<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONTRATOS ALEATORIOS. Juego y apuesta. Agenciero: Información errónea suministrada al apostador. Falta de conservación del <italic>ticket</italic> ganador. RESPONSABILIDAD DEL AGENCIERO. OBLIGACIONES DE RESULTADO. NEGLIGENCIA. Procedencia de la demanda. INTERESES. Rubro: Privación de uso del dinero</bold>. </intro><body><page>1– En autos, de los términos del Reglamento de Juego del Quini 6 (art. 18), en cuya persistente cita apoyan su apelación los recurrentes, surge que, dadas ciertas condiciones, es posible acceder al pago de premio aun en caso de extravío o destrucción del <italic>ticket</italic> concebido como medio principal para acreditar la realización de la apuesta ganadora. 2– Sin perjuicio de ello, y aun cuando el aludido reglamento nada dispusiera al respecto, lo cierto es que esa posibilidad –esto es, la de acreditar el derecho pese a no exhibir el documento– sería igualmente viable desde un punto de vista jurídico, dada la disciplina que se aplica a estos títulos. Adviértase en tal sentido que, al no ser dicho <italic>ticket</italic> un título de crédito sino un mero instrumento de legitimación, él carece del carácter de “necesariedad” que tipifica a aquéllos –carácter que incluso en éstos no extingue el derecho (art. 61 Dec–Ley 5965/63)–, por lo que no existe ninguna razón dogmática que impida la dispensa de aquella presentación cuando, no obstante la ausencia de tal <italic>ticket</italic>, es posible determinar por otros medios y con la certeza del caso, la identidad del apostador. 3– Es claro que si la agenciera consideraba que la falta del <italic>ticket</italic> impedía admitir el carácter de ganador que se había atribuido a sí mismo el actor, debió rechazar el reclamo de éste con base en tal argumento. En el caso, no sólo no hizo eso, sino que hizo todo lo contrario, esto es: reconoció con precisión los hechos referidos por el demandante a punto tal de afirmar ante Lotería Nacional S.E. que ratificaba que el actor había efectuado la apuesta ganadora. De ese reconocimiento se sigue una inexorable conclusión: para la demandada fue indiferente la existencia o no del <italic>ticket</italic>, ya que sabía que la jugada ganadora había pertenecido efectivamente al demandante. 4– En tales condiciones, la postura ahora ensayada por los recurrentes con la intención de sembrar dudas acerca de si el nombrado resultó o no beneficiario del sorteo, se presenta contradictoria con sus propios actos anteriores, lo cual no puede ser aceptado en el marco de la buena fe con la que ellos pregonan haber actuado. Ello así, con mayor razón, si se atiende a que tal apreciación de los hechos se ve reforzada por otro relevante elemento, cual es que quedó demostrado que en la agencia de los demandados existió un ganador por el número que jugaba asiduamente el actor, sin que nadie –salvo el demandante– hubiera reclamado el premio respectivo. 5– La ausencia de reclamo de dicho premio por parte de otra persona permite concluir, en el marco del resto de la prueba valorada, que ello sucedió porque el ganador fue precisamente aquél, extremo que no sólo debe entenderse acreditado frente a los demandados, sino también frente a la Lotería Nacional S.E. que fue quien debió haber pagado el aludido premio al pretensor tras la culminación del sumario. 6– Del desarrollo fáctico efectuado surge que el actor justificó las razones por las cuales él carecía del <italic>ticket</italic> respectivo, invocando extremos que demuestran la inconsistencia de la pretensión de los demandados de argumentar a su favor sobre la base de esa omisión. Así cabe razonar si se atiende a que, como es inocultable al sentido común, tras frustrarse la expectativa de cualquier apostador de haber resultado ganador, lo lógico es que éste se deshaga de la boleta respectiva, cuya conservación pierde todo sentido. Desde tal perspectiva, no es posible pretender que el demandante carezca del derecho que invocó porque no tiene el <italic>ticket</italic>. 