<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Requisitos. JORNADA LABORAL. Cantidad de horas de trabajo. No configuración del recaudo. Improcedencia de la demanda. CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS. Mecanismos del Estatuto</bold> </intro><body><page>1- En autos, conforme la prueba rendida, se puede concluir que la actora ingresó a trabajar para la demandada en la fecha que denuncia en la demanda, es decir con bastante anterioridad a la que se encuentra reconocida en los recibos de haberes emitidos por la accionada; que hasta el mes de junio del año 1998 se encontró regida por el Estatuto del Servicio Doméstico conforme decreto 326/56 y normas provinciales de aplicación; y que a partir de dicha fecha renunció a sus tareas y posteriormente reingresó en una modalidad diferente de prestación de labores que implica concurrir tres veces a la semana, los días lunes, miércoles y viernes en jornadas de cuatro horas. 2- Las declaraciones de los testigos son contundentes respecto de los días en que la actora no concurría; justifican ampliamente su testimonio con razones sólidas que no han sido controvertidas ni cuestionadas. En atención a ello se entiende que la postura jurídica de la demandada ha sido ajustada a derecho, ya que no dándose los dos requisitos que conforme jurisprudencia pacífica exige nuestro Tribunal Superior, no es posible encuadrar a la actora en un régimen regido por el Estatuto especial, al menos en lo que hace al período posterior a junio de 1998. 3- Por otra parte, si bien es cierto que por la ley jubilatoria la trabajadora tiene derecho a requerir se le demuestre el efectivo pago de sus aportes previsionales, la certificación de sus servicios está prevista en un mecanismo diferente del de la LCT, cual es el propio Estatuto especial que dispone, en su art. 11, “que todas las personas comprendidas en el régimen de esta ley deberán munirse de una libreta de trabajo con las características que determinará la reglamentación respectiva, que le será expedida en forma gratuita... La libreta de trabajo contendrá: a) los datos de filiación y fotografía del empleado; b) el texto de la ley y su reglamentación; c) el sueldo mensual convenido entre el empleado y el empleador mientras no sea fijado por la autoridad correspondiente; d) la firma del empleado y la del empleador y el domicilio de uno y otro; e) las fechas de comienzo y de cesación del contrato de trabajo y del retiro del empleado; f) los días fijados para el descanso semanal y en su oportunidad la fijación de las fechas de las vacaciones; g) la anotación del preaviso por parte del empleador o del empleado”. 4- A su vez el art. 12 señala que es el trabajador interesado quien debe gestionar la libreta de trabajo presentando ante la oficina respectiva de la autoridad de aplicación laboral los requisitos allí estipulados. Por otro lado, el art. 14 del decreto reglamentario 7979/56 determina que la libreta de trabajo de los empleados del servicio doméstico tiene el carácter de instrumento público y será expedida gratuitamente por la Dirección Nacional del Servicio de Empleo del Ministerio de Trabajo... La libreta tendrá numeradas todas sus páginas y se asentará en ella el número de afiliación del empleado al Instituto Nacional de Previsión Social. Por lo demás, se establecen multas para aquel trabajador que cumpliese labores sin poseer dicho instrumento y también para aquel empleador que contratase trabajadores domésticos que no contaren con la libreta habilitada. 5- Como se advierte, esta norma suplanta, en dicho régimen especial, al certificado de trabajo prescripto por el art. 80, LCT, y en todo caso resultó de aplicación al período hasta junio de 1998. Con respecto al período posterior, en función de la cantidad de horas trabajadas y más allá de la inexistencia de relación regida por el decreto 326/56, conforme el dispositivo de la ley 25239, art. 21, Régimen Especial para Trabajadores del Servicio Doméstico, a partir de la vigencia de dicha norma, la parte actora, en su caso, deberá formular la correspondiente denuncia ante la Administración Federal de Ingresos Públicos por los aportes no ingresados, que justamente contempla supuestos de trabajadores que desempeñen más de seis horas semanales en la vida doméstica. Por lo demás, la parte actora en su demanda requirió de rubros manifiestamente incompatibles con el régimen que está invocando, como son las leyes 24013, 25323 y 25345. <italic>CTrab. Sala X (Trib. Unipersonal) Cba. 16/8/05. Sentencia Nº 30. “Herrera, Rosa Erminda c/ Dumani, Diego Sebastián y otros -Ordinario Despido- Expte. 