<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>DECLARATORIA DE HEREDEROS. BIEN DE FAMILIA. Subsistencia de la afectación después del fallecimiento del constituyente. Límite a la regulación. Art. 48, ley 14394: Inconstitucionalidad “in concreto”. Improcedencia de la vulneración de los mínimos arancelarios. Derecho a una retribución justa</intro><body><page>1– La muerte del constituyente del bien de familia no constituye causal de desafectación. El art. 49 establece que se procederá a desafectar el bien de familia: "De oficio a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistieren los requisitos previstos en los arts. 34, 36 y 41 o hubieren fallecido todos los beneficiarios" (inc. d). De la expresión "o hubieren fallecido todos los beneficiarios" puede concluirse, a contrario sensu, que la protección subsiste mientras el inmueble se encuentre ocupado por alguno de los beneficiarios previstos en el art. 36; únicamente con el fallecimiento de todos los herederos queda definitivamente desintegrada la familia que se tuvo en miras proteger. 2– Lo relevante a los efectos de la aplicación de la norma es que aún subsiste la afectación y que al menos uno de los beneficiarios originarios siga gozando del beneficio, lo que implica que sigue vigente la afectación aun después de la muerte de la causante. 3– En autos, el inmueble se encuentra ocupado por la heredera de la causante junto a su grupo familiar, tal como lo ha constatado el oficial de justicia y lo ha expresado el perito tasador, lo que, por otra parte, tampoco se encuentra controvertido en autos. En consecuencia, no habiendo una causal de desafectación invocada y, mucho menos tramitada con el correspondiente contradictorio, los requisitos de aplicación del art. 48 se encuentran cumplidos. 4– La SCJ de Buenos Aires ha dicho que "La afectación de un inmueble como bien de familia subsiste después del fallecimiento del propietario, aunque tal conclusión no se halle expresamente consagrada en la ley, desde que constituye uno de sus presupuestos, como resulta de los arts. 37, 40 y 47, inc. d". 5– En el sub lite, asiste razón a la heredera recurrente en cuanto a que el a quo ha omitido considerar el límite previsto por el art. 48, ley 14394, dado que el carácter de bien de familia del inmueble resulta de las constancias acompañadas, lo que in abstracto torna procedente su aplicación, ya que la referida ley es de orden público. 6– El art. 48, ley 14394, no vulnera la Carta Magna nacional, dado que la existencia de una norma equivalente a nivel provincial (art. 11, LP N° 6074) aleja cualquier cuestionamiento referido a la violación del reparto de competencias entre la Nación y las Provincias. Debe prevalecer el bien superior de la protección de la familia y su techo por sobre cualquier norma regulatoria de cuestiones conexas con este derecho resguardado constitucionalmente en los arts. 14 bis, CN, y 34, CPcial. 7– Ahora bien: el art. 48 establece que el cálculo de los honorarios de los letrados intervinientes debe realizarse tomando como base la valuación fiscal del inmueble. En autos, el bien se encuentra tasado por la Dirección General de Rentas en la suma de $ 10.714,54 y por la Municipalidad de Córdoba en la suma de $ 47.344,50. Si bien la diferencia existente entre ambas valuaciones es sustancial, resulta innecesario evaluar cuál de ellas es aplicable. Aun cuando se tome como base la valuación efectuada por la Municipalidad de Córdoba, que prácticamente quintuplica el valor asignado por la DGR, al aplicarse el 3% sobre dicho monto la suma resultante es claramente exigua a los fines de regular los honorarios de los letrados intervinientes, vulnerando así el derecho de los letrados a una regulación justa. 8– Si bien "in abstracto" el art. 48, ley 14394, se ajusta a lo dispuesto por la Carta Magna nacional, lo cierto es que su aplicación en este caso vulnera sin duda el derecho de los letrados a una regulación justa y acorde con las tareas desempeñadas. De practicarse los honorarios en la forma en que propone la heredera recurrente, o sea, ignorando los mínimos arancelarios establecidos por la ley 9459 y remitiéndose a lo dispuesto por el art. 48, ley 14394, se obtendría un estipendio a todas luces enfrentado con la garantía constitucional que consagra el derecho a la remuneración digna (art. 14 bis). 