<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Dependiente del Banco de la Provincia de Córdoba transferida al Ministerio de Finanzas de la Provincia. REMUNERACIÓN. Rubro: Asignación por vivienda: rubro que integra el haber mensual, normal y habitual. No opción de las alternativas establecidas en la ley 8836 de Modernización del Estado. Desafectación de funciones específicas. Desafectación del beneficio percibido. Improcedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– En autos, la actora era titular en el Banco de Córdoba del cargo “Jefe Departamental”; ocupaba la función de titular de la Gerencia de Sucursal Fuerza Aérea del Banco de la Provincia de Córdoba, y por tal circunstancia percibía la “Asignación por Vivienda”. Dejó de cobrar tal asignación a partir de que fue transferida a la Administración Pública Provincial –Decreto Nº 315/04–. Por ello sostiene que las normas que rigieron la transferencia le otorgaban el derecho al cobro de la asignación por vivienda que percibía con anterioridad al traspaso a la Administración Pública, ya que la transferencia se efectuó en las mismas condiciones laborales. 2– Resulta dirimente precisar si la actora es titular del derecho subjetivo por el cual reclama en el proceso, correspondiendo aclarar que se concibe la situación jurídico– subjetiva mencionada como el interés personal, directo y exclusivo que tiene un administrado determinado con relación a una norma que establece concretamente cuál es la conducta administrativa debida o, en otras palabras, como la exigibilidad exclusiva de que la Administración no exceda sus facultades regladas. Para ello es menester repasar atentamente el marco normativo aplicable en la especie, teniendo en especial consideración las disposiciones que regularon la transferencia del personal bancario a la Administración Pública provincial, en conexión con la estabilidad de las condiciones laborales favorables de los empleados del banco y su mantenimiento una vez operado el traslado, conforme resulta de los respectivos instrumentos involucrados. 3– El análisis de las normas que regularon la transferencia de los empleados del Banco de la Provincia de Córdoba al ámbito de la Administración Pública Provincial remite, en primer lugar, a la transformación de la entidad bancaria en una sociedad anónima, por disposición de la ley 8837 de incorporación del capital privado al sector público. En este contexto y con relación al personal bancario, la ley dispuso la aplicación de los regímenes especiales, previstos en los arts. 28, 29, 30, 31, 34 y ctes., ley 8836 de Modernización del Estado, que reglaron, respectivamente, la jubilación automática, la pasividad anticipada voluntaria, la transferencia a la actividad privada, el retiro voluntario y las cooperativas de trabajo (art. 59, ley 8837). 4– El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 742 de fecha 2/5/01, previo a convocar a la Licitación Pública Nacional e Internacional para la venta de acciones clase “A” del capital accionario del Banco de Córdoba SA, dispuso que el personal bancario “...que no hubiera optado por alguno de los sistemas previstos en la ley Nº. 8836 y tampoco resultara transferido al nuevo Banco de Córdoba SA, pasará a prestar servicios en el ámbito del Ministerio de Finanzas en las mismas condiciones laborales que ostente al tiempo de la adjudicación” (art. 15). 5– Aquellos empleados que no optaron por alguno de los sistemas establecidos por la ley 8836 antes aludidos o no fueron incluidos en el listado de los contratos que serían transferidos al banco adjudicatario de la licitación, fueron trasladados al ámbito del Ministerio de Finanzas, primero mediante el decreto del Poder Ejecutivo Nº 2932 de fecha 4/12/01 y luego, mediante el decreto del Poder Ejecutivo Nº 315 del 12/4/04, en el cual se encontró comprendida la actora, siendo transferida a partir del mes de mayo del mismo año. 6– El análisis sistemático e integral de la normativa que regula el caso pone de manifiesto la ausencia de sustento legal de la pretensión de la apelante. El decreto del Poder