13203/37.”</italic> Córdoba, 16 de agosto de 2005 DE LOS QUE RESULTA; Que a fs. 1/7 comparece Rosa Erminda Herrera incoando formal demanda en contra de Diego Sebastián Dumani, Geraldine Dumani y Liliana Clara Valenci con domicilio en calle Manuel Quintana 1728 Bº Bajo Palermo de esta ciudad, pretendiendo el cobro de la suma de $ 9.883 en concepto de diferencia de haberes, antigüedad, preaviso, vacaciones años 2001 y 2002, Sueldo Anual Complementario años 2001 y 2002, haberes caídos de noviembre y 11 días de diciembre de 2002, ley 24013, art. 2, ley 25323 y ley 25345 ó lo que en más o menos resulte con más intereses y costas. Sostiene la actora que ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia técnica, jurídica y económica con la demandada el 2 de enero de 1976 como empleada doméstica, los primeros diez años con cama adentro, luego cama afuera, en horario de 8 a 16 de lunes a sábado, y en estos últimos años de lunes a viernes. Prestaba servicios realizando tareas de limpieza, lavado, planchado, preparación de desayuno, almuerzo y cena. Tenía una remuneración mensual de $ 300, pero desde el año 2001 se le abonaban $ 200. Desconoce si le realizaban aportes, no disponiendo de obra social. Relata que en 1998 la Sra. Liliana Clara Valenci le redactó un telegrama de renuncia y le pidió que se lo enviara, manifestándole que era para que no tuviera problemas con el Anses, pero continuó trabajando en los días y horarios mencionados, con igual remuneración y patronal, lo cual destaca es una continuación de la relación laboral, aclarando que los hijos de su patrona también le impartían órdenes. En el mes de noviembre de 2002 le comunicaron que sólo la necesitarían una vez por semana, a lo cual se negó. En virtud de ello envió un telegrama con fecha 4 de diciembre de 2002 intimando a su empleadora ante el impedimento de prestar tareas para que regularizaran y registraran la relación, le entregaran la libreta de trabajo, efectuaran los aportes previsionales, le otorgaran los duplicados de los recibos de sueldo, la reintegraran a sus tareas, le abonaran los rubros reclamados y le aclararan la situación laboral, todo bajo apercibimiento de darse por despedida por exclusiva culpa patronal. Como respuesta la demandada, por medio de carta documento, rechazó los términos de su telegrama. El 11 de diciembre de 2002 concurrió al Ministerio de Trabajo donde formuló denuncia en contra de los demandados, hecho por el cual destaca se configura el despido indirecto atento haber rechazado sus reclamos. Fijadas las audiencias de conciliación en sede administrativa no se llegó a un acuerdo por lo que incoa la presente demanda. Funda su derecho en la ley 20744, 24013, 25013, 25323, 25345, 25561, Dec. 326/56 y concordantes. Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23928 modificada por la ley 25561 y hace Reserva de Caso Federal. A fs. 20 obra el acta de la audiencia de conciliación en la que las partes no se avienen. Concedida la palabra al actor, dijo que se ratificaba de la demanda en todos sus términos, solicitando se hiciera lugar con intereses, costas y actualización monetaria. Concedida la palabra a los demandados (…) manifestaron que por las razones de hecho y de derecho que expresaban en sus respectivos memoriales, solicitan el rechazo de la demanda con costas. Plantearon excepción de falta de acción y plus petición inexcusable. En su memorial de fs. 12/17, Liliana Clara Valenci negó todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por la actora. Niega la fecha de ingreso, destacando que su incorporación