9– “... la designación de los mínimos arancelarios cumple con una doble finalidad; en primer lugar, asegura una remuneración digna al profesional actuante, conforme con la tarea realizada; y en función de este logro, protege a los pequeños acreedores, garantizando las condiciones necesarias para no frustrar el acceso de los mismos a la jurisdicción. Tal es el efecto que se ha producido en el particular, con la aplicación del honorario mínimo cuya morigeración se reclama...”. 10– El honorario mínimo, institución de carácter excepcional en cuanto escapa a la regla general de la proporcionalidad de los aranceles, ha sido establecido con una finalidad bien precisa y determinada, que es asegurar al abogado una compensación digna evitando que, por el exiguo monto del pleito, su tarea pueda verse remunerada con una retribución insignificante y, sobre todo, desproporcionada con la jerarquía técnica, la responsabilidad y la dedicación que requiere la atención y tramitación del pleito. 11– En este caso, a fin de proteger el patrimonio de los abogados en la tarea de asistir jurídicamente a las partes en defensa de sus intereses, en casos en que la magnitud económica del juicio sea de una cuantía tal que no permita acceder ni siquiera a retribuciones que alcancen, luego de aplicar la escala que previene el articulado, al porcentual mínimo, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 48, ley 14394. C6a. CC Cba. 8/11/12. Auto Nº 383. Trib. de origen: Juzg. 31a. CC Cba. “Pedernera, Zulema Sara – Declaratoria de herederos – Recurso de apelación – Expte. N° 771408/36” Córdoba, 8 de noviembre de 2012 Y VISTOS: Estos autos, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por Sara Zulema Bentolila en contra del Auto Nº 316 de fecha 19/5/11, dictado por el Sr. juez del Juzgado de Primera Instancia y 31a. Nominación en lo Civil y Comercial, quien resolvió: “I– Aprobar en cuanto por derecho corresponda y sin perjuicio de terceros las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación de bienes practicadas sobre el acervo hereditario de la causante Zulema Sara Pedernera, descriptas en los vistos y con las aclaraciones formuladas al punto II) del considerando precedente, interponiendo para su mayor validez la pública autoridad que el Tribunal inviste. II– Librar los correspondientes oficios a los fines de las inscripciones pertinentes al Registro General de la Provincia. III– Regular el honorario profesional del Dr. Guillermo Daniel Costilla por el escrito inicial de la declaratoria de herederos en la suma de $ 3.900; a la Dra. Viviana Elizabeth Araya por las tareas realizadas hasta el dictado del auto de declaratoria de herederos en la suma de $ 3.900 y por el juicio sucesorio en la suma de $ 3.375; y al Dr. Fabián Antonio Girolimetto por las tareas desarrolladas como perito inventariador, tasador y partidor en la suma de $ 2.000...". Y CONSIDERANDO: I. La apelante Sara Zulema Bentolila expresa agravios en los términos del art. 121, ley arancelaria, respecto de la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes. Requiere se declare la nulidad de lo resuelto por cuanto se decidió fijar los emolumentos inaudita parte, esto es, sin escuchar a quienes se encuentran obligados a su pago –los herederos–. Refiere que con ello se lesionó su derecho de defensa, se le privó de invocar y aportar pruebas corroborantes de que el único bien del acervo hereditario está constituido por un inmueble afectado al régimen de bien de familia –según copia autenticada de folio de fs. 26 y 59–. Afirma que habita el inmueble junto con su cónyuge y sus hijos en su calidad de heredera de la titular dominial. Sostiene que los honorarios de todas las partes intervinientes no pueden superar el 3% de la valuación fiscal, conforme lo establece textualmente el art. 48, ley 14394. Afirma que el resolutorio omite considerar el carácter de bien de familia, plenamente subsistente, y soslaya el tope del 3% para todos los profesionales intervinientes, por