7– Es decir que ese <italic>ticket</italic>no está, nadie lo duda; pero nadie duda tampoco que esa ausencia sucedió a causa de la conducta del mismo agenciero, quien, tras haber informado equivocadamente a su cliente acerca del resultado de su juego, colocó a éste en esa predecible situación: la de carecer de todo interés en conservar el mencionado comprobante. 8– En tales condiciones, debe tenerse por acreditado que el actor fue portador de la boleta en cuestión, lo cual no sólo habilita a tener por superado el óbice reglamentario destacado por los demandados, sino también a desechar la posibilidad de que el nombrado haya presentado ante el agenciero un <italic>ticket</italic> distinto a aquel que contenía los números que resultaron sorteados en el concurso en cuestión. 9– De la consistencia del contrato que se celebra entre el apostador y el titular de la agencia resulta que éste tiene, por lo menos, dos obligaciones fundamentales: la primera consiste en ingresar de manera correcta la apuesta, y la segunda, que es la que aquí nos ocupa, radica en su necesidad de proporcionar a dicho cliente –cuando éste se lo solicita– información fehaciente acerca del resultado de su juego. Esto último resulta innegable, dada la función de intermediación que cumple el agenciero y el hecho de ser la apuesta y su resultado los dos aspectos esenciales que integran la contraprestación que asume la agencia en este específico contrato. 10– El hecho notorio de que los apostadores puedan acceder a tal información por otros medios (v. gr., televisión, periódicos, carteles, etc.), no releva al titular de la agencia de la aludida obligación de proporcionar los datos respectivos cuando ellos son requeridos. En tal contexto, lo alegado por los quejosos acerca de que, cuando el actor acudió a la agencia en busca de esa información, ya existía en ésta un cartel que indicaba cuáles habían sido los números que habían salido sorteados, es aspecto por demás irrelevante a los efectos que aquí interesan. 11– Admitido, entonces, que sobre el agenciero pesaba la obligación de informar el resultado del sorteo, forzoso es concluir que –como toda obligación de esta especie– ella debía ser cumplida en forma diligente. Y ello, con mayor razón si se atiende a que la consecuencia inmediata de un eventual error como el que aquí ocurrió, es hacer perder al apostador todo interés en conservar la tarjeta que no ganó, con la altísima probabilidad –que aquí se verificó– de que se deshaga del título previsto para acreditar su legitimación. 12– De la reglamentación invocada por Lotería Nacional S.E. para imputar responsabilidad a los demandados por desconocimiento de las normas aplicables, no surge la regla que supuestamente habría sido desconocida por estos últimos en forma negligente. No se ignora que los accionados ofrecieron –y no produjeron– prueba directa enderezada a dilucidar si semejante disposición existía. Pero, dada la manera en que quedó trabada la defensa opuesta por la Lotería, claro es que sobre ésta recaía la carga de producir la prueba que fue omitida. 13– Entonces, al no haber sido acreditada la reglamentación alegada por Lotería Nacional S.E., y menos aún que ésta hubiera sido informada a los demandados, forzoso es concluir que existió directa relación de causalidad entre tal omisión de aquélla y la conducta antijurídica desplegada por estos últimos al informar equivocadamente al actor. No obstante, y sin perjuicio de la validez de tales consideraciones ante un eventual juicio regresivo, de lo dicho no se deriva que los demandados hayan de ser eximidos de responsabilidad frente al demandante. Puesto que lo relevante frente a éste es que se cometió un error al proporcionarle información, sin que interese determinar quién –si la “Lotería” o la titular de la agencia– fue la responsable de tal equivocación. En todo caso, se trató de la violación de reglas internas que, como tales, sólo ligan a las nombradas y son inoponibles a los terceros, que, en cambio, tienen el legítimo derecho de confiar en la apariencia de buen funcionamiento del sistema que la Lotería Nacional y sus agentes integran. 