<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Uso de documento público falso. FALSEDAD IDEOLÓGICA. CONCURSO IDEAL. Configuración. Mujer enferma indocumentada. Requerimiento de atención médica. Justificación del estado de necesidad. DERECHO A LA SALUD. Prevalencia </bold></intro><body><page>1– En autos, la imputada admitió saber que utilizaba el documento de su hermana y que efectuó el cambio de domicilio para obtener la atención médica. Ello implica que sabía lo que hacía, esto es, que no alegó error de tipo. Conocía que usaba un documento ajeno como propio y que en él insertó un domicilio indebido. Con lo que está demostrado el conocimiento y voluntad realizadores del tipo penal. 2– Ahora bien, en el estricto marco de la jurisdicción conferida, el tribunal habrá de evaluar si, en el plano de la comprobación de la antijuridicidad de la conducta, cobra virtualidad la causa de justificación doctrinariamente conocida como estado de necesidad justificante. En efecto, se analizará si la imputada causó un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraña (art. 34, inc. 3°, CP). 3– Para ello se tendrán especialmente en cuenta los elementos de juicio que surgen de los dichos de la encausada, tanto en los términos del art. 279, CPPN, como al ser intimada procesalmente, y lo que se extrae tanto del informe socioambiental, como de la historia clínica, elementos agregados al legajo. Así, se extrae de los dichos de la encartada –que confrontados con el resto de las pruebas de las actuaciones resultan verosímiles–, que vio obstaculizada su atención médica en distintos centros de salud por la grave enfermedad en las glándulas tiroideas que padece, en virtud de que carecía de documento de identidad; agregó que a fin de realizarse una tomografía computada en la Clínica San Miguel le requirieron el cambio de domicilio en su DNI. Así, obtuvo una fotocopia del documento –que sabía no era propio, pero nada dijo respecto a ello, ante la necesidad de efectuar el estudio médico–, la presentó en la mesa de entradas del Registro Civil Provincial N° 105 de la localidad de Moreno y obtuvo el cambio de domicilio requerido. Agregó que siempre fue indocumentada, pues no posee partida de nacimiento, dado que nunca fue inscripta. 4– De la historia clínica de la encartada glosada a autos se extrae que padece de nódulos tiroideos que urgen la atención médica correspondiente. En ese orden, se precisa un cuadro de bosio coloide, o sea, un aumento de tamaño de la glándula tiroidea. Así las cosas, ante las circunstancias reseñadas, entre las que se hace constar la emergencia de salud, la encartada no tuvo la posibilidad de manejar la situación ni tampoco el tiempo suficiente para iniciar los trámites correspondientes para obtener su propia documentación como para habilitar la urgente atención médica. En tal contexto, y conforme las constancias del expediente, la maniobra del cambio de domicilio que habría realizado la imputada ha sido esencial para atenderse por la patología que padece. 5– Se destaca que en la ponderación de los “males”, tanto el “causado” como el que se pretendió “evitar”, debe adoptarse un criterio que tenga en cuenta no sólo la jerarquía en abstracto de los bienes jurídicos en juego, sino, en línea con ello, la consideración objetiva de las circunstancias personales de la encausada. 6– Con relación al primer parámetro a considerar en cuanto a la entidad en abstracto de los bienes jurídicos afectados, se tiene presente que la incusa habría causado el mal de utilizar un documento nacional de identidad falso para evitar el mal mayor en su salud. 7– En punto a la segunda pauta propuesta, “el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional […] el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente– su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental”. 8– La protección vida de los individuos en el modo del derecho a la salud constituye un bien fundamental en sí mismo, especialmente cuando se trata de enfermedades graves, porque la persona doliente no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida. 9– En cuanto al resto de los requisitos legales, en especial referencia al caso en examen, es evidente que el mal causado es menor en su cotejo con el protegido y que en el contexto personal descripto no podía exigirse a la imputada un obrar diferente. 