como empleada doméstica se produjo el 1 de enero de 1989, negando que se desempeñara como empleada cama adentro, dado que lo hizo como tercera categoría en el horario de 9 a 14 de lunes a viernes hasta el 1 de julio de 1998 en que renunció. Es cierto que en ese primer período efectuó tareas de limpieza, lavado, planchado y cocina pero no que preparara la cena. Niega que abonara $ 300 mensuales dado que a partir de enero de 1992 convinieron un salario de $ 133,35, el que se mantuvo inamovible hasta la renuncia de la actora el 1 de julio de 1998. Niega que en el año 2001 se le redujera su retribución a $ 200 ni que se le descontara suma alguna con destino a aportes jubilatorios dado que desde su reingreso en septiembre de 1998 dejó de concurrir todos los días limitando su prestación a cuatro horas, tres días por semana. Niega que le hubiera redactado el telegrama de renuncia y que sus hijos le impartieran órdenes. En noviembre de 2002 le propuso limitar su prestación a un día por semana, por lo cual dejó de concurrir por su voluntad por no convenirle. Reconoce la recepción del telegrama de fecha 4 de diciembre de 2001 el que fue rechazado por su parte mediante CD 456121589. Niega adeudarle suma alguna por ningún concepto desde que la relación está excluida del estatuto sancionado por Dec. 326/56. Impugna todas las cantidades y cada uno de los rubros reclamados, sin perjuicio de las defensas esgrimidas supra. Niega que resulte aplicable el derecho invocado por la actora. Opone excepción de plus petición inexcusable, solicitando la imposición de las costas tanto contra la actora como contra su letrado por inexcusable desconocimiento del derecho por resultar inaplicables las leyes 24013, 25323 y 25345. Niega asimismo la aplicación de la ley 25561, la que sostiene es inconstitucional como también sus decretos de prórroga. Destaca con relación al planteo de inconstitucionalidad de la ley 23928, que es improponible en tanto no concreta de qué modo se vería vulnerado su expectativa de cobro de un crédito inexistente. Finalmente hace reserva de caso federal. A fs. 18/19 obra el memorial de contestación de D. S. y G. Dumani. Niegan todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por la actora. Niegan que ingresara en la fecha que indica la actora ni en ninguna otra, que desempeñara las tareas relatadas, que cumpliera la jornada denunciada y que percibiera la retribución a la que alude. Niegan que tuviera la categoría que dice la actora que tuvo, ni ninguna otra, que se le abonara la suma denunciada ni que mediara contrato ni relación de trabajo, por lo que oponen defensa de falta de acción. Reconocen ser hijos de Liliana Clara Valenci y destacan que a la fecha que la actora dice haberse vinculado laboralmente con ellos, D. tenía un año de edad y G. no había nacido. Oponen también excepción de plus petición solicitando la condena en costas de la actora y su letrado en virtud de la inaplicablidad de las leyes 24013, 25323 y 25345. Por último hacen reserva de caso federal. ¿Se ha acreditado la existencia de relación laboral dependiente? El doctor <bold>Carlos A. Toselli</bold> dijo: La parte actora sostiene la existencia de una relación laboral dependiente regida por el Estatuto del Servicio Doméstico, con una habitualidad de seis días a la semana y una extensión horaria de 8 a 16. La demandada, si bien admite que en una primera época se desempeñó como empleada cama adentro, luego afirma que en el año 1998 la actora renunció a sus labores como dependiente y continuó trabajando en una modalidad diferente, es decir, tres veces a la semana, cuatro horas por semana, razón por lo cual sostiene no se encuentra regida por el estatuto especial y consecuentemente son improcedentes la totalidad de los rubros reclamados. Asimismo plantea la responsabilidad solidaria de los letrados de la parte actora por la demanda contra los hijos de la dueña de la vivienda y por rubros que resultan manifiestamente incompatibles con dicho régimen especial. En primer lugar transcribiré el intercambio telegráfico cursado entre las partes. Así