lo que requiere que las regulaciones efectuadas por el a quo sean dejadas sin efecto y se declare la nulidad de la resolución. Subsidiariamente se agravia porque no se considera el carácter de bien de familia del único inmueble que constituye el acervo hereditario de la causante, al soslayarse la aplicación de la ley 14394, particularmente el art. 48 y correlativos y concordantes. Reitera que se omite considerar que el patrimonio de la sucesión se encuentra constituido por un solo bien, que se encuentra afectado al régimen de bien de familia, lo que acredita con la copia del folio. Continúa diciendo que el juez omite considerar la valuación fiscal que se encuentra incorporada a las actuaciones y expresada por el perito valuador a fs. 111. Que ello también se encuentra acreditado con los cedulones de DGR y Municipalidad. Que igualmente se encuentra acreditado en autos su carácter de descendiente directa de la causante con el Auto de Declaratoria. Asimismo considera que su carácter de ocupante del inmueble se encuentra documentado con la denuncia de domicilio por parte de los letrados cuyas regulaciones se impugnan, las cédulas de notificación de fs. 19, 39 y 86, la constatación de fs. 93, en la cual el oficial es atendido por el esposo de la apelante y lo expresado por el propio perito a fs. 111. Señala que por imperativo de los dispositivos legales citados, corresponde tomar la base impositiva de la Dirección General de Rentas y sobre ello aplicar el 3% y ese monto distribuirse equitativamente entre todos los abogados intervinientes y peritos, en función de la labor realizada por cada uno de ellos. II. A fs. 224/225 contesta traslado la Dra. Viviana Araya, quien solicita se rechace el recurso en los términos de que da cuenta en su responde. Asimismo, plantea la inconstitucionalidad del art. 48, ley 14394, por cuanto incursiona en la cuantificación e imposición de costas invadiendo la competencia legislativa provincial, según los arts. 75 inc. 12 y 21, CN, que reservan a las Provincias el dictado de los Códigos de procedimientos. Refiere que las leyes arancelarias regulan la actuación de abogados, procuradores, peritos y demás auxiliares de la Justicia. Por consiguiente, su dictado es facultad de las legislaturas provinciales. La imposición y cuantificación de las costas está regulada por leyes locales en todas las provincias, pues éstas no han delegado la organización de la jurisdicción y los procedimientos que debe observar (art. 75 inc. 12, CN). Sostiene que es imposible disminuir los mínimos establecidos por la ley de aranceles local 9459, ya que la valoración de las tareas profesionales que se permite efectuar a los jueces está limitada por la escala del art. 36 de dicha ley. Elevados los autos a este Tribunal, la apelante evacua el traslado del planteo de inconstitucionalidad a fs. 253/253 vta., solicitando su rechazo por las razones que expone. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámaras, éste emite su dictamen pronunciándose por la inconstitucionalidad del art. 48, ley 14394. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de resolver. III. Así planteado, el tema a resolver consiste en establecer si resulta aplicable el art. 48, ley 14394, y posteriormente, determinar su constitucionalidad en el caso concreto. La heredera Sara Zulema Bentolila requiere la aplicación del art. 48, ley 14394, por el cual se limita la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes al 3% de la valuación fiscal del inmueble. A ello se opone la Dra. Araya, quien sostiene que la figura del bien de familia no es aplicable al caso de autos por cuanto el inmueble ha quedado desafectado de tal régimen al fallecimiento de la causante (ocurrido el 17/9/96) y los herederos no han instado su reinscripción o [no han] manifestado su voluntad de mantener el inmueble afectado al régimen de bien de familia. Funda su posición en lo dispuesto por los arts. 5 y 7, Resolución General N° 2/06 del Registro General de la Propiedad, que aprueba el Reglamento de bien de familia. IV. En primer lugar, debe determinarse si el fallecimiento de la causante es o no causal de extinción de la protección