<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Relación del jugador con la entidad que utiliza sus servicios. CONTRATO DE TRABAJO. Vinculación. Disidencia.</bold> </intro><body><page>1– El contrato de trabajo del jugador de fútbol profesional encuentra su encuadre natural en el tipo de contratos de trabajo “especiales”. La dificultad de ese encuadre nace de la creencia –tal vez implícita e infundada– en que la configuración de un contrato de trabajo “especial” requiere necesariamente un acto legislativo especial (“estatuto”, según la denominación corriente). Sin embargo, nada impide que un contrato de trabajo “especial” resulte configurado, no por la ley en sentido formal, sino por la costumbre. En definitiva, el jugador profesional de fútbol y la entidad que utiliza sus servicios están vinculados por un contrato de trabajo especial. (Mayoría, Dr. López). 2– El jugador profesional de fútbol y la entidad que utiliza sus servicios se encuentran vinculados por un contrato de trabajo. La calificación del vínculo como “contrato deportivo” no impide en nuestro actual ordenamiento jurídico aplicarle las reglas del contrato de trabajo. En el mejor de los casos para quienes se inclinan por la negativa, se trataría de un “contrato innominado” en el que únicamente algunos pocos elementos serían extraños de los comunes del contrato de trabajo. Como los llamados contratos innominados se rigen por las normas que regulan los contratos nominados a los que más se acercan, cabe concluir que las normas válidas para el contrato de trabajo son aplicables al contrato deportivo. (Mayoría, Dr. Ratti). 3– La situación de subordinación del jugador con relación al club que lo tiene contratado es algo que nadie discute. Desde luego que la sola presencia de subordinación no acusa la existencia de un contrato de trabajo, ya que ella también concurre en otro tipo de vínculo, como el militar o religioso. Pero es lo cierto que el desglose del primero del ámbito laboral privado se debe esencialmente a que, como en el caso de todos los funcionarios del Estado, se rige por normas del derecho público. (Mayoría, Dr. Rebullida). 4– Un jugador de fútbol es, desde el punto de vista que aquí interesa, el integrante de un equipo destinado a proporcionar un espectáculo público para solaz de los aficionados a ese deporte. De ahí que su situación laboral puede ser comparada especialmente con la de los actores de teatro, cuyo estado de subordinación ante el empresario de la compañía se asemeja a la de los jugadores de fútbol, ya que ofrecen un espectáculo público. (Mayoría, Dr. Rebullida). 5– “El contrato deportivo es un contrato de trabajo con peculiaridades propias. Lo que ocurre es que se realzan algunas diferencias en cuanto a los contratos comunes y se debilitan los caracteres de los elementos esenciales del contrato de trabajo, para formar así la teoría de que este contrato, por su finalidad, debe ser objeto de una reglamentación propia, distinta de la referente al contrato de trabajo genérico”. Por tal razón y , en conclusión, el jugador profesional de fútbol y la entidad que utiliza sus servicios se encuentran vinculados por un contrato de trabajo al que, desde luego, le son de aplicación todas aquellas disposiciones que rigen esta figura jurídica, debiendo recurrirse a los usos y costumbres en situaciones no regladas legalmente (art. 17, CC). (Mayoría, Dr. Rebullida). 6– No puede sostenerse la necesidad de que el trabajo prestado, para encuadrar en el marco de la protección legal, debe necesariamente constituir un esfuerzo físico o intelectual aplicado a la producción de bienes. Desconocer que el concepto del trabajo al espiritualizarse se ha ampliado considerablemente, sería desconocer la evolución social operada en nuestro tiempo. Pues, en definitiva, para nuestra disciplina, trabajo es todo lo que significa prestar un esfuerzo a cambio de una remuneración. Por otra parte, la pretendida paradoja del deporte–trabajo es más aparente que real, puesto que el fútbol puede ser un deporte y transformarse de un modo automático en trabajo para quien deba practicarlo en forma sistemática y sometido a una serie de obligaciones con el fin de obtener una remuneración. (Mayoría, Dr. Machera). 