, que pone en jaque la exigencia de la nacionalidad exigida para la designación en cuestión y tratarse de una cuestión que tiene su desarrollo anual, no permite visualizar al camino sugerido por la apelante como el más apto. No se desconoce el carácter excepcional de este proceso constitucional; sin embargo, de ello no se sigue que por existir otra vía para impugnar el acto que se dice lesivo, el amparo será improponible. (Mayoría, Dr. Fernández).

2– Lo anterior es así, pues el art. 43, CN, alude a la inexistencia de otra vía más idónea, lo que debe entenderse como que, a pesar de existir otras vías jurisdiccionales que pudieran resguardar el derecho o derechos que se dicen comprometidos, no se presentan como más “idóneas” a los fines de tal protección. Y tal idoneidad puede provenir, como generalmente sucede, con la tempestividad de la respuesta jurisdiccional. Así, si al mandar ocurrir a otra vía, se obliga al amparista a recorrer un largo y tortuoso camino de recursos administrativos o acciones judiciales, de modo que a la postre pudiera lograr su objetivo pero en forma harto tardía, esa vía no luce como la más idónea. (Mayoría, Dr. Fernández).

3– Lo dicho, con más razón en atención al tipo de derechos que se dicen conculcados, que integra el elenco de los derechos humanos fundamentales. En efecto el “caso” se plantea respecto a la posibilidad de validar el resultado de un concurso para ser designado “residente” que requiere de una inmediata respuesta. (Mayoría, Dra. González de la Vega).

4– Respecto del recaudo de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, cabe destacar que la resolución atacada, en cuanto cercena y afecta derechos personales del actor, se muestra –prima facie– como contradictoria con los arts. 14, 16 y 20, CN, preceptos que –a su vez– encuentran apoyatura y sustento en los arts. 1, 8, 24 y 25 del Pacto Internacional de San José de Costa Rica –Convención Americana de Derechos Humanos–. (Mayoría, Dra. González de la Vega).

5– La visión limitativa de la procedencia formal del amparo no puede ni debe tener cabida en casos como el presente, en atención a las particularidades que presenta el derecho en juego. De tal modo, y teniendo en cuenta el derecho que se dice conculcado en la especie, no puede negarse la clara y directa operatividad de la vía escogida, so riesgo de responsabilidad internacional del Estado argentino. Lo dicho, sin embargo, a condición de que se reúnan los demás recaudos de admisibilidad del amparo; en particular, que la ilegalidad o arbitrariedad ostenten el carácter de manifiesta y que el limitado ámbito de discusión del amparo permita el pleno ejercicio del derecho de defensa de los involucrados. Por lo que se considera que la vía elegida es la correcta. (Mayoría, Dra. González de la Vega).

6– Si bien es cierto que resulta de innegable obviedad que la vía administrativa resulta ser más extensa que la del amparo judicial, ello como tal no autoriza a que se deba canalizar el reclamo exclusivamente por la vía del amparo. Se vincula junto a la celeridad de la vía a los efectos de la protección del derecho que se encuentre amenazado, lesionado o restringido; la naturaleza material de la acción resulta ser la causa eficiente de la amenaza, lesión o restricción. Existirán algunas cuestiones en que aun siendo más extensas, menos rápidas y por ello también menos eficaces en la respuesta al ciudadano afectado, con alguna restricción por parte del Estado, se impondrá de todas maneras que se tramiten por la nombrada vía y no por la del amparo judicial. Bien se ha destacado que “A veces se la utiliza –a la vía del amparo– para acortar camino a despecho de las vías previas o paralelas, cuando no para proponer una innecesaria intromisión de la jurisdicción en el poder administrador”. (Minoría, Dr. Griffi).

7– El art. 43, CN, nos dice que el amparo será procedente “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”, expresión ésta que ha dividido las aguas entre los que sostienen que se trata de una acción subsidiaria o de una vía principal. Se adhiere a los primeros, toda vez que, como principio, “los procesos ordinarios, son generalmente más idóneos que el amparo para custodiar el derecho constitucional vulnerado, desde el momento en que en ellos se estudia cualquier tipo de lesión (independientemente de su carácter manifiesta o no manifiestamente arbitrario o ilegítimo) y con un aparato productorio más amplio”. (Minoría, Dr. Griffi).