la actora envía TCL 55913635 CD 456129145 AR de fecha 4/12/2002 que dice: “Trabajando a VS. órdenes como empleada doméstica cat. 4 desde el 2/1/76 (primeramente como cama adentro) según estatuto que rige la actividad horario de lunes a sábados de 8:00 a 16:00 hs. (primeros 10 años cat. 3 cama adentro), realizando tareas de limpieza, lavado, planchado, cocinado, preparación de desayuno, almuerzo, merienda (y en épocas cama adentro la cena), servicio de dichas comidas a la familia, realización de las compras domiciliarias y siendo que a la época del divorcio de los señores Valenci y Dumani me pidieron y obligaron que renunciara (hace aproximadamente 15 años) y en orden a que no obstante seguí laborando normalmente, mas sin los aportes correspondientes, como asimismo siendo que se me impide el desarrollo de mis tareas habituales desde el 2/12/02, además de notables diferencias de haberes por el último año, falta de abono del SAC por el tiempo de la prescripción, desde la fecha de mi ingreso me encuentro sin registrar primero, irregularmente registrada durante aproximadamente siete años, ya que no se me efectuaban los aportes por mi salario de $ 300 que percibía, ni por la cantidad de horas y categoría de labor (cama adentro primero y cat. 4 después); por todo ello intímoles término de dos días hábiles regularicen y registren mi relación laboral verdadera, desde la correcta fecha de ingreso, verdadera categoría, legislación aplicable y salario correcto, me entreguen la libreta de trabajo doméstico, efectúen los aportes previsionales y me otorguen duplicados de recibos de ley, me reintegren a mis tareas habituales y me abonen los rubros reclamados adeudados (desde diciembre/01 me abonan sólo $ 200,00 en lugar de $ 300,00) y todo otro rubro que legal y estatutariamente me pueda corresponder, me aclaren fehacientemente mi situación laboral, todo ello bajo apercibimiento de darme por despedida por exclusiva culpa patronal e injuria a mis intereses. Formulo reservas legales por los jornales caídos. Debiendo pasar los antecedentes a la AFIP en caso de incumplimiento. Comunícoles que son responsables de mi relación laboral todos los integrantes de la casa”. La demandada Valenci responde en estos términos mediante CD … de fecha 6/12/2002: “Rechazo vuestro telegrama ley 23789 TCL 55913635 por improcedente, falso y arbitrario. Niego trabajara como empleada doméstica a mis órdenes desde el 2/1/76. Reconozco haberla empleado bajo el estatuto 326/56 desde enero de 1989 a junio de 1998 en que renunció por su exclusiva y propia voluntad, interrumpiendo todo tipo de relación por dos meses, reiniciando su actividad como doméstica por horas a partir de septiembre de 1998, fecha desde la cual sólo brinda servicios tres días a la semana y por cuatro horas en cada uno de esos días, por todo lo cual está excluida del estatuto referido anteriormente, regulándose la relación la relación en base a las normas del Código Civil en mérito a las cuales y en razón de la grave situación económica por la que estoy pasando, le propuse hiciera la limpieza un solo día a la semana y por cuatro horas, a lo que Ud. respondió no concurrió más, remitiendo su emplazamiento mediante el cual sólo demuestra ingratitud y olvido de los favores recibidos. Jamás se le obligó hacer nada en contra de su voluntad y menos aún renunciar. Niego haberle impedido su presentación desde la fecha que dice ni desde ninguna otra, reiterando que Ud. dejó de concurrir por su propia voluntad conforme la habilita el Código Civil. Niego exista diferencia de haberes alguna, toda vez que lo que afirma haber cobrado cubre con creces las pocas horas trabajadas, negando pueda ser encuadrada como 4ta. categoría por estar fuera del estatuto. Reitero que por las pocas horas de servicio la prestación no está regulada por el Dec. 326/56 y por tanto carece de derecho para requerir libreta de trabajo doméstico, como asimismo los aportes, duplicados de recibos o la aclaración de su situación, toda vez que, reiteramos, dejó de concurrir por no convenirle un día a la semana, según manifestara en presencia de testigos. Resulta ilógica y contraria a derecho su pretensión de responsabilizar a todos los integrantes (sic) de la casa, en tanto reitero que el trato fue entre nosotras dos, exclusivamente, razón por la cual, para el supuesto hipotético de pretender molestar a mis hijos como consecuencia de sus reclamaciones infundadas, se configurará plus petición inexcusable justificante de la condenación en costas solidariamente. Si le conviene un día de cuatro horas a la semana, tal como se le propusiera, puede hacerse presente.”