<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Sobretensión eléctrica. Daños en artefactos eléctricos. Responsabilidad de la prestadora del servicio. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Falta de acreditación de alguna eximente. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Aplicación. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– El supuesto de autos engasta en lo disciplinado por el art. 1113, 2ª parte, 2º párrafo, CC; es decir, le correspondía a la accionada demostrar las eximentes de responsabilidad a fin de que ésta no se le atribuyera, lo que no se verifica en estas actuaciones. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 2– Por una interpretación del art. 1113, CC, es posible entender que extendiendo el ámbito del dueño o guardián se llega a quien se sirve del producto a través de la comercialización. Por ello el usuario se provee del servicio que, por la localización de su inmueble, únicamente presta la demandada y, en el caso, el daño producido en los bienes de la actora proviene solamente de aquélla. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 3– Los actores se encuentran dentro del concepto de usuarios y la demandada es la que brinda el servicio, en el caso de energía eléctrica, resultando de aplicación las previsiones de la ley 24240. Además, se infiere que el régimen aplicable –lo sea por las normas del Código Civil o de la Ley de Defensa del Consumidor– es el de responsabilidad objetiva. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 4– La calidad de usuario del actor conduce a la aplicación del art. 40, ley 24240, en atención a que el daño proviene de la prestación del servicio, por riesgo o vicio de la cosa, en cuyo caso responde el productor, fabricante, distribuidor, proveedor o vendedor, entre otros, en forma solidaria, queriendo la ley responsabilizar “... a todas aquellas personas físicas o jurídicas que han participado en la concepción, creación y comercialización del servicio, no sólo quien lo provee en forma directa sino también quien lo concibió, quien lo instrumentó, quien puso su marca en él”. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 5– La Ley de Defensa del Consumidor, al ser de carácter tuitivo de intereses colectivos, actúa frente a abusos, irregularidades o disfuncionalidades en la prestación de los servicios públicos, como en el caso, sosteniendo la condición de inferioridad en la que se encuentra el usuario respecto a la empresa prestadora. Se podrá liberar de responsabilidad en las condiciones que impone en el último párrafo del art. 40, al expresar “...Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena...”. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 6– La tutela del derecho del consumidor que ha sido alterado por la deficiencia en la prestación de un servicio público se encuentra en los dictados del art. 53, ley 24240, que se aplica cuando se encuentran objetivamente afectados los intereses de los usuarios o consumidores. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 7– No se ha demostrado que el accionante hubiera hecho un uso inapropiado del servicio, sino que éste era el normal de cualquier domicilio particular, y al procurarse su utilización produjo los daños. Al provenir la prestación del servicio de un solo sujeto (la demandada) que era provisto a la accionante, y no haberse probado de parte de aquélla ningún eximente de responsabilidad, ésta le cabe a la accionada al haberse probado el daño reclamado. (Voto, Dr. Bustos Argañarás). 8– La pretensión resarcitoria ejercida en la demanda queda captada en el estatuto consumeril, específicamente, en lo que hace a la obligación de seguridad que prevé el art. 5, ley 24240. El art. 1 define al consumidor o usuario remarcando que se trata de personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a) la adquisición o locación de cosas muebles; b) la prestación de servicios; ...”. Por su parte, el art. 2 del mismo cuerpo legal reza: “Quedan obligados al cumplimiento de esta ley todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios...”. En la especie, el actor queda captado en el concepto de usuario y la demandada es quien brinda el servicio de energía eléctrica, por lo que resulta de aplicación la ley 24240. (Voto, Dra. González de la Vega). 