14– Aun cuando la agencia pueda entenderse dispensada de responsabilidad por el desconocimiento que alegó, lo cierto es que ella misma reprochó al actor no haber consultado el extracto del que surgían las apuestas ganadoras. Mal puede entonces invocar hoy que esa obligación pesaba sólo sobre éste y no sobre su parte, lo cual conduce a la inexorable conclusión de que también ella incurrió en una conducta negligente al omitir buscar allí esa correcta información. 15– Cabe precisar en tal sentido que “El sistema de determinación de culpa consagrado en los arts. 512 y 902, CC, adopta el régimen de la culpa en concreto, en virtud del cual la imputación de una conducta reprochable debe ser el resultado de una comparación entre lo obrado por el autor del hecho y lo que habría debido obrar para actuar correctamente, teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación, las circunstancias de tiempo y lugar y la prudencia y conocimiento de las cosas que hacían a su condición de vehículo o cosa productora de riesgo”. Desde esa perspectiva, no parece dudoso que la necesidad de consultar el mencionado extracto era un recaudo elemental que fue omitido en el caso y del que derivó que la demandada proporcionara al actor esa incorrecta información. 16– En tal marco, y siendo que ese incorrecto proceder condujo al demandante a descartar el <italic>ticket</italic> que le impidió cobrar en tiempo el premio en cuestión, se concluye que entre aquel hecho y este resultado hay adecuada relación de causalidad que justifica la obligación de responder imputada a los recurrentes. 17– Por lo demás, ha sido dicho que las aludidas obligaciones del titular de una agencia de lotería son de resultado: el agenciero se obliga ante el apostador a entregar un <italic>ticket</italic>que lo legitime ante Lotería Nacional S.E. para participar en el concurso correspondiente y a informarle en forma correcta el resultado de ese juego. 18– La mera alegación de no haber querido causar un daño no se presenta incompatible con la atribución de responsabilidad cuando tal daño se produce. En ese caso, tal ausencia de intencionalidad permite descartar el dolo en el actuar (art. 1072, CC), pero no aquel otro factor de atribución (negligencia) que, como se dijo, se ha configurado en la especie. 19– En cuanto al agravio vinculado con los intereses, es del caso destacar y, como es obvio, la privación que sufrió el demandante a raíz de los hechos ocurridos no fue la del importe ($2) que pagó al apostar, sino la del monto correspondiente al premio que no pudo percibir, por lo que los referidos réditos no pueden sino calcularse en función de ese premio y a partir del momento en que, si las cosas hubieran seguido su curso correcto, el actor hubiera podido disponer de las sumas respectivas. 20– Con relación al agravio relacionado al rubro “privación de uso de dinero”, con prescindencia de cualquier consideración que pudiera efectuarse acerca de las consecuencias que genera el incumplimiento de una obligación dineraria, lo cierto es que, en el caso, el recurrente no ha logrado acreditar que su parte haya sufrido ningún daño que excediera el importe de los intereses que le fueron reconocidos en la sentencia apelada. Adviértase, en tal sentido, que la tasa de interés pactada en el mutuo hipotecario que su parte invoca en sustento de este agravio resulta ser muy inferior a la que le fue reconocida en la aludida sentencia (4% anual frente a un 18,6% –por lo menos– correspondiente a la tasa activa Banco Nación), razón por la cual el pretendido beneficio que hubiera obtenido el actor si hubiera podido precancelar parcialmente dicho préstamo, no se encuentra acreditado. <italic>CNCom. Sala C. 28/8/12. Expte. Nº 25.244/2008. Trib. de origen: Juzg. Nac. Com. Nº 7, Sec. Nº 14; Causa Nº 61744.06. “Peláez Camacho, Julio César c/ Lumini e Hijo S.C. y otro s/ ordinario”</italic> Buenos Aires, 28 de agosto de 2012 ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1040/1060? La doctora <bold>Julia Villanueva</bold> dijo: I. La sentencia apelada. 1. Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 1040/1060, el juez de grado admitió parcialmente la demanda por daños y perjuicios instaurada por Julio César Peláez Camacho contra Lumini e Hijos S.C. y sus socios. Para así decidir, el sentenciante consideró que había sido acreditado que el actor había ganado el sorteo correspondiente al Quini 6 que allí refirió, conclusión que apoyó –en lo sustancial– en las constancias del expediente administrativo labrado en el ámbito de la Lotería Nacional S.E. Consideró además que la sociedad demandada –titular de la agencia en la cual aquél había procedido a la apuesta– había incurrido en responsabilidad al informar al demandante que su boleta no había recibido ningún premio. Apoyó esta conclusión en el hecho de que los demandados habían alegado desconocer que la máquina controladora de las jugadas recibía la información de las apuestas ganadoras recién a los cinco días hábiles de la realización del sorteo, extremo que, según sostuvo, tornaba aplicable el art. 929 del Código Civil en cuanto establece que el error de hecho no puede alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable. Manifestó que esto último era lo que había sucedido en el caso, puesto que la alegada falta de conocimiento había implicado un acto de negligencia manifiesta. 2. En lo concerniente al alcance procesal que correspondía otorgar a la citación en calidad de tercera de la Lotería Nacional S.E., precisó que la actora no había enderezado la demanda a su respecto, lo cual obstaba, según entendió, a la posibilidad de dictar una sentencia de condena en contra de ésta. 3. En cuanto a los rubros reclamados, el señor juez reconoció al actor el derecho a cobrar el premio ganado y no cobrado, admitiendo también –aunque en forma parcial– las indemnizaciones demandadas a título de daño moral y de daño psicológico. En cambio, rechazó la pretensión denominada “privación de uso de dinero” por considerar que ella se hallaba comprendida dentro del reconocimiento de los intereses. II. Los recursos. 1. La referida sentencia fue apelada por el actor y por los demandados, encontrándose agregadas sus expresiones de agravios a fs. 1098/1099 y a fs. 1104/1112, respectivamente. El demandante cuestionó, en primer lugar, el rechazo del rubro “privación de uso del dinero” por considerar que si el premio le hubiera sido abonado en tiempo, su parte hubiera podido adelantar 107 de las cuotas hipotecarias que adeudaba, ahorrándose así los intereses respectivos. En segundo lugar, se agravió por el monto que el sentenciante le reconoció en concepto de daño moral, alegando que dicho monto resultaba exiguo si se atendía a que del expediente surgía el profundo padecimiento que los hechos del caso le habían provocado. 2. De su lado, los demandados sostuvieron que el sentenciante había prescindido de considerar constancias que, según expresaron, eran idóneas para demostrar la existencia de hechos o actos involuntarios susceptibles de eximir a su parte de toda responsabilidad. En tal sentido, alegaron que, tras haber pasado la boleta del actor por la máquina de apuestas, éste había sido adecuadamente informado acerca de lo que de tal máquina había surgido, destacando que el propio demandante había reconocido que no había mediado ninguna negligencia por parte de la agencia. Destacaron además que la boleta era del actor, por lo que le correspondía a él actuar con la diligencia necesaria para salvaguardar su apuesta. Sostuvieron que el demandante conocía y se había sometido al “Reglamento de Juego del Quini 6” que le imponía conservar el <italic>ticket</italic> que acreditaba dicha apuesta, esgrimiendo que nunca habían visto ni se había probado que el nombrado hubiera presentado el aludido <italic>ticket</italic> ganador para su control. Expresaron que, si algún error de su parte hubiera sido cometido, dicho error debía considerarse involuntario, esto es, cometido sin intención de perjudicar al actor, razón por la cual de buena fe habían apoyado el reclamo que ésta había efectuado ante Lotería Nacional S.E. En esa inteligencia, sostuvieron que era de