7– “El deportista profesional es un deportista de oficio, pues su actividad deja de ser un medio para el desarrollo físico del individuo que la realiza y se convierte en un fin en sí misma. En consecuencia, si el jugador profesional de fútbol realiza con su tarea un verdadero trabajo y lo presta en forma subordinada y profesional por un sueldo o salario, ninguna razón puede hallar el intérprete para excluirlo del ámbito profesional invocado, ante la amplitud de las normas legales que rigen el caso...”. (Mayoría, Dr. Machera). 8– No son sólo razones de orden sistemático las que inducen a sostener la existencia de un contrato de trabajo en el caso de los futbolistas profesionales, sino también –y fundamentalmente– la forma y modo en que se ejecuta la prestación de servicios. El jugador profesional de fútbol es, en efecto, un subordinado de la entidad que ocupa sus servicios, con obligaciones estrictas y precisas de preparación, actuación y comportamiento, que debe condicionar su acción a las necesidades y modalidades del equipo, estando sometido, en casos de incumplimiento, a sanciones disciplinarias. La subordinación aparece así con caracteres individuales aunque especiales, producto mismo de la naturaleza ejecutada, contribuyendo a distinguir netamente el futbolista profesional del típico trabajador autónomo. (Mayoría, Dr. Machera). 9– Los elementos del contrato de trabajo deportivo no difieren en nada que permita sacarlos del género contrato de trabajo; los riesgos específicos del contrato de trabajo deportivo son verdaderamente “específicos”, esto es, definidores de “una especie”, de un contrato de trabajo especial. Por lo tanto, nos hallamos ante un contrato especial de trabajo más, que viene a unirse a otros muchísimos, y al que, desde luego, son aplicables los principios y criterios normativos generales que presiden la regulación de todos ellos. (Mayoría, Dr. Allocati). 10– Para determinar si se ha configurado un contrato de trabajo no importa la naturaleza de los servicios prestados sino que éstos lo hayan sido como una colaboración permanente en relación de dependencia. En el caso examinado, la situación de subordinación o dependencia del jugador profesional de fútbol con relación a la entidad a que presta sus servicios es innegable, pues aquél está obligado a hacerlo única y exclusivamente en equipos del club que lo contrató y en partidos y en los puestos que éste le designa, sea cual fuere el día, la hora y el lugar en que se disputen, debe realizar ejercicios de entrenamiento en la forma y condiciones que se le indique y está sometido a un régimen disciplinario, siendo este poder reconocido al empleador un rasgo característico que evidencia la existencia de facultades de dirección. (Mayoría, Dr. Córdoba). 11– Siendo ello así, reconocida la prestación de servicios en relación de dependencia, la circunstancia de que la actividad desarrollada presenta características de tal particularidad que podrían llevar a concluir en la conveniencia de una legislación que estableciera un régimen específico para ese contrato laboral especial sería sólo una conclusión <italic>“de lege ferenda”</italic>, por lo que, no habiendo sido sancionado por los poderes legisladores el denominado “contrato deportivo”, debe regirse por las normas generales dictadas para el contrato laboral pues nos encontraríamos en presencia de un contrato innominado al que le son aplicables las normas que regulan el contrato nominado expresamente legislado con el que presenta mayor similitud y cuyos presupuestos concurren en él. (Mayoría, Dr. Córdoba). 12– Se entiende que la actividad lúdica que realiza el “jugador” profesional de fútbol es distinta a la laboral subordinada en que se pretende encuadrarla. No cabe duda que el jugador profesional de fútbol actúa bajo subordinación de características especiales, mediante retribución en dinero; pero son tantas y tan marcadas las diferencias con la subordinación jurídica del contrato de trabajo, que de ningún modo puede encuadrárselo en éste. (Minoría, Dr. Eisler). 