Ejecutivo Nº 315, mediante el cual fue transferida la recurrente, le acuerda el traslado en las mismas condiciones laborales que tenía mientras se desempeñaba en el Banco de Córdoba, conforme a lo dispuesto por el decreto Nº 2076/2002. Conforme a dicha normativa, la Provincia garantizó al personal transferido la jerarquía alcanzada, así como la estabilidad en el cargo y el nivel salarial que hubiera percibido o le hubiera correspondido percibir a la fecha de la efectiva transferencia. Con relación con la liquidación del rubro “Asignación por Vivienda o Valor Locativo” que reclama, garantizó el pago bajo las mismas condiciones que lo hacían procedente en la órbita del banco, de acuerdo con las resoluciones del Directorio analizadas. 7– La transferencia a la Administración Pública Provincial –consentida por la actora– al no optar por alguna de las alternativas igualmente válidas para el derecho, establecidas en la ley 8836, importó la desafectación de las funciones que cumplía como Dirigente de Sucursal las que, conforme a la Resolución de Directorio de fecha 8/3/85, constituían el presupuesto fáctico para la percepción de la asignación por vivienda. La actora no logra poner en crisis el argumento sentencial confirmatorio de la legitimidad de los actos administrativos impugnados, por cuanto a la luz de la normativa relacionada, no se configura el requisito exigido para la procedencia del pago de la asignación que reclama, toda vez que luego de operada la transferencia, la actora careció de derecho a continuar gozando de la asignación, al cesar en su desempeño en la función de Gerente a cargo de una sucursal del Banco de la Provincia de Córdoba. Esta interpretación armoniza con los términos empleados en la redacción del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 2076/2002, cuya aplicación a la situación planteada fue dispuesta por el acto administrativo de la transferencia . 8– Si bien el Acuerdo ratificado mediante el decreto Nº 2076/2002 de fecha 21/11/02, dispone que el personal del banco que sea transferido a la Administración Pública mantendrá su “nivel salarial”, asegurándose que su remuneración será igual a la que percibiría de continuar prestando servicios en el Banco y que a tal fin deben contemplarse “la totalidad de los ítems o códigos de liquidación que se detallan en el Anexo I que se acompaña”, ello no contradice la interpretación del Tribunal de sentencia, por cuanto la agente continuó percibiendo las remuneraciones correspondientes al cargo que mantenía con la particularidad de que la sola transferencia operada con su consentimiento, importó la desafectación de las funciones específicas que cumplía, por lo que desapareció la causa que brindaba sustento al pago de la asignación, conforme a las resoluciones del Directorio del Banco analizadas. 9– En tal sentido, la Cámara <italic>a quo </italic>sostuvo que “...la supresión de la liquidación del adicional en cuestión, no importó una modificación de su remuneración en desmedro del respeto de las condiciones laborales...”, puesto que el traslado “...importó la desafectación de las funciones específicas que la misma desempeñaba a cargo de una filial urbana del Banco, desapareciendo consecuentemente la causa que brindaba sustento al pago de la Asignación por Vivienda”. 10– El hecho de que la actora no optara por alguno de los sistemas de desvinculación, como empleada activa del Banco de la Provincia de Córdoba (B.P.C.) previstos por la ley 8836 y que tampoco fuera transferida a la nueva entidad bancaria transformada por la ley 8837 (Banco de la Provincia de Córdoba Sociedad Anónima), trajo aparejado como consecuencia de todo ello que se operara su traspaso a la Administración Pública Provincial en el ámbito del Ministerio de Finanzas mediante el decreto Nº 315, quedando desafectada de las funciones que cumplía como Gerente de Sucursal. Tal circunstancia privó a la accionante del derecho a exigir el cobro de la asignación reclamada, a partir de la fecha en que se concretó su transferencia, por falta de cumplimiento de uno de los requisitos reglamentarios establecidos para su procedencia, fijados por las resoluciones del Directorio del ex Banco de la Provincia de Córdoba (B.P.C.), cual es el desempeño de funciones de dirigente de una filial de la entidad bancaria. 