. También se encuentra reservado en Secretaría el telegrama de renuncia de fecha 16 de julio de 1998 que textualmente dice: “A partir de la fecha 1/7/1998, renuncio a mis tareas habituales”. Desde ya destaco dos hechos al respecto: a) en su telegrama de intimación, la actora hace referencia a una renuncia de quince años atrás, cuando, conforme las constancias que estoy analizando y transcribiendo dicha renuncia ocurrió cuatro años antes de todo el conflicto, lo que revela una discordancia temporal importante; b) en su telegrama habla de la existencia de vicio en su voluntad para que remitiese dicha renuncia. Sin embargo, ninguna prueba de tal afectación volitiva ha sido glosada al proceso, aclarando por otra parte que tal vicio denunciado ha sido expresamente controvertido por la demandada que sostuvo que libremente decidió renunciar en dicha ocasión. Queda ahora por verificar si más allá de tal renuncia formal, en la realidad de los hechos la actora continuó trabajando en la modalidad que venía desempeñando con anterioridad a su renuncia o bien si, como sostiene la demandada, se celebró un nuevo contrato, con prestación que no alcanza a estar regida por el Estatuto Especial. En ese sentido transcribiré la prueba oral producida en la oportunidad de la audiencia de la vista de la causa. Allí se procedió a recepcionar la absolución de posiciones de la actora. Dijo que no es cierto que iniciara su actividad con la demandada el 1º de enero de 1989 y que se desempeñara como empleada doméstica mensualizada hasta el 30 de junio de 1998 (primera y segunda posición). Que sabe firmar pero leer y escribir poco y nada (tercera posición). Que no es cierto que en los últimos años fuera a trabajar sólo tres días a la semana y a razón de cuatro horas, aclarando que trabajaba medio día (quinta posición). Que es cierto que trabajaba como empleada doméstica en otros domicilios y para otros vecinos del barrio Bajo Palermo, aclarando que por dos horas para C. por la tarde de 15 a 17, estaba a la vuelta (séptima posición). Que es cierto que sabe que la codemandada G. D. no vive más en el domicilio de xxx desde mediados de 2002 (octava posición). Que es cierto que jamás recibió órdenes, pagos o instrucción alguna de los Sres. Dumani demandados en autos (novena posición). Que no es cierto que para octubre de 2002 cobrara a la demandada Valenci en función de las horas trabajadas (décima posición). Que no es cierto que en el año 2002 percibiera un plan de ayuda económica de los otorgados por el Gobierno (undécima posición). Las posiciones cuatro y seis no le fueron formuladas. Por su parte se receptaron las siguientes declaraciones: María Angélica P. dijo que trabajó para los demandados del año 82 al 87 aproximadamente haciendo limpieza y cocina. La actora trabajaba ahí, y lo hizo hasta el año 2002 ó 2003, era tipo ama de llaves. Estaba cama adentro. La contrataron (a la testigo) porque la actora no podía con todas las tareas. Tenía chicos pequeños (…). Ella (testigo) trabajó cuatro años cama adentro y luego comenzó a trabajar tres veces por semana cuatro horas. Hubo un tiempo en que por la tarde la actora se iba a las 16 y volvía a la noche. Luego que se fue de allí, la dicente trabajaba en lo de S. de lunes a sábado de 7 a 14. Se hablaban por teléfono y se veían los fines de semana. Sabe que le dijeron a la actora en una época, mucho tiempo después, que tenía que trabajar tres veces por semana. Esto fue en un lapso corto, dos o tres meses. No conoce a los testigos de la parte demandada. La actora dejó de trabajar