establecida por el régimen de bien de familia. Al respecto, estimo que la muerte del constituyente no constituye causal de desafectación. El art. 49 establece que se procederá a desafectar el bien de familia: "De oficio a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistieren los requisitos previstos en los arts. 34, 36 y 41 o hubieren fallecido todos los beneficiarios" (inc. d). De la expresión "o hubieren fallecido todos los beneficiarios" puede concluirse, a contrario sensu, que la protección subsiste mientras que el inmueble se encuentre ocupado por alguno de los beneficiarios previstos en el art. 36; únicamente con el fallecimiento de todos los herederos queda definitivamente desintegrada la familia que se tuvo en miras proteger. Así, lo relevante a los efectos de la aplicación de la norma es que aún subsiste la afectación, y que al menos uno de los beneficiarios originarios siga gozando del beneficio, lo que implica que sigue vigente la afectación aun después de la muerte de la causante. En el caso de autos, el inmueble se encuentra ocupado por la heredera Sara Zulema Bentolila –declarada heredera de la causante– junto a su grupo familiar, tal como lo ha constatado el oficial de justicia y lo ha expresado el perito tasador a fs. 111 lo que, por otra parte, tampoco se encuentra controvertido en autos. En consecuencia, no habiendo causal de desafectación invocada en autos y, mucho menos tramitada con el correspondiente contradictorio, los requisitos de aplicación del art. 48 se encuentran cumplidos. En esta línea, la Suprema Corte de Buenos Aires decidió que "La afectación de un inmueble como bien de familia subsiste después del fallecimiento del propietario, aunque tal conclusión no se halle expresamente consagrada en la ley, desde que constituye uno de sus presupuestos, como resulta de los arts. 37, 40 y 47, inc. d" ("Llantada Prospero – Sucesión" JA 1967–VI–489, secc. Prov. citado por Aída Kemelmajer de Carlucci en "Protección jurídica de la vivienda familiar", Ed. Hammurabi, 1995, p. 127). Idéntica posición fue asumida por la Sala IV de la Cámara Civil y Comercial que expresó que: "La afectación de un bien de familia en vida por el propietario subsiste después de la muerte, aunque existan herederos forzosos cuyas legítimas no alcanzan a cubrirse con los otros bienes dejados por el causante." (Aída Kemelmajer de Carlucci, op. cit., pág 128). Resta por último señalar que la normativa emanada del Registro General de la Provincia citada por la Dra. Araya, referida a la aprobación del "Reglamento de Bien de Familia", resulta de aplicación durante el trámite del sucesorio, a fin de afectar a esta protección a un bien perteneciente a una universalidad jurídica, mas no se deriva de ella que un bien pierda su carácter de afectado al régimen de modo automático por el mero fallecimiento del titular, de conformidad con lo expresado precedentemente. Sentado esto, corresponde destacar que asiste razón a la recurrente en cuanto a que el a quo ha omitido considerar el límite previsto por el art. 48, ley 14394, dado que el carácter de bien de familia del inmueble resulta de la copia autenticada del folio obrante a fs. 26 y 59 de autos, lo que in abstracto torna procedente su aplicación, ya que la referida ley es de orden público. V. Sin perjuicio de ello, en virtud de lo requerido por la Dra. Araya, cabe proceder al análisis de su constitucionalidad. Al respecto, debe señalarse en primer lugar que, a priori, este Tribunal considera que la referida norma no vulnera la Carta Magna nacional, dado que la existencia de una norma equivalente a nivel provincial (art. 11, LP N° 6074) aleja cualquier cuestionamiento referido a la violación del reparto de competencias entre la Nación y las Provincias. Asimismo, participa de la doctrina que entiende que debe prevalecer el bien superior de la protección de la familia y su techo por sobre cualquier norma regulatoria de cuestiones conexas con este derecho resguardado constitucionalmente en los arts. 14 bis, CN y 34, CPcial. Al respecto se ha dicho que “…la cuestión arancelaria debe considerarse accesoria del derecho principal, reconocido por la Constitución