8– Por tal motivo, el actor, al optar por esta vía subsidiaria, tendrá que exponer por qué los otros procesos distintos del amparo no le son más útiles, es decir, que son inidóneos o ineficaces, a menos que la lesión de sus derechos sea de un grado tal, que no puede dejar márgenes de duda para el juzgador. Así, las razones invocadas por el amparista de autos no cuentan con la entidad suficiente para eximirlo de la necesidad de agotar la vía administrativa.(Minoría, Dr. Griffi).

9– Nuestro más Alto Cuerpo ha dicho que “el condicionamiento del amparo a la existencia de otro medio judicial más idóneo no deroga el art. 2, inc. a, ley 4915, ni hace que la acción de amparo deje de ser una acción subsidiaria, viable sólo ante la inexistencia de otra que posibilite el adecuado resguardo del derecho invocado. Por lo que, en autos, la acción de amparo no resulta admisible. (Minoría, Dr. Griffi).

10– En autos, la impugnante achaca al a quo haber confundido el acceso a un empleo público con la posibilidad de acceder a una residencia médica, cuya finalidad es “…complementar la formación integral del profesional ejercitándolo en el desempeño responsable, eficiente y ético de las disciplinas correspondientes mediante la adjudicación y ejecución personal supervisada de actos e progresiva complejidad y responsabilidad” (art. 1, ley 22127). Es verdad que el sentenciante ha hecho alusión a la regla que emana del art. 16, CN, pero no por ello puede sostenerse la confusión alegada. Lo que sucede es que la garantía de igualdad ante la ley puede ser interpretada en sentido estricto, esto es, como acceso a los cargos públicos, y también incluir, como en el caso, un “cargo” de residente médico, con todo lo que ello implica, esto es, la formación profesional de grado superior y práctico.(Voto, Dr. Fernández).

11– Lo dicho teniendo en cuenta que la propia legislación base que cita la apelante establece en su artículo segundo que “…Las residencias serán cumplidas mediante beca anual con una modalidad y remuneración a establecer por el organismo de conducción del Sistema, bajo un régimen de actividad a tiempo completo y con dedicación exclusiva”. En otros términos se cataloga de “beca”, pero se establece una remuneración por la actividad cumplida, que incluye, por cierto, la capacitación científica. Además, la órbita pública en que se desenvuelve la mentada residencia permite la asimilación en cuestión. Y, por ende, no hay razón alguna para excluir de la garantía de igualdad ante la ley al caso particular de las residencias médicas. (Voto, Dr. Fernández).

12– Haciéndose cargo de la afirmación del sentenciante, conforme la cual la apelante debió acreditar que existían fines sustanciales que hacen al ejercicio de funciones básicas del Estado, para justificar el trato desigual, la apelante señala que tal función básica es el servicio de salud y no la formación de posgrado de profesionales. En esa línea, argumenta que es mayor la posibilidad de permanencia de un profesional nacional en el país, que la de un extranjero. Para analizar esta censura es preciso destacar que, desde la óptica del art. 16, CN, se ha sostenido que es preciso realizar un test de ponderación para establecer la razonabilidad del tratamiento desigual.(Voto, Dr. Fernández).

13– En otros términos, mientras el art. 20, CN, equipara, sin distinción alguna, a nacionales y extranjeros en el ejercicio de los derechos civiles, el art. 16, al garantizar la igualdad de acceso a los cargos públicos, requiere de la apreciación en cada caso particular, pues algunos cargos públicos (v.gr. el de Presidente de la Nación), sí justifican plenamente la exigencia de la nacionalidad argentina, en tanto que en otros sólo constituiría una odiosa discriminación, no tolerable constitucionalmente. (Voto, Dr. Fernández).

14– En el caso concreto, no pueden obviarse las constancias incorporadas a la causa, conforme las cuales el actor ha solicitado la carta de ciudadanía, proceso que se encuentra en trámite, lo que desdibuja la pretensa cualidad absoluta de extranjero a los fines de este proceso y la supuesta intención del amparista de perfeccionarse y luego no volcar los conocimientos adquiridos, en el sistema público de salud. Además, el actor ha revalidado su título en el país y ha establecido una familia, conforme su relato en la demanda, no contradicho por la accionada. (Voto, Dr. Fernández).