9– En autos, el régimen aplicable –se lo vea desde el punto de vista del plexo normativo del Código de fondo o de la Ley de Defensa al Consumidor– es el de la responsabilidad objetiva. Esta última, en su art. 40 establece claramente el régimen de responsabilidad objetiva para el productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor y vendedor cuando el daño al consumidor resulte del vicio o riesgo de la cosa. Así prescribe en su último párrafo que “...sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”. (Voto, Dra. González de la Vega). 10– La circunstancia de que por el hecho –corte y sobrecarga de tensión– no se hubieran quemado otros artefactos de los testigos, o del actor, no lleva necesariamente al razonamiento de que aquél no haya existido. La experiencia de vida demuestra que no todos los aparatos eléctricos presentan la misma sensibilidad a la tensión. Debió la demandada acreditar tales extremos por la vía probatoria pertinente. No debe olvidarse que, por ser la demandada prestataria del servicio, ella era quien se encontraba en mejores condiciones de probar la ruptura de la cadena de causalidad a través de la inversión del <italic>onus probandi</italic>, cosa que no hizo. (Voto, Dra. González de la Vega). <italic>C4a. CC Cba. 15/11/12. Sentencia Nº 224. Trib. de origen: Juzg. 16a. CC Cba. “Roatta Urbani, Luis c/ EPEC (Empresa Provincial de Energía de Córdoba) – Abreviado – Repetición – Recurso de apelación – Expte. Nº 2143674/36” </italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Córdoba, 15 de noviembre de 2012 ¿Procede el recurso de apelación de la demandada? El doctor <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> dijo: I. Contra la sentencia Nº 17, de fecha 14/2/12, dictada por la señora jueza de Primera Instancia y Décimosexta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad [cuya parte resolutiva dispone: “1) Hacer lugar a la demanda, en su mérito, condenar a la demandada Empresa Provincial de Energía de Córdoba, a abonar al Dr. Luis Roatta Urbani en el término de diez días, la suma de cuatrocientos sesenta y cinco pesos, con más sus intereses calculados de conformidad a lo dispuesto en el considerando cuarto. 2) Imponer las costas a la Empresa Provincial de Energía de Córdoba,…”], interpuso recurso de apelación la demandada –mediante apoderados–. Radicados los autos en la Alzada e impreso el trámite de ley, la recurrente expresó agravios, siendo respondidos por la demandada. Firme el proveído de “autos”, quedan los presentes en estado de ser resueltos. II. La demandada expone sus agravios dirigidos a la falta de análisis de la prueba documental incorporada a los autos y recepcionada, por lo que no se extrae cómo llega a la conclusión de que hubo una sobretensión eléctrica y que ésta quemó los artefactos. Que ello es determinado por un especialista en informática (sin ser ingeniero electrónico), y es el que determina que hubo sobretensión. Que como los hechos deben ser acreditados, se debió ofrecer una prueba pericial y eso es imputable al actor. Agrega que si la jueza resolvió sobre las testimoniales rendidas, no deja de sorprender que a la testigo no se le quemara ningún artefacto, concluyendo que del informe de EPEC se colige que de sus registros no se ha acreditado ningún corte. Que de la resolución se deriva que no se han ameritado las pruebas ni se han expuesto las razones, lo que prueba la falta de completividad de la resolución, privando a la impugnante de las razones jurídicas que enervarían su pretensión. Solicita se haga lugar al recurso, con costas. III. La actora. al contestar los agravios, solicita se confirme la sentencia atacada, con costas. IV. El señor fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales produce su dictamen a fs. 92/100. V. En orden a lo expuesto, y analizando los agravios de la accionada, estamos frente a una demanda de daños en la que el actor debe probar –con los medios de prueba a su alcance–, los daños que le produjera la demandada y que se ocasionaron en la computadora del actor, motivada por la sobretensión eléctrica que afectó el aparato, como consecuencia de ser usuario del servicio de EPEC. De lo acompañado a los autos, se extrae que no consta reclamo administrativo a EPEC. El ingeniero Arán (de la demandada), afirma que si hubo un corte, no afecta a un solo inmueble. Además de las pruebas se advierte que el señor Oshiro reconoce las facturas de Neyra Hnos.; que Dupetit (guardia de seguridad), sostiene que en esos días hubo cortes de energía; Albarracín, por ser vecino, sabe que a otras personas sí se les quemaron aparatos, pero a ella no. El testigo Gómez, técnico informático, verificó en