10– Conforme a las constancias de estos actuados, resulta claro que la imputada ha sido extraña al mal inminente –el empeoramiento de su salud– que se propuso evitar. Por ello es que los elementos de juicio reseñados son a esta altura suficientes para tener por configurado un estado de necesidad justificante, y no se advierte que, dadas las particularidades del caso, sea menester aguardar un mayor debate en la eventual etapa procesal posterior. Por otra parte, se señala al juez de grado que deberá urgir los trámites para la obtención de un documento de identidad de la encausada. <italic>CFed. Sala II. San Martín. 22/11/12. Exp. 14.761 Reg. N° 5981 – “O., J. L. s/292 CP”</italic> San Martín, 22 de noviembre de 2012 VISTOS Y CONSIDERANDO: Llega la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de J.L.O., fs. 298/300vta. contra la resolución que decretó su procesamiento como autora del delito de uso de documento público falso de los destinados a acreditar la identidad de una persona, en concurso ideal con el de falsedad ideológica (arts. 296, en función del 292, 54, CP; arts. 306 y 310,CPPN). En la instancia, el señor fiscal general no adhirió a la impugnación deducida (fs. 310), al tiempo que la defensa de la encartada la sostuvo. Se reprocha provisoriamente a J. L. O. haber hecho uso del documento nacional de identidad N° 6.141.xxx perteneciente a M.E.O., fallecida el 10 de marzo de 2008, el que poseía maniobras de adulteración y enmascaramiento en la fotografía original y en la de fs. 11, al haberlo presentado en el Registro Civil de la localidad de Moreno seccional 105, el 4 de abril de 2010, con pleno conocimiento y voluntad de realización. De igual modo, en la forma de concurrencia ideal, se le imputa haber hecho insertar en el referido instrumento un cambio de domicilio falso, de modo que pudo resultar perjuicio a la fedataria del citado organismo registral, con pleno conocimiento y voluntad de realización. En efecto, la imputada admitió saber que utilizaba el documento de su hermana y que efectuó el cambio de domicilio para obtener la atención médica. Ello implica que sabía lo que hacía, esto es, que no alegó error de tipo. Conocía que usaba un documento ajeno como propio y que en él insertó un domicilio indebido. Con lo que está demostrado el conocimiento y voluntad realizadores del tipo penal. Ahora bien, en el estricto marco de la jurisdicción conferida, el tribunal habrá de evaluar si, en el plano de la comprobación de la antijuridicidad de la conducta, cobra virtualidad la causa de justificación doctrinariamente conocida como estado de necesidad justificante. En efecto, se analizará si la imputada causó un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraña (art. 34, inc. 3°, CP). En ese sentido, se considera que las constancias que surgen del expediente son suficientes a esta altura para adoptar decisión al respecto. Para ello, se tendrán especialmente en cuenta los elementos de juicio que surgen de los dichos de la encausada, tanto en los términos del art. 279, CPPN, como al ser intimada procesalmente, y lo que se extrae tanto del informe socio–ambiental, como de la historia clínica, elementos agregados al legajo. Así, se extrae de los dichos de O. a fs. 69/70 y 277/279, los que a esta altura y confrontados con el resto de las pruebas de las actuaciones resultan verosímiles, que vio obstaculizada su atención médica en distintos centros de salud por la grave enfermedad en las glándulas tiroideas que padece, en virtud de que carecía de documento de identidad; agregó que a fin de realizarse una tomografía computada en la Clínica San Miguel le requirieron el cambio de domicilio en su DNI. Así, obtuvo una fotocopia del documento [que sabía no era propio, pero nada dijo respecto a ello, ante la necesidad de efectuar el estudio médico], la presentó en la mesa de entradas del Registro Civil Provincial N° 105 de la localidad de Moreno y obtuvo el cambio de domicilio requerido. Agregó que siempre fue indocumentada, pues no posee partida de nacimiento, dado que nunca fue inscripta. Ello ha sido corroborado con las constancias del acta de matrimonio de la incusa obrante a fs. 71, y lo informado por el Registro Nacional de las Personas a fs. 143. En ese orden, se destacan los distintos informes socio–ambientales que lucen agregados en el legajo de personalidad acollarado, de los que se extrae los distintos eslabones de la cadena que significó la vida tortuosa de la imputada analfabeta J.L.O. Así, fue abandonada por su familia biológica y fue encontrada en una zona de monte y luego en su familia de crianza convivió con un sujeto violento que la regaló. Luego de ello, vivió con una señora en la