11– El requisito del cumplimiento de funciones como Gerente de Sucursal, como condición expresamente establecida por el ordenamiento jurídico vigente para el pago de la Asignación por Vivienda, en el claro contexto de las normas marco vinculantes, torna operativa –como directriz de resolución del conflicto– la doctrina de la autonomía de la voluntad y de los actos propios del agente, quien no puede aducir desconocimiento del estatuto legal que rige su relación de empleo en tanto el traslado lo fue en las mismas condiciones laborales. 12– Si el cometido de la Administración es ajustar su accionar al cumplimiento de la normatividad vigente, la actuación de la demandada es inobjetable. En efecto, frente a una legislación de carácter especial, que posibilitó a los agentes de la entidad bancaria suprimida a continuar con el desempeño de funciones en el ámbito de la Administración Pública Provincial con respeto de sus condiciones laborales, no cabe una interpretación amplia o extensiva, con mayor razón cuando los preceptos a interpretar no dan margen para ello. 13– Sabido es que el fundamento de validez que debe tener todo acto normativo, se sustenta en la totalidad del ordenamiento jurídico. Los principios generales del derecho y el contenido dogmático de la Constitución inciden sobre todas las leyes y actos particulares. Por ello se ha dicho que toda interpretación es una referencia a la totalidad estructural de la que forma parte el objeto de lo interpretado. Es dar una razón suficiente por remisión al contexto. La interpretación propiciada por la Sentenciante armoniza con el resto del orden jurídico vigente desde que aquí no se desnaturalizan en modo alguno los fines tuitivos que prioritariamente garantizan la estabilidad del empleo público, ni se irroga una retrogradación remuneratoria, por las razones explicitadas precedentemente. 14– Cabe distinguir entre un régimen normativo que viene impuesto imperativamente sin que exista opción ni consentimiento del interesado (verbigracia la potestad impositiva), de aquel que postula una opción que los administrados pueden ejercer prestando su conformidad y aprovechando sus beneficios (tal el caso de autos con la decisión de la actora de no acogerse al sistema de desvinculación previsto por la ley 8836 y continuar prestando funciones en el ámbito provincial). Desde luego, que con mayor razón en este último caso, no puede pretender excluir las cargas o deberes que el mismo sistema de traspaso estableció. 15– En conclusión, devienen insustanciales los agravios de la apelante para revertir el sentido del pronunciamiento, por lo que corresponde no hacer lugar al recurso de apelación, confirmando la sentencia en tanto rechazó la demanda incoada. <italic>TSJ Sala CA Cba. 27/4/12. Sentencia Nº 27. Trib. de origen: C2a CA Cba. “Rothen, Elisa Ivonne c/ Provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso de Apelación”</italic> Córdoba, 27 de abril de 2012 ¿Es procedente el recurso de apelación? El doctor <bold>Domingo Juan Sesin </bold>dijo: 1. A fs. 79 la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia Nº 157, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el 1º de octubre de 2009, que resolvió: “1. Rechazar en todas sus partes la demanda deducida en autos por la Sra. Elisa Ivonne Rothen, confirmando la legitimidad de los actos administrativos impugnados. 2. Imponer las costas del juicio a la parte actora (art. 130, CPC), debiendo diferirse la regulación de honorarios de los letrados Dres. Guillermo J. Carena y Simón Alberto Cafure, por la parte actora y de los Dres. Marcelo Cristal Olguín y Silvana M. Chaig, por la demandada, para cuando se determine el monto del juicio y acrediten su condición tributaria conforme al régimen legal vigente (art. 25, 25 bis. y cc. ley 8226 y arts. 26 y 125 ley 9459). ...”. 