ese día que la computadora no funcionaba, y que la sobretensión no requiere de corte del servicio para que se produzca. La sentencia concluye que ha quedado probado el daño que se produjo por la sobretensión eléctrica. En ese contexto expresa que se acompañó la factura obrante a fs. 7, que fuera reconocida a fs. 34, por el disco rígido de cuyo valor es de $ 235,00, y que el presupuesto se encuentra a fs. 9, fuente de alimentación e instalación por la suma de $230,00. Así, del agravio del demandado, se encuentra centrado en que no se ha elaborado en autos una prueba pericial técnica que demuestre que se haya producido sobretensión en esa fecha y que concluya en el daño que refiere el actor. Frente a lo acontecido, debemos señalar que no debe perderse de vista, que el supuesto de autos engasta en lo disciplinado por el art. 1113, 2ª parte, 2º párrafo, CC; es decir, le correspondía a la accionada demostrar en estos autos las eximentes de responsabilidad a fin de que no se le atribuyera esta última, lo que no se verifica en estas actuaciones. En efecto, la misma prueba que el recurrente peticiona se tome en cuenta para dirimir el conflicto que nos ocupa; no se produjo y en consecuencia no se desprende de lo actuado, la existencia de una causal eximente de responsabilidad. En suma, por una interpretación del art. 1113, CC, es posible entender que extendiendo el ámbito del dueño o guardián, se llega a quien se sirve del producto a través de la comercialización. Por ello el usuario se provee del servicio de la demandada, que por la localización de su inmueble, únicamente presta la demandada, y en el caso el daño producido en los bienes de la actora proviene solamente de aquella. Así también es que la que se encontraba en mejor posición para probar la eximente de responsabilidad era la demandada y nada hizo. Se induce por lo expuesto que la relación de causalidad se encuentra acreditada. Los actores se encuentran dentro del concepto de usuarios y la demandada es la que brinda el servicio, en el caso de energía eléctrica, resultando de aplicación las previsiones de la ley 24240. Se infiere que el régimen aplicable –lo sea por las normas del Código Civil o de la Ley de Defensa del Consumidor– es el de responsabilidad objetiva. La calidad de usuario del actor conduce a la aplicación del art. 40, ley 24240, en atención a que el daño proviene de la prestación del servicio, por riesgo o vicio de la cosa, responde el productor, fabricante, distribuidor, proveedor o vendedor, entre otros, en forma solidaria, queriendo la ley responsabilizar “... a todas aquellas personas físicas o jurídicas que han participado en la concepción, creación y comercialización del servicio, no sólo quien lo provee en forma directa sino también quien lo concibió, quien lo instrumentó, quien puso su marca en él” (Conf. De la Torre Yanzón Elena–Rugna Agustín, El Sistema de responsabilidad por daños al consumidor en el artículo 40 de la ley 24240, “Actualidad Jurídica” Nº 147, p. 9695, Cba, 2008). La Ley de Defensa del Consumidor, al ser de carácter tuitivo de intereses colectivos, actúa frente a abusos, irregularidades o disfuncionalidades en la prestación de los servicios públicos, como en el caso, sosteniendo la condición de inferioridad en la que se encuentra el usuario respecto a la empresa prestadora. Se agrega que se podrá liberar de responsabilidad en las condiciones que impone en el último párrafo del artículo 40, al expresar “...Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena...”. La tutela del derecho del consumidor que ha sido alterado por la deficiencia en la prestación de un servicio público se encuentra en los dictados del art. 53, ley 24240, que se aplica cuando se encuentran objetivamente afectados los intereses de los usuarios o consumidores (Conf. en similar sentido CCCom Santa Fe, Sala II, 10/8/04, “Donnet, Eduardo J. y otros c/ Telecom Argentina Stet France–Telecom SA”, RDPC, Contratos de Servicios II, p. 298, Bs. As, 2005). No se ha demostrado que el accionante hubiera hecho un uso inapropiado del servicio, sino que éste era el normal de cualquier domicilio particular, y al procurarse su utilización, produjo los daños. De modo que al provenir la prestación del servicio de un solo sujeto (la demandada) que era provisto a la accionante, y no haberse probado de parte de aquella ningún eximente de responsabilidad, ésta le cabe a la accionada al haberse probado el daño reclamado, como lo ha reflejado la iudicante sobre la prueba producida. Oído que fue el señor fiscal de Cámaras, el recurso merece su rechazo. Voto por la negativa. La doctora <bold>Cristina Estela González de la Vega </bold>dijo: 1. El agravio fundamental que trae el recurrente reside en que no se acreditó que haya existido corte de luz, como tampoco sobretensión eléctrica. Adita que no se valoró la prueba de fs. 15, de la que surge que no hubo cortes de energía en media tensión ni en baja tensión, en el domicilio del actor y que, por otra parte, la prueba idónea era la pericial técnica que no se produjo. Agrega que no se explica la razón por la que no se quemaron otros artefactos en el hogar del actor. 