13– Si subordinación personal es el sometimiento a las normas que regulan el quehacer y a las decisiones que vinculadas con éste imponen los superiores jerárquicos, toda actividad humana es en mayor o menor grado subordinada. Esta subordinación se presenta en algunas relaciones con características más rígidas que las del contrato de trabajo. No obstante ser objetivamente idéntica la actividad que realizan personas ligadas por contratos de trabajo con las que ejecutan otras bajo el régimen de subordinación militar, religiosa, carcelaria, de empleados públicos. etc., puede incluírselos en el régimen jurídico de aquéllos. Es que contienen ingredientes distintos que responden a circunstancias distintas, las que a su vez determinan la necesidad de regirse por normas propias. (Minoría, Dr. Eisler). 14– El contrato de trabajo existe sólo en tanto nos encontramos ante el supuesto de subordinación jurídica laboral; ésta es distinta a la de otros tipos de subordinación, que por la naturaleza de la actividad puede revelar formas aun más intensas o rígidas que aquélla. La medicina del deporte, la sociología del deporte, la psicología del deporte, la delincuencia deportiva, son aspectos del saber que denotan diferencias sustanciales con el trabajo. (Minoría, Dr. Eisler). 15– Cuando el resultado de la actividad de una persona (contrato individual) o de un grupo de personas (contrato de equipo) depende del esfuerzo, diligencia y capacidad de los contratados, podemos encontrarnos ante una locación de obra o una locación de servicio; pero cuando el resultado no depende sólo de ese esfuerzo, diligencia y capacidad sino del que con un mismo objetivo (la victoria) se le opone por los adversarios, la actividad prometida es la agonal. Los premios, parte sustancial de su retribución, no son sólo la resultante de la propia capacidad, sino de la incapacidad de los contendores en oposición a aquélla; de ahí su carácter aleatorio y en cierta medida la razón de ser que se los llame “jugadores” y no trabajadores del fútbol. (Minoría, Dr. Eisler). 16– La relación jurídica del futbolista profesional con el club que lo contrata y cuyos colores “defiende” no puede calificarse como trabajo, pues reglamentariamente, en el momento en que desempeña la pretendida actividad laboral, le está vedado al supuesto empleador o a sus representantes impartir orden alguna a los jugadores. Una vez ingresado en la cancha de juego, los jugadores quedan privados de toda comunicación con su club o con representantes de éste (directores técnicos inclusive) y solamente pueden hacerlo con el árbitro que dirige el partido. En definitiva, el jugador profesional de fútbol y la entidad que utiliza sus servicios no se encuentran vinculados por un contrato de trabajo. (Minoría, Dr. Eisler). 17– El contrato de trabajo especial sólo existe cuando está regulado estatutariamente, cuando forma parte de la legislación vigente; en cambio, hasta el momento, las entidades y sus jugadores perfeccionan contratos que se registran en la Asociación; el derecho nace de esa costumbre, pero como todo contrato queda alcanzado por los principios normativos del derecho civil, si entendemos que existe relación de dependencia, sólo podremos –ante la ausencia de un estatuto especial– ajustarnos a lo normado en el contrato de trabajo tipo previsto en el decreto 83302/45 y concordantes, inaplicables al caso. En consecuencia, ante la falta de un estatuto laboral que rija las relaciones jurídicas entre las entidades y sus jugadores, y entre éstos y la Asociación, se concluye que las partes no están vinculadas por un contrato de trabajo. (Minoría, Dr. Míguez). 18– Hay ciertos aspectos en la relación que vincula a los jugadores profesionales de fútbol con las entidades cuyos equipos integran, que resultan extrañas a la configuración de una relación de trabajo subordinado. Éstos son, concretamente, la índole de la actividad, los sujetos que intervienen en la regulación de la relación que se establece, la restricción de la libertad de contratación que se da entre las partes, y el régimen disciplinario excepcional que se ha impuesto en la actividad que es materia de la cuestión. (Minoría, Dr. Guidobono). 