en el año 2002. El testigo Héctor V. vendedor ambulante de frutos desde hace treinta años dijo: vivían en calle Q. Les vendía frutas tres veces a la semana, lunes, miércoles y viernes. En el año 80 aproximadamente la veía a la actora y la vio hasta el año 2000 y después dejó de ir ahí porque le dejaron de comprar. La veía a la mañana a la actora, dejaba la verdura sobre la cocina. Veía ropa para planchar. A la demandada la conoce ocasionalmente y con la actora charlaba sobre temas casuales. La actora le pagaba a él. Al tiempo comenzó a trabajar la otra testigo M. No la vio en ningún otro domicilio. A M. la vio cuatro o cinco años. Él vende casa por casa. La testigo Hermelinda S., trabajadora de servicio doméstico dijo: que conoce a la demandada de vista. La conoce del año 80 porque trabaja en la casa de la señora de C. Estaba a una cuadra. Trabajó la testigo hasta 2002. Al principio trabajó cama adentro. Aproximadamente en el año 90 con retiro, todos los días lunes a viernes, el sábado ella (testigo) no trabajaba. Trabajaba de 8 a 16 la actora y ella hasta más tarde. En el año 2002 la actora trabajaba medio día y todos los días de la semana. Cuando vivían los suegros la actora trabajó para C. Tomaban el colectivo 600 en calle Maestro Vidal y Luis Agote y se bajaban en Sagrada Familia y Octavio Pinto, la actora se quedaba una cuadra antes y ella seguía hasta calle D. Muchas veces la vio ingresar en el domicilio y la encontraba en el almacén, en el supermercado o en la verdulería. La testigo Blanca Á. dijo: que no conoce a los demandados. A la actora la conoce desde el año 1977, trabajaba en la calle Vigo, después le dijo que se iba al Cerro de las Rosas, luego por diez años aproximadamente conversaban por teléfono. En esa época estaba cama adentro. Hubo una época, año 1999/2000 en que trabajaba medio día y en el año 2002 le comentó que fue despedida. Que cuando la veía a la salida del colegio, buscaba a un chico … no sabe el apellido. Sabe que era medio día todos los días, muchas veces hablaba por teléfono a la mañana hasta las 12 o 14, hablaba distintos días de la semana, unas dos veces por semana. Son amigas con la actora. La testigo Verónica B. dijo: que trabaja en una empresa de pintura. A Herrera la conoce de la casa porque es amiga de P. Dumani. La veía trabajar algunos días y algunas horas, que esto fue entre fines del año 1997 o principio de 1998. Ha estado en la casa de Dumani. La actora no estaba cama adentro. La mayoría de los trabajos de la Facultad (prácticos y teóricos) los realizaron en la casa de P. ya que durante el último año se juntaban por la mañana, de lunes a viernes, todos los días, pero a la actora la veía en forma ocasional. En el año 2002 fue el último año de su carrera. Veía los movimientos de la casa del lugar donde estudiaban y no recuerda qué días de la semana eran los que veía a la actora. No se juntaban en su casa (de la testigo) más de dos días a la semana. Se juntaban en el año 2002 por la mañana a estudiar. Luciana D., de profesión abogada dijo: que … A la actora la conoce de la familia Dumani. Era compañera de G. en el año 1993/1994. No sabe ni el horario ni los días de la semana en que trabajó la actora ni por qué dejó. La dicente iba en diferentes horarios. La mayoría de las veces que iba la actora no estaba. Desde el año 2001 en adelante sólo fue por la noche. Tampoco sabe si la actora trabajaba en otro lado. En los años 1998 y 1999 iba por la mañana y en ocasiones no la veía. No recuerda haberla visto en los años 1993/1994 a la actora ya que iba a las 19. En el año 1995 empezó la facultad, nunca prestó atención a las tareas que hacía la actora. El testigo David S., … dijo: que la actora trabajaba en la casa de Valenci. No sabe cuándo trabajaba. Él iba por la tarde o por la noche y los fines de semana. A veces la veía y otras no. Cuando la veía era alrededor de las 17/18 hs. Desde el año 1991 hasta que dejó de trabajar la vio en la casa de la demandada. Alguna vez la actora le llevó la merienda. Guadalupe Q.