2. Concedido el recurso interpuesto mediante el Auto Nº 455 del 26 de octubre de 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, se elevan los autos a este Tribunal (fs. 83vta.), corriéndose traslado a la apelante para que exprese agravios, quien lo evacuó a fs. 88/91, solicitando se revoque la sentencia, con costas. La expresión de agravios admite el siguiente compendio. 2.1. Señala la recurrente que el fallo atacado incurre en una errónea interpretación de la normativa aplicable al caso y en afirmaciones dogmáticas para denegar el rubro solicitado. Relata que se desempeñó en el Banco de la Provincia de Córdoba desde 1985 y, que en el mes de mayo de 2004, en virtud de una decisión unilateral del Gobierno Provincial, pasó en comisión a prestar funciones en el ámbito del Ministerio de Finanzas en las mismas condiciones laborales que ostentaba en la entidad bancaria y conservando su calidad de personal bancario. Indica que el Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 2213, en sus Considerandos puntualiza que el “...personal del Banco de la Provincia de Córdoba que no hubiera optado por alguno de los sistemas previstos en la ley N° 8836 (...), pasará a prestar servicios en el ámbito del Ministerio de Finanzas en las mismas condiciones laborales que ostente al tiempo de la adjudicación”. que por si quedara algún tipo de duda, el decreto mencionado enfatiza por último que “...en tanto la transferencia dispuesta por la Administración anterior se hizo bajo distintas condiciones, este gobierno dispuso que el traspaso se hiciera en las mismas condiciones laborales existentes”. Manifiesta que a pesar de la nitidez de los términos con que se dispuso el pase de la actora al ámbito del Ministerio de Finanzas, en autos se le deniega el reconocimiento y pago de un rubro que integra el haber mensual, normal y habitual del cargo que ostentaba al momento del pase. Sostiene que el error de la Sentenciante radica en que ha entendido que “...la supresión de la liquidación del adicional en cuestión, no importó una modificación de su remuneración en desmedro del respeto de las condiciones laborales que ostentaba a ese momento, las que se mantuvieron invariables, o sea que fue trasladada conservando su cargo y categorización del Escalafón Bancario...”. Aduce que si su pase se dispuso en iguales condiciones laborales, es lógico concluir que ello comprende el nivel, cargo, categoría y remuneraciones que ostentaba al momento del traslado. Precisa que si la ley no realiza distinciones, ellas no deben realizarse menos aún en su perjuicio. Expone que, así como se respetó el cargo y la jerarquía por ella alcanzada, debieron también respetarse sus retribuciones. Afirma que no se la traslada con el mismo cargo o en similares condiciones, sino en las mismas condiciones laborales existentes; por lo que en la medida en que se ha modificado sustancialmente su remuneración al suprimir el pago de un rubro que componía su haber mensual, normal y habitual, se están incumpliendo arbitraria e injustificadamente las condiciones del traspaso. 2.2. Reprocha que la Juzgadora se arroga facultades legislativas, ya que agrega condiciones inexistentes en la normativa que regula el rubro número 1.74.2 solicitado, a modo de requisito para su obtención. Apunta que se está legislando cuando se entiende que para percibir el adicional es necesario revistar en una de las categorías taxativamente enumeradas y desempeñar el cargo en una de las filiales urbanas de la ciudad de Córdoba, puesto que dichos recaudos no surgen de la Resolución Nº 1347 del Banco de la Provincia de Córdoba del 28 de abril de 1997, ni mucho menos del Decreto Nº 2213 referido. Arguye que no pueden crearse a posteriori nuevas condiciones para la “continuidad” en la percepción de un rubro que fue oportunamente reconocido y abonado como parte integrante de su justa remuneración. 