aplicación el art. 907 del Código Civil, por lo que ninguna indemnización debían ellos abonar desde que el episodio debatido en autos no les había generado ningún beneficio. También cuestionaron la ponderación efectuada por el señor juez respecto de las conclusiones a las que había arribado la Lotería Nacional S.E. en el referido sumario administrativo, destacando que esta última era una interesada directa en lo que allí se resolviera, dado que era ella quien debía, en su caso, hacerse cargo de pagar la apuesta ganadora. Sobre tal cuestión, sostuvieron que aquélla jamás había informado a los agentes oficiales que durante los primeros cinco días hábiles posteriores al sorteo la terminal existente en cada agencia no indicaba la existencia de ganadores por “premios mayores”. Resaltaron también que la “Lotería” tampoco había demostrado haberle enviado comunicación alguna con ese contenido, por lo que en las mencionadas actuaciones administrativas le había resultado más sencillo endilgarle responsabilidad a su parte que asumir su propia negligencia por falta de información oportuna. Se agraviaron asimismo del reconocimiento de los distintos rubros integrantes de la condena, destacando –entre otras cosas––que toda apuesta de juego se encontraba sujeta al azar, por lo que ninguna generaba expectativas ciertas ni comprobables cuya frustración pudiera ser invocada en sustento de un daño moral sufrido por no haber podido cobrar el premio. Finalmente, se quejaron del <italic>dies a quo</italic> fijado en la sentencia para el cómputo de intereses y de la forma en que fueron impuestas las costas. III. La solución. 1. Como surge de la reseña que antecede, el actor demandó en autos el cobro de los daños y perjuicios que adujo haber sufrido a causa de la falta de pago del premio que invocó haber ganado en la jugada de Quini 6 que refirió. Un orden de precedencia lógico impone dilucidar primero si el demandante ha logrado o no demostrar que efectivamente fue su parte quien revistió la calidad de ganador en esa ocasión. El señor juez de grado dio respuesta afirmativa a este interrogante, lo cual ha generado el primero de los agravios traídos a conocimiento de la Sala por los demandados. En tal sentido, éstos sostienen que el magistrado omitió considerar en la sentencia que el actor no había conservado el <italic>ticket</italic>que supuestamente contenía los números ganadores; <italic>ticket</italic> cuya posesión, según aducen, es indispensable para la percepción del aludido premio. A mi juicio, las constancias de la causa permiten tener por superada esa omisión del actor, toda vez que, según mi ver, su condición de ganador de ese sorteo ha sido acreditada en estos autos. De los términos de la misma reglamentación en cuya persistente cita apoyan su apelación los recurrentes surge que, dadas ciertas condiciones, es posible acceder al pago de premio aun en caso de extravío o destrucción del <italic>ticket</italic> concebido como medio principal para acreditar la realización de la apuesta ganadora (ver art. 18 del Reglamento de Juego del Quini 6, glosado a fs. 830). Sin perjuicio de ello, y aun cuando el aludido reglamento nada dispusiera al respecto, lo cierto es que esa posibilidad –esto es, la de acreditar el derecho pese a no exhibir el documento– sería igualmente viable desde un punto de vista jurídico, dada la disciplina que se aplica a estos títulos. Adviértase en tal sentido que, al no ser dicho <italic>ticket</italic> un título de crédito sino un mero instrumento de legitimación, carece del carácter de “necesariedad” que tipifica a aquéllos –carácter que incluso en éstos no extingue el derecho (art. 61 Dec-Ley 5965/63)–, por lo que no existe ninguna razón dogmática que impida la dispensa de aquella presentación cuando, no obstante la ausencia de tal <italic>ticket</italic>, es posible determinar por otros medios, y con la certeza del caso, la identidad del apostador. Que ello ocurrió en la especie no parece dudoso. Así cabe concluir a la luz del desarrollo de los hechos que sucedieron entre el momento en que el actor