15– De tal modo, y como la pretensa inconstitucionalidad debe juzgarse en el caso concreto, es dable afirmar que la exigencia de nacionalidad argentina no supera el test de constitucionalidad, frente a la regla del art. 16, CN, dado que la finalidad que justificaría el distinto tratamiento entre nacionales y extranjeros no tiene la fuerza suficiente como para excluir al actor de la posibilidad de acceder a la residencia que pretende. No se trata de funciones esenciales del Estado, en las cuales la nacionalidad argentina pueda postularse como conditio sine qua non, sino de la atención de salud por profesionales especializados, donde la nacionalidad no constituye un parámetro objetivo que permita justificar la exclusión de los extranjeros. Máxime, como en el caso, en que la actitud del actor ha demostrado su clara intención de nacionalizarse. En suma, la ley luce irrazonable (art. 28, CN) y la resolución de la Secretaría de Salud, dictada en su consecuencia, nula. (Voto, Dr. Fernández).

16– La apelante cuestiona la declaración de inconstitucionalidad habida en primer grado y sostiene que como se trata de cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia, se encuentran excluidas del control judicial. No se acompaña a la apelante, pues de lo que se trata es de establecer si la reglamentación atacada se adecua al plexo constitucional, materia sobre la cual no es posible sostener la intolerancia del control jurisdiccional. (Voto, Dr. Fernández).

C4a. CC Cba. 27/12/12. Sentencia Nº 246. Trib. de origen: Juzg.40a. CC Cba. “Fortunato Javier, Eddys c/ Municipalidad de Córdoba – Amparo – Recurso de Apelación – Expte N° 2315351/36”

2a. Instancia. Córdoba, 27 de diciembre de 2012

¿Procede el recurso de apelación de la demandada?

El doctor Raúl E. Fernández dijo:

I. Contra la sentencia Nº 293 de fecha 7/8/12, dictada por el señor juez de Primera Instancia y 40a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “1) Hacer lugar a la acción de amparo, declarando la inconstitucionalidad del art. 25 del decreto municipal 755/05 y, en su mérito, la nulidad de la resolución de fecha 15/05/12 emanada del Secretario de Salud de la Municipalidad de Córdoba. 2) Imponer las costas a cargo de la demandada,…”, apeló la demandada, quien fundó sus agravios en la sede anterior, siendo respondidos por el actor en esta instancia. Dictado el decreto de autos, quedó firme, por lo que la causa fue pasada a resolución. II. El actor persigue la declaración de inconstitucionalidad del art. 25 del decreto 755/05, relativo al régimen de residencias pediátricas que impone como requisito ser argentino nativo o naturalizado, y la nulidad de la resolución emanada de la Secretaría de Salud de la demandada, de fecha 15/5/12. Destaca que nació en la República Dominicana y se recibió de Doctor en Medicina, ingresando a Argentina en junio de 2010 donde obtuvo la validación de su título por la Universidad Nacional de Córdoba. En un primer concurso al que se presentó obtuvo el segundo puesto, por lo cual no pudo acceder al cargo, incorporándose como colaborador ad honorem en el Servicio de Cirugía del Hospital Infantil Municipal. En el concurso que atañe a estos autos, obtuvo el primer puesto en el orden de mérito para la residencia en cirugía pediátrica durante el ciclo lectivo 2012. Señala que comenzó a prestar servicios en ese carácter el 1/5/12, pero el 30 de ese mismo mes se le notificó la resolución antes aludida, en virtud de la cual se le hizo conocer la imposibilidad de designarlo, atento su condición de extranjero. Por lo demás, alega tener en trámite la petición de carta de ciudadanía argentina. III. Alterando el orden en que fueron planteados los agravios, destaco que la apelante sostiene que la escogida no es la vía más idónea. Señala que conforme el art. 19 de la ley 7182, el actor pudo solicitar la cautelar para suspender los efectos del acto administrativo, lo que se presenta como más breve, aún, que el amparo. No se comparte la censura expuesta, dado que la vía a la que pretende derivarse el conflicto es la administrativa y ulterior contencioso–administrativa, donde encuentra recepción la posibilidad de suspensión del acto administrativo atacado. La naturaleza de la cuestión debatida, que pone en jaque la exigencia de la nacionalidad exigida para la designación en cuestión, y tratarse de una cuestión que tiene su desarrollo anual, no permite visualizar al camino sugerido por la apelante como el más apto. No desconozco el carácter excepcional de este proceso constitucional; sin embargo, de ello no se sigue que por existir otra vía para impugnar el acto que se dice lesivo, el amparo será improponible. Esto así, pues el art. 43, CN, alude a la inexistencia de otra vía más idónea, lo que debe entenderse como que, a pesar de existir otras vías jurisdiccionales que pudieran resguardar el derecho o derechos que se dicen comprometidos, no se presentan como más “idóneas” a los fines de tal protección. Y tal idoneidad puede provenir, como generalmente sucede, con la tempestividad de la respuesta jurisdiccional. Si al mandar ocurrir a otra vía se obliga al amparista a recorrer un largo y tortuoso camino de recursos administrativos o acciones judiciales, de modo que a la postre pudiera lograr su objetivo pero en forma harto tardía, esa vía no luce como la más idónea. IV. La demandada sostiene, además, la extemporaneidad del planteo del amparista, señalando que desde el momento mismo de la inscripción en el concurso sabía de la existencia del requisito en tela de juicio, de modo que no puede, posteriormente, cuestionarlo (art. 923, CC). La cuestión se resuelve trayendo a colación las palabras del Procurador de la CSJN que esta última hace suyas, al señalar: “No es posible aceptar que la sola circunstancia de postularse a un concurso impida al recurrente impugnar la validez constitucional de normas que restrinjan derechos fundamentales”. “ Así lo entiendo, toda vez que la