19– La actividad que desarrolla un jugador de fútbol dista mucho de configurar una tarea de las que, aun cuando en sumo grado marginales o accesorias, integradas en la dinámica de cualquier tipo de empresa, arroja un resultado apreciable dentro del marco más amplio de la vida económica, ya sea que se concreta en bienes tangibles o de servicios. El jugador de fútbol practica un deporte, realiza una actividad expansiva de sí mismo en cuerpo y espíritu, y esto es lo esencial en su quehacer; mientras que en las demás actividades susceptibles de ser objeto de un contrato de trabajo, tales caracteres pueden ser sólo accidentales, resultando singular, por no estimado insólito, que nos encontremos ante la circunstancia de un trabajador para quien su trabajo (se le remunere bien o no) constituye un “deporte” o un “esparcimiento”, y al mismo tiempo sea un medio de procurarse lo necesario para subsistir. (Minoría, Dr. Guidobono). 20– En el aspecto relativo a los sujetos, relacionado con el de la libertad de contratación y del régimen disciplinario, es donde se presenta más acentuada aun la particularidad y diferenciación con el contrato de trabajo. Los pormenores que condicionan el ingreso y transferencia de los jugadores de fútbol a los equipos de las respectivas entidades agregan una nota más de singularidad al vínculo en cuestión, ya que sabido es que mientras la institución no le conceda el comúnmente denominado “pase”, el jugador debe mantenerse integrando el mismo equipo contra su voluntad, a lo que debe agregarse que, en caso de ser concedida la transferencia, generalmente acordada con otro club (nacional o no), esto será no sin que medie generalmente el pago de una suma frecuentemente de elevada proporción y que, por ello mismo, limita y condiciona la libertad de desempeño y elección del protagonista principal de la actividad, que es el jugador, lo que no ocurre en el caso del trabajador común en relación de dependencia, en el cual no se tiene conocimiento en que se haya abonado suma o prima alguna por la transferencia de un trabajador de una empresa a otra o de sus empleados a otro. (Minoría, Dr. Guidobono). 21– En el régimen disciplinario es quizá donde se encuentran los rasgos más disímiles con respecto al que impera en el marco de un contrato de trabajo. En éste, es el patrono o empleador quien solamente puede sancionar disciplinariamente al trabajador, si en su criterio corresponde; pero la conducta del jugador de fútbol es controlada y puede ser objeto de sanciones, apercibimientos, etc., no sólo por la entidad cuyo equipo integra, sino también por el árbitro o juez del encuentro –tercero ajeno a la relación contractual entre club y jugador– y también por un tribunal especial, el tribunal de penas de la Asociación del Fútbol Argentino, organismo que tampoco forma parte de la institución a cuyas órdenes actúa el jugador y sólo indirectamente vinculado a ella a través de la asociación federativa correspondiente. Tampoco resulta connatural a una normal vinculación laboral el que se imponga multa como sanción disciplinaria a quien se pretende considerar trabajador en relación de dependencia. (Minoría, Dr. Guidobono). <italic>CNAT - Plenario Nº 125. 15/10/1969. “Ruiz, Silvio c/ Club Atlético Platense”</italic> El doctor <bold>Justo López </bold>dijo: 1. Después de haber oído al Procurador General del Trabajo demostrar, a mi juicio acabadamente, la tipicidad laboral del contrato que celebran los jugadores profesionales de fútbol con las entidades que utilizan sus servicios, creo que conviene prestar atención a la más incisiva crítica hecha en nuestro medio al reconocimiento de aquella tipicidad. Me refiero al estudio de Deveali que figura como cap. XXVII en su obra “Lineamientos de Derecho del Trabajo”, 3ª ed., Bs. As., 1956, ps. 479 y siguientes. 