2. Cabe señalar que la pretensión resarcitoria ejercida en demanda queda captada en el estatuto consumeril, específicamente, en lo que hace a la obligación de seguridad que prevé el art. 5, ley 24240. 3. En efecto, el art. 1 define al consumidor o usuario, remarcando que se trata de personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a) la adquisición o locación de cosas muebles; b) la prestación de servicios; c) la adquisición ...”. Por su parte, el art. 2 del mismo cuerpo legal reza: “quedan obligados al cumplimiento de esta ley todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios. ....”. Bajo tal perspectiva el actor queda captado en el concepto de usuario y la demandada es quien brinda el servicio de energía eléctrica, por lo que resulta de aplicación la ley 24240. Como correlato de lo hasta aquí esbozado, no cabe duda de que el régimen aplicable –se lo vea desde el punto de vista del plexo normativo del Código de fondo o de la ley de Defensa al Consumidor– es el de la responsabilidad objetiva. Esta última en su art. 40, establece claramente el régimen de responsabilidad objetiva para el productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor y vendedor cuando el daño al consumidor resulte del vicio o riesgo de la cosa. Así prescribe en su último párrafo que “...sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”. Delimitado el marco jurídico, cabe atender a las quejas relativas a la prueba tenida en cuenta al efecto. En este punto, el demandado alude a la testimonial del Ing. Hugo Vicente Francisco Arán, quien reconoce el instrumento de fs. 15, en el que se informa que no se registra antecedentes de cortes de energía en media tensión ni en baja tensión, en el domicilio de calle Paraguay 368, el día 4 de diciembre; al prestar declaración refiere que “trabaja en EPEC, en la Div. Sistemas y Estadísticas, que se encarga dicha división de los reclamos efectuados por los usuarios, específicamente la búsqueda de antecedentes técnicos y demás cuestiones relacionadas con el servicio y que ayuden a esclarecer el reclamo, luego de lo cual realiza un informe técnico con relación al mismo...” y luego agrega “... que en este caso no debe haber existido reclamo ante EPEC”. Vale decir que el informe es negativo, porque no habría existido reclamo ante EPEC con relación a dicho domicilio, pero no significa que no hubiera existido el corte de luz y sobrecarga de tensión. En este sentido el testigo Sr. Dupetit recuerda el corte de luz, constatado con los vecinos, declaración coincidente con la de Irene Albarracín, quien explícitamente refiere a que el corte fue el sábado 4, a las 16.30. La circunstancia que del hecho –corte y sobrecarga de tensión– no se hubieran quemado otros artefactos de los testigos, o del actor, no lleva necesariamente al razonamiento de que aquél no haya existido. La experiencia de vida demuestra que no todos los aparatos eléctricos presentan la misma sensibilidad a la tensión. Que, dicho sea de paso, debió la demandada acreditar tales extremos por la vía probatoria pertinente. No debe olvidarse que, por ser la demandada prestataria del servicio, ella era quien se encontraba en mejores condiciones de probar la ruptura de la cadena de causalidad, a través de la inversión del <italic>onus probandi</italic>, cosa que no hizo. Atento las razones apuntadas, adhiero al voto de mi distinguido colega Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás. Así voto. El doctor <bold>Raúl E. Fernández </bold>adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold>. Por ello, SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada. 2. Imponer las costas a la vencida. <italic>Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina Estela González de la Vega – Raúl E. Fernández </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>