doctrina de la renunciabilidad de las garantías constitucionales, tal como lo ha enunciado la Corte, se refiere a la defensa de los derechos de propiedad de los habitantes de la Nación (Fallos: 270:26 y 275:235), por lo cual debe entenderse que no están incluidas en aquélla las garantías instituidas en resguardo de otros derechos (Fallos: 312:1082, disidencia de los jueces Enrique S. Petracchi y Jorge Antonio Bacqué. Ver, asimismo, Cooley, “Constitutional Limitations”, 7a. edición, pp. 250/252 y “A Treatise on the law of taxation”, 3a. edición, pp. 1495/1499 y 1505, nota 3, autos citados por el Tribunal en Fallos: 149:137)”. “La Corte ha precisado que la renuncia a las garantías constitucionales sólo es admisible cuando se amparan derechos de contenido patrimonial y no cuando aquéllos se relacionan directamente con el estatuto personal de la libertad (confr. Fallos: 279:283, considerando 7º), al igual que desestimó la aplicación de la teoría de los actos propios cuando el interesado cuestionó la validez de una norma a la que se vio obligado a someterse como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad (Fallos: 311:1132), situación fácilmente asimilable a la de autos, a lo que cabe añadir que en el sub lite se encuentran en juego los alcances de un derecho fundamental.” (CSJN in re “Mantecón Valdés, Julio c. Estado Nacional – Poder Judicial de la Nación – Corte Suprema de Justicia de la Nación” del 12/8/08, LL del 10/9/08, pág. 11, donde se debatía la posibilidad de un extranjero, para postularse en el concurso de auxiliar de la Biblioteca del propio Tribunal)”. V. La impugnante achaca al señor juez a quo haber confundido el acceso a un empleo público con la posibilidad de acceder a una residencia médica, cuya finalidad es “…complementar la formación integral del profesional ejercitándolo en el desempeño responsable, eficiente y ético de las disciplinas correspondientes mediante la adjudicación y ejecución personal supervisada de actos de progresiva complejidad y responsabilidad” (art. 1, ley 22127). Es verdad que el sentenciante ha hecho alusión a la regla que emana del art. 16, CN, pero no por ello puede sostenerse la confusión alegada. Lo que sucede es que la garantía de igualdad ante la ley puede ser interpretada en sentido estricto, esto es, como acceso a los cargos públicos, y también incluir, como en el caso, un “cargo” de residente médico, con todo lo que ello implica, esto es, la formación profesional de grado superior y práctico. Lo dicho teniendo en cuenta que la propia legislación base que cita la apelante establece en su artículo segundo que “…Las residencias serán cumplidas mediante beca anual con una modalidad y remuneración a establecer por el organismo de conducción del Sistema, bajo un régimen de actividad a tiempo completo y con dedicación exclusiva”. En otros términos, se cataloga de “beca”, pero se establece una remuneración por la actividad cumplida que incluye, por cierto, la capacitación científica. Además, la órbita pública en que se desenvuelve la mentada residencia permite la asimilación en cuestión. Por ende, no hay razón alguna para excluir de la garantía de igualdad ante la ley al caso particular de las residencias médicas. VI. Haciéndose cargo de la afirmación del sentenciante, conforme la cual la apelante debió acreditar que existían fines sustanciales que hacen al ejercicio de funciones básicas del Estado para justificar el trato desigual, la apelante señala que tal función básica es el servicio de salud y no la formación de posgrado de profesionales. En esa línea, argumenta que es mayor la posibilidad de permanencia de un profesional nacional en el país que la de un extranjero. Para analizar esta censura es preciso destacar que, desde la óptica del art. 16, CN, se ha sostenido que es preciso realizar un test de ponderación para establecer la razonabilidad del tratamiento desigual. En otros términos, mientras el art. 20, CN, equipara, sin distinción alguna, a nacionales y extranjeros en el ejercicio de los derechos civiles, el art. 16, al garantizar la igualdad de acceso a los cargos públicos, requiere de la apreciación en cada caso particular, pues