2°. Parecería muy natural concebir a las entidades que contratan a los jugadores profesionales de fútbol como empresas de espectáculos públicos, equiparables a otras como las que organizan combates de boxeo o corridas de toros y semejantes a las que brindan espectáculos artísticos. A partir de esa concepción, podría resultar relativamente fácil la demostración de la índole laboral de los contratos a que se refiere el tema de la convocatoria. La doctrina más reciente y autorizada se inclina a reconocer en el típico trabajo de ejecución artística (teatral, cinematográfica, radial, televisiva) –dejando de lado las “actuaciones” más o menos ocasionales de grandes figuras, que pueden encuadrarse en el género de la locación de obra– como propio de una relación laboral, puesto que el artista “es un prestador de trabajo subordinado a la empresa a cuyo servicio se pone” (Santoro Passarelli, “Nozioni di Diritto del Lavoro”, Nápoles, 1960, p. 77, Nº 38), según Riva Sanseverino, los tribunales italianos están de acuerdo en no considerar, por principio, incompatible la actuación artística con la prestación de un trabajo subordinado, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el ordenamiento; y ello “no sólo cuando se trate de trabajo artístico por así decir colectivo (integrantes de orquestas, de coros, etc.), sino también cuando el carácter personal de la prestación resulte particularmente valorizado; en este último caso, sin embargo, serán sobre todo las circunstancias prácticas las que decidirán si se permanece en los confines del trabajo subordinado (“Della impresa”, en el comentario del Código Civil al cuidado de Scialoja y Branca, Libro V, “Del Lavoro”, Bolonia–Roma, 1961, p. 172). La misma autora señala las discusiones habidas en torno al carácter esencialmente personal de la prestación artística, que hace dudar de que pueda convertirse en objeto de una relación de trabajo subordinado, pero que “tal carácter esencialmente personal puede resultar relevante sólo cuando la prestación artística permanezca individualmente aislada y sea de algún modo un fin en sí misma: se trata, sin embargo, de casos excepcionales que van desapareciendo, tanto como para no poder ser relevantes a los fines de la solución del problema considerado en general” (ob. cit., p. 186). En sentido coincidente: Peretti Griva, “Il contratto di impiego privato”, Turín, 1963, ps. 188/192. Pues bien, la primera crítica de Deveali se refiere, precisamente, a la consideración de los partidos que juegan los equipos profesionales de fútbol como espectáculos públicos deportivos; y no por consideraciones de tipo abstracto, sino a partir de la realidad “tal como se manifiesta entre nosotros”. Observa que “las masas populares que llenan las tribunas en ocasión de los partidos de campeonato no concurren al partido para asistir a una exhibición de término, deportiva, sino que son arrastrados por una pasión partidaria, esto es, por el deseo de ver triunfar al club de su preferencia; la misma pasión que ya en la Edad Media se manifestaba en las competiciones de distintas clases (torneos, carreras, etc.) que se realizaban en fechas determinadas entre los representantes de los distintos barrios de una comuna. El espíritu agonístico que anima a los equipos es compartido por los espectadores, preocupados por los resultados del match más que por la capacidad demostrada por los componentes del equipo. Las personas que componen el mismo interesan sólo en cuanto pueden con su intervención facilitar el éxito de aquél” (ob. cit., p. 480). Agrega Deveali que “quien baja al campo, quien participa en el encuentro no son determinados jugadores –que en efecto pueden ser sustituidos a último momento por el club–, no es el equipo compuesto por ellos, sino que es el mismo club, cuyos colores figuran en las mallas del equipo, y cuya clasificación depende de los resultados del encuentro: es el club, con sus millares de afiliados, sus millares de simpatizantes, con sus tradiciones, sus ambiciones y sus esperanzas. Los jugadores que componen el equipo son los representantes del club deportivo, a quienes corresponde la responsabilidad