- dijo: … En el año 2000, en agosto se recibieron. Se turnaban para estudiar en las viviendas de cada uno y muchas veces iban a almorzar en la casa de la demandada. A la actora la veía a la mañana y hasta más o menos las 14 hs…. La veía algunos días de la semana. Había días que la actora no iba y eso lo sabe porque los días que estaba Rosa les preparaba el almuerzo. Se juntaban martes y jueves y en esos días la actora no estaba (fines de 1999 y 2000). … Después de 2000 para ella no varió el ritmo de trabajo. Normalmente se juntaban por la mañana y estaban casi todo el día y en ese lapso no la veía a la actora. Florencia B. dijo: que trabaja en Córdoba Shopping y estudia. … La actora trabajaba en tareas domésticas. A mediados o fines de 1998 comenzó a ir tres veces por semana. Se ha quedado a dormir en la casa de los Valenci. Herrera iba lunes, miércoles y viernes y a las 12 ó 12.30 se iba después de haber dejado la comida. Hasta fines de 2002 (noviembre aproximadamente) la vio a la actora, luego no la vio más. Los martes y jueves después de 1998 no la vio más. Esto lo puede afirmar porque esos días le tocaba cocinar a ella. … Siempre se servían ellos la comida y lavaban los platos en esos días. Está segura de que la actora a la tarde no iba, antes la actora dormía allí. <italic>Conforme lo que he transcripto, entiendo que se pueden extraer las siguientes conclusiones</italic>: a) la actora ingresó a trabajar para la demandada en la fecha que denuncia en la demanda, es decir con bastante anterioridad a la que se encuentra reconocida en los recibos de haberes emitidos por la accionada; b) hasta el mes de junio del año 1998 se encontró regida por el Estatuto del Servicio Doméstico conforme decreto 326/56 y normas provinciales de aplicación; c) a partir de dicha fecha renunció a sus tareas y posteriormente reingresó en una modalidad diferente de prestación de labores que implica concurrir tres veces a la semana, los días lunes, miércoles y viernes en jornadas de cuatro horas. En ese sentido las declaraciones de los testigos Q. y B. son contundentes respecto de los días en que la actora no concurría justificando ampliamente su testimonio con razones sólidas que no han sido controvertidas ni cuestionadas. En atención a ello entiendo que la postura jurídica de la demandada ha sido ajustada a derecho, ya que no dándose los dos requisitos que conforme jurisprudencia pacífica exige nuestro Tribunal Superior, no es posible encuadrar a la actora en un régimen regido por el Estatuto Especial, al menos en lo que hace al período posterior a junio de 1998. Por otra parte, si bien es cierto que por la ley jubilatoria la trabajadora tiene derecho a requerir se le demuestre el efectivo pago de sus aportes previsionales, la certificación de sus servicios está prevista en un mecanismo diferente del de la LCT, cual es el propio Estatuto Especial que dispone, en su art. 11, “que todas las personas comprendidas en el régimen de esta ley deberán munirse de una libreta de trabajo con las características que determinará la reglamentación respectiva, que le será expedida en forma gratuita... La libreta de trabajo contendrá: a) los datos de filiación y fotografía del empleado; b) el texto de la ley y su reglamentación; c) el sueldo mensual convenido entre el empleado y el empleador mientras no sea fijado por la autoridad correspondiente; d) la firma del empleado y la del empleador y el domicilio de uno y otro; e) las fechas de comienzo y de cesación del contrato de trabajo y del retiro del empleado; f) los días fijados para el descanso semanal y en su oportunidad la fijación de las fechas de las vacaciones; g) la anotación del preaviso por parte del empleador o del empleado”. A su vez el art. 12 señala que es el trabajador interesado quien debe gestionar la libreta de trabajo presentando ante la oficina respectiva de la autoridad de aplicación laboral los requisitos allí estipulados. Por otro lado, el art. 14 del decreto reglamentario 7979/56 determina que la libreta de trabajo de los empleados del servicio doméstico tiene el carácter de instrumento público y será expedida gratuitamente por la Dirección Nacional