Nacional, relativo a la defensa del bien de familia. Además, se acepta que la ley nacional puede regular aspectos de competencia de las leyes locales en tanto sirvan para asegurar la mayor eficacia de la vigencia de los derechos" (Aída Kemelmajer de Carlucci, op. cit., p. 116). VI. Ahora bien, el citado art. 48 establece que el cálculo de los honorarios de los letrados intervinientes debe realizarse tomando como base la valuación fiscal del inmueble. En el casos de autos, el inmueble se encuentra tasado por la Dirección General de Rentas en la suma de $ 10.714,54 y por la Municipalidad de Córdoba en la suma de $ 47.344,50. Si bien la diferencia existente entre ambas valuaciones es sustancial, resulta innecesario evaluar en esta causa cuál de ellas es aplicable. Aun cuando se tome como base la valuación efectuada por la Municipalidad de Córdoba, que prácticamente quintuplica el valor asignado por la Dirección General de Rentas, al aplicarse el 3% sobre dicho monto la suma resultante es claramente exigua a los fines de regular los honorarios de los letrados intervinientes, vulnerando así el derecho de los letrados a una regulación justa. Por lo tanto, si bien "in abstracto" entendemos que la mentada norma se ajusta a lo dispuesto por la Carta Magna nacional, lo cierto es que su aplicación en este caso, sin dudas vulnera el derecho de los letrados a una regulación justa y acorde con las tareas desempeñadas. Así, de practicarse los honorarios en la forma en que propone la recurrente, o sea, ignorando los mínimos arancelarios establecidos por la ley 9459 y remitiéndose a lo dispuesto por el art. 48, ley 14394, se obtendría un estipendio a todas luces enfrentado con la garantía constitucional que consagra el derecho a la remuneración digna (art. 14 bis). Tal como ha señalado nuestro más Alto Tribunal en los autos "Montoya Jaramillo Nelson c/ Federación Agraria Arg. – Soc. Coop. de Seguros Ltda. – Ejecutivo especial – Rec. de inconstitucionalidad" (Conf. TSJ, en pleno, Sent. N° 151, de fecha 29/12/99): “... la designación de los mínimos arancelarios cumple con una doble finalidad; en primer lugar, asegura una remuneración digna al profesional actuante, conforme con la tarea realizada; y en función de este logro, protege a los pequeños acreedores, garantizando las condiciones necesarias para no frustrar el acceso de los mismos a la jurisdicción. Tal es el efecto que se ha producido en el particular, con la aplicación del honorario mínimo cuya morigeración se reclama...”. El honorario mínimo, institución de carácter excepcional en cuanto escapa a la regla general de la proporcionalidad de los aranceles, ha sido establecido con una finalidad bien precisa y determinada, que es asegurar al abogado una compensación digna evitando que, por el exiguo monto del pleito, su tarea pueda verse remunerada con una retribución insignificante y, sobre todo, desproporcionada con la jerarquía técnica, la responsabilidad y la dedicación que requiere la atención y tramitación del pleito. Por lo tanto, a fin de proteger el patrimonio de los abogados en la tarea de asistir jurídicamente a las partes en defensa de sus intereses, en casos en que la magnitud económica del juicio sea de una cuantía tal que no permita acceder ni siquiera a retribuciones que alcancen, luego de aplicar la escala que previene el articulado, al porcentual mínimo, es que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 48, ley 14394 en este caso, sin costas atento la naturaleza de la cuestión planteada. VII. En consecuencia, siendo la aplicación del referido artículo el fundamente del planteo efectuado por la apelante, corresponde asimismo rechazar el recurso de apelación planteado por la obligada al pago, Sra. Sara Zulema Bentolila, sin costas en virtud de lo dispuesto por el art. 112, CA. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Declarar la inconstitucionalidad del art. 48, ley 14394, sin costas. 2) Rechazar el recurso de apelación planteado por Sara Zulema Bentolila, sin costas en virtud de lo dispuesto por el art. 112, CA. Beatriz A. Palacio de Caeiro –Walter A. Simes – Alberto F. Zarza &#9632; </page></body></jurisprudencia>