y el honor de demostrar, en el combate con el competidor, el grado de perfección técnica demostrado por el primero” (ob. cit., ps. 480/481). Finalmente, el autor citado señala que “las circunstancias de estar compuesto el equipo de fútbol, total o parcialmente, por profesionales en lugar de aficionados no altera la naturaleza de la competición” (ob. y lug. cits.); y que tampoco la altera el hecho de que los asistentes (al partido) no afiliados tengan que abonar una entrada, cuyo precio “representa simplemente una contribución a los gastos que el club debe sostener para preparar el encuentro y que es asimilable a las cotizaciones que pagan los afiliados al mismo”. Explica la profesora Riva Sanseverino que por “trabajo” puede entenderse cualquier actividad humana, por oposición a la de “las fuerzas ciegas de la naturaleza”, cuya actividad caería en el ámbito del derecho de propiedad, en tanto que aquélla “coherentemente con la dignidad de la persona, no puede sino recaer en el ámbito del derecho de las obligaciones” (“Il contratto individuale di lavoro”, en el “Trattato Diritto del Lavoro” dirigido por Borsi y Pergolesi, 3ª ed., vol. Padua, 1958, p. 7). En ese sentido puede comprender “actividades que instintivamente parecería que debieran excluirse” (aut. y lug cits.), como el juego o las actividades condenadas por la moral o el derecho. Por supuesto que la actividad humana contraria al derecho positivo sólo puede ser objeto de éste como materia de represión o, en sentido genérico, de sanción; la actividad contraria a la moral, por principio, si no es materia de sanción no puede serlo de protección; y en cuanto a la actividad lúdicra sólo puede ser objeto de tutela jurídica como actividad lícita libre, en el sentido de no obligatoria ni moral ni jurídicamente. De ella resulta que el trabajo, como materia de tutela, específica del derecho de las obligaciones (actividad jurídicamente obligatoria, por tanto), no puede ser por principio una actividad ilícita, inmoral o simplemente lúdicra. El trabajo, como materia del genérico derecho de las obligaciones –y es indiscutible que el derecho de las relaciones individuales del trabajo, aunque con características especiales, lo integra–, deba cumplir una condición precisa: que el resultado al que conduce trascienda de la esfera individual de quien lo realiza, es decir, tenga relación con terceros, en el sentido de que consiste en la producción o el cambio de bienes o servicios (Riva Sanseverino, ob. cit., p. 8), En este sentido, “el trabajo es sinónimo de actividad productiva” (autora y lug. cits.) pero, como objeto o materia del derecho de las obligaciones, viene a ser la actividad productiva “que puede satisfacer las necesidades de cualquier otra persona” (autora y ob. cit., p. 9 citando, a su vez, a Barassi) y procurarle a quien lo efectúa una determinada compensación (autora y lug. citados). Esto significa que el trabajo considerado por el derecho de las obligaciones “debe ser útil a una persona distinta de la que lo efectúa” (autora y ob. cits., ps. 12/13). Se trata de una utilidad en el sentido económico del término “ofelimidad”, es decir la aptitud para satisfacer determinadas necesidades o derecho a servir, a determinados fines (objetivos) de otros y tener un valor económico (valor de cambio). En esta perspectiva, se puede decir que “no es el trabajo jurídicamente relevante el trabajo cuyo resultado no es susceptible de ser utilizado por un tercero” (autora y ob. cits., p. 14). Para que ese trabajo, útil en sentido económico y materia del genérico derecho de las obligaciones, sea objeto de la reglamentación específica del Derecho del Trabajo, es necesario, además, que se desenvuelva en un medio peculiar: la “hacienda” –o, si se quiere, la “empresa” (pues no vale la pena discutir sobre palabras)– como complejo de bienes y servicios organizados, “en la cual el elemento patrimonial es inseparable del elemento personal” (Santoro–Passarelli, ob. cit., p. 65); sea, la “hacienda” productora de bienes y servicios para el mercado económico (propia de las empresas