del Servicio de Empleo del Ministerio de Trabajo ... La libreta tendrá numeradas todas sus páginas y se asentará en ella el número de afiliación del empleado al Instituto Nacional de Previsión Social. Por lo demás, se establecen multas para aquel trabajador que cumpliese labores sin poseer dicho instrumento y también para aquel empleador que contratase trabajadores domésticos que no contaren con la libreta habilitada. Como se advierte, esta norma suplanta, en dicho régimen especial, al certificado de trabajo prescripto por el art. 80, LCT, y en todo caso resultó de aplicación al período hasta junio de 1998. Con respecto al período posterior, en función de la cantidad de horas trabajadas y más allá de la inexistencia de relación regida por el decreto 326/56, conforme el dispositivo de la ley 25239, art. 21: Régimen Especial para trabajadores del servicio doméstico, a partir de la vigencia de dicha norma, la parte actora, en su caso, deberá formular la correspondiente denuncia ante la Administración Federal de Ingresos Públicos por los aportes no ingresados, que justamente contempla supuestos de trabajadores que desempeñen más de seis horas semanales en la vida doméstica. Por lo demás, la parte actora en su demanda requirió de rubros manifiestamente incompatibles con el régimen que está invocando, como son las leyes 24013, 25323 y 25345. También generó un reclamo contra los hijos de la dueña de la vivienda, no obstante la advertencia en contrario formulada en la contestación de la intimación prejudicial, sin argumentos jurídicos válidos que motivasen tal desgaste jurisdiccional. En atención a ello resulta procedente la petición de imposición de costas solidarias a la representación jurídica actora por dichos rubros y demandas. Ello debe ser así por cuanto no se advierte cuál es el fundamento jurídico que da basamento a la pretensión actora, no se explicita de ninguna manera cuál sería la razón jurídica que le permitiría al juzgador ingresar a la consideración de leyes que no regulan el marco especial de las relaciones del servicio doméstico. Es real que en ocasiones el suscripto ha declarado la inconstitucionalidad de diversas normas por su escaso apego al texto constitucional, pero en el caso en análisis no se advierte cuál sería la justificación de tal decisión, máxime cuando ella no ha sido invocada por la parte accionante, que sólo cuestionara de inconstitucional las normas que vedaban la actualización de sumas dinerarias. Las costas se impondrán a la demandante y a sus letrados en forma conjunta y solidaria respecto de los rubros 24013, 25323 y 25345, y de las demandas promovidas contra D. S. Dumani y G. Dumani (art. 28, ley 7987) ya que no existe invocación legal alguna que justifique la demanda incoada pretendiendo la aplicación de un régimen legal que expresamente excluye al servicio doméstico o involucrando a personas por el mero hecho de ser hijos de la demandada, que incluso no habían nacido o tenían una muy corta edad al iniciarse el vínculo denunciado. Reitero en este caso, ante la petición expresa de la parte demandada, ratificada en el alegato oral, lo que he sostenido en otra causa cuando especificara: “También sostengo que sobre los rubros reclamados como indemnización por omisión de preaviso e indemnización por antigüedad, el rechazo debe ser con costas solidarias hacia los letrados que lo patrocinaron al Sr. Romero en tal acción, tal cual es expresamente solicitado a fs. 25 vta., ya que en la forma en que ha sido planteado implica una plus petición inexcusable que no puede ser avalada por el Tribunal. En efecto, sabido es que en el régimen de la industria de la construcción (ley 22250) el Fondo de Cese Laboral (ex Fondo de Desempleo) suplanta a las indemnizaciones que se otorgan en los regímenes comunes en los casos de despidos injustificados. En la demanda se reconoce expresamente que el accionante se desempeñaba como ayudante de construcción (fs. 4), por lo tanto abarcado por dicho régimen especial (ley 22250), sin que los letrados que suscriben la demanda expliciten cuál es la razón por la que