realizó la apuesta y aquel en el que se le informó que ella no tenía premio. Ese desarrollo –que se encuentra admitido por ambas partes– fue descripto por el demandante y ratificado por el Sr. Julio Armando Lumini. De cuanto allí fue dicho por este último surgen reconocidos los siguientes hechos: 1°) que el actor apostaba dos veces por semana a los mismos números desde hacía varios años en la agencia explotada por la sociedad demandada; 2°) que esos números fueron sorteados en el concurso del caso; 3º) que, como en otras ocasiones, el demandante hizo controlar su boleta por la terminal electrónica instalada en dicha agencia, oportunidad en la que se le informó que no había obtenido ningún premio; 4º) y que, tras leer días después el cartel que había sido colocado en esa misma agencia, el actor advirtió que los números que habían salido sorteados en aquel concurso coincidían con los que él había apostado. En tales condiciones, es claro que si la agenciera consideraba que la falta del <italic>ticket</italic> impedía admitir el carácter de ganador que se había atribuido a sí mismo el actor, debió rechazar el reclamo de éste con base en tal argumento. No sólo no hizo eso, sino que hizo todo lo contrario, esto es: reconoció con precisión los hechos referidos por el demandante, a punto tal de afirmar ante Lotería Nacional S.E. que ratificaba que el actor había efectuado la apuesta ganadora (v. fs. 717, respuesta nº 6). De ese reconocimiento se sigue una inexorable conclusión: para la demandada fue indiferente la existencia o no del <italic>ticket</italic>, ya que sabía que la jugada ganadora había pertenecido efectivamente al demandante. En tales condiciones, la postura ahora ensayada por los recurrentes con la intención de sembrar dudas acerca de si el nombrado resultó o no beneficiario del sorteo, se presenta contradictoria con sus propios actos anteriores, lo cual no puede ser aceptado en el marco de la buena fe con la que ellos pregonan haber actuado (esta Sala, “Rivas Jorge c/ Cardinal Cía. de Seguros SA s/ ordinario”, del 16/6/87; íd., “Chacras del Molino S.A. c/ Villalba Gloria s/ordinario”, del 19/10/2010). Ello así, con mayor razón, si se atiende a que tal apreciación de los hechos se ve reforzada por otro relevante elemento, cual es que quedó demostrado que en la agencia de los demandados existió un ganador por el número que jugaba asiduamente el actor, sin que nadie –salvo el demandante– hubiera reclamado el premio respectivo (ver la conclusión a la que arribó la Lotería Nacional a fs. 743 del sumario administrativo y fs. 850 y 918 del peritaje informático). La ausencia de reclamo de dicho premio por parte de otra persona permite concluir, en el marco del resto de la prueba valorada, que ello sucedió porque el ganador fue precisamente aquél (art. 163 inciso 5º Código Procesal), extremo que no sólo debe entenderse acreditado frente a los demandados, sino también frente a la Lotería Nacional S.E., que fue quien debió haber pagado el premio al pretensor tras la culminación del aludido sumario. Por lo demás, del desarrollo fáctico más arriba efectuado surge que el actor justificó las razones por las cuales él carecía del <italic>ticket</italic> respectivo, invocando extremos que demuestran la inconsistencia de la pretensión de los demandados de argumentar a su favor sobre la base de esa omisión. Así cabe razonar si se atiende a que, como es inocultable al sentido común, tras frustrarse la expectativa de cualquier apostador de haber resultado ganador, lo lógico es que éste se deshaga de la boleta respectiva, cuya conservación pierde todo sentido. Desde tal perspectiva, no es posible pretender que el demandante carece del derecho que invocó porque no tiene dicho <italic>ticket</italic>, que fue a parar al cesto de basura que existía en la misma agencia. Es decir que ese <italic>ticket</italic> no está, nadie lo duda; pero nadie duda tampoco que esa ausencia sucedió a causa de la conducta del mismo agenciero, quien, tras haber informado equivocadamente a su cliente acerca del resultado de su juego, colocó a éste en esa predecible situación: la de carecer de todo interés en conservar el mencionado comprobante que, por ello, fue a parar al cesto. En tales condiciones, debe tenerse por acreditado que el actor fue portador de la boleta en cuestión, lo cual no sólo habilita a tener por superado el óbice reglamentario destacado por los demandados, sino también a desechar la posibilidad de que el nombrado haya presentado ante el agenciero un <italic>ticket</italic> distinto a aquel que contenía los números que resultaron sorteados en el concurso en cuestión. 