2.3. Cuestiona que no se respetaron los principios que informan la Ley de Contrato de Trabajo, pese a que se considera su caso como regido por sus disposiciones. Manifiesta que la ley mencionada está regida por los principios de justicia social, equidad, buena fe, aplicación de la norma más favorable para el trabajador y que asegura además que en ningún caso pueden pactarse condiciones menos favorables para el trabajador; principios y normas que han sido omitidos por completo al tratar y resolver el caso de marras. 2.4.– Por último, acusa que la sentencia del Tribunal <italic>a quo</italic> es contradictoria, arbitraria y discriminatoria, en tanto exigió por un lado una prestación y actuación personal, real, directa y efectiva como condición <italic>sine qua non</italic> para la percepción de la asignación y por el otro reconoció que el rubro le fue abonado a su parte durante la licencia por enfermedad que gozó en su momento. Estima que si la asignación peticionada fue recibida durante el tiempo en que gozó de su licencia por enfermedad, pese a que no cumplió personal, efectiva y directamente su función, lógico es inferir que las condiciones impuestas por la Juzgador no resultan tales y que el pago del rubro corresponde a la accionante en razón de que deben respetarse las mismas condiciones laborales que ostentaba al momento del pase, esto es, percibía la asignación como parte integrante del haber mensual, normal y habitual. Refiere que la asignación peticionada fue percibida sin solución de continuidad, hasta que de manera unilateral la demandada resolvió su pase en comisión al ámbito del Ministerio de Finanzas, arbitraria e intempestivamente.3. A fs. 92 se corre traslado del recurso planteado a la demandada, quien lo evacua a fs. 93/98, solicitando se rechace el recurso de apelación y se confirme la sentencia en todas sus partes, con costas. 4. A fs. 99 se dicta el decreto de autos, el que firme, deja la causa en estado de ser resuelta. 5. El recurso bajo análisis ha sido oportunamente interpuesto por parte legitimada, en contra de una sentencia definitiva, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts. 43 y ss. del C.P.C.A. y 366 y ss., CPC, aplicables por remisión del art. 13, ley 7182). 6. La sentencia de la Cámara <italic>a quo</italic> contiene una adecuada relación de causa (art. 329 del CPC y C), la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración (art. 329 ib.). 7. Mediante el pronunciamiento recaído en autos el tribunal <italic>a quo</italic> rechazó la demanda de plena jurisdicción incoada por la actora, confirmando los actos administrativos impugnados, esto es, la Resolución Nº 206 de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada por el Ministro de Finanzas (fols. 18/19 del Expediente Administrativo Nro.0424–033685/2006), que rechazó el reclamo de pago del rubro codificado en el Banco de Córdoba como 1.74.2 Asignación por Vivienda y su confirmatoria Resolución Nº 306 del 26 de diciembre de 2006 dictada por el mismo funcionario, que rechazó por sustancialmente improcedente el recurso de reconsideración interpuesto (fols. 23 y vta. ib.). 8. Contra dicho pronunciamiento alza su embate recursivo la actora, señalando que la Cámara: a) Incurrió en una errónea interpretación de la normativa aplicable, dado que denegó el reconocimiento y el pago de un rubro que integraba el haber mensual, normal y habitual del cargo que ostentaba al momento de su pase a la Administración Pública, pese a los términos en que se dispuso dicha transferencia al ámbito del Ministerio de Finanzas, esto es “en las mismas condiciones laborales”, por lo que debieron respetarse sus retribuciones; b) Establece requisitos para la percepción de la asignación por vivienda que no surgen de las normativas que las regulan; es decir, se está legislando cuando se entiende que para percibir el adicional es necesario revistar en una de las categorías taxativamente enumeradas y desempeñar el cargo en una de las filiales urbanas de la ciudad de Córdoba, puesto que dichos recaudos no surgen de la Resolución Número 1347 del Banco de la Provincia de Córdoba del 28 de abril de 1997, ni mucho menos del Decreto Nº 2213 que menciona; c) Considera que el caso se rige por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo y sin embargo no se respetan los principios que la informan; d) Incurre en contradicciones, arbitrariedades y es discriminatoria, en tanto exige por un lado la prestación y actuación personal, real, directa y efectiva como condición sine qua non para la percepción de la asignación y, por el otro, reconoce que el rubro le fue abonado durante la licencia por enfermedad que gozó en su momento. 