lucrativas civiles o comerciales), sea la de las actividades llamadas profesionales (profesiones liberales), sea la de otras actividades al servicio de fines no lucrativos (culturales, asistenciales, etc.), sea, incluso, “la hacienda de erogación o consumo, como es la hacienda doméstica” (Santoro–Passarelli, ob, y lug. cits.) en la cual se da la relación de “trabajo doméstico”. No interesa, entonces, si la hacienda es “lucrativa” en el sentido de productora de bienes o servicios destinados al mercado económico, es decir, objetos de cambio, o simplemente destinada “a la satisfacción de las necesidades del titular” (Santoro–Passarelli, lug. cit.) como ocurre en el caso de la “hacienda” doméstica. Ahora bien, la actividad del jugador de fútbol profesional no es “juego” en sentido propio (actividad libre, no obligada ni moral ni jurídicamente) porque es una actividad jurídicamente obligatoria en virtud de un contrato. Aunque el fútbol sea un juego deportivo que se practica según determinadas reglas, para el jugador profesional no es juego sino obligación jurídica. El jugador profesional, al cumplir su actividad deportiva, no satisface necesidades, deseos o fines propios, sino ajenos. Puede admitirse que como señala agudamente Deveali, los espectadores de un partido de fútbol profesional no busquen en él la satisfacción de un espectáculo más o menos logrado desde el punto de vista de la técnica deportiva y la belleza del juego, sino más bien –al menos en la generalidad de los casos– la satisfacción de la victoria de su equipo o club favorito; pero eso mismo demuestra que el jugador profesional es un instrumento de satisfacción vicaria del afán o necesidad de competencia y triunfo de los espectadores, que son los destinatarios –”consumidores”, si se me permite la expresión– de su actividad deportiva. El jugador profesional de fútbol trabaja, no juega, como ya dije; y trabaja para otros; el club como entidad colectiva (en nuestro medio, asociación civil deportiva) y mediatamente, para los afiliados y simpatizantes del club que se sirven instrumentalmente de él para satisfacer vicariamente su afán de competición y de victoria. Se podrá suponer que no presta (cuestión distinta a la de si hay un mercado económico de futbolistas profesionales) porque satisface directa e inmediatamente a aquellos para quienes mediatamente trabaja (el club y sus afiliados y simpatizantes). Pero, aun así, ésa no es razón suficiente para concluir que su actividad competitiva no es lo que es: trabajo para otros; es, por tanto, trabajo jurídicamente relevante para el derecho general de las obligaciones (porque se lo ha comprometido mediante un contrato) y, en concreto, para el Derecho del Trabajo. 3°. Creo que está fuera de discusión que la actividad del jugador profesional de fútbol se cumple en condiciones de “subordinación” extrema. Con sutil paradoja –y es su segunda objeción–, Deveali argumenta esa extrema sujeción como incompatible con un contrato de trabajo. Dice que quienes pretenden encuadrar a los jugadores profesionales de fútbol en el esquema del contrato de trabajo “invocan las cláusulas del contrato–tipo utilizada en esta clase de contrataciones y las fijadas por la reglamentación pertinente”; pero, agrega, “tales cláusulas no difieren sustancialmente de las que figuran en las reglamentaciones internas de muchos clubes o que en vía consuetudinaria se aplican cuando un grupo de afiliados es seleccionado para representar al club en competiciones deportivas con otros clubes nacionales o en competiciones internacionales. Rígida disciplina que llega a afectar atributos esenciales de la libertad humana y que tiene muchos puntos de contacto con la disciplina militar” (ob. cit., p. 482). Y continúa afirmando que “tal disciplina que importa un verdadero <italic>“status sublectionis”</italic> de carácter eminentemente personal, no puede ser asimilada a la dependencia propia del contrato de trabajo, por las dos razones aludidas, que, a pesar de parecer contradictorias, resultan, en cambio, concurrentes, y que consisten: a) en el hecho de