2. Admitido, entonces, que el actor revistió la calidad de ganador, corresponde dilucidar si cabe o no atribuir responsabilidad al agenciero por haberle informado que su jugada no tenía premio, determinando así la decisión de aquél de deshacerse del <italic>ticket</italic>. De la consistencia del contrato que se celebra entre el apostador y el titular de la agencia resulta que éste tiene, por lo menos, dos obligaciones fundamentales: la primera consiste en ingresar de manera correcta la apuesta, y la segunda, que es la que aquí nos ocupa, radica en su necesidad de proporcionar a dicho cliente –cuando éste se lo solicita– información fehaciente acerca del resultado de su juego (CNCiv, Sala C, “Grunblatt, Carlos c/ González Mariano”, del 24/8/94). Que esto último es así, parece innegable, dada la función de intermediación que cumple el agenciero y el hecho de ser la apuesta y su resultado los dos aspectos esenciales que integran la contraprestación que asume la agencia en este específico contrato. De hecho, esto no ha sido negado en forma conducente por ninguno de los litigantes, y no podría razonablemente haberlo sido, a poco que se advierta que todos también han reconocido que las agencias tienen predispuesto un sistema –la mencionada máquina controladora de los resultados de las apuestas– que permite verificar dicha información (máquina que carecería de sentido si el agenciero no debiera hacer nada al respecto). Derívase de lo expuesto que el hecho notorio de que los apostadores puedan acceder a tal información por otros medios (v. gr., televisión, periódicos, carteles, etc.) no releva al titular de la agencia de la aludida obligación de proporcionar los datos respectivos cuando ellos son requeridos. En tal contexto, lo alegado por los quejosos acerca de que, cuando el actor acudió a la agencia en busca de esa información ya existía en ésta un cartel que indicaba cuáles habían sido los números que habían salido sorteados, es aspecto por demás irrelevante a los efectos que aquí interesan. Y así debió haberlo entendido el mismo agente, como se infiere de la conducta que observó en la emergencia: en vez de remitir al cliente a la lectura de tal cartel, se ocupó de constatar si las tarjetas que le había presentado el demandante reconocían o no algún premio. Admitido, entonces, que sobre este último pesaba la obligación de informar el resultado del sorteo, forzoso es concluir que –como toda obligación de esta especie– ella debía ser cumplida en forma diligente. Y ello, con mayor razón si se atiende a que, como ya fue dicho, la consecuencia inmediata de un eventual error como el que aquí ocurrió es hacer perder al apostador todo interés en conservar la tarjeta que no ganó, con la altísima probabilidad –que aquí se verificó– de que se deshaga del título previsto para acreditar su legitimación. Ahora bien: a efectos de exculpar su responsabilidad por lo actuado, los demandados alegaron desconocer que los premios mayores a determinada suma sólo aparecerían en la terminales electrónicas de las agencias recién después de los cinco días de realizado el sorteo. El sentenciante de grado consideró que la admisión de ese desconocimiento revelaba la negligencia con la cual había procedido la demandada.No obstante, no existe en autos ni el más mínimo elemento que acredite que los demandados se encontraran en la obligación de conocer esa circunstancia. Adviértase que, contrariamente a lo que fue expresado por la “Lotería”, tal circunstancia no surge de ninguna reglamentación. Es