9. A los fines de analizar la viabilidad de la crítica impugnativa desarrollada por la recurrente, estimo conducente efectuar un repaso de las circunstancias objetivas acreditadas en la causa, las que revelan que: a) La actora era titular en el Banco de Córdoba del cargo “Jefe Departamental (91–130)”; b) Ocupaba la función de titular de la Gerencia de Sucursal Fuerza Aérea del Banco de la Provincia de Córdoba; c) Por tal circunstancia percibía la “Asignación por Vivienda” (Código 1.74.2); d) Dejó de cobrar tal asignación a partir de que fue transferida a la Administración Pública Provincial –Decreto Número 315/04–; e) Con fecha 15 de diciembre de 2004 la demandante presentó su renuncia para acogerse a los beneficios de la jubilación por invalidez provisoria, la que fue otorgada de manera provisoria, mediante la Resolución de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba Nº 248.518 de fecha 20 de mayo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006. Conforme se trabó la litis en esta causa, son hechos no controvertidos que la actora fue transferida a la órbita de la Administración Pública Provincial a partir del mes de mayo de dos mil cuatro (cfr. demanda de fs. 1/5vta. y contestación de fs. 34/36vta.) y, que la demandante peticionó en este proceso la declaración de nulidad de las Resoluciones Nº 206 del 28 de septiembre de 2006 y 306 del 26 de diciembre de 2006, ambas emanadas del Ministerio de Finanzas de la Provincia, que rechazaron su reclamo del pago de la “Asignación por Vivienda”, desde el 1º de mayo de 2004 hasta el 15 de diciembre de igual año (cfr. fs. 1/5vta. y fols. 2/5 del Expte. Adm. Nro. 0424–033685/2006). 10. La lectura detenida del recurso interpuesto permite corroborar que los planteos contenidos en los distintos agravios, se dirigen en definitiva a cuestionar la interpretación y aplicación que del marco jurídico aplicable al caso ha efectuado la <italic>iudex a quo</italic>. En tal sentido, vale apuntar que la recurrente insiste en que las normas que rigieron la transferencia le otorgaban el derecho al cobro de la asignación por vivienda que percibía con anterioridad al traspaso a la Administración Pública, ya que la transferencia se efectuó en las mismas condiciones laborales. 11. A los fines de analizar los argumentos sobre los que se asienta la materia de agravio sometida a decisión en esta instancia, resulta dirimente precisar si la actora es titular del derecho subjetivo por el cual reclama en el proceso, correspondiendo aclarar que se concibe a la situación jurídico subjetiva mencionada como el interés personal, directo y exclusivo que tiene un administrado determinado con relación a una norma que establece concretamente cuál es la conducta administrativa debida o, en otras palabras, como la exigibilidad exclusiva de que la Administración no exceda sus facultades regladas (conf. doctrina Sentencias Nro. 11/1996 “Linch...”, Nº 13/1996 “Jalil...” y Nº 35/1997 “Chasampi...”, entre otras). Para ello es menester repasar atentamente el marco normativo aplicable en la especie, teniendo en especial consideración las disposiciones que regularon la transferencia del personal bancario a la Administración Pública Provincial, en conexión con la estabilidad de las condiciones laborales favorables de los empleados del Banco y su mantenimiento una vez operado el traslado, conforme resulta de los respectivos instrumentos involucrados. 