ser sustancialmente idéntica a la que rige en cualquier equipo deportivo, aunque compuesto únicamente por aficionados, no retribuidos; b) porque las limitaciones que ella importa a la libertad personal de los jugadores sólo son admisibles –como las inherentes a los votos eclesiásticos– por cuanto significan el sometimiento a un régimen riguroso, libremente aceptado en contemplación de una noble finalidad de carácter superior; y resultan, en cambio, inadmisibles cuando constituyen el resultado de una imposición contractual, ya que importarían un verdadero <italic>“ius in corpore”</italic>, cual era propio del período de la esclavitud” (ob. cit., ps. 482/483). Una primera observación: la disciplina que acepta el jugador aficionado no es “el resultado de una imposición contractual”, por eso para el ordenamiento positivo estatal o bien es irrelevante o bien objeto de tutela, simplemente como el ejercicio de una actividad lícita y no como materia del derecho general de las obligaciones ni específicamente, del derecho del trabajo; pero, en cambio, en el caso del jugador profesional, la disciplina es, precisamente, una obligación contractual. Él no cumple su actividad deportiva como aficionado, ni como afiliado o simpatizante del club, sino como contratado para cumplirla. Si esa sujeción contractual fuese constitucionalmente inadmisible (art. 15, CN), ello significaría, simplemente, que el contrato en virtud del cual existe sería ilícito, afirmación que no formulo como propia sino en forma hipotética. De ahí que –y es mi segunda observación– sólo arguyendo la ilicitud de la relación obligacional se podría negar que ésta sea una relación de trabajo, precisamente con fundamento en la extrema subordinación que impone al jugador profesional. 4°. Finalmente, objeta Deveali la incompatibilidad del régimen de la actividad del jugador profesional de fútbol y el general del contrato de trabajo. Me parece importante, para situar en su debida perspectiva el tema de la convocatoria, reseñar las incompatibilidades que señala: a) La limitación de la libertad de trabajo después de la terminación del contrato, a modo de las llamadas cláusulas de “no competencia”. Es oportuno señalar que en el caso que motiva la convocatoria, se reclama por incumplimiento de una cláusula penal que obligaría al club demandado a darle al actor “pase libre” al terminar el primer año de contrato. Deveali opina que, en el caso de los jugadores profesionales de fútbol, “tales cláusulas son notoriamente admitidas y consagradas en las reglamentaciones de carácter nacional o internacional, ya que responden, dentro de ciertos limites, a una exigencia imprescindible de esta clase de actividades”. Agrega que “si se aceptara la calificación de contrato de trabajo, sería menester eliminar totalmente dicha reglamentación de carácter nacional, colocando a nuestro país en situación de inferioridad frente a otras e infiriendo un golpe quizá mortal a esta clase de competiciones deportivas” (ob. cit., ps. 483/484). b) De acuerdo con el régimen de protección de la estabilidad en el empleo “se llegaría a imponer a los clubes la obligación de conservar en sus equipos a los jugadores que por razones de edad no tienen más las condiciones físicas necesarias, para lucirse en esta forma de deporte” (ob. y lug. citados). c) También “podría negarse, con fundamento, el derecho de los clubes de retirar un jugador del equipo en ocasión de algún partido, privándolo así de la posibilidad de ganar las primas que se abonan en caso de victoria” (ob. y lug. citados). d) Sería menester aplicar las disposiciones que excluyen la facultad de despido “en el caso de trabajadores que cubren o han cubierto cargos sindicales” (ob. y lug. citados). e) “Correspondería aplicar las disposiciones sobre trabajo dominical y nocturno” y “reconocer a los jugadores el derecho de tomarse vacaciones en el período legal, aun cuando durante el mismo deba jugarse un partido muy importante” (ob. y lug. citados). Aparte de esas incompatibilidades enumeradas por Deveali, a las que me refiero sin juzgar en este mom