más: la mencionada “Lotería” refirió tal reglamentación pero que no la acompañó, como tampoco acreditó haber comunicado por ningún otro medio a su agenciero que las cosas eran del modo por ella expuesto. A mi juicio, la prueba de este aspecto no recaía sobre la titular de la agencia, desde que, como es obvio, lo contrario importaría tanto como imponerle la carga de probar un hecho negativo. Esa prueba, según mi ver, pesaba sobre la referida “Lotería”, a quien le hubiera bastado con acompañar la reglamentación que citó –o, en su caso, demostrar que tal información había sido comunicada a los demandados por otro medio– para poder demostrar la negligencia que a éstos imputó. Como dije, nada de esto ocurrió, sin que obste a ello lo actuado al respecto en el ámbito del sumario administrativo. Adviértase que en tal sumario la referida “Lotería” concluyó que había existido un obrar culposo de los demandados en razón de que, según sostuvo allí, éstos no habían tenido presente el art. 18 de la reglamentación que, en su parte pertinente, establecía que los premios mayores a determinadas sumas no serían informados en la terminal electrónica de la agencia sino hasta el quinto día posterior a cada sorteo (v. fs. 739/749 y fs. 760/62). No obstante, de dicha reglamentación no surge aquello que la Lotería afirmó, como se advierte a poco que se tenga presente la disposición que transcribo a continuación: “1.4. De los premios. Artículo 18. Los apostadores que resulten favorecidos con premios tendrán derecho a exigir el pago de los mismos, a partir del quinto día hábil a la realización del sorteo, en el local de la Caja de Asistencia Social, o donde ésta determine, o en el edificio del Ente Adherente, según sea la jurisdicción donde fue comercializada la apuesta beneficiada, con excepción de aquellos cuyos importes no superen el monto neto establecido como exento por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), cuyo cobro podrá realizarse a partir del día siguiente al de realización del sorteo respectivo en la agencia vendedora de la apuesta premiada…”. De los términos empleados en la redacción de esa norma surge que, de lo que ella se ocupa, es de cosa bien distinta de aquella que adujo la Lotería: su texto se agota en establecer el <italic>dies a quo</italic> para la exigibilidad del pago de los premios, sin contener, en cambio, ninguna información vinculada al momento a partir del cual tales premios pueden ser detectados por las terminales electrónicas ubicadas en las agencias. De hecho, no sólo dicho sistema electrónico ni siquiera es mencionado en la referida disposición, sino que de su redacción podría inferirse una situación reglamentaria diferente de la sostenida por la “Lotería”, dado que la postergación de la exigibilidad de determinados premios hasta un momento determinado presupone admitir que éstos deben ser conocidos con anterioridad a esa exigibilidad. Es decir: de la reglamentación invocada por Lotería Nacional S.E. para imputar responsabilidad a los demandados por desconocimiento de las normas aplicables, no surge la regla que supuestamente habría sido desconocida por estos últimos en forma negligente. No ignoro que los accionados ofrecieron –y no produjeron– prueba directa enderezada a dilucidar si semejante disposición existía. Pero reitero: dada la manera en que quedó trabada la defensa opuesta por la Lotería, claro es que sobre ésta recaía la carga de producir la prueba que fue omitida (esta Sala, “Ricaldone Rodolfo c/ Alvarez Mario”, 9/2/89; C.N.Com., Sala B, “Mociulsky Héctor Dario c/ Bayser María C. s/ sumario”, 30/12/88; íd. Sala A, Sade El Juri de Strajman, Edelweis c/ Viconex S.A.”, 16/2/93), máxime cuando esa prueba era para ésta extremadamente fácil, puesto que, como se dijo, todo consistía en acompañar la reglamentación en la que respaldó su posición, o, en su caso, en demostrar que había comunicado esa particularidad del sistema a los demandados. Por lo demás, tampoco del peritaje informático pudo extraerse que existiera ese distingo en la información que brindaba la respectiva ter