algunos cargos públicos (v.gr., el de Presidente de la Nación), sí justifican plenamente la exigencia de la nacionalidad argentina, en tanto que en otros sólo constituiría una odiosa discriminación, no tolerable constitucionalmente (sobre el punto: Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina – Comentada y concordada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, p. 243 y ss). De tal modo, es preciso atender a las particulares circunstancias de cada caso, pues, v.gr., no sería irrazonable una reglamentación que estatuyera que, a pesar de que el parámetro del sexo constituye una “categoría sospechosa”, se estableciera la exigencia del sexo masculino para acceder al cargo de guardiacárcel en una prisión de varones, excluyendo a las mujeres (ejemplo de Saba, Roberto, comentario al art. 16, en Sabsay, Daniel A (Director), Constitución de la Nación Argentina y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, Buenos Aires 2009, t. 1, pág. 621). En el caso concreto, no pueden obviarse las constancias incorporadas a la causa conforme las cuales el actor ha solicitado la carta de ciudadanía, proceso que se encuentra en trámite, lo que desdibuja la pretensa cualidad absoluta de extranjero, a los fines de este proceso, y la supuesta intención del amparista de perfeccionarse y luego no volcar los conocimientos adquiridos, en el sistema público de salud. Además, el actor ha revalidado su título en el país y ha establecido una familia, conforme su relato en la demanda, no contradicho por la accionada. De tal modo, y como la pretensa inconstitucionalidad debe juzgarse en el caso concreto, es dable afirmar que la exigencia de nacionalidad argentina no supera el test de constitucionalidad, frente a la regla del art. 16, CN, dado que la finalidad que justificaría el distinto tratamiento entre nacionales y extranjeros no ostenta la fuerza suficiente como para excluir al actor de la posibilidad de acceder a la residencia que pretende. No se trata de funciones esenciales del Estado, en las cuales la nacionalidad argentina pueda postularse como conditio sine qua non, sino de la atención de salud por profesionales especializados, donde la nacionalidad no constituye un parámetro objetivo que permita justificar la exclusión de los extranjeros. Máxime, como en el caso, en que la actitud del actor ha demostrado su clara intención de nacionalizarse. En suma, comparto con el sentenciante que la ley luce irrazonable (art. 28, CN) y la resolución de la Secretaría de Salud, dictada en su consecuencia, nula. VII. La crítica a la afirmación del señor juez a quo, conforme la cual “…nada impedía a la demandada hacer uso de su prerrogativa legal y allanarse a la presente acción”, siendo que se trataba de defender la adecuación del obrar administrativo a la reglamentación aplicable en la especie, fue expuesta a los fines de justificar la imposición de costas, y carece de trascendencia revocatoria sobre el fondo del asunto. VIII. La apelante cuestiona la declaración de inconstitucionalidad habida en primer grado y sostiene que como se trata de cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia, se encuentran excluidas del control judicial. No puedo acompañar a la apelante, pues de lo que se trata es de establecer si la reglamentación atacada se adecua al plexo constitucional, materia sobre la cual no es posible sostener la intolerancia del control jurisdiccional. Cabe recordar la procedencia del cuestionamiento constitucional en un caso en el cual una psicóloga de nacionalidad extranjera cuestionó la reglamentación que le imponía la nacionalidad argentina para acceder a un cargo del Equipo de Salud de la Provincia de Córdoba, caso en el cual el Máximo Tribunal federal, actuando de manera originaria, evaluó y desestimó por inconstitucional el valladar antes expuesto (CSJN, in re “Calvo y Pesini c. Provincia de Córdoba” del 24/2/98). Ese precedente deja sin argumento la pretendida exclusión de contralor que alega la accionada en su favor. IX. La imposición de costas en primer grado se confirma, atento el principio objetivo del vencimiento (art. 14 in limine, ley 4915). Voto por la negativa.