Ciudad de Buenos Aires, pero a raíz de una seria rivalidad con la hija de aquélla, la encausada intentó suicidarse. Con posterioridad residió en un hogar de menores; fue violada; vivió en un convento de monjas y en el Hospital Ramos Mejía. Tuvo a su hija, producto de la violación, la que a los seis meses de edad falleció. Más adelante, se casó con un individuo golpeador que la abandonó. En línea con todo lo expuesto, de la historia clínica de la encartada glosada a fs. 151/181, se extrae que padece de nódulos tiroideos que urgen la atención médica correspondiente. En ese orden, se precisa un cuadro de bosio coloide, o sea, un aumento de tamaño de la glándula tiroidea. Así las cosas, ante las circunstancias reseñadas, entre las que se hace constar la emergencia de salud, J.L.O. no tuvo la posibilidad de manejar la situación ni tampoco el tiempo suficiente para iniciar los trámites correspondientes para obtener su propia documentación como para habilitar la urgente atención médica. En tal contexto, y conforme las constancias del expediente, la maniobra del cambio de domicilio que habría realizado la imputada ha sido esencial para atenderse por la patología que padece. Ahora bien, se destaca que en la ponderación de los “males”, tanto el “causado” como el que se pretendió “evitar”, debe adoptarse un criterio que tenga en cuenta no sólo la jerarquía en abstracto de los bienes jurídicos en juego sino, en línea con ello, la consideración objetiva de las circunstancias personales de la encausada (en este sentido, Bacigalupo, E., “Manual de Derecho Penal”, Parte General, Temis–Ilanud, 1984, págs. 128 y ss.; Zaffaroni, E. R., Alagia, A. y Slokar, A., “Manual de Derecho Penal”, Parte General, Ediar, 2005, págs. 492 y sgtes.; D’Alessio, A.J., “Código Penal de la Nación–comentado y anotado”, La Ley, 2009, Tº I, págs. 472 y sgtes.).Con relación al primer parámetro a considerar, en cuanto a la entidad en abstracto de los bienes jurídicos afectados, se tiene presente que la incusa habría causado el mal de utilizar un documento nacional de identidad falso para evitar el mal mayor en su salud. En punto a la segunda pauta propuesta para formar criterio, deben tenerse en mira las constancias legales reseñadas precedentemente. En ese orden, “el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional […] el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente–, su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos, 316:479)” [Fallos, 323:3229]. La protección vida de los individuos en el modo del derecho a la salud constituye un bien fundamental en sí mismo, especialmente cuando se trata de enfermedades graves, porque la persona doliente no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida [arts. 14 bis, 19, 33, 75, 22), Const. Nacional; arts. VII, XI, XVIII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 25, Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 4.1), 19 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 6.1) y 24.1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 10.3) y 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales]. En cuanto al resto de los requisitos legales, en especial referencia al caso en examen, es evidente que el mal causado es menor en su cotejo con el protegido y que en el contexto personal descripto, no podía exigirse a la imputada un obrar diferente. Finalmente, conforme a las constancias de estos actuados, resulta claro que O. ha sido extraña al mal inminente [el empeoramiento de su salud] que se propuso evitar. Como colofón, esta alzada señala que los elementos de juicio reseñados son a esta altura suficientes para tener por configurado un estado de necesidad justificante y no se advierte que, dadas las particularidades del caso, sea menester aguardar un mayor debate en la eventual etapa procesal posterior. Por otra parte, se señala al juez de grado que deberá urgir los trámites para la obtención de un documento de identidad de la encausada. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución apelada de fs. 282/294vta. y sobreseer en la presente a J.L.O., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden a los delitos por los que fuera indagada, con la declaración de que la formación de la presente no afecta el buen nombre y honor de que hubiera gozado, con el señalamiento efectuado en los considerandos (art. 34, inc. 3°, CP; arts. 334, 336, inc. 5°, y último párrafo, CPPN). <italic>Daniel Rudi – Hugo Daniel Gurruchaga</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>