12. El análisis de las normas que regularon la transferencia de los empleados del Banco de la Provincia de Córdoba al ámbito de la Administración Pública Provincial remite, en primer lugar, a la transformación de la entidad bancaria en una sociedad anónima, por disposición de la ley 8837 de incorporación del capital privado al Sector Público (artículo 46 ib.). En este contexto y con relación al personal bancario, la ley dispuso la aplicación de los regímenes especiales, previstos en los artículos 28, 29, 30, 31, 34 y concordantes de la ley 8836 de Modernización del Estado, que reglaron, respectivamente, la jubilación automática, la pasividad anticipada voluntaria, la transferencia a la actividad privada, el retiro voluntario y las cooperativas de trabajo (art. 59 de la ley 8837). El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 742 de fecha 2 de mayo de 2001 (B.O. 3/5/2001), previo a convocar a la Licitación Pública Nacional e Internacional para la venta de acciones clase “A” del capital accionario del Banco de Córdoba Sociedad Anónima, dispuso que el personal bancario “...que no hubiera optado por alguno de los sistemas previstos en la ley Nro. 8836 y tampoco resultara transferido al nuevo Banco de Córdoba Sociedad Anónima, pasará a prestar servicios en el ámbito del Ministerio de Finanzas en las mismas condiciones laborales que ostente al tiempo de la adjudicación” (artículo 15). Aquellos empleados que no optaron por alguno de los sistemas establecidos por la ley 8836 antes aludidos o no fueron incluidos en el listado de los contratos que serían transferidos al Banco adjudicatario de la Licitación, fueron trasladados al ámbito del Ministerio de Finanzas, primero mediante el Decreto del Poder Ejecutivo Número 2932 de fecha cuatro de diciembre de dos mil uno (B.O. 6/12/2001) y luego, mediante el decreto del Poder Ejecutivo Nº 315 del doce de abril de dos mil cuatro (B.O. 30/04/2004), en el cual se encontró comprendida la señora Rothen, siendo transferida a partir del mes de mayo del mismo año. Las condiciones de ingreso y permanencia en la Administración Pública del personal del Banco transferido fueron determinadas mediante un acuerdo celebrado ante la Secretaría de Trabajo de la Provincia, entre el Ministerio de Producción y Finanzas y la Asociación Bancaria Seccional Córdoba, con fecha cuatro de abril de dos mil dos. La Cláusula Segunda del acuerdo celebrado, ratificado mediante el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 2076 del veintiuno de noviembre de dos mil dos (B.O. 21/7/2003), asegura al personal bancario transferido mediante el Decreto Nº 2932/2001, el “...Mantenimiento del nivel salarial percibido o que le hubiera correspondido percibir, de continuar prestando servicios en el Banco de la Provincia de Córdoba, respetando la totalidad de los ítems o códigos de liquidación que se detallan en el Anexo I que se acompaña...”, entre los cuales se encuentra la “Asignación por Vivienda o Valor Locativo” cuyo pago reclama la recurrente. El Decreto del Poder Ejecutivo Número 315/2004 (B.O. 30/4/2004), por el cual fue transferida a la Administración Pública Provincial la señora Rothen, hizo extensiva la aplicación de aquel acuerdo con relación al personal comprendido en su articulado (artículo 4). 13. El análisis del marco normativo involucrado en el caso comprende el de las Resoluciones del Directorio del Banco de Córdoba referidas específicamente al rubro cuyo pago, luego de la transferencia a la órbita del Ministerio de Finanzas, plantea la recurrente. En este orden, la Resolución del Directorio del Banco de fecha 24 de abril de 1979, estableció la forma de liquidar a los señores Dirigentes de las distintas sucursales del Banco, el Valor Locativo o Asignación por Vivienda, en base a la distinción entre diversos supuestos, a saber: a) Para el caso en que el Banco provea a los señores dirigentes, vivienda de propiedad de la Institución; b) Para el caso en que el Banco alquile vivienda para los dirigentes conjuntamente con el edificio de la sucursal; c) Para el caso en que el Banco tenga necesidad de alquilar vivienda a los dirigentes de sucursales en la misma localidad donde funciona la Filial; d) Para el caso en que los dirigentes de sucursales ocupen vivienda de su propiedad en el medio donde desempeña su labor; e) Para el caso en que el dirigente ocupe vivienda de su propiedad fuera del medio en