La doctora Cristina González de la Vega dijo:

1) Adhiero a los fundamentos y a la solución propuesta por el señor Vocal preopinante, votando en idéntico sentido. Ahora bien, atento la disidencia surgida en el seno del acuerdo con respecto a la admisibilidad de la vía elegida, me pronuncio a favor de su procedencia, en base a los siguientes fundamentos. 2) Admisibilidad de vía elegida. Considero que se encuentran reunidas las condiciones formales a las cuales la normativa adjetiva subordina la habilitación de la acción de amparo como la vía más idónea. Para justificarlo, basta destacar que –luego de la reforma de la Constitución Nacional y la introducción del texto del actual art. 43, CN– no puede alegarse que la vía del amparo no resulte la adecuada para realizar el control de constitucionalidad de las leyes y normas inferiores. Por el contrario, el precepto citado expresamente habilita tal examen en el seno de la acción de amparo. De otro costado, es nítida en el caso la presencia de un derecho fundamental presuntamente lesionado, está claro que estaría en juego el eventual menoscabo de un derecho personal con protección constitucional. Respecto del recaudo de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, cabe destacar que la resolución atacada, en cuanto cercena y afecta derechos personales del actor, se muestra –prima facie– como contradictoria con los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Nacional, preceptos que –a su vez– encuentran apoyatura y sustento en los arts. 1, 8, 24 y 25 del Pacto Internacional de San José de Costa Rica –Convención Americana de Derechos Humanos–. Finalmente, y en orden a la idoneidad de la vía, cabe reconocer que la acción de amparo es una vía excepcional a la que no puede recurrirse en cualquier caso sino únicamente cuando no existen vías procesales para la tutela del derecho, o las que ofrece el ordenamiento jurídico no son idóneas. Antes de ahora he sostenido que no se desconoce la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia que ha señalado que “el art. 43, CN reformada en 1994, en tanto prevé como condicionamiento del amparo la inexistencia de otro medio judicial más idóneo, no deroga el art. 2 inc. a., ley 4915, ni hace que la acción de amparo deje de ser una acción subsidiaria, viable sólo ante la inexistencia de otra vía que posibilite el adecuado resguardo del derecho invocado. … Si por “medio judicial más idóneo” se entendiese todo aquel que asegura al amparista una más pronta solución del litigio, es obvio que toda pretensión con sustento constitucional –y todas la tienen– resultaría admisible por la vía de amparo, con la consecuente ordinarización de un procedimiento postulado como de excepción. Vía judicial “más idónea” en los términos del art. 43, CN, es la adecuada a la naturaleza de la cuestión planteada conforme al régimen procesal vigente, con lo cual el amparo queda reservado a los supuestos en que exista arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y, además, las vías ordinarias carezcan de idoneidad para otorgar al justiciable una tutela judicial efectiva del derecho invocado” (in re “Miranda, Liliana y Otros c/ Municipalidad de Córdoba – Amparo” Sentencia N° 175 del 18/5/99 – Foro de Córdoba N° 54 – 1999, pág. 183 y sgts.). De allí que en el proceso de amparo se requieran dos circunstancias: preexistencia de un derecho que habría sido conculcado, y arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, esto es, constatables en el estrecho marco del proceso de amparo. De donde, cuando se requiera una mayor amplitud de debate y prueba, la vía del amparo es improcedente (Conf. C.S. Fallos 305:1878; 306:788). Y la cuestión se asienta en claras razones de orden práctico, pues “…ello tiene que ver con la necesaria prudencia que debe exhibir el operador judicial de la Constitución de no ‘ordinarizar el amparo’. Si todo pleito se empieza a ventilar bajo el manto del amparo, nos quedamos directamente sin amparo” (Carnota, Walter F., “Los límites objetivos y subjetivos de la acción de amparo” nota a fallo, en L.L., ejemplar del 25/4/2003, pág. 5 y sgts). Sin embargo, de ello no se sigue que por existir otra vía para impugnar el acto que se dice lesivo, el amparo sea improponible. Esto así, pues el art. 43, CN, alude a la inexistencia de otra vía más idónea, lo que debe entenderse como que, a pesar de existir otras vías jurisdiccionales que pudieran resguardar el derecho o derechos que se dicen comprometidos, las mismas no se presentan como más “idóneas” a los fines de tal protección. Y tal idoneidad puede provenir, como generalmente sucede, con la tempestividad de la respuesta jurisdiccional. Si al mandar ocurrir a otra vía se obliga al amparista a recorrer un largo y tortuoso camino de recursos administrativos o acciones judiciales, de modo que a la postre pudiera lograr su objetivo pero en forma harto tardía, esa vía no luce como la más idónea. Lo dicho, con más razón en atención al tipo de derechos que se dicen conculcados, que integra el elenco de los derechos humanos fundamentales. En efecto, el “caso” se plantea respecto a la posibilidad de validar el resultado de un concurso para ser designado “residente” que requiere de una inmediata respuesta. Así, consultada la jurisprudencia se advierten múltiples precedentes sobre la cuestión traída a resolver –vgr. CSJN in re: “Mantecón Valdez” (fallos 331:1715), “Gottschau” (fallos 329:2986), “Repetto” (fallos 311:2272), “Hooft” (fallos 327:5118), “Calvo Pesini” (fallos 321:194)–; todos conocidos por la vía del amparo. De tal forma, es de recordar que, conforme el art. 25 del denominado Pacto de San José de Costa Rica, “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. Por ende, la visión limitativa de la procedencia formal del amparo no puede ni debe tener cabida en casos como el presente, en atención, reitero, a las particularidades que presenta el derecho en juego”. De tal modo, y teniendo en cuenta el derecho que se dice conculcado en la especie que, reitero, se asienta en la construcción de los derechos humanos fundamentales (Hutchinson, Tomás, “La emergencia y el Estado de Derecho” en Revista de Derecho Público 2002–1, La emergencia económica, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2002, pág. 50), no puede negarse la clara y directa operatividad de la vía escogida, so riesgo de responsabilidad internacional del Estado argentino. Lo dicho, sin embargo, a condición de que se reúnan los demás recaudos de admisibilidad del amparo; en particular, que la ilegalidad o arbitrariedad ostenten el carácter de manifiesta y que el limitado ámbito de discusión del amparo permita el pleno ejercicio del derecho de defensa de los involucrados. Tiene dicho la CSJN que “….si bien es cierto, por principio, que la vía excepcional del amparo no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo al examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo (Fallos: 280:228 – LL, 147–738– 29270 S–; 294:152– la Ley 1976–B, 176–; 299:417, LL 1978–C, 372–; 303:811. LL 1982–A, 277; 307:444– LL 1985–C, 424; 308:155; 311:208.– LL 1990–A, 581–, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía, la efectividad de las garantías constitucionales….” (CS, in re “Defensor del Pueblo de la Nación c/ MEO y SP y Otros” del 14/9/2000, L.L. 2001–E, pág. 36, considerando 5). En definitiva, considero que la vía elegida es la correcta.

El doctor Ricardo Griffi dijo:

1. En primer lugar, me remito a la síntesis de los agravios efectuada por el Sr. Vocal autor del primer voto, a los fines de evitar inútiles repeticiones. 2. Discrepo respetuosamente de sus conclusiones acerca de la confirmación de lo resuelto y el ac

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