que le tocara actuar –porque no existen viviendas en ese lugar, hecho debidamente comprobado–; f) Para el caso en que el Banco deba alquilar vivienda a los dirigentes fuera del medio donde desempeña su labor, porque no existen viviendas para alquilar en ese lugar, hecho debidamente comprobado (cfr. fols. 10/12 del Expediente Administrativo Nº 0424–033685/2006). En todos los casos descriptos, la Resolución que analizamos dispone la liquidación del quince por ciento (15%) de la remuneración, entendiéndose por tal, sueldo básico más adicional remuneratorio e incentivos únicamente. La liquidación se efectúa en concepto de Valor Locativo en los supuestos consignados en los apartados a) y b) y al solo efecto de la realización de los aportes jubilatorios, no percibiendo el agente suma alguna. El mismo porcentaje se liquida en concepto de Asignación por Vivienda, en los apartados c), d), e) y f) de la Resolución. Con posterioridad, mediante la Resolución de fecha ocho de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, con relación al asunto “Asignación por Vivienda – Resolución de Directorio de fecha 24/4/79”, el Directorio del Banco dejó sin efecto la resolución anterior y estableció nuevamente la forma de liquidar a los señores Dirigentes de las Distintas Sucursales del Banco, el Valor Locativo o Asignación por Vivienda, según corresponde conforme los casos que precisa en su texto. Los supuestos que describe la norma son: a) Para el caso en que el banco provea a los señores dirigentes, vivienda de propiedad de la institución; b) Para el caso en que el banco alquila vivienda para los dirigentes, conjuntamente con el edificio de la filial; c) Para el caso en que el banco tenga necesidad de alquilar vivienda a los dirigentes de filiales en la misma localidad donde funciona la casa; d) Para el caso en que los dirigentes de filiales ocupen vivienda de su propiedad en el medio donde se desempeñan su labor; e) Para el caso en que el dirigente ocupe vivienda de su propiedad fuera del medio en que le tocara actuar –no existiendo viviendas en ese lugar, hecho éste debidamente comprobado–. (cfr. fols. 14/15 del Expediente Administrativo Número 0424–033685/2006). La Resolución dispone que corresponde liquidar el quince por ciento (15%) de la remuneración, entendiéndose como tal, el sueldo básico más adicional remuneratorio e incentivos únicamente, en concepto de Valor Locativo y al sólo efecto de la realización de los aportes jubilatorios de ley, no percibiendo el agente suma alguna –en los supuestos a), b), y c), mientras que tal porcentaje se liquida en concepto de Asignación por Vivienda, en los supuestos d) y e), de conformidad a las disposiciones vigentes, no responsabilizándose la Institución de mayores gastos que pudieran surgir por esta situación. Finalmente, con fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Directorio del Banco estableció que el porcentaje que se aplica para determinar el monto de la Asignación por Vivienda y/o el Valor Locativo, pasará al veinticinco por ciento (25%), a partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y siete y que dicho incremento se realizará sobre las remuneraciones de los Gerentes, Subgerentes, Contadores Encargados y/o dirigentes de menor jerarquía que se desempeñan únicamente a cargo de Filiales Urbanas de la ciudad de Córdoba (cfr. fol. 13 del Expediente Administrativo Nº 0424–033685/2006).14. El análisis sistemático e integral de la normativa precedentemente transcripta, pone de manifiesto la ausencia de sustento legal de la pretensión de la apelante. El Decreto del Poder Ejecutivo Número 315 de fecha doce de abril de dos mil cuatro (B.O. 30/04/2004), mediante el cual fue transferida la recurrente, le acuerda el traslado en las mismas condiciones laborales que ostentaba mientras se desempeñaba en el Banco de Córdoba, conforme a lo dispuesto por el Decreto Número 2076/2002. Conforme a dicha normativa, la Provincia garantizó al personal transferido la jerarquía alcanzada, así como la estabilidad en el cargo y el nivel salarial que hubiere percibido o le hubi